CNDJ - F76001250200020250271601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F76001250200020250271601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760012502000 202502716 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Comisión a conocer del recurso de apelación presentado por el disciplinable1 en contra de la sentencia proferida el 15 de abril de 2026, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca 2, contra el abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS en la cual, se le declaró responsable por quebrantar el deber profesional cons agrado en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.

1 Folios 1 a 24 Expediente Digital 034RecursoDeApelacion. 2 Folios 1 a 26 Expediente Digital 029SentenciaPrimeraInstanciaSala integrada por el magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO (Ponente) y el magistrado GUSTAVO ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01

ADOLFO HERNÁNDEZ QUIÑONEZ.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768

Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias dispuesta por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ 3 contra el abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS, en razón a que, realizó actuaciones que merecen ser objeto de reproche disciplinario.

Según el informe remitido por la autoridad judicial, el profesional del derecho actuó como defensor de confianza del señor Julián David Obando Gómez dentro del proceso penal radicado No. 2018-02338, adelantado por el delito de acto sexual con menor de 14 años. En el curso de dicha actuación, el abogado presentó en varias oportunidades solicitudes de aplazamiento de las diligencias programadas, argumentando la necesidad de recaudar nuevos elementos materiales pr obatorios y demás medios de convicción para el ejercicio de la defensa técnica.

2.- El asunto correspondió por reparto el 23 de septiembre de 2025, al magistrado Gustavo Adolfo Held Molina 4, quien, avocó conocimiento y con certificado No. 1573152 de 1 de diciembre de 2025, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS,

2025, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.445.194, y ta rjeta profesional No. 86574 del C.S de la J; vigente para la época de expedición del mencionado certificado5.

3 Folio 1 Expediente Digital 004OfCpulsaCopias. 4 Folio 1 Expediente Digital 002ActaReparto. 5 Folio 1 Expediente Digital 007CertVig.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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3.- A través del certificado de antecedentes disciplinarios No. 20251201-1878933 del 1 de diciembre de 2025, se acreditó que el investigado TASCÓN VIVEROS no registraba sanciones disciplinarias6.

4.- Mediante auto del 2 de diciembre de 20257, el magistrado de instancia ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS y convocó a audiencia de pruebas y califica ción provisional para el 10 de diciembre de

2025. Se fijó edicto emplazatorio el 3 de diciembre de 2025 8.

Mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2025, el abogado TASCÓN VIVEROS allegó los soportes de su inasistencia a la audiencia programa da9. El 13 de enero de 2026

Mediante correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2025, el abogado TASCÓN VIVEROS allegó los soportes de su inasistencia a la audiencia programa da9. El 13 de enero de 2026 se reprogramó fecha y hora para realizar audiencia de pruebas y calificación provisional10.

5.- La audiencia de pruebas y calificación se realizó el día 21 de enero11 de 2026.

5.1.- En la sesión del 2 1 de enero de 2026, se hizo presente el abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS. El magistrado delimitó el objeto del proceso disciplinario.

-Se escuchó en versión libre al abogado TASCÓN VIVEROS 12, quien manifestó que, la compulsa de copias se originó por la suspensión de una audiencia pre paratoria programada para el 9

6 Folio 1 Expediente Digital 008AnteDiscip 7 Folios 1 a 3 Expediente Digital 009AutoDeApertura. 8 Folio 1 Expediente Digital 011EdictoEmplazatorio. 9 Folios 1 a 46 Expediente Digital 012ExcusaDisciplinable. 10 Folios 1 a 3 Expediente Digital 009AutoDeApertura. 11 Folios 1 a 4 Expediente Digital 019ActaAudPYC2716. 12 Minuto 2:58 a 9:08 y 22:10 a Expediente Digital 018GrabAudPYC02716M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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de septiembre de 2025 dentro de un proceso penal seguido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de

Abogados en Apelación de Sentencia

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de septiembre de 2025 dentro de un proceso penal seguido ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá. Explicó que, tras la negativa de una solicitud de preclusión formulada por la defensa, se vio obligado a replantear la estrategia defensiva y adelantar nuevas labores investigativas tendientes a recaudar información que consideraba relevante para la adecuada representación de su defendido.

Indicó que las solicitudes de aplazamiento obedec ieron a la necesidad de obtener elementos probatorios, así como a circunstancias de salud y situaciones de fuerza mayor que se presentaron durante el trámite del proceso. No obstante, respecto de algunas solicitudes manifestó no recordar con precisión los hechos que las motivaron ni si aportó los soportes correspondientes.

Asimismo, sostuvo que nunca existió intención de dilatar el proceso o propiciar su prescripción, sino que todas las actuaciones desplegadas estuvieron encaminadas a fortalecer la tesis d efensiva y garantizar una defensa técnica adecuada. Finalmente, justificó la sustitución del poder al abogado Wilber Andrés Troches Torres y las posteriores solicitudes de aplazamiento en la necesidad de continuar con las actividades investigativas adelant adas por la defensa y dejar constancia de las mismas dentro de las actuaciones procesales.

-En audiencia el magistrado realizó inspección judicial al procesoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

-En audiencia el magistrado realizó inspección judicial al procesoM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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penal No. 2018-0233813.

-El Magistrado Instructor efectuó un análisis de las diferentes solicitudes de aplazamiento registradas dentro de la actuación, con el fin de determinar cuáles de ellas podían encontrarse cobijadas

por el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria. Como resultado de dicho estudio, concluyó que debían excluirse de valoración disciplinaria aquellas actuaciones ocurridas con anterioridad a enero de 2021, por encontrarse comprendidas dentro del término prescriptivo correspondiente.

De igual manera, dispuso la compulsa de copias con destino a la autoridad disciplinaria competente para que se investigara la posible relevancia disciplinaria de las actuaciones desplegadas por el abogado Wilber Andrés Troches Torres, así como las atribuidas al titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, en virtud de los hechos advertidos durante el trámite de la presente actuación.

  • En la diligencia, se formuló cargos 14 contra el abogado

WILDEMAN TASCÓN VIVEROS, así:

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por l o que pudo incurrir en

13 Minuto 10:20 a 21:50 Expediente Digital 018GrabAudPYC02716

Por la probable inobservancia del deber contenido en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por l o que pudo incurrir en

13 Minuto 10:20 a 21:50 Expediente Digital 018GrabAudPYC02716 14 Minuto 57:58 a 59:00 Expediente Digital 018GrabAudPYC02716M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 ibidem, en modalidad dolosa.

Lo anterior porque el abogado TASCÓN VIVEROS, en su calidad de defensor de confianza del procesado Julián David Obando Gómez dentro del proceso penal No . 2018-02338, seguido por el delito de acto sexual con menor de 14 años , presentó varias solicitudes de aplazamiento a las audiencias programadas los días 24 de enero, 2 de marzo, 29 de julio, 23 de noviembre de 2021, 7 de abril, 8 de agosto, 11 de noviemb re de 2022, 24 de abril, 18 de septiembre de 2023, 15 de julio, 25 de noviembre de 2024 y 16 de septiembre de 2025, alegando incapacidades médicas y tiempo para recaudar elementos probatorios , con la finalidad de dilatar el trámite procesal.

6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el día 10 de febrero15 de 2026.

-El abogado TASCÓN VIVEROS 16 rindió alegatos de

finalidad de dilatar el trámite procesal.

6.- La audiencia de juzgamiento , se llevó a cabo el día 10 de febrero15 de 2026.

-El abogado TASCÓN VIVEROS 16 rindió alegatos de conclusión, en donde solicitó la emisión de un fallo absolutorio, al considerar que del análisis integral del material probatorio no se desprendía la configuración de responsabilidad disciplinaria en su contra.

Sostuvo que las distintas solicitudes de aplazamiento o reprogramación de audiencias estuvieron debidamente justificadas y respaldadas con elementos de convicción suficientes. En particular, señaló que varias de ellas obedecieron

15 Folios 1-2 Expediente Digital 025ActaAudJuz02716. 16 Minuto 5:22 a 28:27 Expediente Digital 024GrabAudJuz02716.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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a graves quebrantos de salud derivados de su contagio por COVID-19, circunstancia acreditada mediante documentación médica que da ba cuenta de un diagnóstico positivo desde el 21 de diciembre de 2020 y de compli caciones respiratorias severas, incluida neumonía, situación que imposibilitó su comparecencia a determinadas diligencias judiciales.

Igualmente, manifestó que algunas solicitudes tuvieron origen en situaciones constitutivas de fuerza mayor, como la falla mecánica sufrida por su vehículo el 10 de noviembre de 2022, hecho que, según indicó, fue informado oportunamente a la secretaría del

situaciones constitutivas de fuerza mayor, como la falla mecánica sufrida por su vehículo el 10 de noviembre de 2022, hecho que, según indicó, fue informado oportunamente a la secretaría del juzgado mediante mensajes y registros fotográficos remitidos en la misma fecha, aunque desconoce las razones por las cual es tales soportes no reposan actualmente en el expediente.

De otra parte, afirmó que varios de los aplazamientos estuvieron motivados por actividades investigativas propias del ejercicio de la defensa técnica, entre ellas la recolección de elementos materiales probatorios, la obtención de información ante la Comisaría de Familia de Tuluá y la Fundación “Creemos en Ti”, así como la preparación de cuestionarios dirigidos a profesionales que podían aportar información relevante para el esclarecimiento de los hechos materia del proceso penal. Precisó que dichas actuaciones se encuentran documentadas dentro del expediente digital.

Destacó, además, que en diversas oportunidades las solicitudes formuladas fueron acogidas por los despachos judiciales competentes, en aplicación del principio constitucional de buenaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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fe, lo que, a su juicio, evidencia que sus actuaciones no obedecieron a maniobras dilatorias ni estuvieron encaminadas a obstaculizar la administración de justicia.

Finalmente, explicó que la sustitución de poder efectuada en una de las oportunidades tuvo como único propósito permitir que otro profesional del derecho sustentara verbalmente una solicitud que

obstaculizar la administración de justicia.

Finalmente, explicó que la sustitución de poder efectuada en una de las oportunidades tuvo como único propósito permitir que otro profesional del derecho sustentara verbalmente una solicitud que ya había sido presentada por escrito, sin que ello implicara abandono de la defensa ni una estrateg ia orientada a prolongar indebidamente el trámite procesal.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que no se encontraban acreditados los elementos objetivos ni subjetivos de la falta disciplinaria atribuida, razón por la cual solicitó su absolución.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca , en decisión proferida 15 de abril de 2026, declaró al abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS, responsable por quebrantar el deber profesional consagrado en el numeral 6 del a rtículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la misma normatividad, a título de dolo, por lo que lo sancionó con SEIS (6) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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La Comisión Seccional precisó que los comportamientos atribuidos al abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS, correspondientes a las solicitudes de aplazamiento presentadas los días 24 de enero y 2 de marzo de 2021 no podían ser objeto de reproche disciplinario,

al abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS, correspondientes a las solicitudes de aplazamiento presentadas los días 24 de enero y 2 de marzo de 2021 no podían ser objeto de reproche disciplinario, por cuan to respecto de ellos operó el fenómeno jurídico de la prescripción. Indicó que se trataba de conductas de ejecución instantánea y que, para la fecha de emisión de la providencia, ya habían transcurrido más de cinco (5) años desde su consumación, razón por la cual resultaba procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, que establece el término de prescripción de la acción disciplinaria. En consecuencia, declaró extinguida la acción disciplinaria respecto de tales hechos y los excluyó del análisis de responsabilidad. En cuanto a las audiencias programadas para los días 23 de noviembre de 2021 y 7 de abril de 2022, la primera instancia advirtió que, si bien tales eventos habían sido incluidos inicialmente dentro del reproche discipli nario, del examen del expediente y de las pruebas allegadas se constató que el abogado TASCÓN VIVEROS, aportó oportunamente los soportes que acreditaban las circunstancias de salud invocadas para justificar su inasistencia y la consecuente solicitud de aplazamiento.

En tal virtud, al encontrarse debidamente demostradas las razones expuestas por el disciplinable para dichas fechas, la Sala concluyó que no existía mérito para atribuirle responsabilidad disciplinaria por esos hechos, razón por la cual dispuso su absolución respecto de tales comportamientos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01

disciplinaria por esos hechos, razón por la cual dispuso su absolución respecto de tales comportamientos.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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Al descender al caso concreto, la primera instancia consideró acreditado que el disciplinable, dentro del período no afectado por el fenómeno de la prescripción, desplegó una conducta consistente en la presentación reiterada, sistemática y prolongada de solicitudes de aplazamiento de audiencias. En particular, hizo referencia a las peticiones formuladas los días 29 de julio de 2021, 8 de agosto de 2022, 11 de noviembre de 2022, 24 de abril de 2023, 18 de se ptiembre de 2023, 15 de julio de 2024, 25 de noviembre de 2024 y 16 de septiembre de 2025, al estimar que las actuaciones correspondientes al 24 de enero y 2 de marzo de 2021 se encontraban prescritas.

Indicó que la existencia de dichas solicitudes se enc ontraba plenamente demostrada mediante los memoriales presentados por la defensa, los autos que dispusieron la suspensión o reprogramación de las diligencias y las respectivas actas de audiencia obrantes en el expediente. A partir de ese conjunto probatorio, concluyó que las continuas solicitudes de aplazamiento incidieron de manera directa en la prolongación del trámite penal y en la imposibilidad de llevar a cabo las audiencias programadas en las fechas inicialmente señaladas.

La primera instancia conclu yó que el abogado TASCÓN VIVEROS incurrió en un abuso de las vías de derecho al

trámite penal y en la imposibilidad de llevar a cabo las audiencias programadas en las fechas inicialmente señaladas.

La primera instancia conclu yó que el abogado TASCÓN VIVEROS incurrió en un abuso de las vías de derecho al presentar de manera reiterada múltiples solicitudes de aplazamiento que, a juicio de la Sala, carecían de justificación suficiente. Señaló que tales peticiones fueron acogidas y resueltas favorablemente por el juez de conocimiento sin que se desplegaran actuaciones encaminadas a verificar la veracidad deM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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las razones expuestas por el profesional del derecho, varias de las cuales no contaban con respaldo probatorio idóneo.

Asimismo, destacó que un número significativo de las solicitudes de suspensión fue presentado el día anterior o incluso en la misma fecha de realización de las audiencias programadas, circunstancia que afectó la planeación y organización de la agenda judicial, g enerando continuas reprogramaciones y prolongando de manera injustificada el trámite procesal.

En criterio de la Comisión Seccional, dicho comportamiento evidenció la existencia de maniobras claramente dilatorias, incompatibles con los deberes de lealtad y colaboración que deben observar los abogados frente a la recta y cumplida administración de justicia. Agregó que la gravedad de la conducta se veía acentuada por la naturaleza del asunto penal en el que se produjeron los aplazamientos, toda vez que la pr esunta víctima

administración de justicia. Agregó que la gravedad de la conducta se veía acentuada por la naturaleza del asunto penal en el que se produjeron los aplazamientos, toda vez que la pr esunta víctima era un menor de edad y los hechos investigados correspondían a una conducta de especial relevancia y protección constitucional, lo que imponía a todos los intervinientes el deber de propender por un trámite oportuno, célere y respetuoso de l os principios consagrados en la Ley 1098 de 2006.

En ese sentido, la reiteración de solicitudes sin sustento probatorio, su proximidad temporal a las audiencias y la prolongación excesiva del proceso permitieron inferir una conducta orientada no a la defe nsa técnica eficaz, en cuanto a la modalidad de la conducta, el Despacho concluyó que esta se atribuye a título de dolo, en tanto la falta disciplinaria descritaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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implicaba una actuación consciente y voluntaria encaminada a entorpecer o demorar el proceso, lo cual se infiere de la reiteración sistemática de las solicitudes de aplazamiento bajo argumentos insuficientes; finalmente, se determinó que la conducta presenta características de concurso homogéneo, en la medida en que la misma falta se habría ejecuta do en múltiples oportunidades a lo largo del tiempo.

Respecto a los criterios de graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley

medida en que la misma falta se habría ejecuta do en múltiples oportunidades a lo largo del tiempo.

Respecto a los criterios de graduación de la sanción, la primera instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, señalando: i). Trascendencia Social de la conducta, ii). La modalidad de la conducta; iii). Perjuicio Causado, iv). Las modalidades y circunstancias en que se cometió la conducta y v). Ausencia de antecedentes disciplinarios.

En suma, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó al abogado WILDEMAN TASCÓN VIVEROS con suspensión en el ejercicio profesional por SEIS (6) MESES.

DE LA APELACIÓN

Por medio de correo electrónico de fecha 27 de abril de 2026 17, el disciplinable presentó recurso de apelación en contra de la providencia del 15 de abril de 2026, en los siguientes términos:

17 Folios 1 a 24 Expediente Digital 034RecursoDeApelacion.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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a).- Error en la estructuración del dolo

La providencia apelada incurrió en error al deducir la existencia de dolo únicamente a partir de la reiteración de solicitudes de aplazamiento y de la falta de so porte en algunos eventos. En efecto, la configuración de esta modalidad subjetiva exige acreditar que el disciplinable actuó de manera consciente y

de dolo únicamente a partir de la reiteración de solicitudes de aplazamiento y de la falta de so porte en algunos eventos. En efecto, la configuración de esta modalidad subjetiva exige acreditar que el disciplinable actuó de manera consciente y deliberada con el propósito de entorpecer o retardar el trámite procesal, circunstancia que no fue demostrad a dentro de la actuación. La Sala se limitó a inferir dicha intención a partir de elementos objetivos que, por sí solos, resultan insuficientes para estructurar una imputación dolosa y desvirtuar las explicaciones ofrecidas por la defensa.

b).- Indebida valoración global de la conducta

La decisión cuestionada edificó la responsabilidad disciplinaria a partir de una valoración global de los distintos aplazamientos, sin efectuar un examen individualizado de cada uno de ellos. De esta manera, agrupó actuacio nes que se encontraban debidamente justificadas —e incluso respaldadas con soporte documental y aceptadas por la autoridad judicial — con otras cuya justificación fue expuesta bajo el amparo del principio de buena fe, generando una apreciación general que d esdibuja el análisis particular de cada conducta. En consecuencia, no resultaba jurídicamente viable inferir una actuación dolosa cuando dentro del mismo conjunto fáctico concurren comportamientos legítimos, justificados y avalados por el propio juez de conocimiento.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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c).- Ausencia de análisis sobre la inevitabilidad de las circunstancias

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c).- Ausencia de análisis sobre la inevitabilidad de las circunstancias

La providencia apelada omitió analizar si las circunstancias invocadas por el disciplinable, particularmente aquellas relacionadas con quebrantos de salud y eventos const itutivos de fuerza mayor, eran previsibles o evitables. Tal valoración resultaba indispensable para establecer la existencia de responsabilidad disciplinaria, pues no toda inasistencia o solicitud de aplazamiento comporta una conducta reprochable, especialmente cuando obedece a situaciones ajenas a la voluntad y control del abogado investigado.

d).-Indebida inferencia de finalidad dilatoria

La decisión recurrida fundamenta el carácter dilatorio de la conducta en la reiteración de solicitudes de aplazamien to, su cercanía temporal con las audiencias y la ausencia de soporte en algunos eventos. Sin embargo, tales circunstancias, consideradas de manera aislada o conjunta, no permiten concluir la existencia de una finalidad dolosa, especialmente cuando las razo nes invocadas no fueron uniformes y varias de ellas se encontraban debidamente justificadas y acreditadas. En ese sentido, la mera repetición de solicitudes no constituye prueba suficiente de una intención deliberada de entorpecer o retardar el desarrollo del proceso.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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e).- Valor probatorio de la aceptación judicial de los

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e).- Valor probatorio de la aceptación judicial de los aplazamientos

Si bien la providencia sostiene que la aceptación de los aplazamientos por parte del juez no legitima por sí sola la conducta del disciplinable, omite valorar que dicha ci rcunstancia constituye un elemento indicativo de la razonabilidad de las solicitudes formuladas. En efecto, las decisiones judiciales que accedieron a las reprogramaciones se adoptaron con fundamento en la valoración de las justificaciones expuestas, por l o que, en ausencia de prueba adicional que desvirtúe su legitimidad, no resultaba suficiente para inferir una actuación dolosa orientada a entorpecer el trámite procesal.

f). Inexistencia de un patrón sistemático con finalidad dilatoria

La providencia re currida infiere la existencia de un supuesto patrón sistemático de conducta a partir de la reiteración de solicitudes de aplazamiento, su proximidad a las fechas de audiencia y la ausencia de soporte en algunos casos. Sin embargo, tales circunstancias no c onducen necesariamente a demostrar una finalidad dolosa, máxime cuando las razones invocadas fueron diversas y, en varios eventos, se encontraban debidamente acreditadas. En consecuencia, la conclusión adoptada por la Sala descansó en inferencias y general izaciones, más que en una prueba objetiva de la intención de dilatar el proceso, lo que resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de buena fe y estructurar responsabilidad disciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768

más que en una prueba objetiva de la intención de dilatar el proceso, lo que resultaba insuficiente para desvirtuar la presunción de buena fe y estructurar responsabilidad disciplinariaM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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a título de dolo.

g). Contradicciones internas de la providencia y ruptura de la imputación disciplinaria

La providencia apelada incurre en inconsistencias al estructurar una imputación global a título de dolo pese a reconocer que algunas solicitudes de aplazamiento estuvieron debidamente justificadas. Asimismo, omitió un análisis individualizado de cada

evento y agrupó circunstancias de distinta naturaleza —salud, fuerza mayor y actividades investigativas — como si respondieran a una misma finalidad dilatoria, sin demostrar la existencia de un propósito común. Adicionalmente, la exclusión de algunos hechos por prescripción evidencia que no se trató de una conducta continua y homogénea, circunstancia que debilita la acreditación del dolo y la configuración del concurso homogéneo de faltas disciplinarias.

Finalmente, el disciplinable solicitó que se revocara la decisión sancionatoria impugnada y, en su lugar, se profiriera fallo absolutorio a su favor, al considerar que no se encontraban acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria a tribuida. De manera subsidiaria, para el evento en que no prosperara la pretensión principal, pidió que la conducta fuera reclasificada a título de culpa, al estimar que no existía

acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria a tribuida. De manera subsidiaria, para el evento en que no prosperara la pretensión principal, pidió que la conducta fuera reclasificada a título de culpa, al estimar que no existía prueba suficiente para estructurar una imputación dolosa y, en consecuencia, que se redujera proporcionalmente la sanciónM.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502000 202502716 01 Abogados en Apelación de Sentencia

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impuesta conforme a los criterios de graduación previstos en la Ley 1123 de 2007.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El 11 de junio de 202 6, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Ponente18.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- De la Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Ju dicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con

18 Folio 1 Expediente Digital 002 SEGUNDA INSTANCIA / 001ActaIndividualReparto

funciones19, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con

18 Folio 1 Expediente Digital 002 SEGUNDA INSTANCIA / 001ActaIndividualReparto 19 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015 , eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de l os conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela.M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA A 15768 Radicado No. 760012502

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