CNDJ - F76001250200020240103802
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020240103802
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS Radicación No. 760012502000202401038 02 Aprobado según Acta N. 24 de la fecha.
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 16 de febrero de 2026 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca 1, en la que resolvió SANCIONAR al abogado RIGOBERTO SALAZAR SOTO , con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de veinticuatro (24) meses y MULTA de cinco (5) SMLMV, por haber incurrido en las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007; a título de dolo y culpa, respectivamente. Ello, en desatención de los deberes profesionales previstos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma.
SITUACIÓN FÁCTICA
La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja2 presentada el 5 de marzo de 2024 , por la señora Sandra Rocío Díaz Ángulo, en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito -MANUELITACOOP, en c ontra del abogado RIGOBERTO SALAZAR SOTO . Ello pue s el investigado act uó en
Ángulo, en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito -MANUELITACOOP, en c ontra del abogado RIGOBERTO SALAZAR SOTO . Ello pue s el investigado act uó en calidad de apoderado de la empresa MANUELITACOOP, en el
1M.P Inés Lorena Varela Chamorro y Luis Rolando Molano Franco. 2 Archivo 004 de la carpeta de segunda instancia.A 15944
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proceso ejecutivo No. 76520400300620140019100 que cursó en el Juzgado 6º Civil Municipal de Palmira . Sin embargo, el investigado no entregó a la empresa MANUELITACOOP los recursos que reclamó el 2 de junio de 2022 ante el mismo despacho y que recibió del Banco Agrario el 10 de junio de ese año, rubro que ascendió a $90.000.000, de los cuales $72.000.000 correspondían a la Cooperativa y los $18.000.000 restantes eran los honorarios del disciplinable.
Por otro lado, la quejosa manifestó que el abogado SALAZAR SOTO no le suministró los informes de gestión correspondientes, pese a que fueron solicitados en repetidas oportunidades.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y
no le suministró los informes de gestión correspondientes, pese a que fueron solicitados en repetidas oportunidades.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 21 de junio de 2024 3, se constató que RIGOBERTO SALAZAR SOTO , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 94.468.065, y se encuentra inscrit o como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 132319, documento que a la fecha se encontraba vigente.
Adicionalmente, se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4547744 del 21 de junio de 2024 4, expedido por el Secretario Judicial de la Comisión Na cional de Disciplina Judicial, en el que se acreditó que el abogado no registraba sanciones en su contra.
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
1.- Etapa de investigación y calificación.
3 Archivo 006 de la carpeta virtual de primera instancia 4 Archivo 007 de la carpeta virtual de primera instanciaA 15944
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El asunto fue asignado por acta de reparto del 6 de marzo de 2024 5 al Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad
El asunto fue asignado por acta de reparto del 6 de marzo de 2024 5 al Magistrado Luis Rolando Molano Franco de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, quien luego de verificar la calidad de disciplinable d el encartado, emitió auto del 2 de julio de 2024 6 con el que dispuso la apertura de proceso disciplinario, y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 6 de agosto de 2024 a las 02:30 p.m. y libró las respectivas notificaciones.
Llegada la fecha señalada7 no se contó con la asistencia del disciplinable. Por lo cual , la Seccional dispuso dar aplicación a lo previsto en el inciso tercero del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio a partir del 12 de agosto de 2024 8; en consecuencia, por auto del 15 de a gosto siguiente 9, se declaró persona ausente al inculpado y se le designó como defensor de oficio a la abogada Lilibeth Iglesias Muñoz. Posteriormente, mediante correo electrónico del 17 de septiembre de 2024 10, se allegó poder del investigado al jurista Jhon Fernando Robledo Vargas.
2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.
5 Archivo 002 de la carpeta virtual de primera instancia. 6 Archivo 008 de la carpeta virtual de primera instancia. 7 Archivo 018 de la carpeta virtual de primera instancia. 8 Archivo 020 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 024 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 Archivo 026 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15944
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8 Archivo 020 de la carpeta virtual de primera instancia. 9 Archivo 024 de la carpeta virtual de primera instancia. 10 Archivo 026 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15944
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El memorado acto procesal se desarrolló en las sesiones celebradas los días 17 de septiembre11, 25 de noviembre de 202412, 12 de mayo13, 10 de septiembre 14 y 10 de diciembre de 2025 15. En las cuales se realizaron las siguientes actuaciones:
En audiencia del 17 de septiembre de 2024 , se reconoció personería al abogado Jhon Fernando Robledo Vargas como apoderado contractual del disciplina ble. Acto seguido, el profesional solicitó la suspensión de la audiencia, por cuanto el poder le había sido conferido recientemente y requería tiempo para realizar un estudio detallado del expediente.
Dicha solicitud fue acogida por el Magistrado de instanc ia, no sin antes, incorporar las pruebas documentales allegadas al proceso, consistentes en copias del proceso ejecutivo con radicado No. 201400191-00. Asimismo, se decretó el testimonio de la señora Sandra Rocío Díaz Ángulo en diligencia de ampliación y ratificación de la queja, la cual sería practicada en la siguiente sesión.
En a udiencia del 25 de noviembre de 2024, el apoderado d el investigado solicitó la práctica de los testimonios de las señoras
queja, la cual sería practicada en la siguiente sesión.
En a udiencia del 25 de noviembre de 2024, el apoderado d el investigado solicitó la práctica de los testimonios de las señoras Ximena Velásquez Fernández y Alejandra Góngora, quienes se desempeñaban como contadora y subgerente de la entidad quejosa, respectivamente. No obstante, el Magistrado de instancia negó d icha solicitud al considerar que tales declaraciones no resultaban
11 Archivo 027, de la carpeta virtual de primera instancia. 12 Archivo 033, de la carpeta virtual de primera instancia. 13 Archivo 048, de la carpeta virtual de primera instancia. 14 Archivo 063, de la carpeta virtual de primera instancia. 15 Archivo 070, de la carpeta virtual de primera instancia.A 15944
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conducentes ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos jurídicamente relevantes objeto de investigación disciplinaria.
Contra dicha decisión, el defensor contractual interpuso re curso de apelación respecto de la negativa de los testimonios solicitados. En atención a lo anterior, mediante providencia del 5 de febrero de 2025 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó la decisión del 25 de noviembre de 2024, y en su lugar, decretó las pruebas testimoniales de la contadora Ximena Velásquez Fernández y la subgerente Alejandra Góngora.
de noviembre de 2024, y en su lugar, decretó las pruebas testimoniales de la contadora Ximena Velásquez Fernández y la subgerente Alejandra Góngora.
En a udiencia del 12 de mayo de 2025 , el despacho solicitó al investigado suministrar la información necesaria para la citación de las señoras Ximena Velásquez y Alejandra Góngora, cuyos testimonios habían sido decretados dentro de la actuación disciplinaria. A su turno, el defensor de confianza del investigado m anifestó su desacuerdo con el escrito de ampliación de queja allegado por la señora Sandra Rocío Díaz Ángulo el 19 de diciembre de 2024 16; por lo cual, el Magistrado incorporó al expediente el escrito mediante el cual la quejosa a portó pruebas.
Frente a ello, la defensa solicitó la exc lusión del escrito de ampliación de queja y de los documentos allegados con este, al considerar que su incorporación vulneraba las garantías del debido proceso, así como los derechos de defensa y contradicción del investigado . En respuesta, la Magistratura señaló que dichos elementos fueron aportados en
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ejercicio de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
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ejercicio de las facultades previstas en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
En audiencia del 10 de septiembre de 2025 , se escuchó a la señora Sandra Rocío Díaz Agudelo, en ampliación y ratificación de queja17, en los siguientes términos:
Reiteró la queja presentada en contra del abogado RIGOBERTO SALAZAR SOTO la cual, se relacionaba con la presunta “retención” de dineros recibidos en su calidad de apoderado judicial de la empresa MANUELITACOOP dentro d el proceso ejecutivo con radicado No. 2014 -00191 ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, contra el señor Enrique Cuenca Toro. Además, sostuvo que, en el marco del trámite, el 1º de junio de 2022 el Consejo de Administración de la Cooperativa auto rizó un acuerdo con el deudor Cuenca Toro, por la suma de $90.000.000; de los cuales $72.000.000 correspondían a MANUELITACOOP y $18.000.000 era para el pago de honorarios del abogado. Sin embargo, a esa fecha, el disciplinable no había entregado el dinero a la cooperativa.
Manifestó que tanto el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira como el Banco Agrario certificaron que los recursos fueron entregados al abogado el 10 de junio de 2022. Agregó que el disciplinado remitió diversas comunicaciones en las q ue manifestó su intención de efectuar el pago y propuso acuerdos para ello, los cuales no se materializaron. Según expuso, inicialmente el abogado les indicó que no
de 2022. Agregó que el disciplinado remitió diversas comunicaciones en las q ue manifestó su intención de efectuar el pago y propuso acuerdos para ello, los cuales no se materializaron. Según expuso, inicialmente el abogado les indicó que no había entregado el dinero debido a falta de informaci ón y/o verificación de la entrega del dinero y, posteriormente, a la necesidad que tuvo de realizar una auditoría para validar cuentas internas en Colfincrédito.
Así mismo, afirmó que la última comunicación directa con el abogado ocurrió el 5 de marzo de 2023, cuando este acudió a la oficina de la Cooperativa y manifestó que efectuaría el pago en el mes de abril, compromiso que posteriormente reiteró mediante correos electrónicos, sin que ello se concretara. Explicó que entre MANUELITACOOP y el disciplinado existía un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito en el año 2012 para el recaudo en general de la cartera, en el cual se pactó por concepto de honorarios el 20% de lo recuperado en cada proceso. Indicó, además, que, ante la situación presentada, en el año 2024 la Cooperativa decidió dar por terminado dicho contrato y promovió un proceso ejecutivo para obtener el pago de los recursos que consideraba adeudados.
Igualmente, sostuvo que durante los primeros años de ejecución contractual recibieron informes generales relacionados con la gestión de cartera; sin embargo, afirmó que, en los últimos años, y particularmente desde la negociación adelantada en 2022, dejaron de recibir informes escritos relacionados con el proceso ejecutivo
17 A partir del minuto 00:03:10 a 01:04:47 del archivo 064 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15944
en 2022, dejaron de recibir informes escritos relacionados con el proceso ejecutivo
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objeto de la presente actuación, pese a los requerimientos formales solicitados al abogado, a su turno puntualizó que el inculpado tampoco presentó informe final de la gestión encomendada una vez se dio por terminada la relación profesional.
También señaló que, aunque el Consejo de Administración autorizó la negociación con el deudor el 1º de junio de 2022, el 18 de mayo de ese mismo año el abogado ya había solicitado al juzgado la term inación del proceso ejecutivo sin autorización previa de la cooperativa y sin que, según indicó, se les hubiera b rindado explicación sobre dicha actuación. Añadió que, desde el año 2024 no recibieron nuevas propuestas de pago ni ofrecimientos por parte del disciplinado.
En atención al interroga torio del investigado, precisó que era representante legal principal des de abril de 2013 y suplente desde el 2008 y que del proceso adelantado contra el señor Enrique Cuenca Toro se derivaron varios procesos adicionales y que la firma Colfincrédito participó en actuaciones relacionadas con el conflicto surgido por estos hechos . Señaló que la jefe de crédito y cartera de la
adelantado contra el señor Enrique Cuenca Toro se derivaron varios procesos adicionales y que la firma Colfincrédito participó en actuaciones relacionadas con el conflicto surgido por estos hechos . Señaló que la jefe de crédito y cartera de la cooperativa, Angie Sánchez Restrepo, era la pe rsona encargada de coordinar los asuntos relacionados con las conciliaciones, informes y requerimientos efectuados a Colfincrédito.
Finalmente, manifestó que el contrato celebrado con Colfincrédito tenía por objeto el recaudo de cartera en mora y que, según sus conocimientos, desde el año 2022 no fue posible realizar los cruces de cuentas, conciliaciones e informes que habitualmente se efectuaban entre las partes. Indicó que esta situación incidió en la terminación del contrato de prestación de servicios, pues durante aproximadamente un año y medio no fue posible adelantar las conciliaciones correspondientes debido a la ausencia de información e informes.
Seguidamente, se escuchó en declaración18 al señor Johan Steeven Orozco Benítez, quien manifestó lo siguiente:
Sostuvo que conocía al abogado RIGOBERTO SALAZAR SOTO desde hace aproximadamente cinco años atrás, debido a la relación contractual existente entre MANUELITACOOP y Colfincrédito. Indicó que el disciplinado se encargaba de adelantar gestiones de recuperación de cartera y que tuvo conocimiento de que, dentro del proceso ejecutivo radicado No. 2014-00191, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de P almira, este recibió el 10 de junio de 2022 la suma de $90.000.000.
Señaló que la Cooperativa conoció el cobro de dichos recursos al verificar la
Sexto Civil Municipal de P almira, este recibió el 10 de junio de 2022 la suma de $90.000.000.
Señaló que la Cooperativa conoció el cobro de dichos recursos al verificar la información de los títulos judiciales y que, al consultar telefónicamente al abogado sobre este aspecto, este confirmó haber recibido el dinero. Agregó que el disciplinado explicó que existían diferencias relacionadas con liquidaciones y comisiones, razón por la cual se realizaría una revisión o auditoría interna para verificar los valores correspondientes. Preci só que, de la suma recibida, $18.000.000 correspondían a honorarios profesionales y el valor restante, $72.000.000, a MANUELITACOOP.
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Indicó que los honorarios estaban previamente pactados en un 20% de la recuperación obtenida y que la revisión mencionada por el abogado no guardaba relación con dichos honorarios, sino con una liquidación interna derivada del pago de los títulos judiciales. Asimismo, afirmó que, una vez culminado el proceso ejecutivo, el disciplinado no presentó informes escritos relacionado s con las actuaciones adelantadas ni con el cobro de los recursos.
de los títulos judiciales. Asimismo, afirmó que, una vez culminado el proceso ejecutivo, el disciplinado no presentó informes escritos relacionado s con las actuaciones adelantadas ni con el cobro de los recursos.
Manifestó que, a nte requerimientos efectuados por la Cooperativa, el abogado respondió por escrito el 5 de marzo de 2024 en donde explicó, que se encontraba realizando validaciones para ef ectuar la devolución de los recursos. Igualmente, relató que, en una reunión sostenida en la oficina de crédito y cartera de la entidad, el disciplinado manifestó su intención de ofrecer una retribución adicional y consultó cuál era la pretensión de la Cooperativa, frente a lo cual se le indicó que únicamente se solicitaba la devolución d e l os $72.000.000 que correspondían a
MANUELITACOOP.
En relación con el vínculo contractual entre MANUELITACOOP y Colfincrédito, explicó que conocía el contrato y las obli gaciones derivadas del mismo, las cuales comprendían la gestión de cartera en mora mediante cobros prejurídicos y jurídicos. Señaló que la información era remitida por el área de crédito y cartera de la Cooperativa y que, según lo pactado, Colfincrédito de bía rendir informes sobre las gestiones realizadas y los recaudos obtenidos. No obstante, afirmó que no recibió informes escritos o verbal es relacionados con la administración de los procesos a cargo.
Respecto del proceso seguido contra el señor Enrique Cuenca Toro, manifestó que recibió información sobre las actuaciones adelantadas y que tuvo conocimiento de la propuesta de pago presentada por el deudor, la cual fue comunicada por el
procesos a cargo.
Respecto del proceso seguido contra el señor Enrique Cuenca Toro, manifestó que recibió información sobre las actuaciones adelantadas y que tuvo conocimiento de la propuesta de pago presentada por el deudor, la cual fue comunicada por el abogado Rigoberto Salazar. Indicó que dicha propuesta fue puesta en conocimiento de la gerencia y posteriormente sometida a consideración del Consejo de Administración, que finalmente autorizó su aceptación.
Finalmente, señaló que, una vez aprobada la propuesta por parte de MANUELITACOOP, no recibió información de Colfincrédi to sobre la terminación del proceso ni sobre el cobro de los títulos judiciales. Agregó que conocía el protocolo contractual para el intercambio de información, conciliación de cuentas y reporte de recaudos, e indicó tener conocimiento de la existencia de un proceso ejecutivo promovido por MANUELITACOOP contra Colfincrédito ante la jurisdicción civil.
Finalmente, se escuchó en declaración19 a Ivonne Velásquez Sánchez, quien aseguró:
Aseveró que se desempeña ba como contadora de MANUELITACOOP desde hacía aproximadamente tres años. Indicó que no conoc ía personalmente al abogado SALAZAR SOTO y que su relación con él se había limitado al intercambio de correos electrónicos en el ejercicio de sus funciones.
19 A partir del minuto 01:40:52 a 02:00:40 del archivo 064 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15944
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Señaló que tuvo conocimiento del proceso ejecutivo radi cado No. 2014 -00191, adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, debido a que las notificaciones llegaban al corr eo electrónico institucional que administra ba. Indicó que el jurista representaba a MANUELITACOOP dentro de dicho asunto en vi rtud del contrato que mantenía con la Cooperativa para la gestión de cobro de cartera.
Manifestó que, a partir de la información recibida por correo electrónico, tuvo conocimiento del cobro de títulos judiciales relacionados con el señor Enrique Cuenca To ro por valor de $90.000.000, de los cuales $72.000.000 eran de MANUELITACOOP. Agregó que, de acuerdo con los registros contables d e la Cooperativa, no aparecía ninguna consignación por este último valor en favor de la entidad.
Asimismo, indicó que desde el correo institucional se remitieron comunicaciones al abogado solicitando explicaciones sobre el cobro de los títulos judiciales y la entrega de los recursos correspondientes a la cooperativa. Señaló que el disciplinado respondió en dos oportunidades que realizaría una auditoría interna para verificar la situación y que posteriormente informaría los resultados, sin que se recibieran nuevas respuestas por dicho medio.
Manifestó que no le consta ba que el abogado hubiera rendido informes escritos sobre su ge stión dentro del proceso ni sobre el destino de los recursos
para verificar la situación y que posteriormente informaría los resultados, sin que se recibieran nuevas respuestas por dicho medio.
Manifestó que no le consta ba que el abogado hubiera rendido informes escritos sobre su ge stión dentro del proceso ni sobre el destino de los recursos recaudados. De igual forma, indicó no tener conocimiento sobre eventuales cobros judiciales o extrajudiciales adelantados por MANUELITACOOP contra Colfincrédito o contra el disciplinado por estos hechos.
Finalmente, señaló que no conoc ía el contrato de prestación de servicios suscrito entre MANUELITACOOP y Colfincrédito, por tratarse de un documento anterior a su vinculación con la Cooperativa. No obstante, precisó que la información que recibió de la gerencia y de la administración durante los años 2022 y 2023 hacía referencia al acuerdo celebrado y a los recursos por valor de $90.000.000. Asimismo, aclaró que, aunque conocía la existencia del proceso identificado con el radicado 2014-00191 por l as comunicaciones recibidas, no conocía en detalle el contenido del expediente.
En la audiencia del 10 de diciembre de 2025 , el defensor de confianza manifestó su imposibilidad para hacer comparecer a las señoras Ximena Velásquez Fernández y Alejandra Góngora, por lo que desistió de dichos testimonios. A su turno, el Magistrado Seccional, l uego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y de las pruebas obrantes en el expediente, efectuó la calificación provisional, con formulación de cargos en los siguientes términos:
Primer cargo.A 15944
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provisional, con formulación de cargos en los siguientes términos:
Primer cargo.A 15944
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Imputación jurídica : el abogado al parecer incurrió en la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 , al “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, recibidos en virtud de la gestión profesional ”, ello a título de dolo y en desconocimiento, del deber del artículo 28 numeral 8° ibidem.
Imputación fáctica : el abogado RIGOBERTO SALAZAR SOTO , presuntamente no entregó a quien correspond ía la suma de $72.000.000, recibidos el 10 de junio de 2022 en virtud de la gestión profesional, en el marco del proceso ejecutivo con radicado No. 201400191-00, tramitado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira , en el cual fungió como apoderado de MANUELITACOOP.
- Segundo cargo:
Imputación jurídica : el abogado al parecer incurrió en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 2° ibidem, al “omitir la rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional ” a título de culpa y en desconocimiento, del deber del artículo 28 numeral 10° ibidem.
contemplada en el artículo 37 numeral 2° ibidem, al “omitir la rendición escrita de informes al concluir la gestión profesional ” a título de culpa y en desconocimiento, del deber del artículo 28 numeral 10° ibidem.
Imputación fáctica : el abogado RIGOBERTO SALAZAR SOTO , presuntamente no rindió el informe escrito al terminar la gestión profesional que diera cuenta de lo acaecido respecto de los dineros recibidos al interior del proceso ejecutivo No. 201400191-00, tramitadoA 15944
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ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira , aun cuando estaba en el deber de rendirlo así no estuviese pactado o no se le hubieran requerido, lo que en el caso concreto si ocurrió, pues posteriormente le fue solicitado formalmente.
El apoderado del investigado solicitó nuevamente los testimonios de Ximena Velásquez Fernández y Alejandra Góngora, pruebas que fueron decretadas.
Etapa de Juzgamiento. Esta diligencia se llevó a cabo en sesión del 2 de febrero de 2026 20, en la cual se escuchó en versión libre 21 al abogado RIGOBERTO SALAZAR SOTO, en donde manifestó:
Sostuvo que en su condición de representante legal de Colfincrédito, no
de febrero de 2026 20, en la cual se escuchó en versión libre 21 al abogado RIGOBERTO SALAZAR SOTO, en donde manifestó:
Sostuvo que en su condición de representante legal de Colfincrédito, no desconocía haber recibido los recursos obtenidos dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira con radicado No. 2014-00191. Indicó que el dinero fue recaudado e n desarrollo de la gestión profesional encomendada y conforme a las facultades otorgadas por la Cooperativa mediante poder.
Explicó, además, que los recursos ingresaron inicialmente a Colfincrédito siguiendo el procedimiento previsto en el contrato de prestación de servicios celebrado con MANUELITACOOP, y que el cobro de los títulos judiciales objeto de la presente actuaci ón no fue el único recaudo efectuado dentro de la relación contractual existente entre las partes.
Sostuvo que siempre mantuvo informada a la Cooperativa sobre las actuaciones adelantadas y que la negociación que dio lugar al recaudo de los $90.000.000 fu e previamente autorizada por MANUELITACOOP. En tal sentido, señaló que la aceptación de la propuesta fue comunicada por el entonces subgerente de la entidad mediante correo electrónico.
Manifestó que, una vez recibido el dinero, surgieron diferencias relacionadas con la identificación de ciertos valores y con el cruce de cuentas entre MANUELITACOOP y Colfincrédito, particularmente por honorarios derivados de otros procesos adelantados por la comp añía. Indicó que por tal razón se hizo necesario adelantar ve rificaciones internas y conciliaciones de cuentas antes de
MANUELITACOOP y Colfincrédito, particularmente por honorarios derivados de otros procesos adelantados por la comp añía. Indicó que por tal razón se hizo necesario adelantar ve rificaciones internas y conciliaciones de cuentas antes de efectuar la remisión definitiva de los recursos. A su turno, aseveró que en diversas oportunidades informó a la Cooperativa que se encontraban en validaciones
20 Archivo 077, de la carpeta virtual de primera instancia. 21 A partir del minuto 00:04:57 a 00:30:05 del archivo 078 de la carpeta virtual de primera instancia.A 15944
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internas respecto de los honorarios ad eudados, por lo que solicitó la información necesaria para efectuar los cruces de cuentas y conciliaciones correspondientes conforme a la cláusula séptima del contrato; ello, en la medida que el contrato en una de las cláusulas contemplaba el mecanismo de la compensación de obligaciones recíprocas.
Igualmente, señaló que sostuvo reuniones y comunicaciones con representantes de la cooperativa con el propósito de encontrar una solución al conflicto y lograr acuerdos sobre los valores pendientes. Agregó que C olfincrédito atravesó dificultades económicas que culminaron con el inicio de su proceso de liquidación durante el año 2024, situación que, según afirmó, incidió en la imposibilidad de remitir oportunamente los recursos.
dificultades económ
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