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CNDJ - F76001250200020240217801

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020240217801
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13518

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000202402178-01 Aprobado según Acta de Sala No. 040 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el quejoso,1 en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, 2 mediante la cual se declaró al abogado HERNAN VARGAS COA , responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 e incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, sancionándolo con CUATRO (4) MESES DE

SUSPENSIÓN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tiene su génesis en la compulsa de copias

1Archivo Digital/01primerainstancia/ 027recurso de apelación. Apelación disciplinaria Hernán Vargas. 2ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 023SentPrimInstan.pdf. Decisión proferida por los Honorables Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo Magistrado Ponente, Marino Andrés Gutiérrez Valencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00

Honorables Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo Magistrado Ponente, Marino Andrés Gutiérrez Valencia.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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presentada por Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el 5 de junio de 2024 3 en contra del abogado HERNAN VARGAS COA , ya que no compareció a la audiencia preparatoria del 8 de abril de 2024 ni justificó su inasistencia. El letrado actuó como apoderado del señor Michael Stevan Vallejo Aguirre dentro de la acción penal N7600160000002023-00769, por el delito de homicidio agravado tentado y porte de armas.

2. El asunto correspondió por reparto d el 6 de junio de 2024 4, al magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, quien a través del certificado No. 2428367 del 19 de junio de 2024 ,5 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia del C.S.J., acreditó la calidad de abogado al señor HERNAN VARGAS COA identificado con la cédula de ciudadanía No. 91505924 y tarjeta profesional No. 346119 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 4537093 del 19 de junio de 2024 ,6 expedido por la Comisión

para la época de expedición del mencionado certificado.

3. Se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 4537093 del 19 de junio de 2024 ,6 expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el cual evidenció que el abogado HERNAN VARGAS CO A, identificado con cédula de ciudadanía No. 91505924 y tarjeta profesional No. 346119 no registraba sanción disciplinaria en su contra.

4. Por medio del auto proferido el 19 de junio de 2024 ,7 el magistrado de instancia ordenó la apertura del proceso

3ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA 004OfCpulsaCopias.pdf. 4ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/002ActaReparto. 5ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/010CertVig. 6ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/011Antec.pdf 7ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/012AutoApert2178.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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disciplinario en contra del abogado HERNAN VARGAS COA , fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional.

5. La audiencia de pruebas y calificación provisional , se llevó a cabo el día 4 de julio de 2024 efectuándose las siguientes

diligencias:

a). Versión Libre: 8 El disciplinable afirmó que fue contratado únicamente para gestionar la libertad de Michael Stevan Vallejo,

a cabo el día 4 de julio de 2024 efectuándose las siguientes diligencias:

a). Versión Libre: 8 El disciplinable afirmó que fue contratado únicamente para gestionar la libertad de Michael Stevan Vallejo, obtenida por vencimiento de términos, y qu e no asistió a la audiencia preparatoria por falta de acuerdo de honorarios, dado que el cliente le pidió no presentarse al no contar con recursos. Justificó su inasistencia y señaló que depende del pago de sus clientes.

b). Dentro de esa misma audiencia el despacho instructor, realizó la formulación de cargos 9 contra del abogado HERNAN VARGAS COA , por presuntamente haber incurrido en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem, a título de culpa.

Lo anterior, porque el abogado HERNAN VARGAS COA, dejó de hacer la gestión encomendada, al no asistir a la audiencia preparatoria programada para el 8 de abril de 2024 , dentro del proceso penal N-760016000000202300769, a pesar de haber sido

8 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 018ActaudPYC2178.pdf 9 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ / 018ActaudPYC2178.pdf.

Aud.017GrabAudPCY.mp4.(min.19:27 a 26:36).M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518

Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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debidamente notificado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y tampoco allegó justificación de su inasistencia.

6. La audiencia de juzgamiento, se llevó a cabo el 10 de julio de 202410 con la presencia del señor Michael Stevan Vallejo Aguirre y del disciplinable, quien presentó alegatos de conclusión.

6.1. Declaración del señor Michael Stevan Vallejo Aguirre 11 quien contrató al abogado Hernán Vargas Coa, para su representación judicial, sin embargo, ante la imposibilidad de pagar los honorarios pactados antes de la audiencia, le solicitó no renunciar formalmente al poder y, en su lugar, abstenerse de asistir a la diligencia. Añadió que el inconveniente económico fue posteriormente superado y la relación profesional continuó sin dificultades.

6.2. Alegatos de conclusión del disciplinable12, quien manifestó que ejerce su profesión dependiendo de los honorarios que recibe de sus clientes, confirmando que el señor Michael Stevan Vallejo Aguirre le adeudaba parte de los mismos. Señaló que su representado le pidió no renunciar al poder para no quedar sin defensa técnica, razón por la cual se abstuvo de asistir a la audiencia. Afirmó que su defendido se encontraba en libertad, que no incurrió en prácticas indebidas, y negó haber actuado con deslealtad pro cesal. Indicó que ha sido víctima del conflicto armado, que su familia depende de su trabajo, y que su formación

no incurrió en prácticas indebidas, y negó haber actuado con deslealtad pro cesal. Indicó que ha sido víctima del conflicto armado, que su familia depende de su trabajo, y que su formación profesional fue obtenida con esfuerzo.

10ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 021ActaAudJuz2178.pdf. 11 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/Audiencia10dejulio2024 (MIN: 6:18 a 7:45) 12 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/Audiencia10dejulio2024(MIN: 9:00 a 18:15)M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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Además, cuestionó la decisión judicial que ordenó compulsa de copias en su contra, insinuando que pudo obedecer a su petición de libertad por vencimiento de términos. Finalizó solicitando que no se le imponga sanción, ya que, en su criterio, actuó conforme a lo solicitado por su defendido.

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia proferida el 31 de julio de 2024 13, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , se declaró al abogado HERNAN VARGAS COA , responsable por desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria imponiéndole como sanción la

desconocer a título de culpa el deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria imponiéndole como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de

CUATRO (04) MESES.

Argumentó el Seccional que la conducta del abogado VARGAS COA encuadra dentro del tipo disciplinario previsto en el artículo 37, numeral 1º, de la Ley 1123 de 2007, al haber dejado de cumplir oportunamente una diligencia prop ia de su actuación profesional. En el presente caso omitió asistir sin justificación a la audiencia preparatoria del 8 de abril de 2024, pese a estar debidamente notificado, alegando asuntos de honorarios, desconociendo su deber de diligencia profesional y la necesidad de defensa de su representado.

Respecto a la antijuridicidad, la Seccional argumentó que la

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conducta del disciplinable afectó el deber profesional consagrado en el artículo 28, numeral 10º ibídem, consistente en atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. La inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria del 8 de abril de 2024, alegando razones económicas, configuró una infracción al ejercicio responsable y diligente de la abogacía.

celosa diligencia sus encargos profesionales. La inasistencia injustificada a la audiencia preparatoria del 8 de abril de 2024, alegando razones económicas, configuró una infracción al ejercicio responsable y diligente de la abogacía.

Sobre la calificación de la conducta, indicó que se cometió a título de culpa al evidenciarse un comportamiento desidioso e irresponsable, que impidió el cumplimiento oportuno de una actuación procesal.

En punto de la graduación de la sanción, la Seccional tuvo en cuenta los siguientes crite rios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007: a) trascendencia social: la conducta no reviste una trascendencia social significativa, salvo por el posible perjuicio que la negligencia del abogado pudo causar a su cliente; b) modalidad de la conducta: el profesional actuó de manera incuriosa y culposa al no asistir a la audiencia preparatoria programada para el 8 de abril de 2024, incumpliendo su deber sin presentar justificación válida; c) perjuicio causado: al dejar sin representación a su cliente, incumplió el mandato conferido y afectó el deber de velar por los intereses de l prohijado, incluso en ausencia de pago oportuno de honorarios, lo cual perjudica la imagen de la profesión; y d) modalidades y circunstancias de la conducta: aunque no hubo intención de causar daño, se trató de una conducta culposa. En consecuencia, se i mpuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518

consecuencia, se i mpuso como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cuatro (4) meses.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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DE LA APELACIÓN

El día 13 de agosto del año 2024,14 el abogado HERNAN VARGAS COA, presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 31 de julio de 2024 , proferida por la Comisión Seccional de Disciplina de Valle del Cauca el cual fue concedido por la Magistratura15.

El recurrente solicitó la revocatoria o modificación de la sanción de suspensión por cuatro (4) meses, alegando que resulta desproporcionada y contraria a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. Señaló que su inasistencia a la audiencia del 8 de abril de 2024 se debió a la falta de pago d e honorarios por parte de su defendido, quien bajo juramento reconoció dicha circunstancia. Afirmó que no abandonó el proceso y que compareció a la audiencia reprogramada el 5 de junio, actuando con transparencia y sin ocultar los hechos.

Manifestó que no existió intención dolosa ni perjuicio alguno, y que la sanción afecta de forma grave su sustento y el de su familia, siendo su único ingreso el ejercicio profesional. Indicó además que es víctima de desplazamiento forzado y responde por dos menores, uno de ellos con condición de autismo.

la sanción afecta de forma grave su sustento y el de su familia, siendo su único ingreso el ejercicio profesional. Indicó además que es víctima de desplazamiento forzado y responde por dos menores, uno de ellos con condición de autismo.

Aportó como elementos de prueba: (i) declaración extraprocesal de la señora Daniela Corredor Henao, miembro de su núcleo familiar;

(ii) registro civil de su hijo Jean Carlos Vargas Vélez; y (iii) historia clínica del meno r Jerónimo Corredor Henao. Con base en lo

14 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/027RecuApelacion. 15 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 034AutoRec2178.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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anterior, solicitó revocar la sanción o imponer una medida menos lesiva.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, el 25 de septiembre de 202416.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1. Competencia

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala

como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aproba ción del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones,17 texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, qu ien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/16.18

16 ArchivoDigital/ 02SEGUNDAINSTANCIA/001Acta7600125020002024247801. 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacion al de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201619 y C -112/1720 por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de

sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201619 y C -112/1720 por lo que, a partir de la entrada en funcionamiento de este máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación presentado.

2. Del disciplinable.

Mediante certificado No. 2428367 del 19 de junio de 2024, 21 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogad os y Auxiliares de la Justicia del C.S. de la J., se acreditó la calidad de abogado de HERNAN VARGAS COA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91505924 y tarjeta profesional No. 346119 vigente para la época de expedición del mencionado certificado.

19 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 20 15, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expe diente D-11533, Acción pública de

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2017, Expe diente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras di sposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo

21ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 010CertVig.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518

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3. De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia.

El día del 4 de julio de 202422 con la presencia del disciplinable se formuló cargos al profesional del derecho HERNAN VARGAS COA, por la presunta transgresión del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como por la eventual comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 1º Ibidem, conducta calificada bajo la modalidad culposa.

Lo anterior, porque el abogado HERNAN VARGAS COA, dejó de hacer la gestión encomendada, al no asistir a la audiencia preparatoria programada para el 8 de abril de 2024, dentro del

Lo anterior, porque el abogado HERNAN VARGAS COA, dejó de hacer la gestión encomendada, al no asistir a la audiencia preparatoria programada para el 8 de abril de 2024, dentro del proceso penal N-760016000000202300769, a pesar de haber sido debidamente notificado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali y tampoco allegó justificación de su inasistencia

A su vez, la sentencia de primera instancia sancionó al abogado HERNAN VARGAS COA, por los mismos hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total congruencia entre estas dos actuaciones.

4. De la Apelación

En primer lugar, observa la Comisión que la decisión adoptada el 31 de julio de 2024, fue notificada mediante correo electrónico del 5 de agosto de 2024, al disciplinable y a la Agente del Ministerio

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Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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Público.23 Por su parte, el profesional del derecho presentó recurso de apelac ión dentro del término, contra la misma el día 13 de agosto de 2024 a través de correo electrónico.24

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para re visar las inconformidades planteadas en el

agosto de 2024 a través de correo electrónico.24

En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para re visar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”. 25 En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida.

5.- Del caso en concreto.

El presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la compulsa de copias realizada 26 por Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en contra del abogado HERNAN VARGAS COA, toda vez que actuando como apoderado del señor Michael Stevan Vallejo Aguirre dentro de la acción penal N -7600160000002023-00769, por el delito de homicidio agravado tentado y porte de armas, no compareció a la audiencia preparatoria fijada para el día 8 de abril de 2024 ni justificó su inasistencia.

23ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 025ConNotOfi@Y472.pdf. 24ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/034AutoRec2178.pdf. 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003.

23ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/ 025ConNotOfi@Y472.pdf. 24ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/034AutoRec2178.pdf. 25 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. 26 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA 004OfCpulsaCopias.pdf.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , en decisión proferida e l 31 de julio de 2024 27, declaró al abogado HERNAN VARGAS COA, responsable de inobservar el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta contemplada en artículo 37, numeral 1 ibidem, a título de culpa, sancionándolo con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de CUATRO (4) MESES.

El recurrente pidió la revocatoria o modificación de la sanción de suspensión por cuatro (4) meses, alegando su desproporción. Sostuvo que su inasistencia a la audiencia del 8 de abril de 2024 obedeció al no pago de honorarios por parte de su defendido, quien lo reconoció bajo juramento, y que no abandonó el proceso, pues compareció a la audiencia reprogramada. Manifestó no haber actuado con dolo ni causado perjuicio, advirtiendo que la sanción afecta g ravemente su mínimo vital y el de su familia, aportando pruebas documentales al respecto.

compareció a la audiencia reprogramada. Manifestó no haber actuado con dolo ni causado perjuicio, advirtiendo que la sanción afecta g ravemente su mínimo vital y el de su familia, aportando pruebas documentales al respecto.

Para efectos de dar respuesta a los anteriores planteamientos, se profundizará en el examen de los siguientes medios probatorios:

▪ Poder especial conferido por el s eñor Michael Stevan Vallejo Aguirre al abogado HERNAN VARGAS COA para que lo represente en el proceso penal, remitido mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2023 al Juzgado 6º Penal del Circuito de Conocimiento de Cali28.

▪ Acta de audiencia de Fo rmulación de Acusación dentro del

27ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/023SentPrimInstan.pdf. 28 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA /06. ACREDITACION DEFENSOR DE CONFIANZA.pdfM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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proceso penal N. 7600160000002023-00769 ante el Juzgado sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, de fecha 16 de enero de 202429.

▪ Acta de audiencia preparatoria dentro del proceso penal N. 7600160000002023-00769 de fecha 8 de abril de 202430.

▪ Oficio de compulsa de copias contra el abogado HERNAN VARGAS COA proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito

7600160000002023-00769 de fecha 8 de abril de 202430.

▪ Oficio de compulsa de copias contra el abogado HERNAN VARGAS COA proveniente del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, de fecha 5 de junio de 202431.

▪ Acta de audiencia preparatoria del 5 de junio de 2024 32 dentro del proceso penal N. 7600160000002023-00769.

Una vez realizadas las anteriores precisiones, procederá esta Corporación a revisar los argumentos que sustentan la inconformidad del apelante y que pueden concretarse en el siguiente planteamiento:

Dosimetría de la sanción impuesta.

Del análisis de las pruebas recaudadas se pudo establecer que el abogado HERNAN VARGAS COA actuó en calidad de defensor de confianza del señor Michael Stevan Vallejo Aguirre dentro del proceso penal radicado bajo el número 7600160000002023-00769, tal como se desprende del p oder especial remitido al Juzgado

29ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/07.2024-01-16RAD760016000000202300769ACUSACION.pdf 30ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/10.2024-04-08RAD7600160000002023-00769 PREPARATORIA-CONSTANCIA. 31 ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/004OfCpulsaCopias.pdf 32ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/12.2024-06-05 RAD 7600160000002023 -00769

PREPARATORIAycompulsacopias.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518

32ArchivoDigital/01PRIMERAINSTANCIA/12.2024-06-05 RAD 7600160000002023 -00769

PREPARATORIAycompulsacopias.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518

Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali mediante correo electrónico del 23 de octubre de 2023.

En desarrollo de dicha representación, el profesional del derecho compareció a la audiencia de formulación de acusación celebrada el 16 de enero de 2024, en la cual se dejó constancia de su notificación en estrados de la fecha fijada para la audiencia preparatoria del 8 de abril del mismo año.

El 8 de abril de 2024, se llevó a cabo la citada audiencia a la que asistieron el Ministerio Público y la Fiscalía, sin embargo, no se presentó ni el procesado ni su defensor, dejando el despacho constancia que al a bogado VARGAS COA, se le había notificado oportunamente y que, adicionalmente, se le remitió recordatorio de la citación por medios electrónicos (correo y WhatsApp) sin que se obtuviera respuesta.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 5 de junio de 2 024, el juez requirió al disciplinable para que justificara su inasistencia, sin que este ofreciera explicación alguna, razón por la cual se ordenó la compulsa de copias a esta jurisdicción.

Así las cosas, el A quo impuso al profesional del derecho la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de

que este ofreciera explicación alguna, razón por la cual se ordenó la compulsa de copias a esta jurisdicción.

Así las cosas, el A quo impuso al profesional del derecho la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES con fundamento en los hechos probatoriamente acreditados y previo análisis de los criterios de graduación previstos en el ordenamiento disciplinario, en particular los siguientes:M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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Criterio de Graduación Artículo 45A. Generales.

Análisis A quo

Trascendencia social de la conducta

La conducta enrostrada al togado no es una falta con trascendencia social más allá del daño que le pudo causar al a su cliente con su desidia.

Modalidad de la conducta

Culposa al actuar con falta de cuidado a su encargo profesional al dejar de comparecer a la audiencia preparatoria programada para el 8 de abril de 2024.

Perjuicio Causado

Dejó acéfala la defensa de su cliente, lo que redunda en la mala imagen de la profesión de abogado, quienes deben propugnar por atender los intereses de su prohijado, incluso sin percibir honorarios si esta de por medio una situación de fuerza mayor que impida su pago de manera oportuna.

Modalidades y circunstancias

propugnar por atender los intereses de su prohijado, incluso sin percibir honorarios si esta de por medio una situación de fuerza mayor que impida su pago de manera oportuna.

Modalidades y circunstancias en la que se cometió la falta

La falta es culposa, no hubo intención de hacer daño, se incurre por falta de curia y cuidado.

En lo que concierne a la dosimetría de la sanción, resulta pertinente recordar que esta Comisión ha sostenido de manera reiterada que la autoridad disciplinaria determinará la sanción a imponer a los disciplinados, en decisión debidamente motivada y sustentada en una exposición cl ara, concreta y suficiente de las razones que la justifican, atendiendo, además, los criterios contenidos en la ley 1123 de 2007 para tal efecto.

En consecuencia , la imposici ón de las sanciones se encuentra sujeta a dos cargas 33: (i) tener una fundamentación completa y

33 Sentencia T316 de 2019. Expediente T-6.645.226. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 13518 Radicado No 760012502000202402178-00 Abogados en Apelación de sentencia

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explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la sanción y (ii) deberá “responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”, teniendo en cuenta el deber de proceder a su graduación, conforme con los

cuantitativa de la sanción y (ii) deberá “responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad”, teniendo en cuenta el deber de proceder a su graduación, conforme con los criterios que fije la ley. (Subrayas fuera del texto original)

Ahora bien, corresponde a esta Corporación verificar si los criterios aplicados por el a quo se ajustan a los parámetros definidos por esta Comisión para la imposición de sanciones disciplinarias bajo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, conforme lo exige el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007.

En primer lugar, es pertinente tener en cuenta que esta Comisión comparte el análisis realizado por la primera instancia en cuanto a que la conducta atribuida al abogado disciplinado no reviste trascendencia social34, por cuanto sus efectos se circunscriben al ámbito de la relación profesional con su cliente sin proyectarse de manera general a la comunidad o al sistema judicial.

Aunado a lo anterior, se acoge el criterio positivo relacionado con la modal

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