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CNDJ - F76001250200020240178701

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020240178701
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: CARLOS ANDRÉS SERNA RAMÍREZ

Quejosa: YOMAIRA CORRALES CASTRILLÓN Radicación: 76001-25-02-000-2024-01787-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 09 de abril de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 17.

1. ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia del 31 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS SERNA RAMÍREZ, por el incumplimiento al deber contenido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa , sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses.

2. CALIDAD DE ABOGADO DEL INVESTIGADO

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo y Marino Andrés Gutiérrez Valencia. Archivo “019SentPrimInst”.Página 2 | 23

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia

Andrés Gutiérrez Valencia. Archivo “019SentPrimInst”.Página 2 | 23

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que CARLOS ANDRÉS SERNA RAMÍREZ se identifica con cédula de ciudadanía No. 94.153.979 y es portador de la tarjeta profesional de abogado No. 156.234 del Consejo Superior de la Judicatura2.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja 3 formulada por la señora Yomaira Corrales Castrillón , actuando en nombre prop io y en representación de su hijo, José Reinel Franco Corrales, mediante la cual solicitó investigar al abogado CARLOS ANDRÉS SERNA RAMÍREZ, por los siguientes hechos:

Primero: Relató que el 26 de febrero de 2016, en la dirección "(...) km3-120 vía Andalucía-Cerritos, curva del Trapiche, Andalucía -Valle", el señor José Reinel Franco Corrales, en calidad de pasajero de la empresa Cooperativa de Transportes Velotax Ltda sufrió un accidente de tránsito.

Segundo: El 22 de julio de 2016, le otorgó poder al abogado Carlos Andrés Serna Ramírez para que asumiera en calidad de representante de víctima ante la Fiscalía Novena Seccional de Tuluá, por los daños sufridos en el accidente de tránsito. Para tales efectos, con el propósito de in iciar la gestión encomendada le entregó la suma de $1.000.000 m/cte.

Tercero: Manifestó que el abogado no asistió a la audiencia de conciliación

gestión encomendada le entregó la suma de $1.000.000 m/cte.

Tercero: Manifestó que el abogado no asistió a la audiencia de conciliación programada para el 7 de diciembre de 2016 y a la diligencia de audiencia del 13 de mayo de 2017, pese a haber sido debidamente notificado . Como corolario de ello, señaló que, desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de noviembre de 2019 , no tuvo ninguna comunicación con el profesional del derecho, quien tampoco respondía a sus llamadas ni mensajes. Asimismo, indicó que se dirigió a la Fisca lía en reiteradas ocasiones, donde le informaron que el abogado no atendía los llamados.

2 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007CertificadoDeVig”. 3 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004Queja”.Página 3 | 23

Cuarto: Narró que el 29 de septiembre de 2019, al verlo en línea a través de la aplicación WhatsApp, le escribió manifestándole que no tenía noticias sobre el caso hacía dos años. Posteriormente, le reiteró su solicitud el 5 de octubre de 2021, requiriéndolo para que se presentara, ya que el proceso se encontraba en riesgo de precluir sin que hubiera recibido información al respecto.

Quinto: El 1 de diciembre de 2021, intentó comunicarse con el abogado y le solicitó su asesoría, enviándole una fotografía de una notificación recibida por parte del Juzgado Promiscuo de Andalucía, en la que se evidenciaba la citación de audiencia de preclusión que había sido programada el 29 de

solicitó su asesoría, enviándole una fotografía de una notificación recibida por parte del Juzgado Promiscuo de Andalucía, en la que se evidenciaba la citación de audiencia de preclusión que había sido programada el 29 de noviembre de 2021. Sin embargo, tampoco obtuvo respuesta.

Sexto: El 6 de diciembre de 2021 , acudió al Juzgado Promiscuo de Andalucía, donde le informaron que habían intentado comunicarse insistentemente con el abogado Carlos Andrés Serna Ramírez si n lograr éxito alguno. Por lo tanto, a l verlo nuevamente en línea en la aplicación WhatsApp, le solicitó que se comunicara directamente con la doctora Carolina, funcionaria del mencionado juzgado, pero, pese a ello, continuó sin recibir respuesta alguna.

Séptimo: Posteriormente, después de múltiples intentos por obtener información, logró localizar al abogado en su lugar de trabajo y lo citó a una conciliación en la Casa de Justicia de Marandúa, en Tuluá, Valle. Durante la diligencia, el abogado l e informó que el proceso penal había precluido, pero que interpondría una demanda de responsabilidad civil extracontractual. En razón de ello, le confirió un nuevo poder para dicha actuación. No obstante, el abogado tampoco cumplió con este mandato.

Octavo: El 13 de marzo de 2023 , le reclamó nuevamente sobre la gestión realizada, a lo que el abogado respondió con diversas excusas. Ante ello, le solicitó el número de radicado de la demanda que supuestamente había interpuesto, pero el profesional continuó br indando r espuestas evasivas y sin sustento.Página 4 | 23

solicitó el número de radicado de la demanda que supuestamente había interpuesto, pero el profesional continuó br indando r espuestas evasivas y sin sustento.Página 4 | 23

Noveno: El 21 de septiembre de 2023, ante la falta de respuesta concreta, decidió encargar la representación a otro abogado, el profesional Esteban Castillo Burbano, quien presentó la reclamación por los daños o casionados en el accidente de tránsito ante la aseguradora Equidad Seguros. Sin embargo, la entidad objetó formal e integralmente la solicitud, argumentando que habían transcurrido más de siete años desde la fecha del siniestro, lo que evidenciaba la negli gencia del abogado Carlos Andrés Serna Ramírez al no haber promovido oportunamente las acciones legales correspondientes.

Décimo: Finalmente, indicó que el abogado Esteban Castillo Burbano intentó adelantar una conciliación con el fin de llegar a un acuer do. No obstante, dicha gestión resultó infructuosa, toda vez que la aseguradora alegó la caducidad de los términos legales para ejercer las reclamaciones pertinentes.

4. TRÁMITE PROCESAL

A través de auto del 02 de mayo de 202 4, la Comisión Seccional de Disciplina J udicial del Valle del Cauca , luego de acreditar la condición de abogado del disciplinado, ordenó la apertura de investigación disciplinaria4.

En sesión del 08 de mayo del 20245, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable rindió versión libre , en su versión manifestó que,

En sesión del 08 de mayo del 20245, se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable rindió versión libre , en su versión manifestó que, conoció en su integridad los motivos de la queja.

Señaló que, llegó a un acuerdo con la señora Yomaira Corrales Castrillón y su hijo para resa rcirles los daños derivados por su negligencia, relacionado con la representación del señor José Reinel Franco Corrale s en proceso judicial. En consecuencia, solicitó la suspensión de la diligencia por el término de un mes, mientras cumplía con la obligaci ón de resarcir los dineros dejados de percibir por los clientes, los cuales ascendían a la suma

4 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “009AutoDeApert1787” 5 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “012ActaAudPYC1787”Página 5 | 23

de $45.000.000 m/cte, por concepto de daños materiales no reclamados en la demanda.

Luego, a nte las preguntas formuladas por el a quo , el disciplinable manifestó que el caso correspondía a un accidente de tránsito y que, por confiarse, permitió que transcurriera el tiempo sin adelantar las gestiones pertinentes, dado que la recl amación se dirigiría inicialmente ante la justicia penal, por tratarse de un evento de lesiones personales. Sin embargo, la Fiscalía dejó prescribir la acción en el término de cinco años.

Expresó que confió excesivamente en dicha acción y que su intenció n era realizar la reclamación dentro del proceso penal, una vez condenado el

Fiscalía dejó prescribir la acción en el término de cinco años.

Expresó que confió excesivamente en dicha acción y que su intenció n era realizar la reclamación dentro del proceso penal, una vez condenado el conductor y los propietarios del vehículo. No obstante, incurrió en error de apreciación respecto de la acción civil que debía instaurarse para reclamar los perjuicios materiales, pues consideró que se trataba de una acción de responsabilidad civil extracontractua l, con un término de prescripción de diez años, cuando en realidad correspondía a una acción de responsabilidad civil contractual, cuyo término prescriptivo era de cinco años. Como consecuencia de esa falta de previsión, ambas acciones prescribieron.

En razón de ello, aceptó su responsabilidad y reconoció su error tanto en la formulación de la demanda civil como en la confianza depositada en el proceso penal, el cual no prosperó por la prescripción de la acción penal.

Indicó que , se comprometió con la s eñora Yomaira Corrales Castrillón a cancelar los dineros adeudados antes del 7 de junio de 2024, manifestando además su voluntad de confesar la ejecución del ilícito.

En vista de lo anterior, la instancia señaló que no se ejerció el acto y control de lega lidad de la confesión realizada por el doctor Carlos Andrés Serna Ramírez, razón por la cual no podía ser valorada como prueba en ese momento. Además, advirtió que se h abía realizado un ofrecimiento dinerario, lo cual podría ser tenido en cuenta como atenu ante. En ese sentido, con el propósito de garantizar el debido proceso y evitar cualquierPágina 6 | 23

momento. Además, advirtió que se h abía realizado un ofrecimiento dinerario, lo cual podría ser tenido en cuenta como atenu ante. En ese sentido, con el propósito de garantizar el debido proceso y evitar cualquierPágina 6 | 23

irregularidad, se concedió el tiempo solicitado por el disciplinable y se fijó como fecha para la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 13 de junio de 2024.

El 1 9 de junio del 202 46, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistió el abogado disciplinable Carlos Andrés Serna Ramírez . En dicha diligencia, manifestó que, respecto del compromiso dinerario adquirid o en la audiencia anterior, le result ó difícil obtener la suma pactada en un corto plazo. No obstante, precisó que podía entregar un documento que presta ra mérito ejecutivo y, aunque aún no había cumplido con lo acordado, la obligación seguía vigente y se comprometía a satisfacerla en el menor tiempo posible.

Seguidamente, el investigado reiteró que su conducta obedeció a un error en la apreciación de los té rminos legales. Explicó que el proceso tenía origen en un accidente de tránsito en el que resultó le sionado el señor José Reinel Franco Corrales, hijo de la señora Yomaira Corrales Castrillón.

Indicó que, la causa se encontraba en trámite ante la Fiscalí a por lesiones personales; sin embargo, la entidad permitió la preclusión de la investigación.

Añadió que, confió erróneamente en los términos procesales y cometió una imprecisión en su interpretación, dado que los accidentes de tránsito con

personales; sin embargo, la entidad permitió la preclusión de la investigación.

Añadió que, confió erróneamente en los términos procesales y cometió una imprecisión en su interpretación, dado que los accidentes de tránsito con demandas por lesiones personales pueden generar responsabilidad civil contractual o extracontractual.

Expuso qu e, al tr atarse de un pasajero de vehículo de transporte , correspondía la interposición de una demanda de responsabilidad civil contractual, en razón del contrato con la aseguradora de la empresa Cooperativa de Transportes Velotax Ltda . No obstante, tramitó el asunto como si se tratara de una acción de responsabilidad civil extracontractual, lo que le llevó a considerar un término de prescripción de diez años, cuando

6 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “018ActaAudPYC1787”.Página 7 | 23

en realidad, por su naturaleza contractual, el plazo aplicable era de cinco años.

En consecuencia, dejó transcurrir el término para interponer la reclamación ante la aseguradora Equidad Seguros , coincidiendo dicho vencimiento con la preclusión de la investigación penal adelantada por la Fiscalía.

A continuación, el magistrado sustanciador procedió a preguntarle al letrado Carlos Andrés Serna Ramírez sí era su deseo confesar los hechos objeto de investigación de manera libre y voluntaria, en virtud de las manifestaciones que había realizado, en las cuales reconoció qu e su error consistió en la incorrecta interpretación de los plazos legales para la presentación de las demandas y la omisión de acciones judiciales importantes, tales como la demanda de responsabilidad civil contractual

manifestaciones que había realizado, en las cuales reconoció qu e su error consistió en la incorrecta interpretación de los plazos legales para la presentación de las demandas y la omisión de acciones judiciales importantes, tales como la demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa Cooperativa de Tra nsportes Velotax Ltda. y la reclamación ante la aseguradora Equidad Seguros , respondiendo el letrado de manera positiva, por lo que el Director del Proceso procedió a dar lectura de los artículos 45 y el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo expuesto, la instanc ia procedió a calificar jurídicamente la actuación, formulando el siguiente cargo.

Formulación de pliego de cargos7. Se le formuló un único cargo al abogado Carlos Andrés Serna Ramírez , por el presunto incumplimiento, a título de culpa, del deber consagrado en el numeral 1 0° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 37, numeral 1° ibidem, normas que a la letra establecen:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que

7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “018ActaAudPYC1787”.Página 8 | 23

represente al suscribir contrato de presta ción de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

7 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “018ActaAudPYC1787”.Página 8 | 23

represente al suscribir contrato de presta ción de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las dili gencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Lo anterior, en ocasión a que el disciplinad o dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional , puesto que dej ó fenecer en el tiempo el t érmino legal mente otorgado , frente a las siguientes gestiones en particular: 1) omitió adelantar actuaciones dentro del trámite penal por lesiones culposas, cuyo término feneció el 26 de febrero de 2021; 2) se abstuvo de presentar la demanda de responsabilidad civil c ontractual en contra de la empresa Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., la cual debía haberse promovido antes del 26 de febrero de 2018; y 3) no efectuó la reclamación ante la aseguradora Eq uidad Seguros, trámite que también pudo haberse ejercido hast a el 26 de febrero de 2021, sin que hubiera actuado en ese sentido.

Acciones que tenían como propósito el resarcimiento del daño ocasionado al señor José Reinel Franco Corrales. Dicha conducta obedeció a una falta de cuidado, diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

de cuidado, diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus deberes profesionales.

Pruebas: Al interior de la actuación se decretaron y practicaron las

siguientes pruebas:

1. Las allegadas por la señora Yomaira Corrales Castrillón, tales como:8

  • Capturas de pantalla de conversaciones de Wh atsApp con el abogado Carlos Andrés Serna Ramírez.

8 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “004Queja”.Página 9 | 23

  • Poder conferido mediante escritura pública No. 617 de marzo 04 de 2016. • Poderes suscritos el 22 de julio de 2016 y el 8 de noviembre de 2022. • Acta de audiencia de preclusión del 1 de septiembre de 2022. • Respuesta de la entidad Velotax, remitida por correo electrónico el 20 de diciembre de 2023. • Respuesta de la entidad Equidad Seguros, enviada por correo electrónico el 30 de octubre de 2023.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 9 mediante sentencia de 31 de julio de 2024, declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS SERNA RAMÍREZ , por la violación a los deberes contenidos en el artículo 28, numeral 10° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la n orma citada, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses.

en consecuencia, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la n orma citada, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses.

Conforme al material probatorio se concluyó que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en tanto no adelantó las acciones destinadas a perseguir el resarcimiento de los perjuicios sufridos por el señor José Reinel Franco Corrales , derivados de un accidente de tránsito. En particular, 1) no ejerció las actuaciones dentro del trámite penal por lesiones culposas, 2) no presentó la demanda de responsabilidad civil contractual en contra de la empresa Cooperativa de Transportes Velotax Ltda., y 3) no interpuso posteriormente la reclamación ante la aseguradora Equidad Seguros.

En lo atinente a la antijuridicidad, s e evidenció que la infracción injustificada al deber de atender con celosa diligencia los encargos profesionales . En

9 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “019SentPrimInst”.Página 10 | 23

efecto, no adelantó las gestiones necesarias en los procesos que tenía a su cargo, dejando fenecer el término legalmente establecido para interponer los mecanismos correspondientes dentro de la acción penal por lesiones culposas y las acciones civiles tendientes al resarcimiento del daño. En particular, omitió ejercer actuaciones en el t rámite penal, presentar la demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y formular la reclamación ante la aseguradora Equidad Seguros. Todo ello, a pesar de haber recibido poder para

demanda de responsabilidad civil contractual contra la empresa Cooperativa de Transportes Velotax Ltda. y formular la reclamación ante la aseguradora Equidad Seguros. Todo ello, a pesar de haber recibido poder para representar al señor José Reinel Franco Corrales en los procesos judiciales derivados del accidente de tránsito en el que resultó lesionado. La inejecución de dicho mandato generó un perjuicio irremediable a los intereses del poderdante.

Respecto de la culpabilidad, se señaló que, la conducta del profesional fue a título de culpa, derivada de la negligencia en la ejecución de la labor encomendada.

Frente a la imposición de la sanción disciplinaria, la instancia consider ó como necesario, proporcional y razonable la imposición de la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses, atendiendo la modalidad de la conducta y valorando que el inculpado confesó la comisión de la falta. No obstante, observó la concurrencia de una circunstancia de agravación, conforme al numeral 2, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón de la afectación de derechos fundamentales.

6. TRÁMITE DE CONSULTA

El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 11 de septiembre de 2024 , se asignó por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta10.

7. CONSIDERACIONES

10 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001ActaReparto”.Página 11 | 23

la sentencia en grado jurisdiccional de consulta10.

7. CONSIDERACIONES

10 Expediente Digital. Cuaderno Segunda Instancia. Archivo “001ActaReparto”.Página 11 | 23

Competencia. La Ley 270 de 1996 en el numeral 4 y el parágrafo 1° del artículo 112, consagraba la figura del grado jurisdiccional de consulta, según la cual procedía si la decisión que ponía fin al proceso de forma definitiva era desfavorable al procesado y e sta no era apelada, sin embargo, esta disposición fue modificada por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, donde se señalan las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y en estas se omite el grado jurisdiccional de consulta, s iendo menester indicar que esta disposición entró en vigencia el 09 de octubre de 2024 y que surte efectos a partir esta misma fecha, por lo que se entiende derogada del ordenamiento jurídico esta figura a partir del 09 de octubre de 2024, razón por la cua l en el pr esente asunto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procederá a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia de primera instancia.

En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 31 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca , por medio de la cual, se declaró responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS SERNA RAMÍREZ, por el incumplimiento al deber contenido e n el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria

responsable disciplinariamente al abogado CARLOS ANDRÉS SERNA RAMÍREZ, por el incumplimiento al deber contenido e n el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de (2) meses.

  • Garantías procesales

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia11.

11 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional.Página 12 | 23

Así, el debido proceso en materia disciplinaria comprende: i) la garantí a del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros12.

La Comisión advierte que en e l trámite del proceso se respetaron las garantías procesa les, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria.

En efecto, el 19 de abril de 20 2413, se efectuó el reparto de la queja en contra del togado Carlos Andrés Serna Ramírez y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable14.

En efecto, el 19 de abril de 20 2413, se efectuó el reparto de la queja en contra del togado Carlos Andrés Serna Ramírez y se procedió a acreditar la condición de abogado del disciplinable14.

Posteriormente, el 2 de mayo de 2024 15, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. El trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de la Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificaci ón provisional y en la formulación de cargos, etapas en las cuales participó el disciplinado.

La Comisión resalta que, en la audiencia de pruebas y califi cación del 19 de junio del 2024 , el disciplinado rindió versión libre y confesó haber cometido la fa lta, motivo por el cual, se prescindió de la etapa de juzgamiento, dictándose sentencia sancionatoria.

Ahora, precisado lo anterior, se advierte que el 31 de julio de 2024 , se profirió la sentencia de primera instancia, bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación del investigado, resumen de los hechos, valoración jurídica de los cargos, la fundamentación de la calificación de la falta y culpabilidad, así como, las razones de la sanción, con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente

con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma.

12 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. 13 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “002ActaReparto”. 14 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “007CertificadoDeVig”. 15 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo “009AutoDeApert1787”.Página 13 | 23

También se efectuaron las comunicaciones y notificaciones de la sentencia el 08 de agosto de 2 024, según se observa en el archivo “020Of07158NotSentencia”, sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia.

  • Prescripción

La prescripción de la acción disciplinaria es una institución procesal, en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo consagrado en la Ley y, simultáneamente, es una garantía del investigado respecto a que, en determinado lapso, será resuelta su situación jurídica y particular.16

Respecto a la prescripción de la acción disciplinaria sobre los abogados, e l artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala:

“ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto

disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (…)”

De esa forma, a efectos de establecer el instante en el cual empezó a contabilizarse la prescripción, habrá de dete rminarse si la falta es instantánea, esto es, si se ejecuta y consuma en una sola acción; o, por otro lado, si es permanente o continuada, es decir, que la comisión de la conducta que da origen a la falta es de tracto sucesivo o se prolonga en el tiempo.

En el presente caso, al examinar la queja y la decisión de inst ancia, la Comisión observa que uno de los reproches formulados por la quejosa está relacionado con la omisión en la presentación de la demanda de responsabilidad civil contractual contra la em presa Cooperativa de Transportes Velotax Ltda.

16 Corte Constitucional. Sentencia 556 del 2001. MP. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Página 14 | 23

Sobre este punto , y precisada la actuación procesal desplegada por el investigado objeto de reproche en la actuación, advierte esta Corporación que la acción disciplinaria se encuentra prescrita . En efecto, c onsiderando que el accidente ocurrió el 26 de febrero de 2016 y que, conforme al artículo 993 del Código de Comercio, la acción derivada del contrato de transporte prescribe en dos años, el término para presentar la demanda contra la empresa Velotax Ltda. venció el 26 de febrero de 2018.

Sobre este particular, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 24

prescribe en dos años, el término para presentar la demanda contra la empresa Velotax Ltda. venció el 26 de febrero de 2018.

Sobre este particular, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, la Corporación tenía la facultad de investigar y sancionar esa conducta instantánea hasta el 26 de febrero d e 2023 , encontrándose a la fecha superado ese día.

Así las cosas, es procedente decretar la terminación del proceso como lo dispone el artículo 103 ibídem ante el advenimiento del fenómeno jurídico de la prescripción de los referidos hechos. No obstante, se continua rá el análisis respecto de las demás conductas atribuidas al disciplinable que no están afectadas por ese fenómeno, es decir, aquellas consisten tes en n o ejercer las actuaciones dentro del trámite penal por lesiones culposas, y no interponer la reclamación ante la aseguradora Equidad Seguros.

  • Frente a l

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