CNDJ - F76001250200020240198901

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020240198901
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15294

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 76001250200020240198901 Aprobado según acta No. 014 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver la apelación formulada por el abogado JUAN RAPHAEL GRANJA PAYÁN contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 1, mediante la cual lo sancionó con suspensión de tres (3) m eses en el ejercicio profesional, tras declararlo responsable, a título de culpa, por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al desconocer el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

HECHOS DENUNCIADOS

Mediante auto del 20 de mayo de 2024 2, proferido al interior del proceso disciplinario radicado 2022 -00208, se remitió para trámite por cuerda separada, la queja presentada por Eduardo Piamba Paz contra el abogado 3, por el presunto incumplimiento del encargo asum ido

1 MP . Luis Rolando Molano Franco en sala dual con la doctora Inés Lorena Varela Chamorro. 2 005AutoDesincorpora. 3 DENUNCIA FISCALIA Y COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL VALLE.2.A 15294

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3 DENUNCIA FISCALIA Y COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL VALLE.2.A 15294

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RADICADO NO. 76001250200020240198901

ABOGADO EN APELACIÓN

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mediante contrato suscrito el 31 de octubre de 2022, cuyo objeto consistía en promover actuación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en procura de sus intereses frente al Estado Colombiano.

ACTUACIÓN PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado4, el 2 de julio de 2024 se ordenó apertura de proceso disciplinario5, disponiendo su notificación a las direcciones anotadas en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 6, pero como no compareció a la audiencia programada7, se di o aplicación a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 8 -se fijó edicto emplazatorio entre el 9 al 11 de septiembre de 2024 -, se declaró persona ausente, designándose defensor de oficio9.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró con el profesional designado los días 1 de octubre 10 y 26 de noviembre de 202411, incorporándose como prueba documental: i) la aportada por el quejoso12 -contrato de prestación de servicio, poder, recibos de pago y pantallazos de conversaciones vía WhatsApp-, ii) constancia expedida

202411, incorporándose como prueba documental: i) la aportada por el quejoso12 -contrato de prestación de servicio, poder, recibos de pago y pantallazos de conversaciones vía WhatsApp-, ii) constancia expedida por la Oficina Judicial de Cali, respecto de la inexistencia de demanda o actuación promovida a favor de Eduardo Piamba Paz 13, iii)

4 El abogado Juan Raphael Granja Payán se identifica con cédula de ciudadanía No. 14.637.067 y tarjeta profesional

162817. Registra anotación de antecedentes disciplinarios. Archivos digitales “06R egistroNacionalAbogados” y 007 “AntecedentesDisciplinarios”. 5 Archivo digital, “008AutoDeApertura”. 6 Archivo digital: 009. 7 Archivo digital: 014. 8 Archivo digital 015. 9 Archivo digital 022.

10Archivo digital, “028AudioAudiencia01Oct2024” 11Archivo digital, “038AudioAudiencia26Nov2024”. 12Archivo digital “004Anexos” 13Archivo digital, “011RespOficinaJudCali”.A 15294

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respuesta emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se informó que no existe solicitud presentada en su nombre 14 y iv) certificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15, que reporta ausencia de gestión relacionada con

respuesta emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la que se informó que no existe solicitud presentada en su nombre 14 y iv) certificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado15, que reporta ausencia de gestión relacionada con el encargo asumido por el togado. Además, se recibió la ampliación de queja16.

En la última sesión -26 de noviembre de 2024 17-, se formuló como único cargo la presunta incursión, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 18 de la Ley 1123 de 2007, al inobservar el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem19, toda vez que el 31 de octubre de 2022 suscribió contrato de prestación de servicios y el 3 de noviembre de esa anualidad recibió poder para representar a Eduardo Piamba Paz ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, no obstante, demoró la in iciación de la gestión encomendada, ya que para la fecha de la calificación no existía soporte que diera cuenta de la presentación de solicitud alguna.

La audiencia pública de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones del 16 de diciembre de 2024 20, 20 de may o21, 2 22 y 18 de diciembre de 202523, oportunidad en la cual se negaron: i) la recusación presentada

14Archivo digital “034SoliCorteInteramericana”. 15Archivo Digital “041RespAgenciNalDefJuiDelEstado”. 16 En audiencia de pruebas y calificación provis ional del 1 de octubre de 2024 Archivo digital “028AudioAudiencia01Oct2024”. 17Archivo digital, “038AudioAudiencia26Nov2024”.

16 En audiencia de pruebas y calificación provis ional del 1 de octubre de 2024 Archivo digital “028AudioAudiencia01Oct2024”. 17Archivo digital, “038AudioAudiencia26Nov2024”. 18 Artículo 37: Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.- Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 19 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de lo s abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 20 Archivos digitales “048ActaAudiencia16Dic2024” y “049AudioAudiencia16Dic2024”. 21 Archivos digitales “075ActaAudiencia20May2025” y “076AudioJuicio20May2025”. 22 Archivos digitales “097ActaAudiencia02Dic2025” y “098AudioJuicio02Dic2025”. 23 Archivos digitales “103AudioJuicio02Diciembre2025” y “105ActaNo476Juzgamiento”.A 15294

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contra el magistrado 24, ii) la nulidad sustentada en la supuesta

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contra el magistrado 24, ii) la nulidad sustentada en la supuesta vulneración del principio de non bis in idem 25 y iii) la petición de suspensión del trámite por razones de salud26, solicitudes elevadas por el disciplinado mediante escritos presentados por fuera de audiencia.

En alegatos finales, el Ministerio Público 27 sostuvo que el abogado recibió poder para promover actuación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y no ejecutó gestión alguna ni presentó justificación válida, situación corroborada con las respuestas oficiales que descartaban registro de trámite en dicha instancia, por lo que solicitó imponer la sanción correspondiente al estimar conf igurado el incumplimiento del deber profesional, mientras que la defensa de oficio28 indicó que no obraba constancia de pago vinculada al encargo de noviembre de 2022, pidió valorar el estado de salud mental del disciplinado y resaltó su trayectoria profesi onal por más de 17 años con una única sanción.

SENTENCIA APELADA

En proveído del 5 de febrero de 2026 29, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró disciplinariamente responsable al abogado por incurrir en la falta del artícu lo 37 numeral 1 del C.D.A., imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al acreditar que, a partir del contrato suscrito el 31 de octubre de 2022 y el poder conferido el 3 de

1 del C.D.A., imponiéndole sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por tres (3) meses, al acreditar que, a partir del contrato suscrito el 31 de octubre de 2022 y el poder conferido el 3 de noviembre de esa anualidad, asumió el encargo de promover

24 Archivo digital: 073. 25 Archivo digital: 095. 26 Archivo digital: 095. 27 Archivo digital “103AudioJuicio02Diciembre2025” y “105ActaNo476Juzgamiento”. 28Archivo digital “103AudioJuicio02Diciembre2025” y “105ActaNo476Juzgamiento”. 29 Archivo digital, “109SentenciaSancionatoria”.A 15294

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actuación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en representación de Eduardo Piamba Paz, no obstante, demoró la iniciación de la gestión encomendada, en tanto no adelantó actuación alguna ante dicha instancia.

Bajo ese co ntexto, concluyó que la conducta resultaba antijurídica, al implicar incumplimiento injustificado del deber de diligencia (Art. 28 Num. 10 CDA) derivado del mandato conferido, ya que no desplegó actividad orientada a satisfacer el encargo ni informó imposi bilidad de hacerlo o renunció oportunamente, con lo cual frustró la gestión

Num. 10 CDA) derivado del mandato conferido, ya que no desplegó actividad orientada a satisfacer el encargo ni informó imposi bilidad de hacerlo o renunció oportunamente, con lo cual frustró la gestión jurídica encomendada, además, estableció que la infracción se estructuró a título de culpa, al derivarse de la “ negligencia, impericia, imprudencia o violación al deber objetivo de cuidado”, descartando circunstancias que excusaran la omisión, en especial las relacionadas con su estado de salud.

Para dosificar la sanción, valoró la modalidad culposa de la falta (Art. 45 Lit. A Num. 2 CDA ), así como la trascendencia de la conducta derivada del comportamiento exigible a los profesionales del derecho (Art. 45 Lit. A Num. 1 CDA), además, consideró como criterio de agravación la existencia de antecedentes disciplinarios (Art. 45 Lit. C Num. 6 CDA).

RECURSO DE APELACIÓN

En término 30, el disciplinado apeló 31, solicitando la nulidad de la actuación por la vulneración del principio de non bis in idem , toda vez

30 Notificada mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2026. Archivo digital “110OfNotSentenciaSancionatoria”y “11ConstanciaNotificaOficios”. 31 Recurso presentado el 27 de febrero de 2026. Archivo digital, “0113RecursoApelacionJuanGranja”.A 15294

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que existía una actuación previa promovida por el mismo quejoso que culminó con archivo, lo que impedía adelantar un nuevo proceso por los mismos hechos. Asimismo, invocó “ defectos procedimentales, fácticos y sustantivos”, al “revivirse términos procesales (…) pese a la cosa jugada ”, junto con afectación a su derecho de defensa por razones de salud, comoquiera que sus patologías le imped ían ejercer adecuadamente su “defensa material”.

Señaló que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, y que no resultaba viable atribuirle responsabilidad a título de culpa, pues “no fue el suscrito quien lo representó ” en los procesos adelantados en sede interna y la actuación ante instancias internacionales no se promovió dentro de la oportunidad correspondiente.

Concedido el recurso32, por reparto del 6 de abril de 2026 correspondió al magistrado ponente33.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional d e Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio estricto de limitación.

1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinado, bajo el principio estricto de limitación.

32 Archivo digital, “121AutoConcedeR”. 33 Archivo digital 005EnvioalDespacho“cuaderno 002 segunda instancia’’.A 15294

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Como cuestión previa, corresponde abordar el planteamiento relacionado con la prescripción de la potestad sancionatoria del Estado, para lo cual debe atender se el marco fáctico imputado, derivado del contrato suscrito el 31 de octubre de 2022 y del poder conferido el 3 de noviembre de esa anualidad, a partir de los cuales el disciplinado asumió la gestión de promover trámite ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, bajo ese contexto, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 200 734, la acción disciplinaria prescribe en cinco años contados desde la consumación del comportamiento para faltas instantáneas o desde la realización del último acto en aquellas de carácter permanente o continuado.

En el caso concreto, la demora en la iniciación de la labor profesional se extendió, al menos, hasta la formulación de cargos el 26 de noviembre de 2024, momento en el cual no existía diligencia alg una

En el caso concreto, la demora en la iniciación de la labor profesional se extendió, al menos, hasta la formulación de cargos el 26 de noviembre de 2024, momento en el cual no existía diligencia alg una dirigida a materializar la gestión asumida, de modo que no ha transcurrido el término previsto en la norma, y por ende, no se configura la prescripción alegada.

Respecto de la solicitud de nulidad sustentada en la presunta vulneración del principio de non bis in idem , al verificar el proceso disciplinario 2022-00208 –del cual se predica identidad -, la actuación tuvo origen en la queja formulada por Eduardo Piamba Paz, relacionada con el contrato suscrito en el año 2017, orientado a la interposición de acciones en sede interna y eventual trámite ante instancia internacional.

34 ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinar ia prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.A 15294

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En audiencia del 3 de noviembre de 2022 -celebrada en el proceso 2022.00208.00se dejó consignado: “ en esta situación dio un giro de 360 grados (…) en este momento no tiene ningún cuestionamiento

En audiencia del 3 de noviembre de 2022 -celebrada en el proceso 2022.00208.00se dejó consignado: “ en esta situación dio un giro de 360 grados (…) en este momento no tiene ningún cuestionamiento contra el letrado (…) ya el proceso está listo para ser enviado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (…) ya le firmé otro poder para que él continuará con el proceso ”, frente a lo cual la Comisión Seccional concluyó que “ no existe para la sala prueba que permita radicar al abogado en juicio disciplinario (…) el señalamiento inicial fue desdicho por el mismo quejoso ”, disponiendo la terminación anticipada del procedimiento, bajo la precisión de que “… por estos mismos hechos no se puede volver a presentar queja (…) pero por hechos nuevos sí está habilitado para hacerlo”.

Bajo ese contexto, al confrontar el marco fáctico que dio lugar a la terminación anticipada en el proceso 2022 -00208 con el que sustenta el presente trámite, resulta claro que el reproche actual se circunscribe al contrato signado el 31 de octubre de 2022, mediante el cual se encomendó promover actuación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, lo que constituye un supuesto posterior y autónomo frente al analizado en la actuación anterior, por lo que, aunque existe identidad de sujetos, no concu rre identidad de objeto, razón por la que no se configura el fenómeno alegado.

Ahora, en lo relativo a la alegada afectación del derecho de defensa por razones de salud, la negativa de “ suspender el trámite ” no configura irregularidad sustancial, en la medida que la Ley 1123 de

Ahora, en lo relativo a la alegada afectación del derecho de defensa por razones de salud, la negativa de “ suspender el trámite ” no configura irregularidad sustancial, en la medida que la Ley 1123 de 2007, dispone que la eventual limitación para comparecer, no impide el desarrollo del trámite, toda vez que se garantiza el ejercicio de defensa a través de apoderado de oficio, figura que en el casoA 15294

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concreto se materializó mediante la designación de uno, quien asumió la representación técnica durante el proceso, circunstancia que aseguró el ejercicio de los postulados de “ defensa” y “contradicción” y descartan la existencia de indefensión material, razones por las cuales se negará la nulidad solicitada.

Superadas las cuestiones previas, corresponde abordar el análisis de la responsabilidad disciplinaria, en cuyo marco la imputación se estructuró por la demora en la iniciación de la gestión encomendada.

En ese sentido, el vínculo profesional se encuentra acreditado con el contrato de prestación de servicios suscrito el 31 de octubre de 2022, cuyo objeto consistía en instaurar actuación ante l a Comisión Interamericana de Derechos Humanos por la presunta vulneración de derechos por parte del Estado colombiano:

De igual forma, obra poder conferido el 3 de noviembre de 2022,

Interamericana de Derechos Humanos por la presunta vulneración de derechos por parte del Estado colombiano:

De igual forma, obra poder conferido el 3 de noviembre de 2022, mediante el cual el quejoso autorizó al disciplinado para presentarA 15294

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solicitud ante dicho organismo internacional:

A partir de estos elementos, se tiene acreditado que el disciplinado asumió una obligación concreta de gestión orientada a promover actuación ante instancia internacional, sin embargo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos informó que no existe solicitud radicada a nombre del quejoso 35, lo que descarta la iniciación de trámite ante dicha instancia, a su turno, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 36 certificó ausencia de actuación relacionada con la gestión asumida, mientras que la Oficina Judicial de Cali37 indicó que no figura registro de demanda promovida a favor del poderdante, elementos que, valorados en conjunto, evidencian la

35 Archivo digital - 034SoliCorteInteramericana. 36 Archivo digital - 041RespAgenciNalDeDefJuiDelEstado. 37 Archivo digital, “011RespOficinaJudCali”.A 15294

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37 Archivo digital, “011RespOficinaJudCali”.A 15294

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inexistencia de actividad orientada al cumplimiento del m andato profesional.

A lo anterior se suma, lo manifestado por Eduardo Piamba Paz en ampliación de queja, quien indicó no haber recibido informe alguno ni soporte que diera cuenta de la gestión, lo que refuerza la conclusión derivada de los documentos inco rporados, en cuanto a la ausencia total de gestión por parte del disciplinado.

Frente al planteamiento según el cual la actuación ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no fue promovida dentro de la “oportunidad” correspondiente, tal circunst ancia no desvirtúa el reproche disciplinario, en la medida que el análisis no se circunscribe a la viabilidad de la gestión, sino al incumplimiento injustificado del deber profesional asumido -presentar las acciones correspondientes -, de modo que, aun en e l evento de estimarse la existencia de limitaciones temporales, el abogado debía evaluar la procedencia de la acción, informar oportunamente al poderdante o abstenerse de asumir el encargo, actuaciones que no se acreditan en el expediente. Por tanto, el co mportamiento se adecuó en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al configurarse ‘‘ la demora en la iniciación de la gestión encomendada’’.

el co mportamiento se adecuó en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al configurarse ‘‘ la demora en la iniciación de la gestión encomendada’’.

Respecto de la culpabilidad, la conducta se estructuró a título de culpa, en tanto la demora en la iniciación de la gestión encomendada no encuentra justificación, lo que denota un actuar contrario al deber objetivo de cuidado exigible al profesional del derecho, el cual, conforme a lo establecido, deviene de la negligencia, impericia, imprudencia o desconocimiento de las cargas propias del mandatoA 15294

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asumido, sin que se acreditaran circunstancias que excluyeran o atenuaran dicho reproche.

En esas condiciones, como no prosperan los reparos formulados por el apelante y se mantiene incólume la valoración probatoria y jurídica realizada en primera instancia, se confirmará en todas sus partes la decisión recurrida.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de prescripción y nulidad presentadas por el disciplinado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de prescripción y nulidad presentadas por el disciplinado.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN RAPHAEL GRANJA PAYÁN de incurrir culposamente en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y violar el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, sancionándolo con su spensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electró nicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF noA 15294

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modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expedient e y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de

constancia de ello en el expedient e y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de la sentencia con la constancia de su ejecutoria.

QUINTO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Presidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

MagistradaA 15294

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ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ROSMARY MURCIA QUINTERO

Secretaria (E)

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Bogotá D.C., seis (6) de mayo de 2026

Magistrado ponente: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Radicación n.° 760012502000 2024 01989 01

Sala ordinaria n.º 014 del veintinueve (29) de abril de 2026

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Discip lina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado aclaró el voto en la presente prov idencia, en la que l a mayoría de la Sala tomó la determinación de negar las solicitudes de prescripción y nulidad presentadas por el disciplinable y confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de la cual declaró disciplinariamente

presentadas por el disciplinable y confirmar la sentencia proferida el 5 de febrero de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, a través de la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado Juan Raphael Granja Payán por incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, así como por la vulneración del d eber consagrado en e l numeral 10 del artículo 28 ibidem, imponiéndole como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión p or el término de tres (3) meses.

Recuérdese que los hechos examinados aludieron a que el disciplinable, pese a que el 3 de no viembre de 2022 recibió poderA 15294

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para representar a Eduardo Piamba Paz ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, demoró la iniciación de la gestión encomendada, en tanto no adelantó actuación alguna ante dicha instancia.

Pues bien, aunque estuve de acuerdo con la decisión adoptaba por la mayoría de la corporación, consideré, de manera respetuosa, que, en relación con el repa ro relativo a la prescripción, se abordó de manera inadecuada la contabilización del término prescriptivo.

mayoría de la corporación, consideré, de manera respetuosa, que, en relación con el repa ro relativo a la prescripción, se abordó de manera inadecuada la contabilización del término prescriptivo.

Lo anterior, toda vez que, en lugar de evaluar la fecha en que cesó el deber de actuar del abogado, tal y como se ha decantado por la jurisprudencia de esta Comisión38, se indicó que la demora se extendió a la fecha de realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la que se formularon cargos.

En ese orden de ideas, estimé que, al dar respuesta al reparo planteado sobre la prescripción de la acción disciplinaria, debía determinarse con claridad cuando cesaba el deber de actuar del encartado para establecer que no había acaecido dicho fenómeno jurídico.

En estos términos dejo expuestas las razones que sustentan la presente aclaración de voto.

Fecha ut supra

38 Ver entre otras: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 23 de abril de 2025, radicado nro. 150011102000 2019 00393 01, M.P . Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.A 15294

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 76001250200020240198901

ABOGADO EN APELACIÓN

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

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