CNDJ - F76001250200020250140101
Detalles
- Título
- CNDJ - F76001250200020250140101
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 15719
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 76001250200020250140101 Aprobado según Acta No. 021 de la misma fecha.
ASUNTO
Resolver el r ecurso de apelación interpuesto por la apoderada de la disciplinada MARITZA SUÁREZ NIÑO1 contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, donde la sancionó con suspensión de d oce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) SMLMV, al encontrarla responsable de infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta prevista en el numeral 4° del artículo 35 en la modalidad dolosa.
SITUACIÓN FÁCTICA
Mediante apoderada la señora Marisol Pagnusatt formuló queja contra la abogada Maritza Suárez Niño, cuestionando que en calidad de mandataria para los asuntos relacionados con la sucesión de su padre, entre los cuales se comprendía la enajenación de bienes, el 23 de mayo de 2024 recibió transferencia bancaria de $27.304.047, por concepto de la venta del vehículo de placas JFX-506 que integraba la masa
1 Subcarpeta digital de primera instancia, Archivo “044RecursoDeApelacion”.
de 2024 recibió transferencia bancaria de $27.304.047, por concepto de la venta del vehículo de placas JFX-506 que integraba la masa
1 Subcarpeta digital de primera instancia, Archivo “044RecursoDeApelacion”. 2 Decisión dictada en sala de decisión dual conformada por el Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y el Magistrado Oscar Carrillo Vaca.A 15719
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herencial, recursos frente a los cuales no se produjo la entrega3 a ella y a su hermana Katia Pagnusatt, y se asumió por parte de la profesional una conducta evasiva que incluyó manifestación d e varias excusas, situación que no se había presentado respecto a un inmueble relicto enajenado con anterioridad, cuyo pago sí transfirió de manera correcta.
ACTUACIÓN PROCESAL
Acreditada la calidad de abogada, en proveído del 5 de junio de 20254 se ordenó la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo el 20 de agosto5, 20 de octubre6 y 6 de noviembre de 2025 7, incorporando como pruebas las aportadas por la representante de la quejosa 8 y la defensora de confianza 9, así como recaudando la ampliación de queja bajo juramento10.
Maritza Suárez Niño 11 manifestó que no rendiría versión libre y que
por la representante de la quejosa 8 y la defensora de confianza 9, así como recaudando la ampliación de queja bajo juramento10.
Maritza Suárez Niño 11 manifestó que no rendiría versión libre y que actuaría por intermedio de su apoderada, ante lo cual el magistrado sustanciador concedió el uso de la palabra a su defensora de confianza, quien intervino 12 planteando algunos argumentos defensivos y anunciando el aporte de prueba documental que allegó mediante correo electrónico13.
3Entrega que debía hacerse a la quejosa y a su hermana Katia Pagnusatt, dada su calidad de cesionarias de derechos herenciales a título universal de su hermano Armando Alberto Pagnusatt, conforme se anotó en el poder obrante en la Subcarpeta digital de primera instancia, Subcarpeta de segundo nivel “0031AnexDiscp”, archivo CamScanner 20-102025 10.45., folios 3 y 4. 4 Subcarpeta digital de primera instancia, archivo “009AutoDeApertura”. 5 Subcarpeta digital de primera instancia, archivo “022ActaAudPYC01401”. 6 Subcarpeta digital de primera instancia, archivos “028ActaAudPYC01401 parte1” y “028ActaAudPYC01401 parte2”. 7 Subcarpeta digital de primera instancia, archivo “034ActaContAudPYC01401”. 8 Subcarpeta digital de primera instancia, archivo “005Pruebas”. Subcarpeta de segundo nivel “019AnexQuej”, archivo Tarjeta de Propieda del vehiculo. 9 Subcarpeta digital de primera instancia, Subcarpeta de segundo nivel “0031AnexDiscp”. 10 Récord 0:07:27 a 0:32:12 del registro videográfico “021GrabAudPYC01401”.
Tarjeta de Propieda del vehiculo. 9 Subcarpeta digital de primera instancia, Subcarpeta de segundo nivel “0031AnexDiscp”. 10 Récord 0:07:27 a 0:32:12 del registro videográfico “021GrabAudPYC01401”. 11Récord 0:11:39 a 0:12:17 del registro videográfico “027GrabContAudPYC01401Part1”. 12Récord 0:12:20 a 0:49:23 del registro videográfico “027GrabContAudPYC01401Part1”. 13 Subcarpeta digital de primera instancia, Subcarpeta de segundo nivel “0031AnexDiscp”.A 15719
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En la última sesión, se formul ó14 cargo único, imputando el presunto desconocimiento a título de dolo, del deber señalado en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 200715, e incursión en la falta tipificada en el numeral 4° del artículo 35 de la misma norma16, señalándose que las pruebas permitían concluir que la investigada “…estaba facultada para recibir dineros correspondientes a la venta de los derechos herenciales…”, y en ese contexto estaba obligada a entregar los dineros correspondientes a la venta del mencionado vehículo “…por valor de 27.304.047, los cuales, a la fecha aún no ha entregado…”.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de noviembre de
correspondientes a la venta del mencionado vehículo “…por valor de 27.304.047, los cuales, a la fecha aún no ha entregado…”.
La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 12 de noviembre de 202517, donde se constató que no había pruebas por practicar, por lo que se continuó con la presentación de los alegatos de conclusión, dejándose registro de la inasistencia del representante del Ministerio Público, y luego se concedió el uso de la palabra a la defensora, quien previo acuerdo con su representada expuso los argumentos finales18, y sostuvo de cara a la imputación que la acción disciplinaria no es el escenario idóneo para la reclamación de la quejosa porque la abogada Maritza no estuvo involucrada profesionalmente con la venta del automotor en la medida que se trató de una gestión como persona natural, de modo que debió acudirse ante la Fiscalía General de la Nación. Agregó que su prohijada nunca negó la deuda de la mencionada suma de dinero, sino que tuvo dificultades personales relacionadas con su salud física y emocional, y estima relevante valorar que ha manifestado la intención de pagar, pero la quejosa no ha suministrado los datos para poder hacerlo.
14 Récord 0:03:11 a 0:22:16 del registro videográfico “033GrabContAudPYC01401”. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. (…). 16 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad
relaciones profesionales. (…). 16 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…). 17 Subcarpeta digital de primera instancia, archivo “037ActaAudJuz01401”. 18 Récord 0:3:41 a 0:18:06 del registro videográfico “036GrabaAudJuz01401”.A 15719
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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 10 de diciembre de 2025 19, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca declaró a la disciplinada responsable de la falta enrostrada, y le impuso sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión y multa de treinta (30) SMLMV, de acuerdo con los argumentos que a continuación se relacionan.
El a quo partió de señalar que el marco del asunto se hallaba delimitado por la formulación de cargos, precisando que, con fundamento en ello y en el acervo probatorio recaudado, correspond ía analizar el cumplimiento de las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en ese sentido, plante ó como problema jurídico establecer si a la
en el acervo probatorio recaudado, correspond ía analizar el cumplimiento de las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, en ese sentido, plante ó como problema jurídico establecer si a la abogada Maritza Suárez Niño le asiste responsabilidad disciplinaria por no haber entregado a la mayor brevedad posible los dineros recibidos producto de la gestión encomendada.
En desarrollo de dicho análisis, indic ó que del material probatorio allegado se encontró acreditado que la disciplinada sostuvo una relación profesional con la quejosa y su hermana, en virtud del poder otorgado para adelantar los trámites notariales relacionados con la sucesión del causante Armando Pagnusatt, y que en ese contexto estaba facultada para recibir los dineros derivados de la venta de los bienes, de manera que fueron depositad as en su cuenta bancaria las sumas correspondientes a la enajenación de un inmueble, las cuales transfirió a las herederas, y posteriormente recibió los provenientes de l negocio traslaticio del vehículo, mismos que a la fecha de esa decisión, no habían sido entregados.
19 Subcarpeta digital de primera instancia, archivo 038SentPrimInst.A 15719
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Bajo ese panorama, la Comisión Seccional advirtió que la disciplinada, en su calidad de abogada, se encontraba obligada a suministrar a sus
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Bajo ese panorama, la Comisión Seccional advirtió que la disciplinada, en su calidad de abogada, se encontraba obligada a suministrar a sus clientas los dineros correspondientes a la venta de los bienes relictos, lo que no aconteció con aquellos derivados del acto de disposición del carro. En ese sentido, señaló que no quedaba atisbo de duda de que el comportamiento reprochado vulneró el deber consagrado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la falta prevista en el artículo 35 numeral 4 ibidem, consistente en no entregar a quien corresponda los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional.
Frente a los planteamientos de la defensa la Corporación de instancia sostuvo que no se acompasan con el acervo probatorio, en tanto, si los dineros provenientes de l negocio del inmueble fueron recibidos y transferidos por la disciplinada en calidad de abogada y por autorización de las herederas, resulta contradictorio pret ender que la recepción posterior de los recursos del automotor fuese distinta, máxime cuando obedeció al mismo esquema de gestión y se dio el marco de la relación existente entre las partes, descartándose así un “favor personal” , y agregó que la intervenci ón de terceros en el asunto no releva la responsabilidad profesional de quien recibió el pago.
Sobre las circunstancias relacionadas con la enfermedad, se concluyó que no justifica el manejo antiético de los valores pecuniarios ajenos, y de cara a las manifestaciones sobre la intención de pago se precisó que atañen a escenarios posteriores a la consumación de la falta que no
que no justifica el manejo antiético de los valores pecuniarios ajenos, y de cara a las manifestaciones sobre la intención de pago se precisó que atañen a escenarios posteriores a la consumación de la falta que no desvirtúan el reproche atribuido.
En ese contexto, concluyó que se demostraron los elementos de la responsabilidad disciplinaria, en tanto aparece acreditado que laA 15719
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disciplinada recibió los dineros en virtud de la gestión encomendada y que no los entregó “dentro de un término razonable”, configurándose así el elemento objetivo de la falta.
Así mismo, puntualizó que no se acreditó la existencia de causal alguna de exclusió n, por lo que se super ó el juicio de antijuridicidad, procediendo a analizar la culpabilidad, la cual se estableció a título de dolo, al considerar que la inquirida, en su condición de profesional del derecho conocía el deber de entregar el capital y, aun así, decidió no hacerlo.
En lo relativo a la sanción, se precisó que debía responder a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, así como a su función preventiva y correctiva, de acuerdo con los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, concretando que el primer axioma está dado por el deber infringido —honradez profesional — y por la modalidad
su función preventiva y correctiva, de acuerdo con los artículos 11 y 13 de la Ley 1123 de 2007, concretando que el primer axioma está dado por el deber infringido —honradez profesional — y por la modalidad dolosa de la conducta, lo que torna procedente la imposición de sanción, en punto del segundo postulado se esgrimió su carácter preventivo y orientado a evitar la reiteración de conductas que afecten la confianza en el ejercicio de la p rofesión así como a enviar un mensaje a la comunidad jurídica, y en lo concerniente al último, se consideró lo siguiente:
(i) La trascendencia social de la conducta , circunscrita al perjuicio ocasionado a las personas afectadas por la no devolución del di nero; (ii) la modalidad dolosa , puesto que se demostró el conocimiento y la voluntad de incumplir el deber profesional ; (iii) el perjuicio causado , a partir de tomar para sí dineros que no le pertenecían y debía transmitir; y finalmente (iv) estimó que las circunstancias en que se cometió la faltaA 15719
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fueron valoradas al analizar la modalidad de la conducta, por lo que debían descartarse.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la disciplinada interpuso y sustentó oportunamente20 el recurso de apelación como pasa a relacionarse:
debían descartarse.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la disciplinada interpuso y sustentó oportunamente20 el recurso de apelación como pasa a relacionarse:
La censora parte por reconocer parcialmente los hechos expuestos en la queja, pero sostiene que han sido presentados de manera incompleta o tergiversada, pues la actuación de la abogada estuvo estrictame nte delimitada por los poderes otorgados, los cuales eran especiales, amplios y suficientes para la venta de derechos herenciales, pero referidos concretamente a determinados bienes: un apartamento y un parqueadero. Bajo esta premisa aduce que la gestión p rofesional se circunscribió a dichos inmuebles dentro del trámite sucesoral, los cuales fueron efectivamente negociados mediante las respectivas escrituras públicas, con un flujo de pagos que fue canalizado de manera correcta por vía de la cuenta de la abo gada y posteriormente transferido a las beneficiarias mortis causa.
En relación con el vehículo aduce que su venta obedeció a una negociación independiente y sustentada en un poder otorgado por el hermano de las herederas, lo que desvincula dicha actuación del núcleo del mandato sucesoral inicialmente conferido, por lo que no es cierto que Maritza Suárez Niño se hubiese ofrecido en ejercicio de su profesión a recibir los dineros producto de todas las ventas, ni que exista
20 Subcarpeta digital de primera instancia, archivo “044ARecursoDeApelación”.A 15719
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prueba de que actuara en tal calidad respecto de ese manejo específico de recursos.
Cuestiona la construcción fáctica de la queja, al considerar que omite elementos documentales relevantes y puede inducir a error en la valoración del caso, en razón de lo cual niega la existencia de aprovechamiento de la relación de confianza, de obtención de un provecho económico indebido y, en general, de cualquier conducta dolosa o intencional.
Frente a los documentos suscritos por las herederas relacionados con la venta del vehículo, denominados “traslado de fondos” y “autorización de pago a terceros”, en los que expresamente se dispuso que el dinero de la venta fuera consignado a la cuenta bancaria de la abogada, resalta que estos contienen las firmas y huellas de las quejosa y su hermana, echando de menos la rúbrica de la abogada así como referencia a su calidad de letrada, de modo que su intervención no se dio en ej ercicio del mandato, sino como receptora de los recursos por decisión directa de las titulares.
Se advierte como objetivo principal la revocatoria de la sentencia de primera instancia por atipicidad, con fundamento en que el manejo del dinero producto de la negociación del vehículo no fue un acto
de las titulares.
Se advierte como objetivo principal la revocatoria de la sentencia de primera instancia por atipicidad, con fundamento en que el manejo del dinero producto de la negociación del vehículo no fue un acto estrictamente profesional del encargo sucesoral, sino un favor personal “dado el domicilio de las quejosas en el exterior”.
Como aspectos secundarios se observa n tanto la pretensión de degradar la culpabilidad de dolo a culpa por cuanto existió una desatención del deber por motivos de salud, como el ajuste de laA 15719
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sanción imponiendo l a mínima , atendiendo aspectos como la favorabilidad, la ausencia de antecedentes y la reparación parcial efectiva.
En desarrollo de los anteriores pedimentos, sostiene que la primera instancia no consideró la existencia de dos elementos que desvirtúan el elemento volitivo: el primero alude a un antecedente sobre la buena fe de la abogada, demostrado con la entrega oportuna de los dineros producto de la venta del inmueble, toda vez que no es lógico que una profesional con voluntad de apropiación entregue los recursos de mayor cuantía y decida defraudar sobre un remanente menor, mientras que el segundo se circunscribe a señalar que la conducta reprochada no obedeció a un plan delictivo, sino a una imposibilidad sobreviniente por
cuantía y decida defraudar sobre un remanente menor, mientras que el segundo se circunscribe a señalar que la conducta reprochada no obedeció a un plan delictivo, sino a una imposibilidad sobreviniente por inconvenientes de la salud ante un cuadro grave de dengue y una posterior afectación emocional documentada.
Rebate la sanción impuesta por estimarla desproporcionadamente alta y carente del juicio de ponderación que exige la Ley 1123 de 2007, puesto que en los criterios de graduación no se valoró que la gestión profesional en conjunto fue exitosa y benefició a las herederas, aunado a que no se aplicó como atenuante el esfuerzo de la abogada por consignar el dinero ni su manifestación de una oferta de restitución mediante pago en cuotas a causa de su crisis de liquidez y salud, lo que denota la ausencia de ánimo de “retención definitivo”.A 15719
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Concedido el recurso21, el expediente fue remitido a esta Corporación y asignado por reparto el 22 de abril de 2026 22 al Magistrado que funge como ponente.
CONSIDERACIONES
La Comisión es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución
CONSIDERACIONES
La Comisión es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el num eral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde estudiar s olo los tópicos que fueron motivo de impugnación.
Como asunto previo debe advertirse que, conforme a la Ley 1123 de 2007, el recurso de apelación se contrae a la revisión del fallo de primera instancia con base en el acervo probatorio oportunamente incorporado al expediente, por lo que, en atención al carácter preclusivo de las etapas destinadas al decreto, práctica y recaudo de pruebas, los documentos allegados por primera vez con la sustentación de la alzada (como el poder otorgado por Armando Pagnusatt a la abogada Maritza Suárez Niño y las Escrituras Públicas 1 739 del 25 de abril de 2023 y 6277 del 21 de diciembre de 2023, ambas de la Notaría 8ª del Círculo de Cali), no serán valorados con ocasión de haber fenecido las etapas procesales para su incorporación, no obstante, se precisa que aquellos
21 Subcarpeta digital de primera instancia, archivo “050AutoConcedeRecurso”. 22 Subcarpeta de segunda instancia, archivo digital “001ActaIndividualReparto”.A 15719
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21 Subcarpeta digital de primera instancia, archivo “050AutoConcedeRecurso”. 22 Subcarpeta de segunda instancia, archivo digital “001ActaIndividualReparto”.A 15719
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anexos que ya obraban en el expediente serán analizados, en tanto fueron allegados dentro de los términos legales.
Para resolver los distintos puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación se abordarán de manera or denada y sistemática los siguientes ejes: i) la naturaleza del vínculo entre la s herederas y la disciplinada, con el fin de establecer si la recepción del dinero puede entenderse como un favor personal o si, por el contrario, se inscribe en el marco de la relación profesional acreditada; ii) el alcance del ejercicio de la abogacía y la valoración conjunta de la prueba, a efectos de determinar si los elementos suasorios tienen aptitud para desvirtuar el nexo concluido por la primera instancia; iii) la config uración de la falta atribuida, en particular lo concerniente a la entrega de los dineros recibidos con ocasión de la gestión; iv) la culpabilidad, específicamente la modalidad dolosa enrostrada y las circunstancias alegadas por la defensa para pretender su exclusión o degradación; y finalmente v) los cuestionamientos relacionados con la graduación de la sanción, conforme a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007.
defensa para pretender su exclusión o degradación; y finalmente v) los cuestionamientos relacionados con la graduación de la sanción, conforme a los criterios previstos en la Ley 1123 de 2007.
En primer lugar, se examinará el planteamiento defensivo según el cual la recepción del dinero proveniente de la venta del vehículo no habría tenido origen en la relación profesional existente entre la s hermanas Pagnusatt y la disciplinada, sino en un favor personal derivado del domicilio de dichas herederas en el exterior. El análisis de es te punto exige verificar si, a partir del contexto probado, la intervención de la abogada puede escindirse del encargo jurídico relacionado con los bienes herenciales o si, por el contrario, la canalización de esos recursos a su cuenta se explica por la co nfianza surgida de la gestión sucesoral y patrimonial previamente encomendada.A 15719
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Esta Corporación advierte que el punto de disenso no se aviene con el contexto probado de la interacción entre la quejosa, su hermana y la disciplinada, dado que no obra element o de convicción alguno que permita colegir la existencia de amistad, cercanía familiar, vínculo de confianza personal ni trato autónomo que explique, por fuera del rol profesional, que una de las herederas autorizara el pago del precio del vehículo a la cuenta de la abogada.
confianza personal ni trato autónomo que explique, por fuera del rol profesional, que una de las herederas autorizara el pago del precio del vehículo a la cuenta de la abogada.
Por el contrario, la queja y su posterior ampliación juramentada dan cuenta de que la aquí encartada llegó a la relación por recomendación de una tercera persona, fue contratada para asuntos vinculados con los bienes herenciales, recib ió la suma de $6.000.000 de honorarios por gestiones jurídicas, intervino en trámites relacionados con la disposición patrimonial de la herencia y, además, con anterioridad había recibido en su cuenta recursos provenientes de la venta del inmueble y los entregó a sus mandantes, circunstancia que no excluye la responsabilidad, sino que confirma el patrón relacional, esto es, la s clientas permitieron que Maritza Suárez Niño recibiera el dinero de la venta del vehículo porque confiaban en ella como abogada, no en virtud de una relación personal independiente.
Al respecto se aprecia que en la queja presentada por la apoderada de la señora Marisol Pagnusatt se acotó “…la señora Maritza Suárez Niño fue contratada formalmente en calidad de abogada para adelantar la venta de los derechos herenciales, según consta en el documento de poder especial otorgado por las herederas y que se adjunta como anexo. Su intervención incluía la gestión jurídica y bancaria relacionada con la disposición de los bienes, entre ellos una vivienda y un vehículo Chevrolet Sonic modelo 2017...”.A 15719
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De manera congruente con la anterior cita, en ampliación bajo juramento recaudada en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 20 de agosto de 2025, se denota referencia a confianza en virtud del nexo profesional en los siguientes términos: “…todo empieza con el fallecimiento de mi padre en enero de 2022, ahí deja dos bienes, una casa y un auto, los cuales nos tocaba venderlos porque nosotros viviendo aquí en Italia no podíamos seguir ahí con este proceso y ahí entra la señora Maritza, nos ayuda, nos sigue la sucesión y con la venta de un carro y la casa (…) eh, lo de la casa se hace en dos veces el pagamento y todo muy bien, muy profesional, nos hace la primera transferencia aquí en Italia, la primera transferencia, después llegamos a Colombia y nos hace la segunda, muy profesional, muy honesta, de ahí la absoluta confianza con la abogada y queda siempre pendiente la venta del carro, del auto que había dejado mi papá. Con esta venta del carro ella nos promete, ella ofrece siempre, por dificultad de nosotros de activar una cuenta en el banco, visto que vivíamos acá en Italia, ella ofrece su cuenta para recoger este dinero y enviárnoslo aquí en Italia (…) Una amiga me la presenta y ella muy profesional (…) prometió que
de activar una cuenta en el banco, visto que vivíamos acá en Italia, ella ofrece su cuenta para recoger este dinero y enviárnoslo aquí en Italia (…) Una amiga me la presenta y ella muy profesional (…) prometió que me ayudaría en todo el proces o de la sucesión…nos ayudó con la sucesión (…) y nos siguió muy profesional en todo, por eso yo le asigné el conflicto de seguirnos en esta venta de los bienes de la casa y del auto…” (Sic. a lo transcrito).
Sobre la comunicación en clave de mandante-mandataria, se encuentra mensaje de correo electrónico de 8 de octubre de 2024 23, enviado por la señora Pagnusatt a la abogada expresando: “Buenas tardes doctora, espero se encuentre bien después de tanto tiempo. Maritza no entiendo el motivo de porqué tiene s iempre apagado su celular y quisiera saber
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cuando piensa mandarnos el dinero porque ahora sea mi hermana que yo lo necesitamos urgentemente, esperando su respuesta la saludo cordialmente”. (Sic. a lo transcrito).
En este orden de ideas, la referida hipótesis absolutoria que presenta el manejo del dinero recibido por la compra del vehículo como un favor personal no surge coherente de cara al vínculo profesional acreditado,
cordialmente”. (Sic. a lo transcrito).
En este orden de ideas, la referida hipótesis absolutoria que presenta el manejo del dinero recibido por la compra del vehículo como un favor personal no surge coherente de cara al vínculo profesional acreditado, en la medida que las pruebas permiten colegir que la gestión jurídica fue integral y unitaria en torno a la administración y disposición de los biene
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