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CNDJ - F85001250200020220005302

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - F85001250200020220005302
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13291

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 850012502000 2022 00053 02 Aprobado según Acta No.36 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare1, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL por el término de doce (12) meses, al abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 39 en concordancia con el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, y con ello infringir el deber del numeral 14 del artículo 28 del mismo estatuto.

HECHOS Las presentes diligencias advierten su origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo de YopalCasanare el 5 de mayo de 2022, al interior del medio de control de

1 Sala dual integrada por los magistrados María Nidian Larrota Rodríguez (ponente) y Óscar Fernando Mesa

copias ordenada por el Juzgado Tercero Administrativo de YopalCasanare el 5 de mayo de 2022, al interior del medio de control de

1 Sala dual integrada por los magistrados María Nidian Larrota Rodríguez (ponente) y Óscar Fernando Mesa

Granados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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reparación di recta 2018 -00370, siendo demandante Juan de Dios Restrepo García contra el municipio de Yopal, toda vez que el profesional no habría renunciado al proceso a pesar de su vinculación con el ente territorial desde el año 2020.

Sometido el asunto a reparto, l a Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA , identificado con cédula de ciudadanía 73.201.901, es portador de la tarjeta profesional de abogado número 158.287 del Consejo Superior de la Judicatura. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial constató la ausencia de antecedentes disciplinarios2.

ACTUACIONES RELEVANTES

La primera instancia mediante auto del 20 de septiembre de 2022, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura del proceso disciplinario 3 y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en sesiones de 25 de noviembre de 2022 4 y 2 de febrero de 2023 5,

del proceso disciplinario 3 y fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se llevó a cabo en sesiones de 25 de noviembre de 2022 4 y 2 de febrero de 2023 5, oportunidad procesal, en la cual, conforme la información extendida en las correspondientes actas dada la imposibilidad de acceder a los audios, se recaudaron, decretaron, practicaron como pruebas y actuaciones la versión libre del disciplinado, fue incorporado como documental copia del medio de control de reparación directa 850013333002-2018-00370-00, siendo demandante Juan de Dios

2 09 CUMPLIMIENTO SECRETARIAL ANTECEDENTES y 181 ANTECEDENTES DISCIPLINABLE 3 13 AUTO APERTURA Y FIJA FECHA 4 26 ACTA DE DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO DE ACTA Y RECONSTRUCCION DE

EXPEDIENTE

5 36 ACTA DE CALIFICACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Restrepo García contra el municipio de Yopal 6 remitida por el Juzgado 3 Administrativo de Yopal, de los contratos de prestación de servicios profesionales sus critos con el municipio, memorial de aclaración presentado por la abogada Lenith Soraida Esthepa Galvis e impresiones de algunos correos cruzados con el juzgado de conocimiento7, Certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, expedid o por la Comisión Nacional de

presentado por la abogada Lenith Soraida Esthepa Galvis e impresiones de algunos correos cruzados con el juzgado de conocimiento7, Certificación de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado, expedid o por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial8, copia de los contratos de prestación de servicios suscritos con el disciplinable durante los años 2020 a 2022 remitida por la Alcaldía de Yopal 9 y se recibió el testimonio del señor William Enrique Barajas Calle.

Delimitada y perfeccionada la investigación, se profirieron cargos contra el disciplinable por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29, a título de dolo, e infringir el deber del numeral 14 del artículo 28 ibidem, normas a cuyo tenor disponen:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión”. “ARTÍCULO 29. INCOMPATIBILIDADES. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: 1. Los servidores públicos, aun en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando el respectivo c ontrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de

abogados contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en ejercicio de sus funciones. Parágrafo. Los abogados titulados e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley”.

6 28 EXPEDIENTE 2018-0370 JUZGADO 3RO ADMINISTRATIVO YOPAL 7 29 MEMORIAL DISCIPLINABLE APORTA PRUEBAS 8 38 ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS 9 33 CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS DISCIPLINABLECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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“ARTÍCULO 39. También constituye falta discip linaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

En el acta se consignó como imputación fáctica que el abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA a pesar de obrar como apoderado dentro

el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”.

En el acta se consignó como imputación fáctica que el abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA a pesar de obrar como apoderado dentro del medio de control de reparación directa 2018 -00370 siendo demandado el municipio de Yopal, “ durante el año 2020, el abogado GUERRERO CERA, previo a la sustitución del poder en la causa bajo examen, desempeño (sic) sus servicios de forma paralela en contra del municipio de Yopal y en favor de este, lo cual actualiza su comportamiento en el injusto ético previsto en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007.”, no obstante, no reposa el audio correspondiente.

Según lo reseñado en el acta, el disciplinado confesó la conducta, por lo que se ordenó mantener las diligencias al despacho para proferir sentencia al tenor de lo previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 200710.

Mediante memorial de 16 de febrero de 2023 el defensor de confianza del disciplinable deprecó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación de 2 de febrero de 2023, dado que su desarrollo no habría quedado grabado en audio por fallas técnicas, específicamente en el acto de instalación y en el que el señor William Enrique Barajas Calle rindió testimonio, extendiéndose en su sentir, un acta que no reflejaba lo realmente acontecido y que servían para desvirtuar el carg o formulado, lo que constituía un error sustancial de procedimiento y vulneración a su derecho de defensa.

acta que no reflejaba lo realmente acontecido y que servían para desvirtuar el carg o formulado, lo que constituía un error sustancial de procedimiento y vulneración a su derecho de defensa.

10 “Artículo 105. Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cua l se procederá a dictar sentencia. En estos eventos la sanción se determinará de acuerdo a lo establecido en el artículo 45 de este código.”COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Adujo que a pesar de que en dicha oportunidad había confesado, “también es cierto, que esta se genera por la valoración errada e indebida calificaci ón que hace la togada, desconociendo que en el curso del proceso se manifestó la radicación del poder en el mes de marzo, dándole valor probatorio a una presentación personal que no realiza mi mandante sino la profesional a quien se le sustituye el sustituye el poder, actuación que fue posterior a la radicación de la sustitución a la cual ha hecho referencia mi mandante en su versión libre, cuando ya se había desentendido del trámite del proceso de reparación directa por su vínculo contractual con la alcaldía de Yopal..” La magistrada instructora mediante auto de 16 de febrero de 2023 refirió puntualmente que como no fue posible la recuperación del audio correspondiente a la sesión de 2 de febrero de 2023 , se procedió a reconstruir el expediente “ en lo relativo únicamente con lo que tiene

refirió puntualmente que como no fue posible la recuperación del audio correspondiente a la sesión de 2 de febrero de 2023 , se procedió a reconstruir el expediente “ en lo relativo únicamente con lo que tiene que ver con la instalación de la sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del inciso cuarto del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y la práctica de prueba testimonial al señor WILLIAM ENRIQUE BARAJAS CALLE, como testigo del disciplinable”. Contra esta decisión el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de reposición 11, y presentó recusación en contra de la magistrada instructora 12, alegando la causal establecida en el artículo en el artículo 61 numeral 4 del CDA13, “teniendo en cuenta que en el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación llevada a cabo el día 2 de febrero de 2007 la togada manifestó su opinión sobre el presente proceso, evidenciando un posible prejuzgamiento (…) .” La magistrada sustanciadora rechazó la recusación y ordenó la remisión al magistrado en turno para que resolviera lo pertinente. Por su parte,

11 54 RECURSO DE REPOSICIÓN DEF DISCIPLINABLE 12 56 SOLICITUD DE RECUSACIÓN 13 “Artículo 61 numeral 4 “Haber sido apoderado o defensor de alguno de los intervinientes o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de la actuación.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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el magistrado Óscar Fernando Mesa Granados la declaró infundada en proveído del 27 de febrero de 2023, por falta de prueba14. El 10 de marzo de 2023 se instaló la audiencia de reconstrucción y reconocimiento del acta de 2 de febrero de 2023, no obstante, no comparecieron el disciplinable, su defensor de confianza ni el testigo William Enrique Barajas Calle, frente a l o cual se dejó la siguiente anotación en el acta “ Acto seguido la directora del proceso ordenó dejar la respectiva constancia frente a la inasistencia de los convocados, señalando que con su incuria están subsanando cualquier yerro al no concurrir a la dil igencia a reconocer o a exponer los aspectos con los que en su decir contrastaría el acta de interés. Así las cosas, se suplió cualquier vicio, indicándose además que conforme a sendos pronunciamientos jurisprudenciales no se podía perder de vista que la M agistratura instructora en ejercicio de los principios de inmediación y concentración, intervino en la producción y aducción (sic), dando fe de lo allí ocurrido, como se advirtió en el acto procesal constancia data de la misma fecha”15. Las diligencias perm anecieron al despacho para proferir fallo, dada la confesión efectuada por el disciplinable en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 2 de febrero de 2023.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante

confesión efectuada por el disciplinable en sesión de audiencia de pruebas y calificación del 2 de febrero de 2023.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, mediante decisión del 29 de ma rzo de 2023 declaró disciplinariamente responsable al abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio profesional por el término de seis (6) meses, por incurrir en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2 007, en concordancia con el numeral 1° del artículo 29, a título de dolo, por infringir el deber del numeral 14 del artículo 28 de la misma norma.

14 61 AUTO DECIDE RECUSACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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Lo anterior, por cuanto el disciplinado “ decidió con pleno conocimiento celebrar con el Municipio de Yopal r elaciones contractuales identificadas con los Números a saber 1001.84 0437 del 10 de marzo de 2020 por cuatro meses, 1001.84 0820.2020 por el término de cinco meses y veinticinco días, según data la información de SECOP referente a este último de fecha 3 d e julio de 2020, ejecutándose los mismos de manera autónoma, alterna y consecutiva dada su duración esto es desde el 10 de marzo al 28 de diciembre de 2020; lo cual, conduce a concluir que los mismos fueron celebrados previos a la

mismos de manera autónoma, alterna y consecutiva dada su duración esto es desde el 10 de marzo al 28 de diciembre de 2020; lo cual, conduce a concluir que los mismos fueron celebrados previos a la sustitución del correspon diente poder dentro del proceso de clase medio de control de reparación directa No. 201800370, el cual tiene nota de presentación personal del 27 de octubre de 2020, concluyendo con ello que el abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA de manera párela asistía la representación de los intereses de la parte demandante en contra del Municipio de Yopal, infringiendo el régimen de incompatibilidades previsto en el numeral 1 del articulo (sic) 29 de la Ley 1123 de 2007”.

La sentencia fue notificada a los intervinientes el 10 de abril de 202316, e inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación el 13 siguiente 17, al tiempo que solicitó la nulidad de la actuación, argumentando irregularidades sustanciales afectantes del debido proceso.

El expediente fue remitido a esta Colegiatura para surtir el recurso de apelación incoado por el disciplinable y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante proveído de 22 de agosto de 2024 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pru ebas y calificación del 25 de noviembre de 2022, con el fin de que la primera

15 78 ACTA DE AUDIENCIA RECONSTRUCCION EXP 16 80 COMUNICACION SECRETARIAL 17 82 RECURSO DE APELACIÓN DISCIPLINABLECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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instancia recompusiera las diligencias conservando en registro de audio y / o video lo que del desarrollo del proceso se derive, dejando con validez las pruebas documentales reca udadas, dada la imposibilidad de acceder a los archivos digitales18.

La primera instancia, en acatamiento de lo anterior, programó nuevamente las sesiones de audiencia de pruebas y calificación provisional, cuyo desarrollo tuvo lugar los días 20 de septiem bre19, 320, 29 de octubre 21, 13 de noviembre de 2024 22, 15 de enero 23, 25 de marzo24, 8 de mayo 25 de 2025 en los cuales se recaudaron y evacuaron las siguientes pruebas y actuaciones:

-Versión libre del abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA. Manifestó que adquirió el título profesional en el año 2007 y a partir de esa data se dedicó al litigio en el departamento del Casanare en distintas áreas; luego, en 2017 conoció al señor William Enrique Barajas, quien era médico y estudiante de derecho y lo contactó para llevar algunos casos de su firma MYL, siéndole asignado el de reparación directa del señor Juan de Dios Restrepo García, contra el municipio de Yopal.

Indicó que la recolección de pruebas para este proceso fue

llevar algunos casos de su firma MYL, siéndole asignado el de reparación directa del señor Juan de Dios Restrepo García, contra el municipio de Yopal.

Indicó que la recolección de pruebas para este proceso fue dispendiosa debido a que era complejo ubicar al dem andante, quien se dedicaba a la constante ingesta de alcohol, con todo, agotó el requisito de prejudicialidad y presentó la demanda el 9 de octubre de 2018, correspondiendo al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal. Dijo que la primera semana de 2020 se l e presentó la oportunidad de suscribir contrato de prestación de servicios profesionales con el

18 090 EXPEDIENTE SEGUNDA INSTANCIA y 012 Providencia 2022-00053-01.pdf 19 139 GRABACION AUD 20-09-24 20 144 GRABACION AUDIENCIA 03-10-24 21 113 AUDIO AUDIENCIA 29-10-24 22 117 AUDIENCIA P Y CP - 2 TESTIMONIOS 13-11-24 23 138 AUDIO AUD 15-01-25 24 158 GRABACION AUD 25-03-25 25 179 Grabación AUD. 8-05-2025 EXP. 22-00053.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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municipio, por lo que antes de suscribirlo, se dio a la tarea de ubicar al demandante comentándole la situación en presencia del señor Augusto Vuelvas; el clien te le manifestó conocer la situación y le

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municipio, por lo que antes de suscribirlo, se dio a la tarea de ubicar al demandante comentándole la situación en presencia del señor Augusto Vuelvas; el clien te le manifestó conocer la situación y le expresó que la nueva apoderada sería la abogada Marbeli Nuta Pacheco, por decisión del señor William Enrique Barajas, representante de la firma MYL.

Señaló que el día siguiente, le pidió a su dependiente Alejandro Puentes la elaboración y radicación de la sustitución del poder, lo que hizo dirigiendo el memorial al correo j03admyopal@cendoj.ramajudicial.gov.co, por lo que el 10 de marzo de 2020 suscribió el primer contrato por el plazo de cuatro meses, con la convicción de que había quedado formalizada la sustitución.

Adujo que llegó la pandemia y los términos judiciales fueron suspendidos; hubo confinamiento, restricciones y se implementó el uso de las nuevas tecnologías, lo que aparejó inconvenientes en el manejo de correos y recepción de documentos.

Advirtió que no actuó en el proceso, y quien lo asumió fue la abogada Lenith Zoraida Estepa Galvis, quien estuvo al tanto. Enfatizó que no tuvo la intenci ón de sacar provecho del proceso mientras prestó servicios en el ente territorial. - El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal dio cuenta de las actuaciones del abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA al interior del medio de control de reparación directa 2018 -00370, siendo demandante Juan de Dios Restrepo García contra el municipio de Yopal y remitió copia digital del diligenciamiento26.

interior del medio de control de reparación directa 2018 -00370, siendo demandante Juan de Dios Restrepo García contra el municipio de Yopal y remitió copia digital del diligenciamiento26.

-Testimonio de William Enrique Barajas. Señaló que conoció al disciplinable hace diez años desde la universidad, fue su pro fesor y le llevó un asunto laboral. Dijo que cuando creó la firma quiso llevar

26 100 RTA J03 ADMINISTRATIVO YOPAL y 101 ANEXO RTA J03 ADMINISTRATIVO YOPALCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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procesos mediante un convenio y al señor Juan de Dios Restrepo García lo conoció a través de su padre; había tenido un accidente y llegó su caso a la oficina, asignándoselo al d isciplinado. Señaló que era difícil reunirse con el demandante, porque era una persona que ingería mucho alcohol.

Añadió que en el año 2020 el profesional le pidió que sustituyera los poderes dada su vinculación con el municipio; que fueron muchos asuntos a los que renunció y que el del señor Juan de Dios Restrepo García se lo entregó inicialmente a la abogada Marbely Nuta Pacheco y luego a la profesional Lenith Zoraida Estepa Galvis, esta última, compañera de la universidad y quien tuvo que realzar varios requerimientos porque nunca la tuvieron en cuenta en el proceso.

Concluyó que el abogado no actuó dentro del expediente.

compañera de la universidad y quien tuvo que realzar varios requerimientos porque nunca la tuvieron en cuenta en el proceso.

Concluyó que el abogado no actuó dentro del expediente.

-Testimonio del señor Veimer Alejandro Puentes Gil. Refirió ser abogado de la firma MYL y apoyo jurídico del disciplinable para la época de los hechos. Conoció el caso del señor Juan de Dios Restrepo García, pues era el encargado del seguimiento y supo que el abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA tenía que renunciar porque se vincularía con la administración, lo que sucedió en marzo de 2020.

Indicó que le fue ordenado elaborar el memorial de sustitución y lo envió a través del correo que manejaba y se encontraba en nombre del abogado, cuyo dominio perdió y no pudo recuperarlo; lo envió al correo del Juzgado pero luego lo cambiaron según a llí le fue indicado; por lo que tuvo que reenviar varios memoriales, sin embargo, el correo no rebotaba.

Señaló que el disciplinado no volvió a actuar después de la sustitución; la orden era que todos los procesos fueran sustituidos o renunciados yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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supo que la abogada Marbely Nuta Pacheco sustituyó a la profesional Lenith Zoraida Estepa Galvis. Concluyó que el abogado le comentó a Juan de Dios Restrepo García de la sustitución.

supo que la abogada Marbely Nuta Pacheco sustituyó a la profesional Lenith Zoraida Estepa Galvis. Concluyó que el abogado le comentó a Juan de Dios Restrepo García de la sustitución.

-Testimonio de la señora Lenith Zoraida Estepa Galvis. Indicó que para diciemb re de 2020 se contactó con el señor William Enrique Barajas quien tenía una oficina de abogados y que en marzo de 2021 le encomendó el proceso del señor Juan de Dios Restrepo García, para lo cual la abogada Marbely Nuta Pacheco suscribió memorial de sustitución.

Concluyó que empezó a hacer seguimiento del proceso, solicitó impulso y radicó varios memoriales, pero no le permitían el link por lo que tuvo que realizar distintas peticiones para ser tenida en cuenta, en todo caso, se percató que el asunto fue r easignado al Juzgado Tercero Administrativo de Yopal. Indico que fue a la audiencia inicial y desconocía que el disciplinado estaba vinculado al proceso. - Davivienda y Bancolombia constataron que las cuentas de ahorros cuyo titular es el abogado ELKIN RAF AEL GUERRERO CERA no recibieron depósito alguno en nombre del señor Juan de Dios Restrepo García durante los años 2018 a 202227.

-Testimonio del señor Luis Carlos Iglesias Rodríguez. Dijo que conoció al señor Juan de Dios Restrepo García en una obra donde laboraban en el año 2016. Supo del accidente que le proporcionó varias lesiones por caída en un hueco y que había demandado al municipio. Comentó que en un momento le indicó al disciplinable donde podía ubicar al

en el año 2016. Supo del accidente que le proporcionó varias lesiones por caída en un hueco y que había demandado al municipio. Comentó que en un momento le indicó al disciplinable donde podía ubicar al señor Restrepo. Concluyó que conoció al señ or Augusto Vuelvas, pues lo contrató a él y al señor Restrepo para que ejecutaran trabajos en una obra.

27 102 RTA BANCO DAVIVIENDA y 116 RTA BANCOLOMBIACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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-Testimonio del señor Augusto Vuelvas. Relató que conoció al señor Juan de Dios Restrepo García y a Luis Carlos Iglesias con ocasión de un trabajo que les dio en una obra. Señaló que el señor Restrepo no fue a trabajar y le comentaron que había tenido un accidente. En una ocasión antes de pandemia estuvo presente en una reunión entre Juan de Dios Restrepo García y el disciplinado en la que este le anunció que ya no seguiría representándolo como abogado, no obstante, no presenció agravios o inconformidades entre ellos.

-La Alcaldía Municipal de Yopal informó que el disciplinado actuó como apoderado en los procesos de reparación directa 2018 -00370, siendo demandante Juan de Dios Restrepo García y 2014 -00168, fungiendo como actor Cristian Camilo Chaparro y otros28.

El disciplinado planteó recusación contra la magistrada instructora29, al

siendo demandante Juan de Dios Restrepo García y 2014 -00168, fungiendo como actor Cristian Camilo Chaparro y otros28.

El disciplinado planteó recusación contra la magistrada instructora29, al considerar que le asistía un interés directo en el proceso (numeral 1 del artículo 61 de la Ley 1123 de 2007), la que fue despachada de manera desfavorable por la servidora y, en consecuencia, las diligencias pasaron al despacho en turno del magistrado Óscar Fernando Mesa Granados, quien mediante proveído del 28 de marzo de 2025 la declaró infundada al no encontrarse acreditada30.

-El Ministerio de Salud informó: “Al respecto me permito informarle que este Ministerio no tiene competencia para generar un documento que certifique el inicio de la pandemia por COVID -19 en Colomb ia, teniendo en cuenta el comportamiento de esta patología, en el cual se evidenció que hubo casos asintomáticos, y por lo tanto, la probabilidad de que el virus se haya introducido al país antes del diagnóstico del primer caso o de la toma de las primeras medidas. Por lo anterior, lo que podemos ratificar es lo siguiente: 1. El primer caso en Colombia se

28 121 RTA ALCALDIA DE YOPAL 29 155 RECUSACION DISCIPLINABLE

30 160 AUTO RESUELVE RECUSACIONCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

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identificó el 6 de marzo de 2020. 2. El 10 de marzo se adoptaron medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones, mediante la Resolución 380 de 2020. 3. El 12 de marzo se declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 y se adoptaron medidas para hacer frente al virus, mediante Resolución 385 de 2020” 31

-Por el despacho se incorporó el Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional32.

-La Alcaldía municipal de Yopal informó los contratos suscritos con el disciplinado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA. Delimitada la pesquisa, la magistrada sustanciadora se pron unció de manera negativa sobre la solicitud de terminación anticipada por prescripción y calificó la actuación disponiendo la terminación anticipada de manera parcial en cuanto a la inasistencia a la audiencia inicial programada para el 9 de febrero de 202 2 dentro del medio de control de reparación directa 2018-00370, siendo demandante Juan de Dios Restrepo García contra el municipio de Yopal, pues se habría sustituido el poder el 27 de octubre de 2020 en la abogada Marbely Nuta Pacheco, quien a su turno lo habría sustituido a la letrada Lenith Zoraida Estepa Galvis33.

Por otra parte, profirió cargos en contra del abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA, por la posible comisión de la falta descrita en el

Zoraida Estepa Galvis33.

Por otra parte, profirió cargos en contra del abogado ELKIN RAFAEL GUERRERO CERA, por la posible comisión de la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 1°

31 151 RTA MIN SALUD 32 143 DECRETO 457 DEL 22 DE MARZO DE 2020 33 A partir del minuto 1:00:13 del archivo digital 008 RESPUESTA SECCIONAL – Cuaderno segunda

instanciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 850012502000 2022 00053 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA

14

A - 13291

del artículo 29, a título de dolo, e infringir el deber del numeral 14 del artículo 28 ibidem34.

Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho, intervino de manera análoga, por un lado, como apoderado de confianza del demandante Jua n de Dios Restrepo García, al interior del medio de control de reparación directa con radicado No. 2018 -00370-00 de conocimiento de

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