CNDJ - F76001250200020240199601
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020240199601
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 760012502000202401996 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.
ASUNTO
Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación presentado por la quejosa, contra el auto del 30 de septiembre de 2024 , a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, ordenó la TERMINACIÓN y el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria que se adelantó en contra del doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA , en calidad de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- El 22 de mayo de 2024, la señora MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA, presentó queja disciplinaria2, en contra del doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en calidad de JUEZ 1 2 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, en la que expuso que hubo irregularidades al
1 Sala dual de los Magistrados MARINO ANDRÉS GUTIÉRREZ VALENCIA (ponente) y GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. 2 Expediente digital 01PrimeraInstancia / 003CorreoReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821
ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ. 2 Expediente digital 01PrimeraInstancia / 003CorreoReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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interior del proceso reivindicatorio radicado con el No. 760014003012202200640003.
En dicho escrito el cual dio origen a la acción de tutela con radicado No. 760013103008202400129014 explicó la quejo sa que, el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en calidad de JUEZ 1 2 CIVIL MUNICIPAL DE CALI el 25 de abril de 2024, fijó fecha para realizar una diligencia de inspección judicial en el inmueble colindante al de su propiedad, la cual no se hizo por falta d e acceso al predio, reprogramándose para el 20 de mayo de 2024.
Indicó que el 19 de mayo de 2024, presentó un memorial vía correo electrónico, solicitándole al mencionado Juez que se abstuviera de hacer la diligencia a través de su predio y, que para ello ingresara al inmueble objeto de litis “ por el camino de herradura que los mismos tienen para su acceso ”, sin embargo, llegado el día 20 de ese mismo mes y año el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, hizo caso omiso a su petición y dejó las cerraduras inservibles de su propiedad exponiéndola a ella y a su familia a los peligros del sector.
Con el escrito de queja se allegó copia de algunas actuaciones
omiso a su petición y dejó las cerraduras inservibles de su propiedad exponiéndola a ella y a su familia a los peligros del sector.
Con el escrito de queja se allegó copia de algunas actuaciones relevantes en el trámite de la acción constitucional con radicado No. 760013103008202400129005 promovida por MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali. 3.- El 24 de mayo de 2024 6, el asunto se asignó por reparto al magistrado Marino Andrés Gutiérrez Valencia, quien, en auto del 30 de julio de esa anualidad, ordenó la apertura de indagación previa, con el fin de identificar e individualizar al presunto autor o autores de la
3 Proceso promovido por María Marina Barrios Rosero contra Claudia Narváez, Jamel Antonio y María Eugenia Narváez Urbano. 4 Expediente digital 01PrimeraInstancia / 010Juzgado12CivilMunicAllegaResp. 5 Acción promovida por MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali. 6 Expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 76001250200520240199600 / 002ActaDeReparto.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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conducta disciplinable, esclarecer sus actuaciones y verificar sí las mismas son constitutivas de falta disciplinaria7.
4.- Mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2024, el doctor
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conducta disciplinable, esclarecer sus actuaciones y verificar sí las mismas son constitutivas de falta disciplinaria7.
4.- Mediante correo electrónico del 2 de agosto de 2024, el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en calidad de JUEZ 1 2 CIVIL MUNICIPAL DE CALI allegó escrito de versión libre , en el cual manifestó que como la queja que dio origen a las presentes diligencias a su vez fue la génesis de la acción de tutela con radicado No. 76001310300820240012900/018 que falló en primera y en segunda instancia el Juzgado 8 Civil del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de CaliSala de Decisión Civil, respectivamente, se remitía a las actuaciones allí surtidas, en tanto, en el asunto constitucional de marras se avaló su comportamiento en la diligencia de inspección judicial que generó la solicitud de amparo por parte de la señora MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA al explicarse los derechos y obligaciones de los intervinientes y detenerse en el proceder de la inconforme.
Por lo anterior, solicitó el archivo de las diligencias en su favor, en tanto, no había actuado contra derecho ni hubo un hecho generador de conducta irregular alguna por su parte, tal como se planteó en sede de tutela.
DE LA DECISIÓN APELADA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en proveído adiado 30 de septiembre de 2024, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de JUEZ 12
proveído adiado 30 de septiembre de 2024, ordenó la terminación y el archivo definitivo del proceso disciplinario seguido en contra del doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de JUEZ 12
7 Expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 76001250200520240199600 / Archivo 007AutoIndagacion. 8 Acción promovida por MARÍA EU GENIA OJEDA CABRERA contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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CIVIL MUNICIPAL DE CALI, de conformidad con los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019.
La Sala consideró que, las actuaciones adelantadas por el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA , en su condición de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CALI al interior del proceso reivindicatorio No. 760014003012202200640009, según lo manifestado en el trámite de tutela con radicado No. 7600131030082024001290110, denotaban la ausencia de comportamiento reprochable disciplinariamente, por lo siguiente:
Luego de hacer alusión a algunas actuaciones con relevancia para el trámite disciplinario con ocasión de la inspección judicial realizada a los procesos con radicados Nos. 7600140030122022006400011 y 7600131030082024001290112 adujo la Seccional de instancia que, contrario a lo manifestado por la quejosa, el primero de los asuntos se
procesos con radicados Nos. 7600140030122022006400011 y 7600131030082024001290112 adujo la Seccional de instancia que, contrario a lo manifestado por la quejosa, el primero de los asuntos se adelantó con base en los requerimientos procesales y términos que establece el Código General del Proceso , pues el Juez simplemente hizo uso de los poderes correccionales que tenía a su alcance como la práctica de allanamiento de que trata el artículo 113 de la citada norma, máxime si se tiene en cuenta que la señora MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA jurídicamente no podía ostentar la calidad de propietaria de un bien baldío.
Por tanto, la oposición ejercida por la señora MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA a la diligencia de inspección judicial fijada en el trámite del
9 Proceso declarativo promovido por María Marina Barrios Rosero contra Claudia Narváez, Jamel Antonio y María Eugenia Narváez Urbano. 10 Acción promovida por MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali. 11 Proceso declarativo promovido por María Marina Barrios Rosero contra Claudia Narváez, Jamel Antonio y María Eugenia Narváez Urbano. 12 Acción promovida por MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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de Cali.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821
Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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proceso reivindicatorio con radicado No. 7600140030122022006400013 que reprocha no se tuvo en cuenta, se torna indebida en atención a que esta no era parte de la litis y, además, tampoco titular del derecho real de dominio del bien del que se reputaba dueña.
Así las cosas, al encontrar la primera instancia el comportamiento reprochado al doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA , en su condición de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CALI atípico en los términos del principio de legalidad previsto en el artículo 4 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021, dispuso en virtud de los artículos 90 y 224 de la mencionada norma, el archivo de la actuación disciplinaria14.
DE LA APELACIÓN
La señora MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA , presentó recurso de apelación el 24 de octubre de 202415, contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: Señaló que la Seccional de instancia hizo una indebida valoración fáctica y probatoria al archivar la investigación, porque se desconoció que ella le había comunicado al disciplinable que no autorizaba el ingreso a su propiedad para realizar la inspección judicial, pues ya había un camino de acceso por donde entraban los demandantes, igualmente, que hubo un dictamen de Parques Nacionales donde se evidenció que
que ella le había comunicado al disciplinable que no autorizaba el ingreso a su propiedad para realizar la inspección judicial, pues ya había un camino de acceso por donde entraban los demandantes, igualmente, que hubo un dictamen de Parques Nacionales donde se evidenció que el ingreso al predio referido era de propiedad privada.
Insistió que el día de la inspección judicial al inmueble objeto de litis en
13 Proceso declarativo promovido por María Marina Barrios Rosero contra Claudia Narváez, Jamel Antonio y María Eugenia Narváez Urbano. 14 Expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 76001250200520240199600 / 011AutoTerminacion. 15 Expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 76001250200520240199600 / 016RecursoApelacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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el proceso declarativo con radicado No. 7600140030122022006400016, el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en su condición de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CALI de manera arrogante ordenó la ruptura de las chapas, allanando el predio sin su autorización, ingresando con 2 camionetas, sin siquiera haberla notificado para hacerse parte de la diligencia, ni ordenó por auto el allanamiento quitándole la posibilidad de presentar algún recurso.
Aseguró que el funcionario judicial la trató con displicencia, dañando su tranquilidad, faltando al trato digno con los administrados, pasando por alto todos sus avisos.
de presentar algún recurso.
Aseguró que el funcionario judicial la trató con displicencia, dañando su tranquilidad, faltando al trato digno con los administrados, pasando por alto todos sus avisos.
ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA
El proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 26 de noviembre de 202417.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia.
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015 artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones
16 Proceso promovido por María Marina Barrios Rosero contra Claudia Narváez, Jamel Antonio y María Eugenia Narváez Urbano.
17 Expediente Digital 002SEGUNDA INSTANCIA / 001 76001250200020240199601actadef.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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y funciones 18, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien una vez realizado el análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619.
Constitucional, quien una vez realizado el análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1619.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201620 y C-112/1721, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre est as dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2.- Del disciplinable.
La calidad de disciplinable del doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en calidad de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CALI , fue acreditada mediante las actuaciones por él desplegadas en el trámite
18 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” , actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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del proceso reivindicatorio con radicado No. 7600140030122022006400022 y de la versión libre por este rendida en las presentes diligencias23.
3. Legitimidad de la apelante.
Considera la Comisión que al tenor de lo reglado en el artículo 110 de
7600140030122022006400022 y de la versión libre por este rendida en las presentes diligencias23.
3. Legitimidad de la apelante.
Considera la Comisión que al tenor de lo reglado en el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, la quejosa está legitimada para apelar la decisión de archivo, al respecto la norma citada establece:
“Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
(…)
Parágrafo 1o . La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos p recisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.
PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internaciona l Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.” (Subrayado fuera de texto).
4.- De la apelación.
Constata la Comisión que la decisión de primera instancia fue proferida el 30 de septiembre de 202424 y comunicada a la quejosa por correo electrónico el 21 de octubre de 202425, siendo presentado el recurso de apelación el 24 de ese mismo mes y año26, de manera oportuna.
el 30 de septiembre de 202424 y comunicada a la quejosa por correo electrónico el 21 de octubre de 202425, siendo presentado el recurso de apelación el 24 de ese mismo mes y año26, de manera oportuna.
22 Proceso promovido por María Marina Barrios Rosero contra Claudia Narváez, Jamel Antonio y María Eugenia Narváez Urbano. 23 Folio 18 del expediente digital 01PrimeraInstancia / 010Juzgado12CivilMunicAlegaResp. 24 Expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 011AutoTerminacion. 25 Expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 018ConstEjec. 26 Expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 016RecursoApelacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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El 19 de noviembre de 2024, el Magistrado Mario Andrés Gutiérrez Valencia, concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación presentado por la quejosa y ordenó su remisión ante esta Comisión para lo correspondiente27.
En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme a la jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “(…) si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda
del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia d eberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación (…)”28.
En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por la apelante frente a la decisión recurrida en el término legal.
5.- Del caso en concreto
Manifestó la recurrente que la actuación del JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CALI , JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA en el proceso reivindicatorio No. 7600140030122022006400029, constituyó una conducta disciplinaria, pues aun cuando le informó de su no autorización para ingresar a su predio, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370 -75687, como vía de tránsito para acceder a un inmueble continuo a fin de adelantar una diligencia judicial de
27Expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 76001250200520240199600 / 021AutoConcedeRecursoApelacion. 28 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 29 Proceso promovido por María Marina Barrios Rosero contra Claudia Narváez , Jamel Antonio y María Eugenia Narváez Urbano.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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allanamiento, y desconociendo un dictamen de Parques Nacionales en
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allanamiento, y desconociendo un dictamen de Parques Nacionales en el que se dio cuenta que el bien objeto de litis contaba con una entrada propia, el funcionario ingresó a su predio causándole daños al mismo.
Aunado a lo anterior, advirtió que el mencionado allanamiento no se dictó mediant e auto alguno con lo cual se le conculcó su derecho a controvertir la decisión a través de los recursos de ley.
Bajo el mismo hilo argumentativo, indicó que se sintió afectada en su condición de mujer ya que el doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en calidad de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CALI utilizó su predio para acceder a hacer una diligencia en un inmueble colindante al suyo, sin su autorización.
En aras de resolver el argumento planteado, se tendrán en cuenta las siguientes pruebas:
- Decisión del 15 de Julio de 202430, por la cual el Tribunal Superior de CaliSala de Decisión Civil resolvió en segunda instancia la acción de tutela con radicado 7600131030082024001290131.
- Memorial del 19 de mayo de 2024 mediante el cual la señora MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA le manifestó al doctor JAIRO ALBERTO GIRALDO URREA, en calidad de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CALI,
lo siguiente32:
“MARIA EUGENIA OJEDA CABRERA, identificada con cédula de
GIRALDO URREA, en calidad de JUEZ 12 CIVIL MUNICIPAL DE CALI,
lo siguiente32:
“MARIA EUGENIA OJEDA CABRERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 66.849.038, propietaria y en ejercicio del derecho real de dominio del predio denominado "las monjas" identificado con Matrícula inmobiliaria No. 370 -75687 de la Oficina de Registro de Instrumentos
30 Folios 3 a 16 expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 76001250200520240199600 / 010Juzgado12CivilMunicAllegaResp. 31 Acción promovida por MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA contra el Juzgado 12 Civil Municipal de Cali. 32 Folios 8 a 9 expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 011AutoTerminacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Públicos de Cali, propiedad privada, ante usted elevo la solicitud de que se abstenga de realizar cualquier tipo de ingreso a mi predio sin mi autorización.
Lo anterior teniendo en cuenta que el predio de mi propiedad no es objeto de la lit is, ni mucho menos la portada de ingreso al mismo, es la misma entrada para los predios en disputa, por esto señor juez le solicito el respeto por la propiedad privada y realice el ingreso a los predios objeto de la inspección judicial por el camino de herradura que los mismos tienen para su acceso. Esta petición la elevo con decoro y respeto, pero debo
respeto por la propiedad privada y realice el ingreso a los predios objeto de la inspección judicial por el camino de herradura que los mismos tienen para su acceso. Esta petición la elevo con decoro y respeto, pero debo hacer valer mis derechos ya que la parte demandada dentro de este proceso me informa que su señoría solicitó que para la diligencia a realizarse el día de m añana usted autoriza que los demandantes violentaran la portería del predio de mi propiedad, incluso con el apoyo de un cerrajero, lo cual sería vulneratorio de todo tipo de derecho e incluso se estaría inmerso en tipos penales y de índole disciplinaria. La suscrita en su momento tuvo un proceso de naturaleza administrativa el con la demandante en este caso la señora MARIA MARINA BARRIOS ROSERO, el cual ya hizo tránsito a cosa juzgada administrativa pues fue resuelto por el señor corregidor de villa carmelo y confirmado en su integridad por la secretaría de seguridad y justicia de cali, proceso en el cual la señora Barrios Rosero pretendia tener ingreso por la via vehicular de mi propiedad hasta el predio que ella dice poseer, no obstante existe una prohibic ión legal para lo mismo por la autoridad competente de PARQUES NACIONALES, además el predio de la señora Barrios Rosero tiene un acceso peatonal, previo a la entrada mi predio, esto lo podrá corroborar con los documentos adjuntos.
Asi mismo le informo que la señora Barrios Rosero promovió ante el Juzgado 10 civil municipal de cali, proceso declarativo de servidumbre el cual fue estudiado, decidido y resuelto mediante providencia notificada por estado del 03 de marzo de 2023, dentro del proceso radicado bajo partida
Juzgado 10 civil municipal de cali, proceso declarativo de servidumbre el cual fue estudiado, decidido y resuelto mediante providencia notificada por estado del 03 de marzo de 2023, dentro del proceso radicado bajo partida 2022 -00824, la cual se adjunta para que se observe que ya existe cosa juzgada, pues como lo dije en el acápite anterior la entrada de mi predio no es la misma que la de la señora BARRIOS ROSERO.
Finalmente, su señoría, le informo que no deseo ser parte en este proceso pues no estoy legitimada por pasiva para ello, sin embargo ante la inminente vulneración de mis derechos fundamentales, le pongo de presente este escrito con todo el material probatorio y a su vez la queja disciplinaria elevada por el apoderado de la parte demandada ante la PROCURADURÍA. y le reitero que no autorizaré el ingreso por mi propiedad privada para que se haga la diligencia pues como ya lo reiteré el predio objeto de litis es diferente a mi predio y tiene su propia entrada”.
- Auto del 2 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado 10 Civil Municipal de Cali al interior del proceso declarativo de servidumbre con radicado 76001400301020220082400 promovido por María Marina Barrios Rosero contra Carlos Pompilio Agudelo y MARÍA EUGENIAM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821
Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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OJEDA CABRERA, en el cual se rechazó la demanda con base en las siguientes consideraciones33:
Funcionario en apelación auto interlocutorio
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OJEDA CABRERA, en el cual se rechazó la demanda con base en las siguientes consideraciones33:
“Revisada la demanda DE SERVIDUMBRE, instaurada por la señora: María Marina Barrios Rosero contra: CARLOS POMPILIO AGUDELO y MARÍA EUGENIA OJEDA CABRERA, se obs erva que las pretensiones están encaminadas, a la imposición de servidumbre de tránsito sobre el predio con matrícula inmobiliaria No.370-75687, ubicado en la vereda Villa carmelo de este municipio, en a favor de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos.370-393985, localizado en el sector en la cabecera del predio las monjas y 370 -0078713, en la vereda el Carmen del corregimiento de Villa Carmelo de esta municipalidad. Revisado el certificado de tradición correspondiente a la matricula inmobiliaria No .370-75687, se observa lo
siguiente: “… FOLIO DE MEJORA UNA FINCA DENOMINADA EL GUABAL
CON UNA EXTENSIÓN SUPERFICIARIA MAS O MENOS DE 20
HECTAREAS SIENDO EL TERRENO DE PROPIEDAD DE LA NACIÓN,
JUNTO CON LAS MEJORAS ALLÍ PLANTADAS…”.
A la vez, con relación a los predios que piden la servidumbre (dominante), según el certificado de tradición correspondiente a la matricula inmobiliaria No.370-78713, se trata de: “… UNA MEJORAS UBICADAS EN EL
CORREGIMIENTO DE VILLACARMELO EN JURISDICCIÓN MUNICIPAL
según el certificado de tradición correspondiente a la matricula inmobiliaria No.370-78713, se trata de: “… UNA MEJORAS UBICADAS EN EL
CORREGIMIENTO DE VILLACARMELO EN JURISDICCIÓN MUNICIPAL
DE CALI, CON SU CORRESPONDIENTE CASA DE HABITACIÓN
MEJORAS ESTAS DENOMINADAS CORAZÓN QUE TIENE UNA
EXTENSIÓN SUPERFICIARIA APROXIMADA DE 4 HECTAREAS EN
TERRENOS BALDIOS DE LA NACIÓN…”. En la anotación 23,
especificación 0458 PROHIBICIÓN ADMINISTRATIVA DE CUALQUIER
VENTA DE TIERRA A UN PARTICULAR ESTA PETICIÓN ESTA FUNDADA
EN LA RESL. #092/1968 DEL INCORA DEL MINAGRICULTURA. POR
MEDIO DEL CUAL SE DECLARA Y ALINDERA EL PARQUE NACIONAL
NATURAL FARALLONES Y SE ESTABLECE AREA…”
En el certificado de tradición matricula inmo biliaria No.370-393985, en la anotación 4, aparece: “… RESOLUCIÓN 092 del 15-07 de 1968 INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA… DECLARACIÓN DE RESERVA, ALINDERACION Y CREACIÓN DE AREA DEL SISTEMA DE PARQUES NACIONALES NATURALES…”. Sobre el proceso de servidumbre el Art.376 del C.G.P., reza: “… Servidumbre… En los procesos sobre servidumbre se deberá citar a las personas que tengan derechos reales sobre los predios dominantes y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañe a la demanda…”. (…) En el caso concreto, del folio de matrícula inmobiliaria No.370-75687 (predio
dominantes y sirviente, de acuerdo con el certificado del registrador de instrumentos públicos que se acompañe a la demanda…”. (…) En el caso concreto, del folio de matrícula inmobiliaria No.370-75687 (predio demandado), se desprende que es una propiedad rural, ubicada en la vereda VILLA CARMELO, de este municipio, conocido como EL GUABAL, hoy SANTA CLARA, no tiene dueño o propietario, es decir, carece de titular de derecho real alguno, pues en la anotación cuarta aparece registrada una VENTA DE MEJORAS EN TERRENO BALDIO, así mismo, en la anotación 005 figura: “PERMUTA DE MEJORAS EN SUELO AJENO…”; siguiendo las demás tradiciones, en la anotación 13 aparece registrado oficio 2 -027526 del 30-11-2021, proveniente de: PARQUES NACIONALES NATURALES, sobre afectación por causa de categorías ambientales. De: Instituto Colombiano de la Reforma Agraria. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible y República de Colombia Ministerio de Agricultura.
33 Folios 9 a 12 expediente digital 01PRIMERA INSTANCIA / 011AutoTerminacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13821 Radicado No. 760012502000202401996 01 Funcionario en apelación auto interlocutorio
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Además, no se evidencia, que aparezca registrada anotación alguna de compra de mejoras a nombre de los demandados.
Así las cosas, resulta diáfano que tanto, la aquí demandante como los demandados, no pueden considerarse dueños o poseedores, en la medida
compra de mejoras a nombre de los demandados.
Así las cosas, resulta diáfano que tanto, la aquí demandante como los demandados, no pueden considerarse dueños o poseedores, en la medida que los bienes objeto de la demanda de Servidumbre, son aquellos considerados BALDIOS, pues por más que dichos predios sean explotados económicamente, según la in terpretación efectuada por la Corte Constitucional, pe
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