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CNDJ - F76001250200020240296501

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - F76001250200020240296501
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12694 Página 1 | 21

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202402965 01 Aprobado, según Acta No. 022 de la misma fecha

1. ASUNTO A TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada LEYDY YOHANA ARBOLEDA CÓRDOBA , en contra de la decisión adoptada en providencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Comisión Seccional de Disciplina

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º d e la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá n ser elegidos dentro del año siguiente a la

1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “ PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberá n ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).A 12694

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Judicial del Valle del Cauca2, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 10° del artículo 284 agravada por el numeral 2° del literal C del artículo 45, ibídem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

La presente acción disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada mediante auto No. 2032 del primero (1) de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali5, contra la abogada LEYDY YOHANA ARBOLEDA C ÓRDOBA, pues a pesar de haber sido designada como curadora ad lítem dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No.

Cali5, contra la abogada LEYDY YOHANA ARBOLEDA C ÓRDOBA, pues a pesar de haber sido designada como curadora ad lítem dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado No. 7600141050042020001200, de la sociedad Colombiana de Maquilas S.A.S., se abstuvo de controvertir el mandamiento de pago dentro del término legal otorgado para ello.

3. TRÁMITE PROCESAL

Presentada la compulsa de copias, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable LEYDY YOHANA ARBOLEDA CÓRDOBA, mediante auto de veintitrés (23) de agosto de 20246 el magistrado

2 Sala conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) Marino Andrés Gutiérrez Valencia. 3 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la inicia ción o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquell os que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 004AutoOrdenaCpulsaCpias 6 009AutoApert2965A 12694

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para el cumplimiento del mismo. 5 004AutoOrdenaCpulsaCpias 6 009AutoApert2965A 12694

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sustanciador de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la profesional del derecho en mención, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesión del veintinueve (29) de agosto7, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se dio traslado a la compulsa de copias, se escuchó a la disciplinable en versión libre, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes.

En su versión libre la abogada ARBOLEDA CÓRDOBA, mencionó que, aunque aceptó el cargo de curadora ad-litem, no pudo atenderlo debido a sus responsabilidades laborales en una Fundación que asiste a población vulnerable y donde debía estar disponible las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana. Al ser interrogada por el Magistrado Instructor, la abogada explicó que aceptó la curaduría porque sabía que era su deber y no tenía una excusa para rechazarla. Posteriormente, se dio cuenta de que su omisión había afectado significativamente a la entidad que representaba.

En esta misma audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia formuló cargos contra la doctora ARBOLEDA

rechazarla. Posteriormente, se dio cuenta de que su omisión había afectado significativamente a la entidad que representaba.

En esta misma audiencia de pruebas y calificación provisional la primera instancia formuló cargos contra la doctora ARBOLEDA CÓRDOBA pues con su conducta pudo transgredir el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ejusdem, bajo el verbo rector “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, bajo la modalidad de culpa, agravada por el numeral 2 del literal C del artículo 45, ibidem.

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Imputación Jurídica: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes

del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las

de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

2. La afectación de derechos fundamentales.

Imputación fáctica: Se le reprochó disciplinariamente a la abogada LEYDY YOHANA ARBOLEDA CÓRDOBA por haber dejado de hacer oportunamente la diligencia propia de la actuación profesional, pues el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali designó a la abogada LEYDY YOHANA ARBOLEDA CÓRDOBA comoA 12694

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curadora ad lítem de la demandada Colombiana de Maquilas S.A.S. el diecisiete (17) de junio de 2024, y ella aceptó el cargo el veintisiete (27) de junio de 2024. Posteriormente, se le notificó la demanda el quince (15) de julio de 2024 a su correo electrónico leidy1958@outlook.es, informándole que tenía diez (10) días para

(27) de junio de 2024. Posteriormente, se le notificó la demanda el quince (15) de julio de 2024 a su correo electrónico leidy1958@outlook.es, informándole que tenía diez (10) días para proponer excepciones. Sin embargo, a pesar de tener plazo hasta el treinta y uno (31) de julio de 2024, no presentó las excepciones requeridas.

El tres (3) de septiembre de 2024 8, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, en la cual se le concedió la palabra a la doctora LEYDY YOHANA ARBOLEDA CÓRDOBA indicó que no presentaría alegatos finales, ya que había ejercido su defensa en la audiencia de pruebas y calificación, realizada el veintinueve (29) de agosto de 2024.

Obran como pruebas en el expediente las siguientes:

  • Copia del expediente digital con el número de radicado 76001410500420200001200, correspondiente al proceso ejecutivo laboral de única instancia, en el que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. actúa como ejecutante y Colombiana de Maquilas S.A.S como ejecutado.9 • Copia del documento que certifica la suscripción y ejecución del contrato civil de prestación de servicios por parte de la abogada investigada, suscrito por la representante legal de la Fundación

para la Atención Integral San Sebastián10.

8 019GrabAud2965 9 005Exp76001410500420200001200

10 014PruebDisc, CARTA LABORAL F. SAN SEBASTIANA 12694

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  • Copia de la certificación laboral emitida el veintiocho (28) de agosto de 2024, firmada por el representante legal de la empresa Seguridad Stanford Ltda, a favor de la abogada

ARBOLEDA CÓRDOBA.11

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca12 eproidencia del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) declaró responsable disciplinariamente a la abogada LEYDY YOHANA ARBOLEDA CÓRDOBA por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, agravada por el numeral 2 del literal C del artículo 45, ibidem razón por la cual fue sancionada con suspensión en el ejercicio de la profesión de tres (3) meses.

La primera instancia, consideró que de las pruebas documentales y el fundamento de la investigación que es la compulsa de copias, se establece que la titular del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1539 del diecisiete (17) de junio de 2024, nombró como curadora ad lítem de Colombiana de Maquilas S.A.S. a la abogada LEYDY YOHANA

Causas Laborales de Cali, mediante auto interlocutorio No. 1539 del diecisiete (17) de junio de 2024, nombró como curadora ad lítem de Colombiana de Maquilas S.A.S. a la abogada LEYDY YOHANA ARBOLEDA CÓRDOBA. Esta designación fue aceptada por la abogada investigada mediante correo electrónico el veintisiete (27) de junio de 2024.

Posteriormente, mediante el auto interlocutorio No. 1714 del cuatro (4) de julio de 2024, se ordenó notificar personalmente la demanda a la abogada ARBOLEDA CÓRDOBA en su calidad de curadora ad lítem

11 014PruebDisc, CARTA LABORAL STANFORD 12 021SentPrimInstanA 12694

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de la demandada Colombiana de Maquilas S.A.S. Además, se le informó que disponía de diez (10) días para presentar las excepciones que considerara pertinentes para su representada, siendo efectiva la notificación el quince (15) de julio de 2024.

Luego, mediante el auto interlocutorio No. 2032 del primero (1) de agosto de 2024, la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali dejó constancia de que la curadora ad lítem tenía del diecisiete (17) al treinta y uno (31) de julio de 2024 para presentar excepciones, según lo establecido en el artículo 442 del Código

Laborales de Cali dejó constancia de que la curadora ad lítem tenía del diecisiete (17) al treinta y uno (31) de julio de 2024 para presentar excepciones, según lo establecido en el artículo 442 del Código General del Proceso. Sin embargo, no lo hizo.

En consecuencia, el a quo señaló que la abogada ARBOLEDA CÓRDOBA, sin justificación válida, no cumplió con su responsabilidad profesional de llevar a cabo la defensa técnica de Colombiana de Maquilas S.A.S., a pesar de haber aceptado el nombramiento como curadora ad lítem. Esto afectó los derechos fundamentales de su representada, como el debido proceso, la defensa adecuada, la presentación de pruebas y la refutación de las pruebas en su contra.

El a quo sostuvo que, aunque la abogada justificó su actuación en la carga laboral, esta situación no fue informada al Juzgado. En cambio, optó por un comportamiento indiferente hacia el encargado profesional, sin importarle las consecuencias que podría enfrentar su representado.

Por lo descrito, se estimó que la abogada dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional “como era efectivamente ejercer la defensa técnica de su representado, presentando excepciones contra el mandamiento de pago, no obstante, sin una justificación atendible, no continuó con elA 12694

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proceso ejecutivo laboral, dejando acéfala la representación de su

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proceso ejecutivo laboral, dejando acéfala la representación de su cliente, sin importarle las consecuencia que tendría la empresa COLOMBIANA DE MAQUILAS S.A.S., si no se hacían los esfuerzos necesarios para presentar excepciones contra el mandamiento, afectándose así gravemente sus derechos fundamentales” (Sic), omisión con la que se configuró la falta descrita en el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. En cuanto a la antijuridicidad de la conducta, sostuvo que el comportamiento de la disciplinable vulneró el deber descrito sobre la debida diligencia profesional, previsto en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Sobre la culpabilidad, determinó que la conducta se cometió en la modalidad culposa, porque en el caso en estudio lo que se evidenció fue una infracción del deber objetivo de cuidado, esto es, del cuidado necesario que se debe tener en la realización de las actividades requeridas.

Finalmente, al graduar la sanción, el a quo tuvo en cuenta los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como la modalidad de la conducta y el perjuicio causado. Indicó que es evidente el daño a la imagen de la profesión de abogado, ya que la profesional del derecho dejó de realizar las acciones propias de su gestión relacionadas con el mandato conferido, dejando sin defensa a su cliente. Este debía velar por los intereses de su representado, especialmente cuando fue condenado en costas y agencias en

profesional del derecho dejó de realizar las acciones propias de su gestión relacionadas con el mandato conferido, dejando sin defensa a su cliente. Este debía velar por los intereses de su representado, especialmente cuando fue condenado en costas y agencias en derecho generadas en el proceso. Además, se dispuso continuar con la ejecución, conforme al auto de mandamiento de Pago No. 1660 del veintiséis (26) de noviembre de 2021.A 12694

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Como circunstancia agravante, señaló la primera instancia el artículo 45 literal c numeral 2, ya que se advirtió que con su omisión, la abogada afectó el derecho fundamental de contradicción y defensa de su representado. Al no contestar la demanda en el tiempo procesal establecido, no permitió ejercer el contradictorio ni los instrumentos de defensa que la ley procesal le otorgaba. En este sentido, la Seccional del Valle del Cauca sostuvo la existencia de esta circunstancia agravante, dado que se aprecia una afectación ostensible al derecho de defensa por la actuación negligente de la disciplinada.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso recurso de apelación13, el cual estuvo sustentado bajo los siguientes argumentos:

Argumento que, si bien aceptó el cargo de curadora ad lítem, ella tenía contrato con la Fundación para la Atención Integral San Sebastián el cual no tenía un horario establecido y requería de disponibilidad

Argumento que, si bien aceptó el cargo de curadora ad lítem, ella tenía contrato con la Fundación para la Atención Integral San Sebastián el cual no tenía un horario establecido y requería de disponibilidad inmediata debido a la alta demanda de casos críticos en Cali, lo cual le impidió ejercer adecuadamente la defensa de Colombiana de Maquilas S.A.S. en el proceso Radicado No. 76001410500420200001200, en el que fue designada como curadora de dicha sociedad. Además, señaló que, aunque en la audiencia de pruebas y calificación reconoció no haber representado en debida forma a su amparada Maquila S.A.S., en dicha diligencia presentó el contrato de prestación servicios celebrado con la Fundación para la Atención Integral San Sebastián como evidencia de las limitaciones impuestas.

Destacó que el Derecho Disciplinario debe diferenciarse de otras ramas del derecho sancionador, ya que implica un juicio de reproche ético-jurídico que afecta la valoración social del comportamiento

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profesional del abogado. Además, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir un fallo sancionatorio, debe existir prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. El análisis debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, considerando todas las pruebas

conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. El análisis debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, considerando todas las pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, repartió esta actuación el veintitrés (23) de enero de 2025 a quien funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

7.1. Competencia

De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1 del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o laA 12694

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Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024 que establece, entre otras, la función de conocer sobre los recursos de apelación previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisi ones seccionales de disciplina judicial.

7.2. Consideraciones

En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio.

Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación 14 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente:

14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar

es el siguiente:

14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten in escindiblemente vinculados al objeto de impugnación.A 12694

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¿Fue correcta la evaluación jurídica y probatoria realizada por la primera instancia al no aceptar las razones de exculpación presentadas por la abogada ARBOLEDA CÓRDOBA y, con ello, desvirtuar la configuración de un eximente de responsabilidad?

Desde ya indica esta Comisión, que la decisión de primera instancia deberá ser confirmada dado que ninguno de los reparos planteados por la disciplinable, desfiguran los criterios y raciocinio utilizados por el fallador al momento de imponer la sanción a la abogada disciplinada.

Para soste ner esta tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas : ( 7.2.1.) Exclusión de responsabilidad , (7.2.2.) Certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable.

7.2.1. Exclusión de responsabilidad

Argumentó la recurrent e que, aunque aceptó el cargo de curadora ad lítem, su contrato con la Fundación para la Atención Integral San Sebastián, que no tenía un horario establecido y requería

7.2.1. Exclusión de responsabilidad

Argumentó la recurrent e que, aunque aceptó el cargo de curadora ad lítem, su contrato con la Fundación para la Atención Integral San Sebastián, que no tenía un horario establecido y requería disponibilidad inmediata debido a la alta demanda de casos críticos en Cali, le impidió ejercer adecuadamente la defensa de Colombiana de Maquilas S.A.S. en el proceso Radicado No. 76001410500420200001200.

Al respecto , considera esta Colegiatura que al aceptar el cargo de curadora ad l ítem, la abogada ARBOLEDA CÓRDOBA asumió la responsabilidad de representar adecuadamente a su prohijado, independientemente de otros compromisos laborales. La falta de comunicación de estas limitaciones al Juzgado y la elección deA 12694

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aceptar el cargo sin asegurar que podría cumplir con sus obligaciones, demuestra una falta de diligencia profesional.

Además, aunque presentó el contrato de prestación de servicios con la Fundación como evidencia de las limitaciones impuestas, esto no exime su responsabilidad de haber aceptado un cargo que no podía desempeñar adecuada mente. La abogada debió haber evaluado su capacidad para cumplir con ambas responsabilidades antes de aceptar el cargo de curadora ad l ítem, o en su defecto, haber informado al Juzgado de sus limitaciones para buscar una solución adecuada.

capacidad para cumplir con ambas responsabilidades antes de aceptar el cargo de curadora ad l ítem, o en su defecto, haber informado al Juzgado de sus limitaciones para buscar una solución adecuada.

Asimismo, es i mportante señalar que es un deber de todos los abogados asumir las defensorías de oficio y la designación como curador ad lítem en los procesos, designación que sólo se podrá excusar en escenarios muy concretos. El artículo 28, numeral 21° de la Ley 1123 de 2007 establece que es un deber de los abogados aceptar y desempeñar las designaciones como defensor de oficio. Este deber se fundamenta en la necesidad de garantizar el acceso a la justicia para todas las personas, especialmente aquellas que no pueden c ostear un abogado particular. La ley busca asegurar que todos los ciudadanos tengan representación legal adecuada, promoviendo así la equidad y la justicia social. El artículo 48, numeral 7 del Código General del Proceso también menciona la obligación de los abogados de aceptar la designación como curador ad lítem. Esta figura es crucial en los procesos judiciales, ya que el curador ad lítem representa los intereses de personas que, por diversas razones, no pueden defenderse por sí mismas. Ambas normativas permiten que los abogados se excusen de estas designaciones solo en escenarios muy concretos. Estas excepciones están diseñadas para evitar abusosA 12694

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y garantizar que las excusas sean justificadas y no perjudiquen el derecho de las personas a una defensa adecuada.

En el caso sub examine, la reconstrucción de los hechos, mediante el acervo probatorio, demuestran que tal como lo dijo la primera instancia la titular del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, mediante el auto interlocutorio No. 1539 15 del diecisiete (17) de junio de 2024, designó como curadora ad lítem de Colombiana de Maquilas S.A.S. a la abogada LEYDY YOHANA ARBOLEDA CÓRDOBA. Esta designación fue aceptada por la abogada ARBOLEDA CÓRDOBA mediante correo electrónico el veintisiete (27) de junio de 202416.

Luego, a través del auto interlocutorio No. 171417 del cuatro (4) de julio de 2024, se dispuso notificar personalmente la demanda a la abogada investigada en su calidad de curadora ad l ítem de Colombiana de Maquilas S.A.S., se le informó que contaba con un plazo de diez (10) días para presentar las excepciones que considerara pertinentes en defensa de su representada, siendo la notificación efectuada el quince (15) de julio de 202418.

Finalmente, mediante el auto interlocutorio No. 2032 19 del primero (1) de agosto de 2024, la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali dejó constancia de que la abogada investigada tenía

Finalmente, mediante el auto interlocutorio No. 2032 19 del primero (1) de agosto de 2024, la Juez Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali dejó constancia de que la abogada investigada tenía desde el diecisiete (17) hasta el treinta y uno (31) de julio de 2024 para presentar excepciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso20. Sin embargo, no lo hizo.

15 005Exp76001410500420200001200.Folio: 23Autodesignacióncuradores 16 26AceptaciónCuraduría 17 28Autonotificacióncuradora 18 29Notificacióncurador 19 31Autoseguiradelanteejecución 20 ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:A 12694

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 760012502000202402965 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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En ese orden de ideas, de los hechos probados no puede predicarse que la disciplinable obró con el cuidado y diligencia necesarias para determinar la trascendencia de la conducta; por tanto, fue negligente al no cumplir con la carga impuesta por el despacho de conocimiento, por lo que se comparte la calificación establecida en primera instancia y se consideran no probadas las causales eximentes de responsabilidad alegadas , como la existencia de un contrato de prestación de servicios con la Fundación para la Atención Integral San Sebastián.

por lo que se comparte la calificación establecida en primera instancia y se consideran no probadas las causales eximentes de responsabilidad alegadas , como la existencia de un contrato de prestación de servicios con la Fundación para la Atención Integral San Sebastián.

7.2.2. Certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad de la disciplinable

Señaló que, según el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir un fallo sancionatorio, debe existir prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. El análisis debe realizarse conforme a las reglas de la sana crítica, considerando toda

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