🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - F76001250200020240341201

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020240341201
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A - 13290

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 760012502000 2024 03412 01 Aprobado según Acta de Sala No.36 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a resolver el r ecurso de apelación promovido por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de del Valle del Cauca2 mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JEFERSON RIVAS CAICEDO por la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Providencia proferida en Sala Dual integrada por los magistrados, Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Marino Andrés Gutiérrez Valencia.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

2

A - 13290

La presente actuación tiene su origen en la queja 3 presentada el 7 de octubre de 2024 por el señor Jonathan Moreno Cardona contra el abogado JEFERSON RIVAS CAICEDO, en la que señaló que conoció al señor Carlos Alberto Rosero Chaves como gerente de la firma Legis Group Abogados con quien pactó la representación p ara llevar a cabo su proceso de divorcio de mutuo acuerdo ante notaría. Precisó que el poder fue conferido a uno de los abogados trabajadores de la firma, de nombre JEFERSON RIVAS CAICEDO, sin embargo, al momento de interponerse la queja este no había iniciado el trámite correspondiente, pese a haber transcurrido tres años desde que otorgó el poder correspondiente. Junto con el escrito de queja se aportaron los siguie ntes medios de prueba4:contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de agosto de 2021 entre Legis Group Abogados, representado por el señor Carlos Alberto Rosero Ch aves y el quejoso; poder otorgado por el

prueba4:contrato de prestación de servicios suscrito el 20 de agosto de 2021 entre Legis Group Abogados, representado por el señor Carlos Alberto Rosero Ch aves y el quejoso; poder otorgado por el señor Jonathan Moreno Cardona y la señora Kat herine Yulieth Almario Córdoba al abogado investigado JEFER SON RIVAS CAICEDO con el fin de tramitar divorcio de matrimonio civil y liquidación de la sociedad conyugal de común acuerdo y comprobantes de pago del 20 de agosto y 21 de diciembre de 2021 que contienen anotaciones como “por concepto de proc. de divorcio” y “abono proc. divorcio”. El asunto fue repartido al magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo el 8 de octubre de 2024 5 quien luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado JEFERSON RIVAS CAICEDO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.605.875 y tarjeta profesional

3 Carpeta de primera instancia – archivo 003CorreoReparto.pdf 4 Carpeta de primera instancia - archivo 004anexos queja. 5 Carpeta de primera instancia – archivo 005ActaReparto.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

3

A - 13290

número 883056, profirió auto de apertura de proceso disciplinario 7 el 15 de octubre de 2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, en contra del referido profesional.

número 883056, profirió auto de apertura de proceso disciplinario 7 el 15 de octubre de 2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 20078, en contra del referido profesional.

La etapa de pruebas y calificación se surtió en sesiones de audiencia celebradas el 22 de octubre de 2024 9 y 6 de noviembre de 2024 10, en las cuales se llevó a cabo entre otras, las siguientes actuaciones:

El profesional del derecho rindió su versión libre , manifestando, entre otros aspectos, lo siguiente: que desconocía cualquier clase de negocio jurídico realizado con el quejoso y que no había celebrado ningún contrato o poder con el inconforme, así como tampoc o lo asesoró. Explicó q ue conoció al señor Carlos Alberto Rosero durante su etapa universitaria; sin embargo, desconocía que estuviera ejerciendo como abogado, ya que tenía entendido que no contaba con tarjeta profesional y que estuvo en la oficina que fue de propiedad del citado señor Carlos Alberto Rosero, atendiendo negocios de ejecución de títulos valores y letras, de tal manera que los divorcios eran atendidos por Carlos Rosero y que el precitado señor pudo usar su nombre sin su autorización.

El doli ente amplió su queja, exponiendo, entre otros aspectos, los siguientes: que conocía al investigado, puesto que fue quien le tomó los datos para la realización del poder que se procedería a autenticar en notaría; explicó que, si bien el contrato se celebró con el señor Carlos Alberto Rosero, este último le indicó al disciplinable que debía tomar su caso, además, aclaró que el poder fue realizado por el

en notaría; explicó que, si bien el contrato se celebró con el señor Carlos Alberto Rosero, este último le indicó al disciplinable que debía tomar su caso, además, aclaró que el poder fue realizado por el profesional del derecho investigado. Señaló que los pagos fueron

6 Carpeta de primera instancia – archivo 006CertVig.pdf – se acreditó con el certificado 2902416 del 15 de octubre de 2024 7 Carpeta de primera instancia – archivo 008AutoAper3412.pdf 8 Ibidem – página 9 del pdf. 9 Carpeta de primera instancia – archivo 011ActaAudPYC3412.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

4

A - 13290

realizados a la secretaria del Grupo Legis y que el jurista objeto de investigación se comprometió a adelantar el proceso, teniendo en cuenta que el día en que asistió a la reunión en la que se confirió el poder el señor Carlos Rosero le indicó a RIVAS CAICEDO que él sería quien llevaría el caso.

Se escuchó nuevamente al profesional del derecho investigado , quien indicó que trabajaba en la oficina del señor Carlos Rosero Chaves atendiendo solamente los procesos ejecutivos y q ue únicamente recopiló los datos necesarios para la elaboración del poder , pero no tenía conocimiento del asunto de fondo, ni siquiera qu e se trataba de un trámite de divorcio . Dijo que no recordaba haber estado mucho tiempo en frente del quejoso 11 y que recordaba haber atendido al

tenía conocimiento del asunto de fondo, ni siquiera qu e se trataba de un trámite de divorcio . Dijo que no recordaba haber estado mucho tiempo en frente del quejoso 11 y que recordaba haber atendido al inconforme y haber llenado los datos para el poder.

Se escuchó el testimonio del señor Carlos Alberto Rosero Chaves, quien indicó que el quejoso celebró un contrato de prestación de servicios con su oficina jurídica, siendo esta la directamente responsable de adelantar el proceso de divorcio; que el d isciplinable no tenía ninguna responsabilidad en el asunto y que su oficina era la directamente encargada de indemnizar al quejoso, teniendo en cuenta que el profesional del derecho no firmó la aceptación del poder, sin embargo, aceptó que impartió órdenes para que el poder se diligenciara con los datos del abogado investigado. Precisó que lo que se encontraba pendiente por adelantar era el trámite de divorcio.

También se obtuvo r espuesta de fecha 24 de octubre de 2024 por la Notaría Sexta de Cali, quien i ndicó que en dicha dependencia no figuraba tramite alguno en favor del señor Jonathan Moreno Cardona

10 Carpeta de primera instancia – archivo 014ActaAudPYC3412.pdf. 11 El magistrado instructor le puso de presente que estaba siendo incoherente, puesto que al realizar el poder se enteró del alcance del mismo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

5

A - 13290

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

5

A - 13290

C.C. 94.034.028 de Candelaria – Valle y Katherine Yulieth Almario Córdoba C.C. 1.144.046.655 de Cali – Valle.

La instancia formuló cargos en contra de la profesional del derecho JEFERSON RIVAS CAICEDO, de la siguiente manera: Recuento fáctico : Indicó que estaba demostrado que el abogado investigado laboró para la oficina Legis Group, que atendió personalmente al quejoso y que redactó el poder en el que él m ismo figuraba como abogado asignado. En consecuencia, aunque no firmó expresamente el documento en señal de aceptación, resultaba evidente que asumió el compromiso de adelantar la gestión encomendada, esto el trámite de divorcio. Agregó que, según certificación expedida por la Notaría Sexta de Cali, no se adelant ó trámite alguno relacionado con el caso. A ello se sumaba que el señor Carlos Rosero dejó constancia expresa de que dicha gestión no fue realizada.

Imputación jurídica: el profesional del derecho pudo haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, a título de culpa.

Imputación fáctica: el abogado investigado demoró injustificadamente el inicio de la gestión encomendada , al no adelantar el trámite notarial de divorcio de mutuo acuerdo a favor de los poderdantes Jonathan

ejusdem, a título de culpa.

Imputación fáctica: el abogado investigado demoró injustificadamente el inicio de la gestión encomendada , al no adelantar el trámite notarial de divorcio de mutuo acuerdo a favor de los poderdantes Jonathan Moreno Cardona y Katherine Yulieth Almario Córdoba. Aunque elaboró el poder conforme a las instrucciones impartidas por el señor Carlos Alberto Rosero Chaves, director de la oficina jurídica a la que pertenecía, y en dicho documento figuraba como responsable del trámite, no llevó a cabo la actuación correspondiente.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

6

A - 13290

La audiencia de juzgamiento se realizó en sesión de a udiencia celebrada el 4 de diciembre de 2024 12 con la presencia de los intervinientes, oportunidad en la que se llevó a cabo las siguientes actuaciones:

El investigado presentó sus alegatos de conclusión en los que indicó que el contrato de prestación de servicios no fue suscrito con él, de hecho, el quejoso asumió que la obligación no había sido contraída por él. Precisó que solamente elaboró un poder; que el señor Carlos Rosero Chaves dejó por sentado ser el responsable de la gestión y de la omisión a la hora de adelantar la misma y que no se reconoció en qué momento contrajo la obligación con el quejoso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Rosero Chaves dejó por sentado ser el responsable de la gestión y de la omisión a la hora de adelantar la misma y que no se reconoció en qué momento contrajo la obligación con el quejoso.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 29 de enero de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca d ecidió sancionar con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado JEFERSON RIVAS CAICEDO por la incursión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el deber descrito en el artícul o 28 numeral 10 de la misma normatividad, a título de culpa.

Para sustentar su decisión expresó respecto de la tipicidad que, de los medios de convicción allegados al plenario, se había acreditado que el investigado incurrió en la falta prevista en el art ículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el disciplinable no actuó diligentemente al demorar la iniciación de la gestión encomendada, teniendo en consideración que desde el 3 de septiembre de 2021

12 Carpeta de primera instancia – archivo 021ActaAudJuz3412.pdf.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

7

A - 13290

recibió poder por parte del quejoso para adela ntar el trámite de

RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

7

A - 13290

recibió poder por parte del quejoso para adela ntar el trámite de divorcio y a la fecha de presentación de la queja no había llevado a cabo ningún trámite según lo certificó la Notaría Sexta de Cali.

Se demostró que el abogado JEFERSON RIVAS CAICEDO atendió al señor Jonathan Moreno Cardona y elaboró un poder donde él mismo aparece como la parte que acepta ba el poder, que si bien no lo suscribió, no desdice que lo haya elaborado y en su relación aparece adelantarse un trámite notarial, sobre el cual se pagaron honorarios; que la Notaría Sexta de Cali c ertificó que no se adelantó tramite alguno con las cédulas y los nombres del quejoso y su cónyuge en sede de actuación de divorcio, y que el señor Rosero Chaves manifestó que dicho trámite no se había surtido, asumiendo la responsabilidad de dicho asunto, pero para la época de los hechos quien había suscrito el poder, no fue él, sino el abogado RIVAS

CAICEDO.

En relación con la antijuridicidad expresó que, el profesional del derecho transgredió el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ejusdem, en tan to el disciplinable fue negligente al demorar la iniciación de las gestiones encomendadas, pese a que contaba con poder para actuar desde el 3 de septiembre de 2021, de tal manera que al estudiar las exculpaciones, justificaciones o causales de

iniciación de las gestiones encomendadas, pese a que contaba con poder para actuar desde el 3 de septiembre de 2021, de tal manera que al estudiar las exculpaciones, justificaciones o causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria en las que podía escudarse el infractor para disculpar la vulneración del catálogo de deberes profesionales previstos en la Ley 1123 de 2007, se encontraba que ninguna de ellas era aceptable, por lo tanto, incurrió en un comportamiento antijurídico.

No fue ron de recibo las manifestaciones defensivas, teniendo en cuenta que el togado encartado se encontraba bajo la dirección delCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

8

A - 13290

señor Carlos Alberto Rosero, propietario de la firma Legis Group, quien fue claro en indicar que e l abogado llevaba a cabo las ordenes que recibía, y como puede verificarse el poder elaborado estaba fincado para que el abogado JEFERSON RIVAS realizara la gestión o tramite del divorcio del señor quejoso, estando para ese momento vinculado el señor RIVAS a la firma Legis Group, es decir, estaba llamado a cumplir con la labor, más aún cuando el poder fue autenticado para que el abogado tramitara la gestión, independientemente si hubiese sido o no la persona que hubiese suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales por cuanto de esa función estaba encargado el señor Rosero, quien, por demás, en ese entonces no era abogado.

independientemente si hubiese sido o no la persona que hubiese suscrito el contrato de prestación de servicios profesionales por cuanto de esa función estaba encargado el señor Rosero, quien, por demás, en ese entonces no era abogado.

Frente a la culpabilidad indicó que, el comportamiento del profesional del derecho se catalogaba en la modalidad culposa , pues no se denotó una intención encaminada a realizar un daño, sino que, se observó la incuria y desidia respecto del encargo profesional encomendado. Expresó que la tipología cerrada de la falta y el deber omitido, no permitían atribuir la falta a títul o de dolo, en tanto la negligencia iba de la mano con un comportamiento desidioso, incurioso o irresponsable.

Para dosificar la sanción hizo alusión a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, adicionalmente tuvo en consideración la modalidad de la conducta, rememorando que la misma fue incurrida a título de culpa, además esgrimió frente a las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que era evidente que el iuris consulto no tuvo la intención de generar daño, en tanto h abía incurrido en la falta endilgada por falta de curia y de cuidado.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

9

A - 13290

Por lo anterior, consideró adecuado imponer como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

9

A - 13290

Por lo anterior, consideró adecuado imponer como sanción SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión.

DE LA APELACIÓN

Proferida la sentencia de primera instancia s e notificó a los intervinientes la providencia de primer grado mediante correo electrónico enviado el 13 de febrero de 202513

Por su parte, el abogado investigado mediante correo electrónico del 20 de febrero de 2025 interpuso recurso de apelación14 en contra de la sentencia de primera instancia, en donde expuso sus inconformidades, resumidas en los siguientes puntos de reparo15:

  1. Solicitó se examinara la formulación de cargos, puesto que consideró que la instancia lo prejuzgó.
  1. Pese a que existía un poder en donde se relacionó su nombre, no aceptó el mismo, motivo por el cual no se le podía atribuir responsabilidad.
  1. Las actuaciones de Carlos Rosero fueron clandestinas.
  1. No existieron causas que motivaran la sanción, en tanto se demostró plenamente que no tuvo nada que ver con el contrato de prestación de servicios.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

13 Carpeta de primera instancia – Archivo 023OfNotFallo.pdf 14 Carpeta de prime ra instancia – Carpeta 027RecApela - Archivo CORREO.pdf – archivo

RECURSO APELACION JEFERSON RIVAS.pdfCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

10

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

10

A - 13290

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su pr ofesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 230 de 2024 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

Límites de la apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia de la autoridad judicial de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad.

En ese sentido, es claro que no goza de libertad esta Corporación para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, pues, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante.16

Consideraciones previas.

a.- Se observa que el recurso de apelación fue instaurado de manera oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

15 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente

oportuna de conformidad con lo consagrado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

15 Por metodología, en este acápite solamente se relacionan los puntos de reparo, posteriormente en el asunto en concreto se relaciona la argumentación completa con la respectiva respuesta.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

11

A - 13290

b.- Asimismo, resulta claro que el recurrente se encuentra legitimado para apelar de conformidad con lo consagrado en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.

De la solicitud de nulidad.

Si bien el recurrente no expresó de manera concreta que estaba instaurando una solicitud de nulidad, ni la encaminó en causal alguna, lo cierto es que del texto argumentativo del recurso se logra observar que así lo pretende.

En ese entendido realizó el recurrente la siguiente petición:

  1. Solicitó se examinara la formulación de cargos, puesto que consideró que la instancia lo prejuzgó.

Para argumentar lo peticionado expresó que, la formulación de cargos debía contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta para que el magistrado instructor desembocara en su decisión de emitir una sanción.

Agregó que, la formulación de cargos se debía realizar sin incurrir en juicios de valor para evitar prejuzgar el comportamiento, de tal manera que en el sub lite, no se había procedido de la manera indicada e n la

Agregó que, la formulación de cargos se debía realizar sin incurrir en juicios de valor para evitar prejuzgar el comportamiento, de tal manera que en el sub lite, no se había procedido de la manera indicada e n la normatividad.

Al respecto, debe advertirse desde ya que no le asiste la razón al recurrente, en tanto al revisarse con detenimiento la audiencia celebrada el 6 de noviembre de 2024 en la que se formuló cargos, se constata que la misma cumplió los pa rámetros previstos en el artículo

16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

12

A - 13290

105 de la Ley 1123 de 2007, observándose respecto del recuento realizado por el magistrado instructor, que este se encaminó a sustentar su decisión, formulando el cargo de forma congruente, de tal manera que el disciplinab le tuviese claridad sobre los aspectos en los que debía centrar su derecho de defensa, sin que se adviertan sesgos.

En ese entendido, completó la formulación de cargos con la imputación fáctica, jurídica y, además, sustentó de manera adecuada la modalidad de la conducta, requerimiento expreso de la norma en cita.

Por lo anterior, es claro que no se incurre en ninguna de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en el artículo 101 ejusdem.

cita.

Por lo anterior, es claro que no se incurre en ninguna de las causales previstas en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en el artículo 101 ejusdem.

Del asunto en concreto.

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación instaurado por el disciplinable, en los siguientes términos:

  1. Pese a que existía un poder en donde se relacionó su nombre, no aceptó el mismo, motivo por el cual no se le podía atribuir responsabilidad.

Para sustentar su punto de reparo expresó que, no podía atender con celo unas diligencias que jamás estuvieron a su cargo, recalcando que ni siquiera fue abogado suplente del caso que originó la actuación disciplinaria, siendo claro que el contrato de prestación de servicios y el poder conferido por el quejoso y su esposa, carecían de su firma.

radicado 26129.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

13

A - 13290

Agregó que no fue contratado para adelantar la gestión, por lo que era imposible realizar gestiones a las que no se comprometió, teniendo en consideración que el solo hecho de que existiera un poder generado a su nombre, no era indicativo o indicio de ser responsable de llevar a cabo el mandato.

Señaló que el hecho de haber tomado una información para iniciar unas diligencias no lo hacían partícipe ni respo nsable de las acciones que se iban a gestionar, en tanto también había quedado demostrado

cabo el mandato.

Señaló que el hecho de haber tomado una información para iniciar unas diligencias no lo hacían partícipe ni respo nsable de las acciones que se iban a gestionar, en tanto también había quedado demostrado que quien elaboró el poder fue la oficina Legis Group Abogados, representada por el señor Carlos Alberto Rosero Chaves.

Expresó que no existía un solo rastro, prueba o documento que lo uniera al quejoso como su apoderado, motivo por el cual no era viable endilgarle responsabilidad a ningún título, puesto que jamás fue contratado por el quejoso, quedando demostrado que la única persona que se comprometió con la gestión fue el señor Carlos Alberto Rosero Chaves, quien a la postre recibió los dineros por concepto de honorarios.

Terminó la sustentación advirtiendo que no se había configurado el grado de certeza exigido en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. En ese sen tido, y considerando que el apelante fundament a su objeción en el contenido del poder y del contrato de prestación de servicios, con el propósito de demostrar que la gestión no le fue encomendada —al no figurar su firma en ninguno de dichos documentos—, es preciso aclarar que la relación abogado -cliente no se configura exclusivamente a partir de estos instrumentos formales. Para mayor claridad, debe resaltarse que la existencia del compromiso profesional por parte del abogado frente a su cliente no dependeCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

A - 13290

necesariamente de un contrato escrito de prestación de servicios, ni de la formalización de un poder debidamente otorgado y aceptado. Lo esencial es la manifestación clara y verificable de la voluntad de asumir la gestión encomendada. En consecuencia, se p one de presente que en el sub examine, el análisis inicial de responsabilidad no se centró en fundamentar la validez, existencia o contenido de los precitados documentos, sino en verificar que en efecto el profesional del derecho se hubiese comprometido a adelantar la gestión correspondiente al trámite del divorcio. En ese orden de ideas, se tiene que la instancia con la declaración del señor Carlos Alberto Rosero Chaves constató que el investigado trabajaba en la oficina jurídica denominada Legis Group Abo gados, identificando el siguiente hecho indicador: el profesional del derecho fue quien realizó el poder conferido por el quejoso. Lo anterior fue verificado con la versión libre rendida por el disciplinable, quien en la primera ocasión afirmó no conocer a l quejoso, posteriormente, al escucharse la ampliación de la queja, tuvo la posibilidad el investigado de volver a rendir su versión libre, aclarando que sí lo conocía, además de dejar por sentado que fue quien lo atendió y elaboró el poder. Sumado a las a firmaciones expresadas por el doliente con la ritualidad que implica la gravedad del juramento, lo cual se tiene en cuenta como medio de prueba, de conformidad con lo decantado por esta Corporación

quien lo atendió y elaboró el poder. Sumado a las a firmaciones expresadas por el doliente con la ritualidad que implica la gravedad del juramento, lo cual se tiene en cuenta como medio de prueba, de conformidad con lo decantado por esta Corporación Seguidamente el testimonio del señor Carlos Alberto Roser o Chaves permite colegir que el profesional del derecho estuvo enterado a cabalidad de la gestión que se le encomendó, de tal manera que aunque pretendió el declarante que fuese eximido de responsabilidad, en todo caso con sus afirmaciones se logró constat ar que elCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 760012502000 2024 03412 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

15

A - 13290

profesional del derecho se comprometió a llevar a cabo el trámite del inconforme, de tal manera que resulta acorde dejar por sentado que al iuris consulto al haber conocido el poder conferido, incluso al elaborarlo y al estar presente en la prime ra reunión, pudo comprender el alcance de la gestión, además de haber adquirido el compromiso de llevar a cabo la misma. Ahora, el hecho de que el contrato de prestación de servicios estuviere suscrito por la oficina jurídica para la cual trabajaba y el qu ejoso como contratante, corrobora que el investigado trabajaba en dicho despacho, denotándole coherencia a la teoría comprobada por la instancia y a los testimonios recibidos en la actuación disciplinaria, en tanto las reglas de la experiencia indican que las firmas de abogados son quienes celebran los contratos y, posteriormente designan al

instancia y a los testimonios recibidos en la actuación disciplinaria, en tanto las reglas de la experiencia indican que las firmas de abogados son quienes celebran los contratos y, posteriormente designan al abogado que tramitará el caso. Por otro lado, se advierte que la prueba testimonial es válida de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1123 de 2007, de tal manera que, con las afirmaciones del quejoso expresadas con la ritualidad de la gravedad del juramento, así como la declaración del señor Carlos Alberto Rosero, se logró constatar de manera irref

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...