CNDJ - F76001250200020250094201
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020250094201
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 760012502000202500942 01 Aprobado, según acta No. 025 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia consignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación interpuest o contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca 2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS
1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, e n la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el art ículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía
con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (Ponente) y Gustavo Adolfo Hernandez Quiñonez.A 15977
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RIVERA FERRÍN por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja instaurada el 5 de marzo de 2025 3 por la señora Sandra Patricia Claros Jaramillo, mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta di sciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho aquí investigado y el señor Carlos Alberto Rosero Chávez 4, de conformidad con los
mediante la cual solicitó que se investigara la posible falta di sciplinaria en la que pudo incurrir el profesional del derecho aquí investigado y el señor Carlos Alberto Rosero Chávez 4, de conformidad con los siguientes hechos:
En primer lugar, manifestó que la señora María Libia Restrepo Morales adquirió con el Banco AV. Villas un crédito hipotecario contenido en la obligación No. 24096-9, constituida a través de la escritura pública No. 5928 del 31 de agosto de 1998 e inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-217046 de la Oficina de Registro de Instrumen tos Públicos de Cali, la cual recaía sobre el apartamento No. 239 del bloque 20 y el parqueadero No. 19, ubicados en el Conjunto Residencial Portón de Cali.
Al respecto, precisó que el Banco AV. Villas cedió el referido crédito mediante el endoso del paga ré a un tercero, efectuándose posteriormente nuevas cesiones y endosos en favor de otras personas, entre las cuales se encontraba el señor Nelson Raúl Rojas
3 Documento 004Queja de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 En audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 9 de abril de 2025, la magistrada instructora aclaró que si bien la queja se dirigía también contra el señor Carlos Alberto Rosero Chávez, se acreditó que este no ostentaba la calidad de abogado y, por ende, no era viable iniciar una investigación disciplinaria en su contra.A 15977
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una investigación disciplinaria en su contra.A 15977
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Marín, quien le cedió a ella los derechos de crédito mediante contrato celebrado en enero de 20205.
En concordancia con lo anterior, resaltó que el 20 de enero de 2020, tanto el encartado como el señor Rosero Chávez, con la intermediación de la Inmobiliaria J.M.A., representada legalmente por Jhon Jairo Mejía Umaña, la convencieron de suscribir el ment ado contrato de cesión de derechos de crédito con Nelson Raúl Rojas mediante “prácticas antiéticas y de mala fe, utilizando formulas engañosas”6 (sic), resaltando además que, si bien en dicho contrato se dejó en blanco el espacio correspondiente al precio pactado, canceló a favor del señor Mejía Umaña la suma de $85.000.000 y, por ende, el 25 del mismo mes y año se le hizo entrega de las llaves del aludido apartamento.
Por otra parte, refirió que en el marco de un trámite policial al cual fue vinculado su esposo como presunto infractor de la contravención prevista en el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, tuvo conocimiento de que los herederos de María Libia Restrepo reclamaban la devolución del bien inmueble que le compró al señor Rojas Marín. Así las cosa s, consideró que tanto el letrado investigado como Carlos Alberto Rosero actuaron de mala fe, pues no solo la convencieron de
devolución del bien inmueble que le compró al señor Rojas Marín. Así las cosa s, consideró que tanto el letrado investigado como Carlos Alberto Rosero actuaron de mala fe, pues no solo la convencieron de celebrar la negociación, sino que -ademáspromovieron un proceso judicial con el propósito de hacerle creer que el negocio era le gítimo y evitar así que formulara denuncias en su contra.
5 Sobre el particular , se debe indicar que mediante escrito allegado el 17 de marzo de 2025, la quejosa precisó la cadena de cesiones de la obligación hipotecaria inicialmente adquirida por la señora María Libia Restrepo Morales . En el mismo escrito, señaló -entre otras cosas - que en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 76001400301120210086800, instaurado por el abogado aquí investigado en representación de la quejosa, el juzgado de conocimiento decretó el rechazo de la demanda mediante auto del 6 de diciembre de 2 021, decisión que fue publicada en estados al día siguiente. 6 Folio 2 ibidem.A 15977
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Sobre el particular, destacó que el disciplinable “se prestó para consumar este engaño en [su] contra promoviendo el proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 11 Civil Municipal, radicado bajo el No. 7600140011202010086800 7 a sabiendas que no iba a
consumar este engaño en [su] contra promoviendo el proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 11 Civil Municipal, radicado bajo el No. 7600140011202010086800 7 a sabiendas que no iba a progresar”8, pues no presentó la demanda junto con el respectivo título ejecutivo, motivo por el cual el juzgado de conocimiento se negó a librar mandamiento de pago. Asimismo, resaltó que, aun cuando el encartado contó con la oportunidad procesal para corregir la demanda, no procedió de conformidad, lo cual constituía una omisión que debía ser investigada en sede disciplinaria.
Con la queja aportó copia de los siguientes documentos: (i) pantallazo de la consulta efectuada el 4 de marzo de 2025 en la página web de la Rama Judicial frente al proceso ejecutivo con radicado No. 760014003011202100868009; (ii) contrato de cesión de derechos de crédito suscrito el 17 de enero de 2020 entre la quejosa y el se ñor Nelson Raúl Rojas Marín 10; (iii) contrato de intermediación de compra de cesión de derechos crediticios celebrado el 20 de enero de 2020 entre la doliente y el señor Jhon Jairo Mejía Umaña, en su condición de representante legal de la Inmobiliaria J.M.A .11; (iv) consignaciones realizadas con ocasión de la negociación 12; (v) documento del 25 de enero de 2020, en el cual se deja constancia que el representante legal de la Inmobiliaria J.M.A., Jhon Jairo Mejía Umaña, hace entrega de las llaves del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Portón de Cali a través de su asesor jurídico, Carlos Alberto Rosero, el
legal de la Inmobiliaria J.M.A., Jhon Jairo Mejía Umaña, hace entrega de las llaves del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Portón de Cali a través de su asesor jurídico, Carlos Alberto Rosero, el
7 Al respecto, resulta importante precisar que la quejosa incurrió en un lapsus calami al momento de señalar en la queja el número de radicado del proceso ejecutivo instaurado p or el disciplinable a su favor, pues al momento de aportar la copia del pantallazo de la consulta efectuada en la página web de la Rama Judicial donde se evidencian las actuaciones desplegadas en el mismo, se pudo constatar que el número de radicado correspondiente es 76001400301120210086800. 8 Folio 3 ibidem. 9 Folio 5 ibidem. 10 Folios 6 a 9 ibidem. 11 Folios 10 y 11 ibidem. 12 Folios 12 a 24 ibidem.A 15977
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cual se encuentra firmado tanto por la quejosa como por el señor Rosero13; y (vi) acta de inasistencia del citado a audiencia de conciliación con fecha del 16 de marzo de 2021, al interior del proceso penal con radicado No. 76001600019920205244514.
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , correspondiéndole inicialmente el conocimiento del presente asunto a
3. ACTUACIONES PROCESALES
Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , correspondiéndole inicialmente el conocimiento del presente asunto a la magistrada María Wbaldina Benítez Sarmiento el 5 de marzo de 202515, quien una vez acreditada tanto la calidad de abogado 16 del doctor CARLOS ANDRÉS RIVERA FERRÍN , así como sus antecedentes di sciplinarios17, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del 2 de abril de 202518 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el 9 del mismo mes y año, llevándose a cabo en dicha data.
La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó inicialmente en sesiones del 9 de abril 19, 15 de mayo 20 y 27 de mayo de 2025 21, oportunidades en las cuales la señora Sandra Patricia Claros efectuó ampliación y ratificación de queja por me dio de su
13 Folio 25 ibidem. 14 Folio 26 ibidem. 15 Documento 002ActaReparto de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Documento 007CertVig de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se acreditó mediante certificado No. 531191, expedido el 2 de abril de 2025 por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que el doctor Carlos Andrés Rivera Ferrín se encuentra inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 314395, documento que a la fecha se encontraba vigente. 17 Documento 008AnteDiscp de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se certificó
inscrito como abogado y es portador de la tarjeta profesional número 314395, documento que a la fecha se encontraba vigente. 17 Documento 008AnteDiscp de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Se certificó que el doctor Carlos Andrés Rivera Ferrín no registraba sanción disciplinaria alguna. 18 Documento 009AutoDeApertura de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 19 Audio 015GrabAudPYC00942 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 20 Audio 024GrabContAudPYC00942 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 21 Audio 028GrabContAudPYC00942 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Al respecto, se precisa que hasta esta audiencia la magis trada instructora fue la doctora María Wbaldina Benítez Sarmiento.A 15977
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apoderada, el disciplinable rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas tanto testimoniales 22 como documentales, dentro de las cuales se destaca copia del proceso ejecutivo con radicado No. 7600140030112021008680023, promovido por el encartado en representación de la quejosa contra María Libia Restrepo Morales, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali , y se profirieron cargos en contra del investigado por presuntamente abandonar las diligenc ias propias de la actuación profesional.
No obstante, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, a quien le
Oralidad de Cali , y se profirieron cargos en contra del investigado por presuntamente abandonar las diligenc ias propias de la actuación profesional.
No obstante, el magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, a quien le correspondió posteriormente el conocimiento del asunto sub examine, decretó la nulidad de lo actuado24 a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional efectuada el 27 de mayo de 2025, al evidenciar la existencia de una irregularidad sustancial que afectaba el debido proceso, pues “la conducta desplegada por el disciplinable no corresponde ni se adecua al tipo disciplinario imputado en la formulación de cargos realizada el 27 de mayo de 2025 por la Magistrada de otrora; esta situación comporta una (sic) quebrantamiento sustancial de la garantía de defensa material y técnica, en la medida en que el disciplinable se ve compelido a defenderse frente a una imputación imprecisa, errónea y ajena a los hechos materia de investigación.”25
22 En la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 15 de mayo de 2025, se escucharon los testimonios de los abogados Jefferson Rivas Caicedo y Carmen Elisa Britto Álzate, quienes trabajaron con el disciplinable en la empresa LEGIS GROUP ABOGADOS , y del señor Carlos Alberto Rosero Chávez, gerente de dicha empresa. 23 Subcarpeta 012RtaJuz11CivMunCali contenida en la carpeta de primera instancia del expediente digital. 24 Documento 045AutoDecreNulidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Folio 5 ibidem.A 15977
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digital. 24 Documento 045AutoDecreNulidad de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 25 Folio 5 ibidem.A 15977
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En consecuencia, mediante audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 15 de diciembre de 2025 26, se formularon cargos en contra del encartado en el siguiente sentido: Imputación fáctica : El doctor CARLOS ANDRÉS RIVERA FERRÍN pudo desatender injustificadamente su deber de debida diligencia al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues si bien instauró a favor de la quejosa demanda ejecutiva con título hipotecario ante el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, esta fue inadmitida mediante auto del 6 de diciembre de 2021 al no haberse allegado el título ejecutivo y, pese a lo anterior, el encartado se abst uvo de corregirla en el término señalado por el despacho; además, el profesional del derecho no volvió a presentar la demanda, aun cuando el poder otorgado se encontraba vigente.
Imputación jurídica: Se atribuyó al letrado la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley
1123 de 2007, el cual dispone:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas
1123 de 2007, el cual dispone:
ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer opo rtunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar)
Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, a título de culpa, que a la letra reza:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
26 Audio 052GrabAudPYC00942 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15977
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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales , lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (Subrayado para destacar)
La audiencia de juzgamiento se realizó el 19 de enero de 2026 27, oportunidad en la cual la defensora de oficio del inculpado rindió alegatos de conclusión, manifestando que el disciplinable “actuaba bajo la subordinación de su empleador y en cumplimiento de un
oportunidad en la cual la defensora de oficio del inculpado rindió alegatos de conclusión, manifestando que el disciplinable “actuaba bajo la subordinación de su empleador y en cumplimiento de un contrato de trabajo” 28, razón por la cual no incurrió en falta disciplinaria.
Sobre el particular, indicó que -en virtud de las pruebas testimoniales practicadasse pudo verificar que, al momento de su desvinculación, el encartado no tuvo la posibilidad de renunciar al poder conferido, lo cual conllevó la inadmisión y el rechazo de la demanda incoada.
Así las cosas, solicitó que se absolviera a su prohijado de los cargos endilgados, teniendo en consideración el principio de buena fe y el hecho de que el letrado “estaba actuando en cumplimiento de órdenes de su empleador”29.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca , mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2026 30, declaró disciplinariamente responsable al abogado CARLOS ANDRÉS RIVERA FERRÍN por incurrir en la falta pre vista en el numeral 1º del
27 Audio 055GrabAudJuz00942 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 28 Min. 04:03 – 04:09 ibidem. 29 Min. 04:43 – 04:47 ibidem. 30 Documento 057SentenciaPrimeraInstancia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15977
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30 Documento 057SentenciaPrimeraInstancia de la carpeta de primera instancia del expediente digital.A 15977
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artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de CULPA, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 ibidem, razón por la cual se le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el t érmino de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, refirió el a quo que, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, principalmente la copia del proceso ejecutivo con radicado No. 7600140030112021008 6800 adelantado ante el Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali, quedó demostrado que el letrado aquí investigado presentó una demanda ejecutiva hipotecaria en representación de la quejosa; no obstante, mediante auto interlocutorio emitido el 6 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió abstenerse de librar mandamiento de pago al evidenciar que no se aportó el título ejecutivo claro, expreso y exigible, pese a que dicho requisito resultaba fundamental para la procedencia de la acción pretendida.
Al respecto, destacó que “el requisito omitido no era accesorio ni formal, sino sustancial, pues el proceso ejecutivo exige necesariamente la existencia y aportación del título que preste mérito
de la acción pretendida.
Al respecto, destacó que “el requisito omitido no era accesorio ni formal, sino sustancial, pues el proceso ejecutivo exige necesariamente la existencia y aportación del título que preste mérito ejecutivo. A pesar de haberse concedido la opor tunidad procesal para subsanar la falencia advertida, no obra en el expediente constancia de que el disciplinable hubiera allegado el documento faltante, ni que hubiese promovido posteriormente nueva demanda cumpliendo con las exigencias normativas.”31
Por otra parte, adujo que, si bien las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los profesionales del derecho Jefferson Rivas Caicedo y Carmen Elisa Britto Álzate daban cuenta tanto de las
31 Folio 8 ibidem.A 15977
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condiciones de funcionamiento de la firma denominada LEGIS GROUP ABOGADOS como de la presunta existencia de irregularidades organizacionales, ello no exoneraba ni justificaba la conducta del disciplinable, pues dicho contexto -por el contrarioexigía un mayor cuidado y control por parte del abogado que asum ía la dirección técnica del proceso.
En consecuencia, sostuvo la Seccional de instancia que la responsabilidad disciplinaria del encartado era personal, por cuanto “el profesional del derecho que suscribe y presenta una demanda asume la dirección jurídica de la actuación y responde por la suficiencia y legalidad del escrito que promueve” 32, motivo por el cual no resultaba
profesional del derecho que suscribe y presenta una demanda asume la dirección jurídica de la actuación y responde por la suficiencia y legalidad del escrito que promueve” 32, motivo por el cual no resultaba procedente trasladarle la carga de verificar el acatamiento de los presupuestos procesales indispensables al personal administrativo o a gestores externos.
En concordancia con lo expuesto, consideró que se encontraba acreditada en grado de certeza la incursión del abogado Rivera Ferrín en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007 por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, toda vez que la interposición de la demanda ejecutiva sin el documento base de la ejecución y la omisión de subsanar oportunamente la referida deficiencia configuraban objetivamente la falta imputada, especialmente teniendo en consideración -por un lado - que no se trataba de una controversia interpretativa ni de una estrategia procesal susceptible de discusión, y -por el otro - que el letrado inculpado no adelantó posteriormente ninguna actuación en aras de garantizar la continuidad del proceso.
32 Ibidem.A 15977
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A su vez, estimó que el encartado vulneró injustificadamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, pues no se comprobó la existencia de causal de justificación alguna que
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A su vez, estimó que el encartado vulneró injustificadamente el deber consagrado en el artículo 28 numeral 10º ibidem, pues no se comprobó la existencia de causal de justificación alguna que permitiera exculpar su conducta omisiva. De igual forma, indicó que este actuó de forma culposa, dado que el comportamiento disciplinariamente reprochable tuvo origen en la ausencia de cuidado y no en una “voluntad de trasgredir el mandato deontológico” , razón por la cual el investigado desconoció el deber objetivo de cuidado que le era exigible.
Ahora bien, con relación a los argumentos esbozados por la defensora de oficio en sus alegatos de conclusión, mencionó la Sala primigenia que estos no desvirtuaban la responsabilidad disciplinaria endilgada, pues aun cuando se acreditó que el profesional del derecho inculpado mantuvo un vínculo con la firma LEGIS GROUP ABOGADOS, así como la existencia de prácticas organizacionales irregulares en ella, tales circunstancias no lo relevaban del cumplimiento de sus deberes profesionales.
Sobre el particular, reiteró que “[l]a responsabilidad disciplinaria del abogado es de carácter personal e indelegable, en tanto quien suscribe y presenta una demanda asume la dirección téc nica del proceso y responde por la idoneidad, suficiencia y legalidad de las actuaciones que impulsa. Así, el hecho de que el disciplinable actuara bajo una relación de subordinación laboral no lo habilitaba para desatender los presupuestos básicos del eje rcicio profesional, ni para omitir el cumplimiento de cargas procesales esenciales, como lo era la
bajo una relación de subordinación laboral no lo habilitaba para desatender los presupuestos básicos del eje rcicio profesional, ni para omitir el cumplimiento de cargas procesales esenciales, como lo era la aportación del título ejecutivo que sustentaba la acción. Admitir lo contrario implicaría vaciar de contenido los deberes éticos de laA 15977
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profesión y permitir q ue el abogado traslade su responsabilidad a terceros, lo cual resulta inadmisible en el ámbito disciplinario.”33
Así las cosas, señaló que los argumentos defensivos no estuvieron encaminados a desvirtuar el núcleo del reproche, sino a atribuirle la responsabilidad disciplinaria a circunstancias externas.
Finalmente, para la dosimetría de la sanción tuvo en consideración los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como los criterios contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 200 7, referentes a la modalidad culposa de la conducta, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, la ausencia de criterios de atenuación y, como criterio de agravación, el hecho de haberse aprovechado de la ignorancia, inexperiencia o necesidad de la doliente, pues esta “no ostenta conocimientos jurídicos y depositó su confianza en el disciplinable para la adecuada gestión de su asunto, circunstancia que incrementa el grado de
necesidad de la doliente, pues esta “no ostenta conocimientos jurídicos y depositó su confianza en el disciplinable para la adecuada gestión de su asunto, circunstancia que incrementa el grado de reprochabilidad de la conducta, al evidenci arse que la omisión en el cumplimiento de las diligencias procesales se produjo en un contexto de dependencia técnica frente al profesional del derecho a quien confió una causa judicial en sede de confianza y en atención a su conocimiento técnico, obteniendo una omisión inexcusable en realizar lo propio.”34
5. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión proferida por la Sala primigenia, el disciplinado interpuso oportunamente35 recurso de apelación mediante
33 Folio 10 ibidem. 34 Folio 14 ibidem. 35 Documento 060ConsNotOfic@ de la carpeta de primera instancia del expediente digital. La providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido el 5 de marzo de 2026.A 15977
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correo electrónico remitido el 9 de marzo de 2026 36, solicitando que se revocara la sentencia sancionatoria, para en su lugar ser absuelto de los cargos endilgados, al considerar que no existía certeza probatoria.
Inicialmente, refirió que la sentencia emitida por el a quo desconoció el principio de resp onsabilidad personal, en virtud del cual la imposición de una sanción disciplinaria exige demostrar que el investigado
Inicialmente, refirió que la sentencia emitida por el a quo desconoció el principio de resp onsabilidad personal, en virtud del cual la imposición de una sanción disciplinaria exige demostrar que el investigado participó de manera directa y culpable en la conducta reprochada37; sin embargo, consideró que en el asunto sub examine no se comprobó que él hubiera asumido la representación de la quejosa, ni que hubiese intervenido de manera voluntaria en los hechos que dieron origen al presente proceso disciplinario.
Igualmente, afirmó que no se demostró la existencia de una relación profesional entre él y la señora Sandra Patricia Claros, pues no obraba contrato de prestación de servicios profesionales, poder conferido directamente por aquella, ni prueba alguna que demostrara el hecho de que él asumió su defensa, dado que tampoco existían transferencias, recibos, consignaciones o acuerdo de honorarios que permitieran establecer que recibió dinero por parte de la doliente, motivo por el cual estimó que “la decisión sancionatoria se fundamenta en suposiciones y no en prueba plena.”38
A su vez, cuestionó que durante la actuación se hubiera asumido que él hacía parte de la firma de abogados que llevó a cabo las actuaciones objeto de reproche, pues -según lo expuesto - para la
36 Documento 063RecursoDeApelación de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 37 Para sustentar lo anterior, indicó lo siguiente: «La Corte Constitucional
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