CNDJ - F85001250200020220039401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F85001250200020220039401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 13176
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 850012502000 2022 00394 01 Aprobado según Acta de Sala No. 34 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta.
ASUNTO
Negada la ponencia del honorable magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 1 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 2 procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de julio de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare 3, mediante la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ej ercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JONIER ANDREY GÓMEZ RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa.
1 Sala No. 021 de 2025. 2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de s u profesión, en la instancia
2 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de s u profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 3 Sala dual integrada por los HH.MM Maria Nidian Larrotta Rodríguez (Ponente) y Oscar Fernando Mesa
Granados.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por Leonilde Arias Chacón e Israel Buitrago Torres 4 contra el abogado JONIER ANDREY GÓMEZ RODRÍGUEZ, a quien le otorgaron poder el 11 de mayo de 2021 para iniciar un proceso reivindicatorio, dentro del cual radicó demanda ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, identificada con el radicado 202100193, de spacho que la inadmitió el 9 de diciembre de 2021 y la rechazó el 3 de febrero de 2022, al no haber sido subsanada en el término concedido, sin que el jurista informara a sus poderdantes sobre lo ocurrido.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Aux iliares de la Justicia, acreditó que el doctor JONIER ANDREY GÓMEZ
término concedido, sin que el jurista informara a sus poderdantes sobre lo ocurrido.
La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Aux iliares de la Justicia, acreditó que el doctor JONIER ANDREY GÓMEZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía número 16.185.173, aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados con la tarjeta profesional No. 290.062, vigente al momento de la consulta5.
Mediante auto del 18 de abril de 2023 la magistrada instructora ordenó la apertura del proceso disciplinario, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provis ional6, decisión notificada a través de correo electrónico del 21 de abril de 2023 7, y por edicto emplazatorio del 21 de abril de 20238.
La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar en sesiones del 7 de junio9 y 26 de junio de 202310, oportunidad procesal,
4 01 QUEJA.
5 06 VIGENCIA TARJETA PROFESIONAL. 6 07 APERTURA PROCESO DISC. 7 08 COMUNICACION SECRETARIAL. 8 09 EDICTO EMPLAZATORIO.
9 25 ACTA SESION 7-06-23.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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en la cual se decretaron y practicaron entre otras las siguientes pruebas y actuaciones:
-Versión libre del investigado. El doctor GÓMEZ RODRÍGUEZ expuso de forma breve los hechos materia de investigación y aceptó haber incurrido en la conducta disciplinaria objeto de reproche, señaló, entre otros aspectos, que los quejosos le entregaron la suma de $1.000.000, que ello constituyó un error que reconocía plenamente y que, de estar en posibilidad, les devolvería dicha suma e incluso dejarí a la demanda radicada y admitida. Indicó que realizó gestiones en el proceso, pero que, al momento de subsanar la inadmisión, el señor Israel Buitrago le entregó el dinero para obtener el certificado de tradición y libertad un día antes del vencimiento del término, y al intentar descargarlo en línea, la plataforma oficial no funcionó, por lo que no logró allegarlo, razón por la cual el juzgado rechazó la demanda. Finalmente, manifestó su intención de confesar la falta, indicando que su decisión fue consciente, libre y espontánea.
Acto seguido, el a quo hizo énfasis, entre otras disposiciones normativas, en lo establecido en el literal b, numeral 1 del artículo 45 y en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Como pruebas documentales, se integraron al expediente:
-Poder conferido el 11 de mayo de 2021 por Israel Buitrago Torres y
en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
Como pruebas documentales, se integraron al expediente:
-Poder conferido el 11 de mayo de 2021 por Israel Buitrago Torres y Leonilde Arias Chacón al abogado Jonier Andrey Gómez Rodríguez11. -Auto proferido el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Ca sanare, mediante el cual se inadmitió la demanda identificada con el radicado 2021 -00193 y se
10 28 ACTA CALIFICACION JURIDICA 26-06-2023.
11 02 ANEXO QUEJA-Folios 3-4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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concedió un término de cinco días para su subsanación, solicitando el poder en los términos del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, el certificado de tradición y libertad con fecha de expedición no mayor a 30 días y el acta de conciliación como requisito de procedibilidad12. -Auto expedido el 3 de febrero de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, mediante el cual se rechazó la demanda correspondiente al radicado 2021-0019313. Delimitada y perfeccionada la pesquisa, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de junio de 202314 la magistrada ponente realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al
Delimitada y perfeccionada la pesquisa, en audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de junio de 202314 la magistrada ponente realizó la calificación jurídica de la actuación, formulando cargos al abogado JONIER ANDREY GÓMEZ RODRÍGUEZ por presuntamente incurrir en la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el numeral 10 del artículo 28 ibidem a título de culpa, que en lo pertine nte consagran:
“Artículo 37 . Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. “Artículo 28 . Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
12 02 ANEXO QUEJA-Folios 1-2 13 02 ANEXO QUEJA-Folio 5. 14 28 ACTA CALIFICACION JURIDICA 26-06-2023.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Consideró, que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación p rofesional, toda vez que, si bien presentó demanda reivindicatoria ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, no aportó los documentos requeridos por dicho despacho para subsanarla dentro del término legal establecido, por lo que el trámite resultó rechazado y archivado el 3 de febrero de 2022. En atención a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 15, dada la confesión del investigado, las diligencias quedaron al despacho para proferir sentencia. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 27 de julio de 2023 16 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JONIER ANDREY GÓMEZ RODRÍGU EZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual vulneró el deber profesional consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, a título de culpa. Al respecto, indicó l a primera instancia que el jurista recibió poder el 11 de mayo de 2021 para presentar una demanda reivindicatoria respecto del predio denominado Finca El Convenio, ubicada en la
Al respecto, indicó l a primera instancia que el jurista recibió poder el 11 de mayo de 2021 para presentar una demanda reivindicatoria respecto del predio denominado Finca El Convenio, ubicada en la vereda El Guafal del municipio de Monterrey, Casanare, actuación que fue radic ada el 30 de noviembre de 2021 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa localidad, autoridad que inadmitió el escrito el 9 de diciembre del 2021, concediendo un término de cinco días para subsanar requisitos como el poder conforme al artículo 5 d el
15 Artículo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional. (…) Parágrafo. El disciplinante podrá confesar la comisión de la falta caso en el cual se procederá a dictar sentencia. En estos event os la sanción se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de este código.
16 34 FALLO DE PRIMER GRADO.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Decreto 806 de 2020, el certificado de libertad y tradición y el acta de conciliación. No obstante, refirió que el abogado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, ya que no atendió los requerimientos ni presentó los documentos exigidos por el despacho, lo que condujo al rechazo y archivo del proceso el 3 de febrero de 2022, sin que, conforme a su propia manifestación, hubiese tenido intención de volver a presentar la demanda debido a circunstancias
requerimientos ni presentó los documentos exigidos por el despacho, lo que condujo al rechazo y archivo del proceso el 3 de febrero de 2022, sin que, conforme a su propia manifestación, hubiese tenido intención de volver a presentar la demanda debido a circunstancias personales y emocionales. Así las cosas, la instancia primigenia concluyó que quedaron demostrados los hechos objeto de reproche, lo que permitió edificar su responsabilidad disciplinaria, y valoró su confesión como un elemento determinante para confirmar, en grado de ce rteza, la comisión de la falta endilgada. En punto a la antijuridicidad, determinó que el profesional del derecho incumplió el deber profesional establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dado que, al asumir el encargo encomendado, adquirió la obligación de adelantar con celosa diligencia todas las gestiones necesarias para la defensa de los derechos confiados, lo que implicaba actuar con prontitud y eficacia en el trámite, sin embargo, omitió cumplir con dichas actuaciones, afectando injustificadamente el desarrollo del proceso. En torno a la culpabilidad, constató que el profesional del derecho no ajustó su comportamiento al mandato legal, pese a tener la posibilidad de hacerlo, evidenciándose una conducta descuidada, negligente e
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Por último, para la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia
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Por último, para la dosificación de la sanción, la Seccional de instancia tuvo en cuenta lo dispuesto en el literal b, numeral 1 del artículo 45 de la ley 1123 de 2007 como atenuante, y valoró el criterio general de la modalidad de la conducta , por lo que, atendiendo los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JONIER ANDREY GÓMEZ RODRÍGUEZ.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La sentencia fue notificada vía correo electrónico el 3 de agosto de 202317 y por edicto fijado el 10 de agosto de 202318, como no fue apelada, se remitió a esta Colegiatura para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Las mencionadas diligencias fueron recibidas en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de agosto de 202319 y asignadas inicialmente al magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, cuyo proyecto fue negado en Sala No. 021 de
202520. Por lo tanto, correspondió su trámite al suscrito magistrado21.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Competencia.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
17 35 COMUNICACION SECRETARIAL.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que
17 35 COMUNICACION SECRETARIAL. 18 36 EDICTO EMPLAZATORIO. 19 02 SegundaInstancia01 Acta 85001250200020220039401. 20 02 SegundaInstancia -12 AUTO NEGADO 2022 00394 01. 21 02 SegundaInstancia - 15 PASO DESPACHO NEGADO 2022-00394-01.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión, así como lo establecido en el numeral 4° y parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.
Al respecto, se debe mencionar que si bien la Ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 y derogó la referencia a las palabras "y la consulta" previstas en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952
artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, dicha figura continuaba vigente en razón a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, al ser esta una Ley Estatutaria de mayor rango a las leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007.
Pese a lo anterior, la referida Ley Estatutaria fue modificada con la entrada en vigencia de la Ley 2430 de 2024, la cual suprimió el grado jurisdiccional de consulta en su artículo 56; no obstante, es preciso recordar que, tal y como lo dispone el artículo 93 de la Ley 2430 de 2024, dicha ley rige a partir del día de su promulgación, esto es desde el 9 de octubre de 2024, razón por la cual esta Comisión procederá a conocer el presente asunto en grado de consulta.
Fines del grado jurisdiccional de consulta . La institución jurídica de la Consulta permite al superior jerárquico examinar oficiosamente las decisiones desfavorables adoptadas en cumplimiento de la función pública jurisdiccional, con miras a verificar el estrict o apego del derecho sustancial y de las garantías constitucionales y legales de quien ha sido sometido a un juicio, y de esta manera garantizar un orden justo2223.
22Constitución Política – Artículo 3°. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo la ejerce en forma directa o p or medio de sus representantes, en los términos que la Constitución establece.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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La providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho – principio – consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, de la cosa juzgada o a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fal lo ejecutoriado formalmente.
En la sentencia C -153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en vi rtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la
una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
23Constitución Política – Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prev alecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Constitución Política – Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Ju sticia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar…COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines d e interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales…”. En este orden de ideas, y revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se realizará un examen previo de legalidad para verificar el cumpl imiento de las garantías y etapas procesales necesarias para proferir la sentencia sancionatoria en consulta. Analizadas las actuaciones procesales vertidas por la primera instancia, salta a la vista que fueron agotadas con estricta rigurosidad las etapas consagradas en la Ley 1123 de 2007, dado que, el disciplinado fue debidamente notificado del auto de apertura de investigación, rindió versión libre acerca de los hechos manifestando su intención de confesar la conducta, por lo que se le imputó una falta que guardaba coherencia fáctica y jurídica con la señalada en la sentencia sancionatoria. Cabe resaltar que, una vez fue debidamente notificado vía correo electrónico el 3 de agosto de 202324 y por edicto fijado el 10 de agosto de 202325, no presentó ni suste ntó disenso
sentencia sancionatoria. Cabe resaltar que, una vez fue debidamente notificado vía correo electrónico el 3 de agosto de 202324 y por edicto fijado el 10 de agosto de 202325, no presentó ni suste ntó disenso alguno frente a la decisión, lo que refleja el pleno respeto por las garantías procesales que le asistían. Superado este examen sin encontrar irregularidades que riñan con la concepción garantista que debe entrañar la ritualidad del proceso disciplinario, procede la Comisión a abordar los tópicos alusivos a los elementos de responsabilidad del comportamiento reprochado al
jurista JONIER ANDREY GÓMEZ RODRÍGUEZ.
Tipicidad.
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La tipicidad de la conducta descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. Establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y la s consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. El doctor GÓMEZ RODRÍGUEZ fue llamado a responder
negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. El doctor GÓMEZ RODRÍGUEZ fue llamado a responder disciplinariamente por presuntamente cometer la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en virtud de la queja presentada por Leonilde Arias Chacón e Israel Buitr ago Torres, quienes se dolieron del desempeño indiligente del investigado en el marco de un proceso reivindicatorio, motivo por el cual esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Estatuto Deontológico del Abogado, procederá a verificar si los medios de prueba recaudados permiten establecer en grado de certeza la responsabilidad atribuida respecto de la falta por la cual fue sancionado. La imputación se corroboró con los siguientes medios de convicción: -Poder con nota de presentación de l 11 de mayo de 2021 ante la Notaría única del Circuito de Monterrey, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Monterrey (reparto), en los siguientes términos: “LEONILDE ARIAS CHACON, mayor de edad, domiciliada y residente en Monterrey Casanare, identificado con la cédula de ciudadanía No. 24.230.703 expedida en Monterrey Casanare e ISRAEL BUITRAGO TORRES, mayor de edad, domiciliado y residenté en Monterrey Casanare, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.230.574 expedida en Monterrey Casanare, mani festamos a usted muy respetuosamente, que conferimos
Monterrey Casanare, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.230.574 expedida en Monterrey Casanare, mani festamos a usted muy respetuosamente, que conferimos PODER ESPECIAL AMPLIO Y SUFIENTE al doctor JONIER ANDREY GÓMEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliado y residente en esta municipalidad, identificado con la cédula de ciudadania No. 16.185.173 de Florenci a Caquetá y portador de la tarjetaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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profesional No. 290.062 del Consejo Superior de la Judicatura, para que en de los nuestro nombre y representación, inicie y lleve hasta su finalización, proceso REINVIDICATORIO respecto del predio denominado finca el Conv enio, ubicado en la vereda el Guafal sector Vigía del municipio de Monterrey Casanare. Predio adquirido por los demandantes mediante la escritura pública No. 511 del 4 de agosto de 1.997, corrida en la notaria única de Villanueva Casanare, e inserita en la oficina de registro públicos de la ciudad de Yopal con la matricula inmobiliaria No. 470 -22633, cuyos linderos se especificarán en el escrito de la demanda. Mi apoderado queda facultado para: Revisar, recibir, transigir, desistir tramitar, incidentar, promover nulidades, sustituir, enmendar, reasumir, renunciar a este poder, solicitar
de la demanda. Mi apoderado queda facultado para: Revisar, recibir, transigir, desistir tramitar, incidentar, promover nulidades, sustituir, enmendar, reasumir, renunciar a este poder, solicitar medidas cautelares, realizar inventario y avalúo de los bienes y todas aquellas facultades consagradas en el Arts. 74 y 77 del Código General del Proceso y demás facultades propias del cargo Sírvase señor Juez, reconocer personería a mi apoderado en los términos y para los efectos del presente poder. Del señor Juez, Atentamente,
LEONILDE ARIAS CHACON
C.C. 24.230.703 de Monterrey Casanare
ISRAEL BUITRAGO TORRES C.C. 7.230.574 de Monterrey Cas”26. (sic a lo transcrito). -Auto proferido el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, mediante el cual se inadmitió la demanda con radicado 2021 -00193, otorgando al extremo demandante un término de cinco días para subsanar algunos requisitos dentro la causa judicial, veamos:
26 02 ANEXO QUEJA Folios 3-4.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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-Auto expedido el 3 de febrero de 2022 por el mismo despacho judicial, mediante el cual se rechazó la demanda antes referida, dado que no fue subsanada conforme al requerimiento formulado en la providencia del 9 de diciembre de 202127. -Confesión rendida por el disciplinado, en la que reconoció haber incurrido en la conducta reprochada, aduciendo que, pese a que habría allegado el poder en los términos exigidos y que había agotado el requisito de procedibilidad, o en el evento en que los términos no hubieren sido suficientes para cumplir con los requerimientos
27 02 ANEXO QUEJA-Folio 5.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 850012502000 2022 00394 01
REF. ABOGADO EN CONSULTA
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judiciales, lo cierto es que no aportó el certificado de libertad y tradición, circunstancia que generó el rechazo de la demanda. Con fundamento en los elementos probatorios expuestos, se evidencia en grado de certeza que el abogado dejó de realizar oportunamente las diligencias propias de su actuación profesional, ya que, en su calidad de apoderado de Leonilde A rias Chacón e Israel Buitrago Torres, no subsanó la demanda con radicado 2021 -00193 dentro del término otorgado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, circunstancia que conllevó al rechazo del
Torres, no subsanó la demanda con radicado 2021 -00193 dentro del término otorgado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Monterrey, Casanare, circunstancia que conllevó al rechazo del proceso, configurándose así la conducta reprochable establecida en el artículo 37, numeral 1, de la Ley 1123 de 2007. Antijuridicidad.
De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes de los abogados:
“Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”.
El artículo 28 de la codificación en cita, enlista el catá logo de deberes que rigen el actuar profesional de los abogados, y en lo pertinente consagra:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende a l control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 850012502000 2022 00394 01
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