CNDJ - F76001250200020240183201
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020240183201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 15753 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2024 01832 01 Aprobado según Acta de Sala No.22 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer los recursos de apelación promovido s por la disciplinada y su apoderado judicial contra la sentencia del 25 de marzo de 202 6 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d el Valle del Cauca 2, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada INÉS ADRIANA OSORIO RAMÍREZ , tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa.
1Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”
de examinar la conducta y sancionar las faltas de los a bogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala dual integrada por los H H. M M. Óscar Carrillo Vaca (ponente) y Luis Hernando Castillo Restrepo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
2
HECHOS Y ANTECEDENTES
Dio origen a la investigación la queja3 presentada el 29 de abril de 2024 por la señora Lesby Vélez Padilla contra la abogada INÉS ADRIANA OSORIO RAMÍREZ , en la cual puso en conocimiento que en el año 2019 le otorgó poder para que promoviera un proceso ejecutivo prendario por el cobro de una letra de cambio.
Explicó que la profesional presentó la demanda ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle del Cauca, a la que le correspondió el radicado No. 2019-00270-00. Sin embargo, posteriormente no recibió información clara ni oportuna sobre el avance del proceso, en especial respecto de las audiencias programadas y las consecuencias de la inasistencia.
Finalmente, s eñaló que el proc eso fue terminado por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia inicial, lo que dio lugar al archivo del expediente y al levantamiento de las medidas cautelares.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado s y Auxiliares de la
injustificada de las partes a la audiencia inicial, lo que dio lugar al archivo del expediente y al levantamiento de las medidas cautelares.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado s y Auxiliares de la Justicia acreditó que la abogada INÉS ADRIANA OSORIO RAMÍREZ , identificada con la cédula de ciudadanía No. 38.871.360 es portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 122.699 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente)4.
La primera instancia mediante auto del 2 de mayo de 20 245, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinari o contra la abogada INÉS ADRIANA OSORIO
RAMÍREZ.
3 Archivo digitalizado 04. 4 Archivo digitalizado 07. 5 Archivo digitalizado 09.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
3
La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones del 18 de ju lio de 2024 , 11 de septiembre de 2024, 12 de marzo de 2025, 3 de abril de 2025, 4 de marzo de 2026 y 10 de marzo de 2026 con la presencia de la investigada y su apoderado de confianza6, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes: - Ampliación y ratificación de la queja: reiteró que otorgó poder a la
confianza6, oportunidad procesal en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones relevantes: - Ampliación y ratificación de la queja: reiteró que otorgó poder a la profesional para adelantar el cobro judicial de la obligación contenida en una letra de cambio, pero durante el desarrollo del proceso la comunicación con la abogada fue escasa, no recibió información clara sobre el estado del trámite ni de las actuaciones surtidas ante el juzgado y que solo tuvo conocimiento de la terminación del proceso porque con posterioridad verificó el expediente, lo que en su criterio evidenció falta de diligencia e información en el manejo del encargo profesional.
Manifestó que no recordaba con precisión las fechas de las reuniones con la abogada ni de las actuaciones procesales, que confiaba en la información qu e esta le suministraba de que el proceso iba bien y que no llevaba registro de los tiempos del proceso.
En relación con la obligación objeto del cobro, indicó que entregó a la abogada la letra de cambio y le explicó las condiciones del préstamo. Señaló que recibió pagos por concepto de intereses y que expedió recibos por dichos pagos, los cuales reposa ban en la Fiscalía, pues allí fueron aportados dentro de una actuación adelantada en su contra por el presunto delito de usura.
6 Doctor José Luis Villafañe Quintero.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
4
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
4
Señaló que la abogada consig nó en el documento un porcentaje de interés distinto al realmente pactado y que, en diligencias realizadas en Guacarí, los deudores reconocieron la firma de la letra, pero discutieron el valor de los intereses, lo que dio lugar a actuaciones ante la Fiscal ía, donde se enteró que estaba siendo investigada por el posible cobro de intereses de usura.
- Copia7 del expediente del proceso ejecutivo con radicado 201900270-00 promovido por la quejosa.
- Copia8 de la noticia criminal con radicado 763186000176201900399 adelantado ante la Fiscalía 05 Local de Guacarí con ocasión de la querella presentada por el señor Gustavo Adolfo Chávez Soto contra la señora Lesby Vélez Padilla, por el presunto delito de usura . Del expediente obra informe del despacho que adelantó la investigación señalando que mediante decisión adoptada el 17 de marzo de 2023 se dispuso el archivo de las diligencias con fundamento en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, al concluir que no se acreditó la conducta punible.
En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 10 de marzo de 2026 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca le formuló cargos a la abogada INÉS ADRIANA OSORIO RAMÍREZ ya que pudo inobservar el deber previsto en el numeral 10°
marzo de 2026 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca le formuló cargos a la abogada INÉS ADRIANA OSORIO RAMÍREZ ya que pudo inobservar el deber previsto en el numeral 10° del a rtículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, conducta atribuida en la modalidad culposa, del siguiente tenor:
“Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
7 Archivo digitalizado 012. 8 Archivo digitalizado 074.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
5
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios , y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…)”. Cursiva de la Sala.
Indicó el despacho que la abogada OSORIO RAMÍREZ actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo
el cumplimiento del mismo. (…)”. Cursiva de la Sala.
Indicó el despacho que la abogada OSORIO RAMÍREZ actuó como apoderada judicial de la parte demandante en el proceso ejecutivo prendario identificado con radicado No. 2019-00270, adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí . En dicho trámite el 2 8 de agosto de 2019 se libró mandamiento de pago y posteriormente, mediante auto del 17 de febrero de 2020 el juzgado tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados y corrió traslado a la parte demandante de las excepciones de mérito propuestas por el término de diez días, sin que dentro del expediente se advirtiera pronunciamiento alguno por parte de la disciplinable.
Posteriormente, por auto del 24 d e junio de 2021 se decretaron pruebas y señaló fecha para audiencia inicial el 2 de septiembre de 2021, que luego fue reprogramada para el 29 de septiembre de 2021 , diligencia a la que, de acuerdo al informe secretarial del 11 de octubre de 2021 no asistió la ahora investigada y tampoco alleg ó justificación de su incomparecencia.
Como consecuencia de la inasistencia de las partes, el juzgado aplicó lo dispuesto en el artículo 372 numeral 4 inciso segundo del CódigoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
6
General del Proceso y, mediante providencia del 11 de octubre de 2021
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
6
General del Proceso y, mediante providencia del 11 de octubre de 2021 declaró terminado el proceso ejecutivo prendario, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y dispuso el archivo del expediente. Esta decisión fue notificada por estado el 13 de octubre de 2021 , sin embargo , la disciplinable no interpuso recurso alguno ni realizó actuación procesal orientada a controvertir la terminación del proceso, pese a mantenerse vigente el poder conferido por la señora Lesby Vélez Padilla.
Concluyó así la instancia que la profesional del derecho en grado de probabilidad dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión, pues cada una de las referidas actuaciones se encontraba sometida a términos y oportunidades procesales específicas , sin embargo, no actuó.
Frente a es ta decisión el abogado de confianza de la disciplinable presentó solicitud de nulidad por violación del derecho al debido proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta la prueba documental recauda y por el contrario se formularon cargos, así mismo por falta d e claridad de los mismos , la cual fue negada por improcedente. Acto seguido el profesional presentó recurso de apelación que fue rechazado de plano y de igual form a el magistrado instructor compulsó copias disciplinarias contra el togado para que se inves tigara su comportamiento disruptivo en la diligencia.
El 19 de marzo de 202 6 se efectuó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que la investigada rindió alegatos de conclusión en los
comportamiento disruptivo en la diligencia.
El 19 de marzo de 202 6 se efectuó la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que la investigada rindió alegatos de conclusión en los cuales manifestó que no incurrió en omisión dentro del proceso por el cual se le investig ó, ya que radicó la demanda ejecutiva, solicitó medidas y estuvo atenta a l trámite hasta el momento en que, con ocasión de la contestación de la demanda, se allegaron recibos queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
7
evidenciaban el cobro de intereses superiores al límite legal, situación que dio lugar a una investigación penal por el delito de usura contra su cliente.
Señaló que dicha circunstancia fue informada a su cliente y que incluso la acompañó a diligencias ante la Fiscalía de Guacarí, donde se exhibieron los r ecibos que demostraban el porcentaje de interés cobrado. Afirmó que la estrategia adoptada de cautela en las actuaciones dentro del proceso obedeció a la necesidad de evitar consecuencias adversas tanto en el proceso civil como en el ámbito penal, razón po r la cual consider ó que su actuación se realizó de buena fe y con la intención de proteger los intereses de su representada.
Por su parte, el defensor de confianza de la investigada señaló que la conducta atribuida no configuraba falta disciplinaria y que la actuación profesional de su representada se ajustó a criterios de prudencia
representada.
Por su parte, el defensor de confianza de la investigada señaló que la conducta atribuida no configuraba falta disciplinaria y que la actuación profesional de su representada se ajustó a criterios de prudencia jurídica frente a un negocio que presentaba irregularidades desde su origen.
Resaltó que la ahora quejosa otorgó poder para el proceso ejecutivo sin suministrar información completa, pues no le informó a la abogada que había recibido pagos con intereses superiores al máximo legal permitido, lo que expuso a la profesional a eventuales responsabilidades de carácter penal por el delito de usura.
De otra parte, cuestionó la credibilidad del testimonio de la quejosa pues durante la ampliación de queja incurrió en múltiples inconsistencias, entre ellas la incapacidad para ubicar los hechos en el tiempo, la falta de documentos que respaldar on sus afirmaciones, la ausencia de seguimie nto al proceso y el reconocimiento de queCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
8
había recibido pagos y pactados intereses superiores a los permitidos por la ley.
Agregó que la terminación del proceso ejecutivo no p odía interpretarse automáticamente como abandono del mandato, pues se obtuvo mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares y se impulsó el trámite hasta el momento en que se evidenciaron las irregularidades del negocio, destacando que el archivo del proceso obedeció a circunstancias deliberadas y no a descuido profesional.
impulsó el trámite hasta el momento en que se evidenciaron las irregularidades del negocio, destacando que el archivo del proceso obedeció a circunstancias deliberadas y no a descuido profesional.
Resaltó que l a conducta fue atribuida a título de culpa precisamente porque no existía intención de perjudicar a la cliente, sino que las decisiones adoptadas estuvieron orientadas a protegerla de una posible responsabilidad penal y a preservar la situació n jurídica de la profesional. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 25 de marzo de 202 6 se impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses a la abogada INÉS ADRIANA OSORIO RAMÍREZ , tras hallarla responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 3 7 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 e inobservar el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem a título de culpa.
Señaló el a quo que el material probatorio recaudado, en particu lar el expediente del proceso ejecutivo con radicado 2019 -00270 acreditó que a la abogada OSORIO RAMÍREZ le fue conferido poder el 9 de mayo de 2019 para que en nombre y representación de la señora Lesby Vélez Padilla promoviera proceso ejecutivo prendario con el fin de cobrar una letra de cambio por $20.000.000, suscrita por GustavoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
9
Adolfo Chávez Soto y Gilma Carolina Páez Gómez , demanda que fue radicada el 26 de julio del mismo año.
Mediante decisión del 28 de agosto de 2019 se libró mandamiento de pago, se decretaron medidas cautelares de embargo y se reconoció personería a la abogada ADRIANA OSORIO RAMÍREZ como apoderada de la demandante. Una vez presentado el escrito de excepciones, mediante auto del 17 de febrero de 2020 se tuvo a los demandados por n otificados por conducta concluyente , se corrió traslado de las excepciones de mérito a la parte demandante y reconoció personería a la apoderada de la parte demandada, sin que se evidencie pronunciamiento de la parte actora frente a dichas excepciones.
Posteriormente, mediante auto del 24 de junio de 2021, el despacho decretó pruebas y señaló audiencia inicial para el 2 de septiembre de
2021. Sin embargo, por una novedad administrativa de la titular del despacho, se fijó nueva fecha para el 29 de septiembr e de 202 1, no obstante, mediante informe de secretaría del 11 de octubre de 2021, se dejó constancia de que las partes no asistieron a dicha audiencia ni justificaron su inasistencia.
En consecuencia, por a uto del 11 de octubre de 2021, el juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo prendario con fundamento en el
dejó constancia de que las partes no asistieron a dicha audiencia ni justificaron su inasistencia.
En consecuencia, por a uto del 11 de octubre de 2021, el juzgado declaró terminado el proceso ejecutivo prendario con fundamento en el artículo 372 numeral 4 inciso 2 del Código General del Proceso, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo del expediente. La decisión fue notificada por estado el 13 de octubre de 2021, sin que se observe interposición de recursos por parte de la ahora investigada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
10
Del mismo expediente se advirti ó que no obra ba renuncia al poder ni sustitución de la representación judicial, por lo que se concluy ó que el mandato profesion al se mantuvo vigente durante todo el trámite del proceso, siendo exigible a la disciplinable la realización de las actuaciones necesarias para la adecuada defensa de los intereses de su mandante.
Resaltó la instancia respecto de la investigación penal po r usura contra la quejosa que, mediante decisión del 17 de marzo de 2023 se dispuso el archivo de las diligencias, al concluir que no se acreditaba la conducta punible, indicándose que no se aportaron documentos suficientes para demostrar el cobro de inter eses usurarios , pero que, en todo caso, del análisis del expediente civil no se observ ó que la existencia de dicha investigación penal hubiera dado lugar a la
conducta punible, indicándose que no se aportaron documentos suficientes para demostrar el cobro de inter eses usurarios , pero que, en todo caso, del análisis del expediente civil no se observ ó que la existencia de dicha investigación penal hubiera dado lugar a la renuncia del poder, a la sustitución del mandato, ni a la suspensión del proceso ejecutivo, ni ta mpoco se advirtió actuación alguna de la disciplinable orientada a poner en conocimiento del despacho judicial la existencia de circunstancias que impidieran continuar con el trámite, razón por la cual esa investigación no justific ó la omisión de las actuaciones procesales que le eran exigibles dentro del proceso ejecutivo.
Así, el análisis conjunto del material probatorio permit ió establecer que la actuación profesional de la disciplinable se limitó a la presentación de la demanda y a las actuaciones inic iales del proceso, sin que posteriormente se evidencie impulso procesal, pronunciamiento frente a las excepciones, asistencia a la audiencia inicial ni ejercicio de recursos frente a la terminación del proceso, pese a mantenerse vigente el mandato conferido.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
11
En consecuencia, la profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión encomendada.
Frente a los argumentos de defensa esgrimidos señaló la instancia que la existencia de una investigación penal contra la mandante no constituye, por sí sola, justificación válida para dejar de atender las cargas procesales propias de la representación judicial, menos cuando
Frente a los argumentos de defensa esgrimidos señaló la instancia que la existencia de una investigación penal contra la mandante no constituye, por sí sola, justificación válida para dejar de atender las cargas procesales propias de la representación judicial, menos cuando dentro del proceso ejecutivo no obr ó solicitud de suspensión, renuncia al poder, sustitución de la representación ni actu ación alguna dirigida a poner en conocimiento del despacho judicial la existencia de circunstancias que impidieran continuar con el trámite.
Tampoco fue de recibo el argumento según el cual la inasistencia a la audiencia inicial obedeció a una decisión e stratégica orientada a evitar la configuración del delito de usura o la imposición de consecuencias procesales desfavorables, pues la estrategia profesional debe desarrollarse dentro de los cauces legales y procesales correspondientes, lo que implica actua r oportunamente dentro del proceso, y no simplemente abstenerse de realizar las diligencias que la ley impone al apoderado judicial.
En ese mismo sentido, no resulta atendible el señalamiento dirigido a cuestionar la credibilidad de la quejosa, al afirmar que incurrió en inconsistencias o que reconoció haber pactado intereses superiores a los permitidos por la ley, pues la responsabilidad disciplinaria que se examina no se fundamenta en la legalidad del negocio jurídico ni en la eventual comisión de un del ito por parte de la mandante, sino en la conducta desplegada por la abogada dentro del proceso judicial en el cual actuaba como apoderada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
cual actuaba como apoderada.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
12
El anterior comportamiento indiligente desconoció el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna, al no atender celosamente la gestión que le fue encomendada , por la omisión de actuaciones procesales esenciales, como el pronunciamiento frente a las excepciones, la comparecencia a la audiencia inicial y la falta de in terposición de recursos frente a la terminación del proceso . De otra parte, concluyó la primera instancia que la falta enrostrada fue realizada a título de culpa por cuanto se acreditó su obrar negligente.
Por último, en relación con la graduación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios generales previstos en el artículo 45 literal A del C.D.A relativos a la modalidad culposa de realización de la conducta ante su negligencia; el perjuicio causado ya que la omisión de la apoderada generó la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo que implicó la pérdida del trámite judicial adelantado, afectando los intereses de su mandante y la trascendencia social, en tanto la disciplinable, en su condición de apoderada judicial, desatendió las cargas procesales propias del mandato profesional, lo que condujo a la terminación del proceso ejecutivo, con lo que se envió un mensaje inadecuado de pérdida de
apoderada judicial, desatendió las cargas procesales propias del mandato profesional, lo que condujo a la terminación del proceso ejecutivo, con lo que se envió un mensaje inadecuado de pérdida de confianza a los usuarios de la administración de justicia que depositan en los profesionales del adecuado ejercicio de la abogacía.
Asimismo, indicó que se configuró la circunstancia de agravación prevista en el artículo 45 literal C numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, consistente en atribuir la responsabilidad disciplin aria infundadamente a un tercero, en la medida en que la defensa orientó sus alegatos a señalar que la terminación del proceso y las dificultades surgidas en el trámite se debieron a la conducta de la quejosa, afirmando que esta ocultó información relevant e y que ello obligó a adoptar unaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
13
determinada estrategia procesal, trasladando así la responsabilidad por la inactividad observada dentro del proceso a la propia mandante, pese a que el deber de atender diligentemente el encargo profesional recaía exclusivamente en la disciplinable.
Por lo que la sanción impuesta de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses era proporcional, razonable y necesaria.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico remitido
profesión por el término de cuatro (4) meses era proporcional, razonable y necesaria.
DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes, siendo notificados mediante correo electrónico remitido el 15 de abril de 20269. En consecuencia, la abogada investigada10 y su apoderado de confianza11 presentaron el 20 de abril siguiente recurso de apelación en tiempo, concedido por auto12 del 8 de mayo de esa anualidad. Recurso de apelación del apoderado de confianza.
1. Nulidad por violación del derecho de defensa e irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso.
Alegó la falta de claridad y congruencia del auto de cargos, toda vez que la sentencia reprodujo una calificación provisional por indiligencia de la profesional a título de dolo, pero la sancionó por culpa . Lo anterior, compromete los ejes de la defensa, altera el contradictorio y exige, como mínimo, la ve rificación integral del audio y del acta de la audiencia de pruebas y calificación.
9 Archivo digitalizado 087. 10 Archivo digitalizado 093. 11 Archivo digitalizado 092. 12 Archivo digitalizado 102.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
14
2. Nulidad por la compulsa de copias contra el apoderado de confianza como interferencia indebida en el derecho de defensa.
La compulsa de copias dispuesta contra el defensor constituyó una
14
2. Nulidad por la compulsa de copias contra el apoderado de confianza como interferencia indebida en el derecho de defensa.
La compulsa de copias dispuesta contra el defensor constituyó una interferencia indebida sobre el ejercicio de la defensa técnica y produjo un efecto intimidatorio incompatible con el derecho al debido proceso.
En este caso, la compulsa fue activada por el ejercicio de un acto defensivo legítimo: la sol icitud de nulidad por falta de claridad del auto de cargos y la insistencia en su reconsideración , lo que afectó la libertad con la que debía seguir actuando dentro del proceso.
3. Omisión de análisis material de la prueba sobre usura, engaño y actuación penal.
La sentencia de primera instancia o mitió valorar de manera material y suficiente la prueba y la tesis de defensa relacionadas con la actuación penal por usura . La providencia reseñó que existió una noticia criminal iniciada el 23 de octubre de 2019 y archivada el 17 de marzo de 2023; sin embargo, la usó únicamente para afirmar que esa circunstancia no justificaba la ausencia de renuncia al poder , de solicitud de suspensión o de comunicación al juzgado civil.
Con ello dejó sin respuesta la cuestión ju rídicamente decisiva: si la defensa había aportado elementos serios de engaño de la clienta, cobros usurarios, abonos y recibos que objetivamente podían comprometer la independencia y prudencia profesional de la abogada.
4. Absolución por falta de certeza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
comprometer la independencia y prudencia profesional de la abogada.
4. Absolución por falta de certeza.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 15753
RAD. No. 760012502000 2024 01832 01
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
15
El artículo 97 de la Ley 1123 exige certeza sobre la falta y la responsabilidad. El fallo disciplinario no puede sostenerse en apreciaciones subjetivas o en íntima convicción, sino en razonamiento probatorio objetivo y examen serio de la tesis defensiva. No se demostró de manera suficiente un análisis siquiera liviano que la conducta atribuida fuera meramente negligente y no el resultado acertado o desacertado de una decisión profesional adoptada frente a un negocio con serias irregularidades éticas y penales. Tampoco se demostró de manera satisfactoria el nexo entre la estrategia adoptada, el riesgo de usura, la exigibilidad de las actuaciones omitidas y el reproche disciplinario finalmente impuesto.
5. Los artículos 45 y 46 de la Ley 1123 de 2007 exigen motivación explícita y completa de la dosificación sancionatoria.
La sentencia sancion ó a título de culpa y reconoc ió ausencia de antecedentes, pero aun así imp uso cuatro meses de suspensión sin una motivación reforzada que demuestre necesidad estricta , lo que la hace desproporcionada.
De otra, aplic ó la circunstancia agravante del artículo 45 literal C numeral 3 del CDA por atribuir la responsabilidad disciplinaria
lo que la hace desproporcionada.
De otra, aplic ó la circunstancia ag
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.