CNDJ - F76001250200020240245101
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020240245101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 12290
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecinueve (19) de marzo de 2025
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502000 2024 02451 01
Aprobado según acta n.º 014 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación y adición presentados por la disciplinable, Margot Fernández Leal, contra la sentencia del 30 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, en la que se declaró responsable disciplinariamente a la encartada, y se le sancionó con exclusión de la profesión por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.14, y el artículo 29.4 ibidem, a título de dolo.
1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) junto con el
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) junto con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
Criterio normativo: Artículo 39 de la Ley 1123 de 2007
Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: Duda razonableA 12290
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502003 2024 02451 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN
DISCIPLINARIA
La abogada Margot Fernández Leal ejerció ilegalmente la profesión porque, a pesar de estar suspendida en el ejercicio de la profesión, desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2020, la encartada inicialmente asesoró a los hermanos Pala cios Calderón , y posteriormente, elaboró la acción de tutela en contra del señor Wilson Jorge Guaquez Calderón, el abogado José Ricardo Mejía Jaramillo, y el representante del Ministerio de Defensa; aclarándose que en la última fecha referida fue presentada la acción constitucional.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. En el desarrollo del proceso disciplinario n.° 2023 -02530 conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por queja presentada por los señores Amed Palacios Calderón, Jhon Palacios
3.1. En el desarrollo del proceso disciplinario n.° 2023 -02530 conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia por queja presentada por los señores Amed Palacios Calderón, Jhon Palacios Calderón, y María Trinidad Calderón Guaquez; se ordenó la ruptura de la unidad procesal, y se remitió el asunto a la Seccional del Valle del Cauca para que conociera de los hechos relacionados con el presunto ejercicio ilegal de la profesión atribuido a la abogada Fernández Leal3.
3.2. Repartida la queja 4, y acreditada la condición de abogada de la disciplinable5, el 12 de julio de 2024 6 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión que se ordenó notificar a los sujetos procesales.
3 Archivo «2023-02530 RupturaProcesal», subcarpeta 004 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 003, ibidem. 5 Archivo 006 ibidem. 6 Archivo 008 ibidem.A 12290
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3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 30 de julio7, 8 de agosto8, y 21 de agosto de 20249, con la presencia de la investigada en cada una de las diligencias.
3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas, se decretaron y
sesiones de los días 30 de julio7, 8 de agosto8, y 21 de agosto de 20249, con la presencia de la investigada en cada una de las diligencias.
3.3. En el desarrollo de las diligencias referidas, se decretaron y practicaron los siguientes medios de convi cción: (i) los testimonios de los señores Wilson Jorge Guaquez Calderón, María Trinidad Calderón Guaquez, Amed Palacios Calderón, y Gloria Amparo Rodríguez Escobar; (ii) los documentos remitidos por la encartada, los cuales corresponden a un requerimiento realizado por la profesional Rodríguez Escobar, oficios de envío, y actuaciones relacionados con un proceso de reparación directa, y el proceso de tutela n.° 2020 -00146; y (iii) las copias de los proceso de tutela n.° 2020 -00146, y el trámite ejecutivo laboral n.° 2023-00232. Por otro lado, la investigada rindió versión libre.
3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 21 de agosto de 2024 se formularon los siguientes cargos:
Cargo único:
Imputación fáctica: La profesional Fernández Leal ejerció ilegalmente la profesión cuando desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2020 asesoró a los señores Amed Palacios Calderón, Jhon Palacios Calderón, y María Trinidad Calderón Guaquez con la presentación y elaboración de una acción de tutela en contra de los señores Wilson Jorge Guaquez Calderón, el abogado José Ricardo Mejía Jaramillo, y el representante del Ministerio de Defensa; estando
7 Archivo 020 ibidem. 8 Archivo 024 ibidem. 9 Archivo 029 ibidem.A 12290
Mejía Jaramillo, y el representante del Ministerio de Defensa; estando
7 Archivo 020 ibidem. 8 Archivo 024 ibidem. 9 Archivo 029 ibidem.A 12290
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suspendida del 1.° de noviembre de 2018 al 30 de junio de 2020, y del 26 de septiembre de 2019 al 25 de septiembre de 2020.
Imputación jurídica: Con su comportamiento, la disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 39 del Código Deontológico del Abogado, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.14, y el artículo 29.4 ibidem, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo.
También, el juzgador expidió y remitió copias en contra de la investigada, y la abogada Gloria Amparo Rodríguez Escobar por presuntamente incurrir en patrocinio en el ejercicio ilegal de la profesión.
Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas el testimonio del señor Mauricio Gómez Rubio, y las copias del proceso disciplinario n.° 2023 -02530 conocido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 3 de octubre de 202410, diligencia en la que se practicó el testimonio referido, y la abogada disciplinable alegó de conclusión.
3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 3 de octubre de 202410, diligencia en la que se practicó el testimonio referido, y la abogada disciplinable alegó de conclusión.
3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 30 de octub re de 2024 11 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada Margot Fernández Leal y la sancionó con exclusión de la profesión.
10 Archivo 042 ibidem. 11 Archivo 050 ibidem.A 12290
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3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia12, la disciplinable13 presentó en término14 recurso de apelación contra la decisión proferida, junto con unos anexos, y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca lo concedió el 4 de diciembre de 202415.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente a la abogada Margot Fernández Leal por la comisión de la falta tipificada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.14, y el artículo 29.4 ibidem, a título de dolo.
En sede de tipicidad, a partir del material probatorio, puntualmente los
en concordancia con el deber descrito en el artículo 28.14, y el artículo 29.4 ibidem, a título de dolo.
En sede de tipicidad, a partir del material probatorio, puntualmente los testimonios de los señores Amed Palacios Calderón, Wilson Jorge Guaquez Calderón y John Ilber Palacios Calderón sostuvo que, estaba acreditado, desde el 20 de septiembre de 2019 hasta el 3 de septiembre de 2020, la encartada asesoró, y elaboró la acción de tutela en contra del señor Guaquez Calderón, y otros, aclarándose que en la última fecha referida es presentada la acción constitucional.
Por otro lado, indicó que, aunque la señora María Trinidad Calderón Guaquez inicialmente reconoció que fue la abogada Fernández Leal la que presentó la asesoría, y después se contradijo al afirmar que había sido la doctora Glo ria Amparo Rodríguez Escobar; le restó valor probatorio al testimonio, pues según una afirmación aislada del señor
12 Archivo 051 ibidem. 13 Subcarpeta 053 ibidem. 14 Cfr. La sentencia fue notificada el 12 de noviembre de 2024, y el recurso fue presentado el 15 de noviembre de la misma anualidad. 15 Archivo 062 ibidem.A 12290
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Amed Palacios Calderón, la declarante padecía de una «afectación mental que le impedía relacionar los hechos».
Igualmente, no tuvo en consideración las declaraciones de la abogada
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Amed Palacios Calderón, la declarante padecía de una «afectación mental que le impedía relacionar los hechos».
Igualmente, no tuvo en consideración las declaraciones de la abogada Gloria Amparo Rodríguez Escobar y el señor Mauricio Gómez Rubio, pues la primera pretendía defender a su colega, y el segundo, correspondió a un testigo de oídas, quien ni siquiera se enc ontraba en el país para el momento de los hechos. Además, descartó que las documentales aportadas por la encartada permitieran desvirtuar los hechos jurídicamente relevantes.
En la misma línea, el a quo sostuvo que en el plenario constaba la certificación n.° 461772 de antecedentes disciplinarios, a través de la cual se acreditaba que la abogada Margot Fernández Leal fue suspendida del 1.° de noviembre de 2018 al 30 de junio de 2020, y del 26 de septiembre de 2019 al 25 de septiembre de 2020.
Así, deter minó que la investigada incurrió en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con el artículo 29.4 ejusdem, por ejercer ilegalmente la profesión, pues pese a estar suspendida en el interregno asesoró en la acción de tutela a sus clientes.
En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el comportamiento censurado no estaba justificado porque no era cierto que la abogada Rodríguez Escobar fue la persona que realizó la asesoría de la acción de tutela. Igualmente, señaló que la encartada infringió el deber contemplado en
no estaba justificado porque no era cierto que la abogada Rodríguez Escobar fue la persona que realizó la asesoría de la acción de tutela. Igualmente, señaló que la encartada infringió el deber contemplado en el artículo 28.14 ibidem, toda vez que desconoció la incompatibilidad temporal que le impedía ejercer la profesión.A 12290
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En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de dolo porque, tenía conocimiento de la ilicitud del comportamiento porque sabía que no podía ejercer la profesión estando suspendida, y pese a ello, voluntariamente asesoró a sus clientes.
Por último, sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de exclusión de la profesión conforme a los criterios generales de trascendencia social, modalidad de la conducta, perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, y los motivos determinantes del comportamiento.
5. RECURSO DE APELACIÓN Y ADICIÓN
5.1. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:
En primer lugar, afirmó que en el caso sub examine se había aplicado incorrectamente el principio de sana crítica, el debido proceso, y la presunción de inocencia porque la premisa, o tesis jurídica, que se estructuró en el fallo disciplinario carecía de suficiente sustento probatorio.
incorrectamente el principio de sana crítica, el debido proceso, y la presunción de inocencia porque la premisa, o tesis jurídica, que se estructuró en el fallo disciplinario carecía de suficiente sustento probatorio.
En segundo, señaló que la actuación disciplinaria contó con múltiples irregularidades por parte del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, toda vez que (i) no se declaró impedido para conocer el asunto por «enemistad», e incurrió en conductas configurativas de delitos de violencia institucional, abuso de autoridad y prevaricato; (ii) se negó a nombrarle un abogado por estar en insolvencia económica,A 12290
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lo cual implicó que, vía acción de tutela, se subsanara aquella irregularidad; (iii) rechazó y declaró improcedente la re cusación presentada; (iv) alteró el acta de audiencia del 21 de agosto de 2024, pues lo allí descrito no se acompasaba con la grabación; (v) le ordenó callarse en todas las audiencias, específicamente el 8 de agosto de 2024, silenció los micrófonos cuando estaba hablando, y le habló de manera «altanera, humillante y agresiva» como si fuera una «criminal»; y (vi) «compulsó» copias contra ella y la abogada Gloria Amparo Rodríguez Escobar por presuntamente patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión.
En tercer lugar, se opuso a la valoración probatoria realizada por el
y (vi) «compulsó» copias contra ella y la abogada Gloria Amparo Rodríguez Escobar por presuntamente patrocinar el ejercicio ilegal de la profesión.
En tercer lugar, se opuso a la valoración probatoria realizada por el primer nivel, toda vez que, de los testimonios de los señores Amed Palacios, Wilson Jorge Guaquez y Jhon Ilber Palacios, no se evidenciaba cuál «asesoría jurídica» había realizado en una supuesta reunión virtual celebrada el 20 de septiembre de 2019. En ese sentido, resultaba contradictorio que los declarant es reconocieran que había asistido la abogada Gloria Amparo Rodríguez, pero, además, no dilucidaron cuál fue la supuesta asesoría y no tenían certeza de quién había participado en la elaboración de la acción constitucional.
Igualmente, precisó que, en ca so de considerarse equivocadamente que existió algún tipo de participación de su parte, en todo caso sobre aquel comportamiento había prescrito la acción disciplinaria.
Frente al trámite de tutela, precisó que, no era plausible sustentar, a partir de los testimonios de los señores Jhon Ilber Palacios, y Wilson Jorge Guaquez Calderón que la encartada participó y elaboró la acción de tutela objeto de reproche, a pesar de que el primero afirmó queA 12290
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«tenía entendido que la elaboró la doctora Margot», y el segun do que «sus hermanos le informaron que Margot elaboró la tutela».
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«tenía entendido que la elaboró la doctora Margot», y el segun do que «sus hermanos le informaron que Margot elaboró la tutela».
En consecuencia, afirmó que se desconoció el principio de inmediatez, y no se prestó atención a que los testigos eran de oídas, máxime que quienes la suscribieron fue el señor Amed, y la s eñora María Trinidad; lo cual impedía con grado de certeza corroborar que asesoró y participó en la acción de tutela. Además, afirmó que aquella situación permitía dilucidar que querían acomodar las declaraciones a circunstancias fácticas que no ocurrieron.
También, hizo referencia a que, cuando se les indagó qué «asesoría jurídica» había realizado la disciplinable, no fueron precisos ni explicaron en qué consistió.
En cuarto lugar, destacó que la abogada Gloria Amparo Rodríguez, bajo la gravedad de jura mento, precisó que fue ella quien asesoró a los hermanos Calderón con la presentación de la tutela, la elaboró, y coordinó la suscripción por parte de los señores Amed y María Trinidad.
Destacó las documentales aportadas en el plenario, la cuales confirmaban el relato de la doctora Rodríguez Escobar, y que había sido ella quien participó en la elaboración, después de varias reuniones con los quejosos.
En quinto, resaltó que la declaración de la doctora Rodríguez Escobar podía corroborarse con el testimonio de la señora María Trinidad Calderón Guaquez, quien aclaró que fue la persona que asesoró y
los quejosos.
En quinto, resaltó que la declaración de la doctora Rodríguez Escobar podía corroborarse con el testimonio de la señora María Trinidad Calderón Guaquez, quien aclaró que fue la persona que asesoró y elaboró la tutela. Además, destacó que el señor Wilson Jorge GuaquezA 12290
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Calderón había reconocido que fue la profesional Rodríguez Escobar, quien lo acompañó y lideró la reunión celebrada.
En sexto, solicitó que fuera escuchada íntegramente la diligencia del 8 de agosto de 2024, pues al acta de audiencia le faltaba un párrafo respecto de la declar ación de la señora María Trinidad Calderón Guaquez, y en el que reconocía la declarante que había sido atendida por la doctora Gloria (cfr. Entre el minuto 47:30, y 48:58).
En séptimo, a modo de contexto y para restarle credibilidad a la declaración de lo s testimonios utilizados por el primer nivel, destacándose el del señor Amed Adolfo Palacios Calderón, precisó que cuando estaba habilitada para ejercer la profesión representó sus intereses en un proceso ejecutivo sobre el cual devino un conflicto, pues los hermanos Calderón se negaron a pagarle sus honorarios pactados en contrato de prestación de servicios, lo cual la obligó a emprender acciones judiciales en su contra.
Así, informó de la existencia de un «interés temerario» por parte de los
los hermanos Calderón se negaron a pagarle sus honorarios pactados en contrato de prestación de servicios, lo cual la obligó a emprender acciones judiciales en su contra.
Así, informó de la existencia de un «interés temerario» por parte de los quejosos d e «menoscabar» su nombre producto de las acciones judiciales en su contra, y con el objeto de informar unos hechos que no corresponden a la realidad.
En octavo lugar, aclaró que consciente de las sanciones que se le han impuesto, y entendiendo su situaci ón profesional y económica, bajo ninguna circunstancia ha desconocido su imposibilidad de ejercer la profesión temporalmente. De ahí que, buscó acompañamiento de otros profesionales al renunciar y sustituir sus poderes.A 12290
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Lo anterior podía sustentarse a pa rtir de la declaración del abogado Mauricio Gómez Rubio, quien reconoció que luego de las sanciones impuestas sustituyó los poderes, y que se dedica exclusivamente en la venta y alquiler de inmuebles, mientras expiran los correctivos en su contra.
En nov eno, afirmó que los testimonios de los hermanos Calderón Guaquez ofrecían serias dudas sobre su responsabilidad «ética», ya que al confrontarse con los demás elementos de convicción no podía concluirse inequívocamente la existencia de una asesoría al quejoso y a su madre, así como que ejerció ilegalmente la profesión.
que al confrontarse con los demás elementos de convicción no podía concluirse inequívocamente la existencia de una asesoría al quejoso y a su madre, así como que ejerció ilegalmente la profesión.
En décimo lugar, se opuso a la demostración del elemento del dolo, pues descartó que tuviera la intención de ejercer ilegalmente la profesión, pues conocía plenamente que asesorar a unos cli entes estando suspendida se incurría en un comportamiento «ilícito».
En undécimo, afirmó que la sanción impuesta resultaba desproporcionada, ya que la motivación utilizada por el primer nivel no concordaba con el correctivo impuesto. Incluso, destacó que no coincidía con los parámetros de legalidad, y el debido proceso.
Conforme a todo lo anterior, solicitó la prescripción de la acción disciplinaria, y/o que se absolviera del cargo formulado ante la falta de acreditación de los hechos jurídicamente relevantes.
5.2. Adición del recurso de apelación
En escrito de 18 de febrero de 2025, la abogada disciplinable sustentó la adición del recurso de apelación de la siguiente forma:A 12290
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ASUNTO: ADICIÓN RECURSO APELACION EXPEDIENTE 760012502000202402451-01.
Buen dia muchas gracias por contestar, por favor necesito saber como puedo hablar con el doctor MAURICIO FERNANDO
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ASUNTO: ADICIÓN RECURSO APELACION EXPEDIENTE 760012502000202402451-01.
Buen dia muchas gracias por contestar, por favor necesito saber como puedo hablar con el doctor MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO, estoy en Bogota sera posible que hoy o mañana me atiendan personalmente, también solicitó que en la queja de la referencia se peticione al DOCTOR JORGE LEÓN
ARANGO FRANCO. HONORABLE MAGISTRADO TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO ORAL DE ANTIOQUIA, EJECUTADO:
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.EJECUTADO: MARÍA TRINIDAD CALDERÓN DE GUAQUEZ, AMED PAL ACIOS CALDERÓN y JHON PALACIOS CALDERÓN. Radicación: 05001 23 33 000 2021 01349 00.
(DOCTOR JORGE LEÓN ARANGO FRANCO. HONORABLE
MAGISTRADO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE
ANTIOQUIA, EJECUTADO: NACIÓN – MINISTERIO DE
DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.EJECUTADO: M ARÍA
TRINIDAD CALDERÓN DE GUAQUEZ, AMED PALACIOS CALDERÓN y JHON PALACIOS CALDERÓN. Radicación: 05001 23 33 000 2021 01349 00.), ya que lo pedí como prueba y no lo veo en ninguno de los archivos de la queja que me investiga, expediente de MEDELLÍN, QUE ES EL
PROCESO POR EL QUE ME HAN INTERPUESTO QUEJAS
FALSAS Y TEMERARIAS LOS SEÑORES AMED ADOLFO
que me investiga, expediente de MEDELLÍN, QUE ES EL
PROCESO POR EL QUE ME HAN INTERPUESTO QUEJAS
FALSAS Y TEMERARIAS LOS SEÑORES AMED ADOLFO
PALACIOS CALDERON, JHON ULBER PALACIOS CALDERÓN Y
SU SEÑORA MADRE MARIA TRINIDAD CALDERÓN DE
PALACIOS, QUIEN LA SER ESTA ÚLTIMA INTERROGADA POR
EL MAGISTRADO LUIS H ERNANDO CASTILLO DIJO LA
VERDAD DE QUE FUE LA DOCTORA GLORIA AMPARO
RODRIGUEZ ESCOBAR QUIEN LOS
HABÍA ATENDIDO Y LES HABÍA ASESORADO EN LA ACCION
DE TUTELA QUE ESTA QUEJA INVESTIGA.
De igual manera anexo el link del Radicación: 05001 23 33 000 2021 01349 00:
[…]
ANEXO TAMBIÉN EL PANTALLAZO DEL ARCHIVO DE PRIMERA
INSTANCIA NÚMERO 059, DONDE DICE ERRÓNEAMENTE
QUE
ES PRONUNCIAMIENTO DE PROCURADURÍA, Y SE LE
DENOMINA AL ARCHIVO ALEGATOS NO CONCURRENTE
CASO DRA.A 12290
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MARGOT FERNANDEZ LEAL, NO SIENDO ALEGATOS SINO
QUE LA PROCURADORA DE LA DRA. MARTHA INÉS
RESTREPO
SAAVEDRA.EN MI DEFENSA, OBRA COMO NO RECURRENTE
13
MARGOT FERNANDEZ LEAL, NO SIENDO ALEGATOS SINO
QUE LA PROCURADORA DE LA DRA. MARTHA INÉS
RESTREPO
SAAVEDRA.EN MI DEFENSA, OBRA COMO NO RECURRENTE
AL RECURSO DE APELACIÓN QUE INTERPUSE CONTRA UNA
DE
LAS MÚLTIPLES SANCIONES QUE SE ME HAN IMPUESTO DE
MANERA SISTEMÁTICAS, ARBITRARIAS, INJUSTAS Y
DESPROPORCIONADAS, QUE SE HA PROFERIDO CONTRA MI
POR PARTE DEL MAGISTRADO LUIS HERNANDO CASTILLO
RESTREPO.
PANTALLAZO DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA DE LA DRA. MARTHA INÉS16 [SIC en toda la cita] [Mayúsculas en el texto original].
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 17 de enero de 202517.
El 20 de enero de 2025 18, fue remitida la solicitud de copias del expediente por parte de la abogada Margot Fernández Leal, la cual fue resuelta en proveído del 17 de febrero de 202519.
El 18 de febrero de 202520, la encartada remitió un memorial de «adición de recurso apelación », y solicitó hablar personalmente con el suscrito ponente, pues se encontraba en la ciudad de Bogotá. Además, se anexó junto con el memorial referido, unas documentales relacionadas con el proceso n.° 2021 -01349, y la intervención de no recurrente de la
ponente, pues se encontraba en la ciudad de Bogotá. Además, se anexó junto con el memorial referido, unas documentales relacionadas con el proceso n.° 2021 -01349, y la intervención de no recurrente de la
16 Folio 2 de los archivos 011, 014 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 17 Archivo 001 de la carpeta de segunda instancia del expediente digital. 18 Archivo 006 ibidem. 19 Archivo 008 ibidem. 20 Archivo 011 ibidem.A 12290
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procuradora 57 Penal II de la ciudad de Cali, quien afirmó que debía revocarse el fallo disciplinario de primera instancia.
EL 21 de febrero de la misma anualidad 21, por medio de la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue r emitido nuevamente el escrito del 18 de febrero de 2025.
El 5 de marzo de 202522, la Secretaría de la Comisión remitió escrito de la investigada, a través del cual nuevamente allegó la adición del recurso de apelación, y por medio del buzón del Despacho 23, presentó unos alegatos de no recurrentes con fecha del 6 de febrero de 2025, en el que reiteró los argumentos expuestos en la alzada inicial, junto con la intervención de la procuradora 57 Penal II de la ciudad de Cali.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del
intervención de la procuradora 57 Penal II de la ciudad de Cali.
7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia
Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
21 Archivo 014 ibidem. 22 Archivo 017 ibidem. 23 Archivo «ALEGATOS NO RECURRENTES».A 12290
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Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consej o Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los proces os disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
de apelación en los proces os disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.
7.2. Cuestión previa
Sobre la adición del recurso, y los alegatos de no recurrentes presentados por la encartada, la Comisión los rechazará toda vez que, fueron presentados por fuera del término legal consignado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la notificación vía correo electrónico de la sentencia sancionatoria se realizó el 12 de noviembre de 2024, y los escritos reseñados fueron presentados el 6, y 18 de febrero de 2025, así como el 5 de marzo de la misma anualidad.
Igualmente, ocurre lo mismo frente a la solicitud de considerar o valorar como pruebas documentales las actuaciones relacionadas con el proceso n.° 2021-01349, pues cualquier medio de convicción debió peticionarse hasta el momento en que se le corrió traslado de la formulación de cargos, de conform idad con el artículo 105 ejusdem, salvo cuando es debidamente sustentada la existencia de una «prueba sobreviniente», lo cual se echa de menos en el presente caso.
Por otra parte, frente a la intervención de no recurrente por parte de la procuradora 57 Penal II de la ciudad de Cali, la Comisión le informa a laA 12290
M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502003 2024 02451 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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M. P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 760012502003 2024 02451 01
Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN
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encartada que será considerada al momento de determinar si es factible revocar el fallo sancionatorio.
Por último, es pertinente aclararle a la abogada Fernández Leal que las autoridades judiciales no pueden emitir concepto por fuera de los asuntos a su cargo, y las determinaciones para cada caso son adoptadas a través de resoluciones judiciales, por lo cual, no resultaba viable acceder la solicitud de reunión peticionada por la encartada.
7.3. Problema jurídico a resolver
En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del r
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