CNDJ - F85001250200020220030201

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F85001250200020220030201
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A - 14874 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 850012502000 2022 00302 01 Aprobado según Acta de Sala No.8 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.

ASUNTO

Negada la ponencia presentada por el magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo1, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia prof erida el 25 de septiembre de 2024, mediante la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare 2, declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) SMLMV, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1 Sala ordinaria 2 de 28 de enero de 2026. 2 Sala dual integrada por los HH.MM. María Nidian Larrota Ro dríguez (ponente) y Óscar Fernando

Mesa Granados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

2 Sala dual integrada por los HH.MM. María Nidian Larrota Ro dríguez (ponente) y Óscar Fernando

Mesa Granados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 850012502000 2022 00302 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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La presente investigación disciplinaria tuvo como origen la queja presentada por la señora Claudia Patricia Guzmán Arcila, en calidad de Representante Legal de la firma RADIOTRANS COLOMBIA SAS, en la cual puso en conocimiento hechos relacionados con las gestiones encomendadas al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, específicamente su inactividad en el proceso ejecutivo hipotecario 2016-00300 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, contra la empresa TELESEG COMUNICACIONES SAS, en donde debía agenciar los intereses como parte demandante.

Efectuado el reparto, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, identificado con cédula de ciudadanía 74.188.563, es portador de la tarjeta profesional 220.557 del Consejo Superior de la Judicatura3, vigente.

Mediante auto de 30 de abril de 2018 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, abrió proceso disciplinario y se convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional 4. Como el disciplinable no compareció, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo

proceso disciplinario y se convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional 4. Como el disciplinable no compareció, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 20075, por auto del 9 de noviembre de 2018 fue declarado persona ausente 6 y designado defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación.

La audiencia de pruebas y calificación inició con sesión celebrada el 13 de diciembre de 20187, en la cual se acopió:

3 Folio 33 del archivo digital 01 QUEJA 4 Folios 34 y 35 del archivo digital 01 QUEJA 5 Folio 69 del archivo digital 01 QUEJA 6 Folio 71 del archivo digital 01 QUEJACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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-Ampliación de la queja de la señor a Claudia Patricia Guzmán Arcila, en calidad de Representante Legal de la firma RADIOTRANS COLOMBIA SAS, en la cual precisó que en la ciudad de Yopal solo cursó el proceso ejecutivo hipotecario 2016 -00300 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circui to de Yopal, contra la empresa TELESEG COMUNICACIONES SAS, en donde el disciplinable debía representarlos como parte demandante.

-Escrito de defensa presentado por el disciplinable en el cual señaló que en efecto, el 22 de enero de 2016 se comprometió con la quejosa a llevar varios asuntos, para lo cual se pactó en lo atinente a los

-Escrito de defensa presentado por el disciplinable en el cual señaló que en efecto, el 22 de enero de 2016 se comprometió con la quejosa a llevar varios asuntos, para lo cual se pactó en lo atinente a los honorarios que equivalía: “a. (…) al 20% sobrela totalidad recaudada de cada proceso. b. Que se me hacía un anticipo equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente fre nte a cada caso que les llevara. c. Que el primer pago en el cual se obtuviera resultado de recaudo, se tomaba como abono a mis honorarios, quiere decir, que primero se me pagaban los honorarios dentro de los pagos obtenidos a cada deudor de las carteras d emandadas. d. En ocasiones el recaudo era en un solo pago por ejemplo la empresa Servicios y Comunicaciones SERVICOM S.A.S. identificada con Nit.800178459 -3, la cual tenía una deuda aproximada de $66.094.050 y que dicha empresa realizó el pago total de la obligación, dejando pendientes mis honorarios por un valor aproximado de $11,896.929. Pago que no se realizó en su totalidad y del cual obtuve un abono de aproximadamente 5 millones de pesos”.

Indicó que el malestar de la quejosa es por haber recibido de manera anticipada sus honorarios, y en cuanto al asunto contra TELSEG COMUNICACIONES de la ciudad de Yopal, expresó que lo estaba tramitando y que aún no se le había revocado el poder, por lo que era su deber seguir impulsándolo.

7 Folio 69 del archivo digital 01 QUEJACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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su deber seguir impulsándolo.

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-El Juzgado Tercero Civi l del Circuito de Yopal, informó que el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, fungió como apoderado de la parte demandante dentro del ejecutivo 2016 -00300, y realizó como actuaciones: “1 . Presentación y subsanación de la demanda. 2. Solicitud y trámite de m edidas cautelares. 3. Tramite de notificación de conformidad con el CCP, Art. 291-292. 4. Solicitudes de impulso procesal, relacionadas con la consumación de medidas cautelares.”8 sic.

-La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá remitió copia de la denuncia y de la sentencia sancionatoria proferida en contra del abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO dentro del proceso disciplinario 2017 -07167, promovido por la señora Claudia Patricia Guzmán Arcila, en calidad de Representante Legal de la firma RADIOTRANS COLOMBIA SAS, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 20079.

-Mediante auto de 5 de agosto de 2022, las diligencias se remitieron por competencia a la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Casanare10.

Asumido el conocimiento por la Seccional de Casanare, la audiencia

-Mediante auto de 5 de agosto de 2022, las diligencias se remitieron por competencia a la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Casanare10.

Asumido el conocimiento por la Seccional de Casanare, la audiencia de pruebas y calificación continuó en sesiones de 20 de febrero 11, 21 de marzo12 y 23 de julio de 202413, en las cuales se llevaron a cabo las siguientes pruebas y actuaciones:

-El Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá brindó información del trámite del proceso ejecutivo con No 2017 -00173, demandante

8 Folio 124 del archivo digital 01 QUEJA 9 Folios 127 a 159 del archivo digital 01 QUEJA 10 03 AUTO REMITE POR COMPETENCIA Y CONSTANCIA SECRETARIAL 11 38 AUDIENCIA P Y CP SESION 20 DE FEBRERO DE 2024 12 39 AUDIENCIA P Y CP SESION 21 DE MARZO DE 2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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RADIOTRANS COLOMBIA S.A.S contra “TELECOMUNICACIONES WARRIOR LTDA”, retirado el 18 de julio de 201714.

  • La Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, remitió el enlace correspondiente al proceso disciplinario 2017 -07167 seguido contra el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200715.

enlace correspondiente al proceso disciplinario 2017 -07167 seguido contra el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 200715.

  • El J uzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, allegó el enlace correspondiente al proceso ejecutivo 2016 -300 siendo demandante la empresa RADIOTRANS COLOMBIA S.A.S, contra TELSEG

COMUNICACIONES S.A.S16.

-La quejosa amplió queja bajo la gravedad del juramento y reafirmó su inconformidad con la gestión del abogado. Advirtió que el manejo irregular de los dineros fue dentro del proceso adelantado en la ciudad de Bogotá contra la firma WARRIOR SAS. Indicó que el profesional nunca informó el trámite del proceso qu e debía incoar contra TELSEG COMUNICACIONES SAS y que el jurista no volvió a atender sus mensajes y llamadas.

Aportó pruebas documentales relacionadas con cuentas de cobro y estado de cuenta de la obligación con la demandada TELSEG

COMUNICACIONES SAS17.

-El abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO solicitó tener en cuenta el escrito de defensa aportado con antelación y expresó que no tenía nada más que adicionar18.

13 43 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO 23 DE AGOSTO DE 2024

14 11 RTA JUZGADO 07 CIVIL CTO BOGOTA 15 12 RTA CSDJC BOGOTA 16 19 RTA INFORME J03 CIVIL MPAL YOPAL y 23 EXPEDIENTE J03 CIVIL CTO 2016 -300

14 11 RTA JUZGADO 07 CIVIL CTO BOGOTA 15 12 RTA CSDJC BOGOTA 16 19 RTA INFORME J03 CIVIL MPAL YOPAL y 23 EXPEDIENTE J03 CIVIL CTO 2016 -300 17 21 PRUEBAS QUEJOSO 18 Minuto 42:45 audio: 39 AUDIENCIA P Y CP SESION 21 DE MARZO DE 2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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Delimitada la pesquisa, la magistrada sustanciadora calificó la actuación profiriendo cargos e n contra del abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20 07, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abo gados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias

aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.”

Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional por que actuando como apoderado de la demandante en el proceso ejecutivo 2016 -300 siendo demandante RADIOTRANS COLOMBIA SAS contra TELSEG COMUNICACIONES SAS, de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal: i) no asistió a la diligencia de emba rgo y secuestro programada para el 19 de marzo de 2019 ante la Inspección de Policía de Yopal y, ii) debido a su inactividad por más de dos años, mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 30 de agosto de 2024 19, oportunidad en la cual el defensor de confianza presentó alegaciones finales en las cuales señaló que la inconformidad de la quejosa tuvo

19 44 AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO SESION 30 DE AGOSTO DE 2024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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que ver co n que el profesional no radicó la demanda ejecutiva contra TELSEG COMUNICACIONES SAS, sin embargo, esta sí fue presentada y de conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal. Resaltó la labor del abogado, quien para la fecha de la queja estaba actuando y además, operó el fenómeno de la prescripción y el cambio del proceso a otra Seccional ni la incapacidad del magistrado anterior suspendieran los plazos prescriptivos.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 25 de sept iembre de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare declaró disciplinariamente responsable al abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, por incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deb er previsto en el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, y lo sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) SMLMV.

Para arribar a tal conclusión, refirió que el abogado se comprometió con la quej osa RADIOTRANS COLOMBIA SAS a instaurar y llevar hasta su culminación proceso ejecutivo contra la empresa TELESEG COMUNICACIONES SAS, que en efecto, correspondió al radicado 2016-300 y en donde se profirió auto de apremio el 20 de junio de

hasta su culminación proceso ejecutivo contra la empresa TELESEG COMUNICACIONES SAS, que en efecto, correspondió al radicado 2016-300 y en donde se profirió auto de apremio el 20 de junio de

2016. Así mismo se decretaron medidas cautelares y se libró despacho comisorio con el fin de materializar la diligencia de embargo y secuestro.

Señaló que en tal virtud, la Inspección de Policía de Yopal programó diligencia para el 19 de marzo de 2019, no obstante, el pr ofesional del derecho no compareció, por lo que las diligencias regresaron al despacho sin diligenciar.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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Adujo que con ocasión de la inactividad por más de dos años del jurista, “mediante auto del 9 de diciembre de 2021 , se decretara el desistimiento tácito del proceso, por haberse reunidos los requisitos establecidos en el numeral segundo (2) del artículo 317 del código generar del proceso, conllevando a la terminación del proceso ejecutivo, encontrándose como parte activa de la acción Radiotrans Colombia S.A.S., y como parte pasiva Teleseg comunicaciones S.A.S, ordenando a su vez, también el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con la radicación del palmario demandatorio en auto de 20 de junio de 2016” sic, dejando de hacer las diligencias propias de su actividad profesional.

En virtud de lo anterior, señaló que el jurista asumió una conducta

auto de 20 de junio de 2016” sic, dejando de hacer las diligencias propias de su actividad profesional.

En virtud de lo anterior, señaló que el jurista asumió una conducta omisiva e injustificada al no atender con celosa diligencia la gestión encomendada impulsando como le correspondía las medidas cautelares decretadas.

Frente a la culpabilidad, el a quo reafirmó que el comportamiento del profesional fue producto de la falta de cuidado, desidia y negligencia, propios de la culpa.

Para efectos de la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta el criterio general de la modal idad culposa de la conducta, dado que el profesional asumió una conducta negligente en el asunto ejecutivo encomendado, el perjuicio ocasionado, al haber dejado a su cliente huérfana de representación, impidiéndole la posibilidad de recaudar la obligación de $ 121.055.046 y el criterio de agravación de que trata el artículo 45 literal C, numeral 6, por haber sido sancionado dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, por tanto, en aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad yCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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razonabilidad, impuso suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) SMLMV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

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razonabilidad, impuso suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión y multa equivalente a dos (2) SMLMV.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

La sentencia fue notificada en debida forma el 3 de octubre de 2024 20 y c omo no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto del 17 de octubre de 2024 al magistrado Mauricio Rodríguez Tamayo21, a quien le fue derrotada la ponencia en sala ordinaria 02 de 28 de enero de 2026, por lo que le fue repartida el 29 del mismo mes y año a quien funge como ponente22.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es compet ente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de e llas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199623.

2064 Notificación Sentencia Sancionatoria 21 001 85001250200020220030201 actadef 22 007 ACTA NEGADO 23 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala

21 001 85001250200020220030201 actadef 22 007 ACTA NEGADO 23 Artículo 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (...) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los pro cesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) Parágrafo 1°. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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Si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a " la consulta" prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 27 0 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango que las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue

mayor rango que las Leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.

Pese a lo anterior, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia fue modificada con la entrada en vigor de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el gr ado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, como lo dispone el artículo 93 ibidem, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual, dado que la sentencia sancionatoria quedó ejecutoriada con antelación al 8 de octubre de 2024, esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.

Fines del grado jurisdiccional de consulta . – La institución jurisdiccional de la consulta 24, permite al superior jerárquico exami nar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estricto apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo25.

24 Respecto de los fines del grado jurisdiccional de la consulta, pueden consultar se las sentencias de la Corte Constitucional C -153 de 199 5, M.P. Antonio Barrera Carbonell, C -583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C424 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo, entre otras. 25Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside excl usivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en

25Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside excl usivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece. (…) Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Con sejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judici al, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar (…) Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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De las garantías procesales. Examinado integralmente el trámite que compone la actuación, se observa el apego sustancial y el respeto del derecho a la defensa y debido proceso del disciplinado , quien una vez proferido el auto de apertura de investigación en su contra, fue citado a las direcciones reportadas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia y como optó por no comparecer, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 26, por auto del 9 de noviembre de 2018 fue declarado

Abogados y Auxiliares de la Justicia y como optó por no comparecer, previo emplazamiento de que trata el inciso 3 del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 26, por auto del 9 de noviembre de 2018 fue declarado persona ausente 27 y designado defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación. Con todo, el disciplinable concurrió a una de las sesiones programadas y presentó argumentos defensivos, observándose de este modo el cabal respeto por las garantías del disciplinado.

Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al jurista HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO, que exige el artículo 97 del CDA28 para sancionar.

Tipicidad. La tipicidad de la conducta descrita en e l artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas suscept ibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.

26 Folio 69 del archivo digital 01 QUEJA 27 Folio 71 del archivo digital 01 QUEJA 28 Artículo 97. Prueba para sancionar . Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que

sus facultades punitivas.

26 Folio 69 del archivo digital 01 QUEJA 27 Folio 71 del archivo digital 01 QUEJA 28 Artículo 97. Prueba para sancionar . Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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De acuerdo con los hechos relevantes en este asunto, se encuentra que el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO fue llamado a responder por la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, a pesar de haberse comprometido con la señora Claudia Patricia Guzmán Arcila, en calidad de Representan te Legal de la firma RADIOTRANS COLOMBIA SAS a gestionar sus intereses en la pretensión de cobro contra la empresa TELSEG COMUNICACIONES SAS, instauró proceso ejecutivo 2016 -300 que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal, no obstante, dejó de hacer las diligencias propias de su actividad profesional, por cuanto i) no asistió a la diligencia de embargo y secuestro programada para el 19 de marzo de 2019 ante la Inspección de Policía de Yopal y, ii) debido a su inactividad por más de dos a ños, mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

mediante auto del 9 de diciembre de 2021 se decretó el desistimiento tácito del proceso ejecutivo y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.

En ese sentido, sería del caso analizar el primer supuesto fáctico concernido en la inasistencia a la audiencia programada ante la autoridad comisionada el 19 de marzo de 2019, de no ser porque se advierte la ocurrencia del fenómeno prescriptivo parcial que impide proseguir con el presente diligenciamiento frente a dicho comportamiento. Por otra parte, se observa que debe declararse la prescripción parcial de la inactividad continuada hasta el 30 de octubre de 2019, pues a partir de esa data empezó a regir en su contra una incompatibilidad por encontrarse suspendido del ejercicio profesional entre el 31 de octubre de 2019 y 29 de abril de 202029.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria “2. LaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

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prescripción”. A su turno, el artículo 24 de la misma preceptiva señala que el ius puniendi estatal fenece en el plazo de cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

Así lo refiere la norma:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en

y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.

Así lo refiere la norma:

“Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.

En ese orden, como el comportamiento indiligente instantáneo se materializó el 19 de marzo de 2019 y el continuado se interrumpió el 31 de octubre de 2019, cuando inició la suspensión entre esa data al 29 de abril de 2020 30, a la fecha han transcurrido más de cinco años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 y en consecuencia, resulta imperioso declarar el fenómeno jurídico de la prescripción, causal de extinción de la acción disciplinaria prevista en el numeral 2 del artículo 23 ibidem.

Ahora bien, en cuanto al segundo supuesto objeto de reproche, se tiene establecida la existencia de la relac ión profesional entre la quejosa y el abogado HERNÁN IVÁN HURTADO HURTADO encaminada al recaudo de una obligación incumplida por la empresa TELSEG COMUNICACIONES SAS. El asunto fue impetrado por el disciplinado el 3 de mayo de 2016; correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se libró auto de apremio el 20 de junio de 2016 y el 10 de octubre siguiente se ordenó seguir adelante con la

disciplinado el 3 de mayo de 2016; correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se libró auto de apremio el 20 de junio de 2016 y el 10 de octubre siguiente se ordenó seguir adelante con la

29 27 ANTECEDENTES DISCIPLINABLECOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 14874

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 850012502000 2022 00302 01

REF. ABOGADO EN CONSULTA

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ejecución31. Por auto de 18 de septiembre de 2018 se aprobó la liquidación en costas 32 y entre tanto, se decret aron medidas cautelares, librándose despacho comisorio con destino a la Inspección Segunda de Policía de Yopal, que el 5 de abril de 2019 regresó el asunto sin diligenciar.

En consecuencia y al no advertir ninguna actuación adicional por la parte ejecutan te, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, se decretó el desistimiento tácito al no haberse desplegado impulso en un plazo de dos años (artículo 317 numeral 2 del CGP) 33. En el mismo proveído se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Así lo señala la norma procesal en comento:

“Artículo 317. Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…)

2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca i nactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación

aplicará en los siguientes eventos: (…)

2. Cuando un proceso o actuación

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