CNDJ - F76001250200020250126201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020250126201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760012502000202501262 01 Aprobado según Acta No 23 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 4 de febrero de 2026 1, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de l Valle del Cauca, en la que resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ELIECER ANDRADE con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión por incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 3 7 en desconocimiento del deber contenido en el numerales 10 del artículo 28 ibidem.

SITUACIÓN FÁCTICA

La presente actuación tuvo origen en el escrito de queja interpuesto el 4 de abril del 2025 , por el señor Manuel Felipe González Guio, en contra del abogado JORGE ELIECER ANDRADE. Ello, por cuanto lo designó como su defensor de confianza al interior del proceso penal por el delito de fabricación, porte y tenencia de armas de fuego, no obstante, pese a que el jurista interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 18 de febrero de 2025 expedida por el

por el delito de fabricación, porte y tenencia de armas de fuego, no obstante, pese a que el jurista interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del 18 de febrero de 2025 expedida por el

1 M.P. LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO y GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ QUIÑONEZA 15889

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

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Juzgado 17 Penal del Circuito de Cali, no sustentó el recurso dentro del término previsto en el artículo 179 del Código de Procedimien to Penal, por lo que mediante auto del 26 de febrero de 2025 se declaró desierto el recurso de alzada y quedó en firme la sentencia de primera instancia.

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES

Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 26 de mayo de 2025 2, se constató qu e JORGE ELIECER ANDRADE , se identifica con la cédula de ciudadanía No. 14996853, y se encuentra inscrit o como abogad o, titular de la tarjeta profesional No. 65875, documento que a la fecha se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de mayo de 20253 en el que consta que, para esa fecha registraba lo siguiente:

encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios del 26 de mayo de 20253 en el que consta que, para esa fecha registraba lo siguiente:

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto el 10 de abril de 2025 4 a la Magistrada MARIA WBALDINA BENITE, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del

2 Archivo 006 del expediente digital, trámite de primera instancia. 3 Archivo 007 del expediente digital, trámite de primera instancia. 4 Archivo 003 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 15889

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Cauca, quien, luego de verificar la calidad de abogado del investigado, mediante auto del 27 de mayo de 2025 dispuso la apertura de proceso disciplinario , fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 10 de junio de 2025 , y emitió los respectivos oficios de notificación.

2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 10 de junio y 29 de julio de 2025 en donde se efectuaron las siguientes actuaciones:

En sesión del 10 de junio de 2025 5, con asistencia del investigado, se

procesal se surtió en sesiones del 10 de junio y 29 de julio de 2025 en donde se efectuaron las siguientes actuaciones:

En sesión del 10 de junio de 2025 5, con asistencia del investigado, se le reconoció personería a la abogada Jaczuly Daniela González Guío como apoderado del quejoso, quien se pronunció respecto de los hechos relacionados e n la queja e indicó que su poderdante se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario y, al parecer, no había recibido apoyo por parte del INPEC para conectarse a la diligencia.

Posteriormente, se escuchó al investigado en versión libre quien se pronunció, así:

Sostuvo que el 22 de agosto de 2024, el señor González Guío le confirió poder, fecha en la que acudió por única vez a su oficina , momento en el que el proceso penal ya había avanzado ; pues el quejoso , fue capturado en flagran cia el 21 de marzo de 2022, y fue representado por Patricia García en las audiencias in iciales de legalización de captura y medida de aseguramiento.

Posteriormente, su colega le comentó que el quejoso no quería que ella lo representara por lo que le sust ituyó el poder y se presentó ante el despacho en la audiencia del 16 de agosto de 2023 ocasión en la cual, el funcionario manifestó que no existía poder alguno en favor de él. Por lo cual, se desentendió del proceso. En atención a ello, al disgustado le designaron un defensor público quien

5 Magistrada: María Wbaldina Benítez SarmientoA 15889

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proceso. En atención a ello, al disgustado le designaron un defensor público quien

5 Magistrada: María Wbaldina Benítez SarmientoA 15889

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ejerció la defensa técnica en la audiencia de acusación; hasta que le fue conferido poder y reconocido como apoderado contractual del procesado el 22 de agosto de 2024.

El disciplinado afirmó que para el momento que asu mió el poder, el trámite ya se encontraba en etapa de juicio oral, por lo que nunca tuvo contacto previo ni oportunidad de diseñar una estrategia de defensa. Razón por la cual, al momento que asumió la gest ión, no tenía ninguna expectativa positiva, pues y a había pasado la acusación y la fase probatoria del proceso, razón por la resultaba irracional que hubiera afirmado que no iba a salir condenado, así como tampoco era verdad que le hubieran pagado honorarios o que el no hubiera cumplido con su mandato profesional.

Indicó que en el momento en que se debía sustentar el recurso, se comunicó con el quejoso para que compareciera a su oficina, sin embargo, nunca lo buscaron ni se presentaron a su despacho. En atención al interroga torio de la Magistrada, explicó que no sustentó el recurso de apelación por cuanto ni siquiera le pagaron los honorarios “del primer proceso” además el condenado nunca le autorizó

se presentaron a su despacho. En atención al interroga torio de la Magistrada, explicó que no sustentó el recurso de apelación por cuanto ni siquiera le pagaron los honorarios “del primer proceso” además el condenado nunca le autorizó presentar la alzada.

Explicó que solo tu vo contacto con el señor quejoso el 22 de agosto de 2024, cuando le otorgó el poder en su oficina y después de eso, no volvió a verlo ni a hablar con él personalmente. Aclaró que, durante esa única entrevista, le indic ó que ya se había superado la audienci a preparatoria, por lo que la única salida era la aceptación de cargos con rebaja del 1/6 parte de la condena, lo cual no fue aceptado por el señor González. A su turno, explicó que no contaba con pruebas para sustentar los alegatos de conclusión, más allá de cuestionar la identidad del arma, tal y como lo realizó pues el quejoso no quiso colaborar . También explicó que el indiciado penal nunca asistió de forma presencial a ninguna audiencia, pero que posiblemente se conectó virtualmente a una diligencia de juicio oral del 9 de octubre de 2024, pero esta no fue desde su oficina ni en su presencia.

Una vez, finalizó la versión libre, el inculpado solicitó que se escucharan los testimonios de la abogada Patricia García, y del doctor Juan Carlos Andrés Valencia; pruebas que fueron decretadas. Por su parte, de ofici o se ord enó la declaración del señor Manuel Felipe González Guío -padre del quejoso-, la señora Carolina Ospina Riascos –pareja del indiciadoy las copia de las conversaciones y registros de llamadas con el jurista.

González Guío -padre del quejoso-, la señora Carolina Ospina Riascos –pareja del indiciadoy las copia de las conversaciones y registros de llamadas con el jurista.

En sesión del 29 de julio de 2025, la apodera da del quejoso solicitó el aplazamiento a lo cual el ponente no accedió en atención al artículo 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007; luego, se escuchó el testimonio de laA 15889

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abogada Patricia García Valdez, quien se pronunció en los siguientes términos:

Sostuvo que era la profesional del derecho , que trabajaba eventualmente con el encartado y que asistió al quejoso en el 2022 en una audiencia de control de garantías por el delito de porte ilegal de armas que se efectuó de manera virtual, posteriormente le solicitó que fuera hasta su oficina quien nunca compareció; pese a que había quedado en libertad. Sostuvo que el día de la captura en flagrancia se contactó con el papá de este para coordinar el tema de los honorarios.

Precisó, por un lado, que intentó sustituir el poder al investigado, lo cual no fue posible en razón a que nadie se hizo presente en representación del procesado penal; y por otro, que únicamente había sido contratada para asistir al señor González Guío en la audiencia inicial.

posible en razón a que nadie se hizo presente en representación del procesado penal; y por otro, que únicamente había sido contratada para asistir al señor González Guío en la audiencia inicial.

En respuesta del i nterrogatorio del Magistrado, aclaró que fue contratada por Manuel Felipe González Guío padre del quejoso, por intermedio del inculpado, ya que se conocían previamente por otros asuntos jurídicos y el letrado no se encontraba en el país para ese momento. Indicó que, no recordaba con exactitud la fecha de la audiencia ni los meses en que adelantó la representación, pero si precisó que fue en el año 2022.

También se recibió la declaración de Juan Carlos Andrés Valencia asistente jurídico del investigado, quien se refirió a los hechos, así:

Manifestó que conocía al disciplinable desde el año 2013, y desde ese entonces hacía parte de su oficina . Recordó que sobre el 2023 o 2027 adelantó un proceso civil reivindicatorio en representación del señor Hernando González Peña como demandado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali. Precisó que, en una oportunidad, vio al quejoso en el despacho del encartado con ocasión de un asunto relacionado con el poder que se le conferiría para su representación dentro de un proceso penal. Agregó que el inconforme tenía un vínculo familiar con otro cliente de la oficina, el señor González Peña, a quien manifestó sí conocer.

En atención al interrogatorio realizado por el funcionario, explicó que en el segundo semestre d el 2024 proyectó un poder para que lo firmara el quejoso, quien acudió a la oficina del jurista en compañía de la pareja sentimental ;

En atención al interrogatorio realizado por el funcionario, explicó que en el segundo semestre d el 2024 proyectó un poder para que lo firmara el quejoso, quien acudió a la oficina del jurista en compañía de la pareja sentimental ; posteriormente, recordaba haberlo visto en audiencias; pues el asunto lo llevó el doctor Andrade.

Se escuchó al señor Manuel Felipe González en ampliación y ratificación de la queja, quien manifestó lo siguiente:

Afirmó que cuando lo capturaron lo atendió la abogada Patricia y ella lo comunic ó con el jurista Andrade, quien le afirmó que él iba a ser su representante y por l oA 15889

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cual cobró la suma de $3.000.000, sin embargo, el abogado se comunicaba con el quejoso y le indicaba que debía hacer en las audiencias (si se presentaba o no).

Respondió que fue a la oficina del letrado, ubicada en el centro en 3 oportunidades, la primera vez con su padre, la segunda para firmar el poder , y la tercera vez, fue para la audiencia; y en las demás oportunidades se comunicaban por WhatsApp o llamadas, y precisó que duraban hasta un mes sin hablar. Explicó que siempre tuvo conocimiento de las diligencias, pero el abogado le decía que no se conectara o que apagara el celular que el buscaba la forma del aplazamiento de

por WhatsApp o llamadas, y precisó que duraban hasta un mes sin hablar. Explicó que siempre tuvo conocimiento de las diligencias, pero el abogado le decía que no se conectara o que apagara el celular que el buscaba la forma del aplazamiento de la audiencia para que de esa manera se vencieran lo s términos y no t uviera que pagar cárcel.

En lo referente a la apelación, aseguró que en una ocasión el abogado le comentó que había sido condenado y que iba a presentar la alzada y después de 15 días se lo volvió a encontr ar y este le dijo que todo iba bien, pero después de ello, fue capturado.

Precisó que en una oportunidad lo llamaron de la fiscalía y le dijeron que le iban a nombrar un defensor, pero él les dijo que ya tenía abogado y les dio el número; ya después de eso el jurista lo hizo ir hasta la oficina para la firma del poder.

Se escuchó el testimonio del padre del quejoso, el señor Hernando González Peña, quien se pronunció en los siguientes términos:

Aseguró que contrató al disciplinado para que representara a su hijo dentro del proceso penal, por lo cual le pagó, por concepto de honorarios, la suma de $3.000.000. Precisó que dicho acuerdo no se dejó por escrito y que los pagos se realizaron mediante transferencia bancaria; sin embargo, manifestó que los comprobantes ya no reposaban en su teléfono celular.

Indicó además que, en un inicio, el inculpado, envió a la abogada Patricia García a atender la audiencia de control de garantías, en la cual, se logró la libertad de su hijo. Añadió que él mismo le entregó otros valores para asuntos distintos a lo de su

atender la audiencia de control de garantías, en la cual, se logró la libertad de su hijo. Añadió que él mismo le entregó otros valores para asuntos distintos a lo de su hijo, relacionados con un proceso de carácter civil.

Se e scuchó en declaración a la pareja sentimental del quejoso, la señora Carolina Ospina Riasco, quien se manifestó así:

Afirmó que conoció de cerca el proceso penal adelantado contra el quejoso por el delito de porte ilegal de armas de fuego y señaló que el doctor Andrade asumió su defensa durante la mayor parte de la actuación. Indicó que el disciplinado orientó al procesado acerca de las declaraciones que debía rendir y que, en varias oportunidades, le recomendó no asistir a las audiencias, al asegurarle q ue él se ocuparía de resolver la situación procesal.A 15889

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Así mismo, manifestó que tuvo conocimiento directo de los pagos efectuados por concepto de honorarios tanto al disciplinado como a la abogada Patricia García, algunos de los cuales se realizaron median te transferenci as bancarias que ella misma efectuó en compañía del quejoso.

Audiencia del 20 de octubre de 2025 6, con asistencia del investigado, el quejoso y su apoderada, el a quo realizó un recuento de las pruebas practicadas y procedió a realizar la calificación

Audiencia del 20 de octubre de 2025 6, con asistencia del investigado, el quejoso y su apoderada, el a quo realizó un recuento de las pruebas practicadas y procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, con formulación de cargos, así:

Primer cargo.

Imputación jurídica. Aparentemente el jurista incurrió a título de culpa en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

Imputación fáctica. Lo anterior, dado que el investigado en su calidad de ap oderado de confianza del proceso Manuel Felipe González, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria No. 011 del 18 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, no obstante, no lo sustentó dentro de los cinco días hábiles siguientes como lo impone la ley, por lo q ue fue declarado desierto por auto del 26 de febrero de 2025; con lo que privó a su defendido al acce so de la segunda instancia.

6 M.P. Gustavo Adolfo Held Molina.A 15889

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Por último, se le concedió la palabra al investigado para que efectuara la solicitud probatoria, quien manifestó no ser necesaria la práctica de más pruebas.

3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 13 de noviembre de 2025, en donde el investigado presentó sus alegatos de conclusión en los siguientes términos:

Manifestó que asumió la representación del quejoso al interior del proceso penal por porte ilegal de armas que cursaba en el Juzgado 17 Penal del Circuito en el año 2024, cuando todas las etapas procesales ya habían transcurrido y el proceso estaba a cargo de un defensor público. De igual forma, precisó que solo asistió a la diligencia final de sentencia y que nunca prometió la absolución del señor Manuel Felipe González ya que las pruebas, eran claras y el señor González no comparecía a las audiencias.

Afirmó que, si hubiera tomado el caso desde el inicio, habría recomendado un preacuerdo para reducir la pena mínima de 9 años a 54 meses. Sost uvo que, como abogado avezado en asuntos penales, le informó a su cliente que fuera hasta su despacho para que decidiera sobre la presentación o no del recurso de apelación, pero este no fue. A su turno indicó que, pese a que no fue contratado ni le pagaron para presentar el recurso de alzada, pues se trata ba de otro caso adicional, este interpuso la alzada y la sustentación tardía fue un error de una

apelación, pero este no fue. A su turno indicó que, pese a que no fue contratado ni le pagaron para presentar el recurso de alzada, pues se trata ba de otro caso adicional, este interpuso la alzada y la sustentación tardía fue un error de una asistente.

Finalmente, aclar ó que los $3.000.000 que el padre del quejoso, el señor Hernando González, le pagó, correspondieron a honorarios por un proceso d e restitución de inmueble distinto.

Pruebas decretadas y practicadas. • Proceso penal con radicado SPOA: 2022 -00251 el cual cor respondió al Juzgado 017 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. • Copia de las conversaciones de WhatsApp entr e Jorge Andrade y el señor Hernando González.

LA DECISIÓN APELADAA 15889

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Mediante sentencia del 4 de febrero de 2026 7, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se resolvió SANCIONAR al abogado JORGE ELIECER ANDRADE con SUSPENSIÓN de CUATRO (4) MESES en el ejercicio de la profesión por incurrir, a título de culpa , en la falta consagr ada en el numeral 1° del artículo 37 en desconocimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

por incurrir, a título de culpa , en la falta consagr ada en el numeral 1° del artículo 37 en desconocimiento del deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 ibidem.

Respecto de la tipicidad de la conducta, el a quo indicó que, de acuerdo con las pruebas obrantes al dossier, se extrae que, el doctor JORGE ELIECER ANDRADE, acept ó poder para representar al señor GONZÁLEZ GUÍO, dentro de la acción penal bajo el radicado 202200251, el cual se en contraba en una etapa avanzad a y donde se le reconoció personería para actuar el 9 de octubre de 2024, en audiencia de juicio oral.

Posteriormente, el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, profirió sentencia condenatoria y el letrado el 18 de febrero de 2025, interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustentó dentro del término legal de 5 días, lo que derivó en la declaratoria de desierto del recurso en auto del 26 de febrero de 2025; pese a estar reconocido como defenso r de confianza y estar plenamente habilitado por el mandato conferido. Ello, pues la falta de pago de honorarios no relevaba al abogado de sus deberes profesionales, ni lo habilitaba para dejar de facto una actuación.

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En cuanto a la antijuridicidad, la Se ccional consideró que, con el comportamiento omisivo, el profesional del derecho vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; en la medida que desatendió sus deberes y no actuó de forma cautelosa y responsable.

Respecto a la culpabilidad, indicó que la falta contra la diligencia profesional se desarrolló bajo la modalidad CULPOSA, pues la misma se agotó por la desidia y descuido, mas no porque se tuviera la voluntad de trasgredir el mandato deontológico.

Respecto a la dosificación de la sanción , la primera instancia tuvo en cuenta los criterios generales de: i) trascendencia social, ii) modalidad culposa de la conducta, iii) perjuicio causado, iv) las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciará teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación. Como criterio de agravación aplicó la existencia del antecedente di sciplinario del año 2021, es decir, dentro de los 5 años anteriores a la conducta reprochada. En atención a ello, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses al considerar que se ajustaba a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

reprochada. En atención a ello, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por cuatro (4) meses al considerar que se ajustaba a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad.

DE LA APELACIÓNA 15889

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El recurso fue interpuesto el 13 de febrero de 2026 por el disciplinable, quien solicitó revocar la decisión de primera instancia y , en consecuencia, se le absolviera con fundamento en lo siguiente argumentos, que para efectos metodológicos se agruparan así:

  • Error en la valoración probatoria , ausencia de certeza sobre la responsabilidad disciplinaria . El recurrente afirmó que la sentencia realizó una valoración parcial e incompleta del material probatorio, pues concentró su análisis exclusivamente en la falta de sustentación del recurso de apelación, pese a que sí despl egó actuaciones propias de la defensa, como la presentación de alegatos de conclusión y diversas gestiones para contactar al procesado. Por lo cual, se desconoció el estándar probatorio previsto en el artículo 97 ibidem. • Errónea interpretación del deber de diligencia y del alcance del mandato profesional. El disciplinado cuestionó que la providencia le impuso una obligación absoluta de continuar ejerciendo la defensa, sin atender las circunstancias particulares de la relación
  • Errónea interpretación del deber de diligencia y del alcance del mandato profesional. El disciplinado cuestionó que la providencia le impuso una obligación absoluta de continuar ejerciendo la defensa, sin atender las circunstancias particulares de la relación abogado-cliente. Ello, pese a que el procesado se mantuvo ausente, no colaboró con el proces o no existió una comunicación efectiva; tampoco hubo instrucciones sobre la apelación y además hubo un conflicto económico lo que deterioró la confianza entre ellos y le impidió sustentar el rec urso; pues para ese momento la relación profesional se encontraba materialmente extinguida. • Desconocimiento del principio de culpabilidad, proscripción de la responsabilidad objetiva y vulneración del principio de in dubio pro disciplinado . El apelante sos tuvo que la Sala noA 15889

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demostró que la omisión fuera consecuencia de una conducta culposa. Pues se limitó a afirmar que el abogado tenía el deber absoluto de sustentar el recurso, lo cual, a su juicio, desconoce que en materia disciplinaria se encuentra prosc rita toda forma de responsabilidad objetiva. Asimismo, afirmó que no existió prueba directa de que hubiera decidido conscientemente no sustentar el recurso como mecanismo de presión económica y que, ante la falta de certeza sobre la configuración de la con ducta y su

responsabilidad objetiva. Asimismo, afirmó que no existió prueba directa de que hubiera decidido conscientemente no sustentar el recurso como mecanismo de presión económica y que, ante la falta de certeza sobre la configuración de la con ducta y su responsabilidad, la Sala debía aplicar el principio de in dubio pro disciplinado y absolverlo. • Desproporción de la sanción . Manifestó que la suspensión desconoció los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, pues la conducta fue calificada como culposa, y no existió intención de perjudicar al cliente, la afectación se circunscribió a un único proceso . Además, indicó que no se analizaron las circunstancias atenuantes derivadas de las dificultades de comunicación, la etapa tardía en que asumió la defensa y la conducta desplegada durante el proceso penal. Igualmente, sostuvo que el agravante fue aplicado de manera automática, sin examinar si existía relación material entre aquella sanción y la conducta ahora investigada. En consecue ncia, solicitó, subsidiariamente, la reducción de la sanción impuesta.

TRÁMITE DEL RECURSO

Notificada la providencia el 11 de febrero de 2026 8 a los correos electrónicos de l investigado9 y l a representante del Ministerio

8 Archivo 041 del expediente digital, trámite de primera instancia.A 15889

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Público10. Posteriormente, como v iene de verse, el disciplinado presentó recurso de alzada el 13 de febrero siguiente mediante correo electrónico, es decir, en término, por lo que se concedió y se ordenó el envío a esta Comisión, mediante auto del 9 de marzo de la misma anualidad11.

RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante acta individual de reparto del 21 de abril de 2026 12 el asunto le fue repartido al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la competencia . Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la cond ucta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo

los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo establecido en el artículo 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, y lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

9 abogadoconsultores2@hotmail.com 10 rguevara@procuraduria.gov.co 11 Aarchivo 051 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 001 del expediente digital, trámite de segunda instancia.A 15889

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