CNDJ - F85001250200020230002601
Detalles
- Título
- CNDJ - F85001250200020230002601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 850012502000 2023 00026 01 Aprobado según Acta de Sala No.25 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.
ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1 procede a conocer el r ecurso de apelación promovido por la apoderada de l disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare2, que declaró al abogado ÉDGAR ORLANDO CANO TORRES responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y l o sancionó con SUSPENSIÓN en el ejer cicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacion al de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abog ados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala D ual integrada por los magistrados Óscar Fernando Mesa Granados (ponente) y Belkis
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala D ual integrada por los magistrados Óscar Fernando Mesa Granados (ponente) y Belkis Zuleima Barrera Camargo.COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 850012502000 2023 00026 01
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HECHOS La presente actuación se orig inó en la queja formulada por el señor José Orlando Leguizamo Gutiérrez contra el abogado ÉDGAR ORLANDO CANO TORRES, quien fue contratado para prestar servicios profesionales consistentes en adelantar el trámite de sucesión intestada de la causante Carmen Graciana Arias Leguizamo.
El quejoso señaló que el 13 de noviembre de 2021 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con el disciplinado, otorgándole poder para adelantar la gestión encomendada, así como entregándole la suma de tres mill ones de pesos ($3.000.000) por concepto de anticipo de honorarios, junto con la documentación requerida para iniciar el trámite.
Indicó que, durante el mes de enero de 2022 y en adelante, acudió de manera periódica a la oficina del abogado y le solicitó i nformación sobre el estado del proceso, recibiendo respuestas en las que se le indicaba que el trámite se encontraba en curso.
Manifestó que el disciplinado presentó demanda de sucesión, la cual
sobre el estado del proceso, recibiendo respuestas en las que se le indicaba que el trámite se encontraba en curso.
Manifestó que el disciplinado presentó demanda de sucesión, la cual fue inadmitida mediante auto del 10 de marzo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga, sin que el profesional subsanara las falencias advertidas dentro del término legal, razón por la cual fue rechazada mediante auto del 16 de mayo de 2022.
Señaló que posteriormente el abogado presentó una nueva d emanda, la cual fue nuevamente inadmitida mediante auto del 21 de julio de 2022, sin que tampoco fuera subsanada oportunamente, siendo finalmente rechazada mediante auto del 22 de septiembre de 20223.
3 02 QUEJACOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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Expuso que, pese a las reiteradas solicitudes de inform ación realizadas al profesional, este no adelantó las actuaciones necesarias para la correcta tramitación del proceso, ni corrigió los errores advertidos por el despacho judicial.
Finalmente, indicó que el 29 de julio de 2022 solicitó al abogado la devolución del dinero entregado, ante la falta de resultados y de gestión efectiva, sin que se lograra una solución satisfactoria, persistiendo el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el jurista.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado s y Auxili ares de la
gestión efectiva, sin que se lograra una solución satisfactoria, persistiendo el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por el jurista.
La Unidad del Registro Nacional de Abogado s y Auxili ares de la Justicia, mediante certificado N.º 1377326 acreditó que el abogado ÉDGAR ORLANDO CANO TORRES se encuentra identificado con cédula de ciudadanía número 7163599 y con tarjeta profesional número 3046934.
Mediante auto del 21 de julio de 20235 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, ordenó abrir el proceso disciplinario en contra del abogado ÉDGAR ORLANDO CANO TORRES y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para los días 13 de septiembre de 20236, 18 de octubre de 20237 y 28 de febrero de 20248, donde se adelantaron las siguientes actuaciones:
Ante la ausencia del disciplinado a las diligencias programadas, se fijó el edicto9 correspondiente de conformidad con el artículo 104 de la Ley
4 07 ANTECDENTES DISCIPLINARIOS
5 10 AUTO APERTURA PROCESO
6 27 ACTA AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN
7 30 ACTA DE DILIGENCIA 8 41 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 9 16 EDICTOCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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1123 de 2007 y posteriormente se designó defensor de oficio 10 para
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1123 de 2007 y posteriormente se designó defensor de oficio 10 para garantizar el debido proceso.
El señor José Orlando Leguizamo Gutiérrez, en diligencia de ampliación de queja 11, manifestó que para la época de los hechos residía en la ciudad de Tunja, donde contactó personalmen te al abogado con el fin de adelantar un proceso relacionado con la reclamación de derechos hereditarios sobre un bien inmueble de carácter familiar.
Indicó que acordó inicialmente de manera verbal el pago de honorarios por valor de diez millones de pesos ($10.000.000), de los cuales entregó la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) como anticipo en el mes de noviembre de 2021, formalizándose posteriormente el acuerdo mediante contrato suscrito también por su hermano.
Señaló que el profesional le ind icó que el trámite se iniciaría en el año 2022, debido al cierre de los despachos judiciales, y que a partir del mes de enero comenzó a acudir periódicamente a su oficina, recibiendo información en el sentido de que el proceso avanzaba con normalidad.
No obstante, expuso que la primera demanda presentada fue inadmitida por inconsistencias en la documentación, particularmente por encontrarse vencidos algunos documentos, y que, pese a ello, el abogado volvió a presentar la demanda sin corregir los errores advertidos, lo que dio lugar a una nueva inadmisión.
10 18 AUTO DESIGNA DEFENSOR
por encontrarse vencidos algunos documentos, y que, pese a ello, el abogado volvió a presentar la demanda sin corregir los errores advertidos, lo que dio lugar a una nueva inadmisión.
10 18 AUTO DESIGNA DEFENSOR 11 54 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓNCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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Finalmente, manifestó que ante la falta de resultados y el paso del tiempo, solicitó al abogado la devolución del dinero entregado, quien le pidió plazo asegurando que continuaría con el trámite, situació n que motivó la presentación de la queja disciplinaria.
El defensor de oficio 12 solicitó que se verifiquen las actuaciones surtidas en los procesos civiles que se tramitaron en el Juzgado Promiscuo de Sabanalarga para determinar la participación del profesional investigado y establecer si existió una posible responsabilidad disciplinaria en lo relacionado al plazo de la subsanación de la demanda.
Como pruebas documentales se incorporaron al expediente:
- Copia integral de los expedientes que se relacionan en la queja, correspondiente a los procesos No 85300408900120220014 y 85300408900120220074 tramitados en Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, donde el abogado ejerció la representación en favor de su cliente.
En audiencia del 21 de mayo de 2025 13 el magistra do de primera
85300408900120220074 tramitados en Juzgado Promiscuo de Sabanalarga, donde el abogado ejerció la representación en favor de su cliente.
En audiencia del 21 de mayo de 2025 13 el magistra do de primera instancia procedió a la calificación jurídica de la actuación y formulación de cargos en contra del abogado por la presunta comisión de la falta disciplinaria que trata el artículo 37, numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, endilgada en la modalid ad culposa, con la que pudo haber transgredido el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. SON DEBERES
DEL ABOGADO:
12 57 ACTA AUDIENCIA PRUEBAS Y CALIFICACIÓN 13 71 ACTA DE AUDIENCIA - FORMULA CARGOSCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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(…)
10. Atender con celosa diligencia sus enca rgos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).
ARTÍCULO 37. CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA
PROFESIONAL:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
La primera instancia precisó que el 13 de noviembre de 2021 el señor José Orlando Leguizamo Gutiérrez contrató al abogado ÉDGAR ORLANDO CANO TORRES para que adelantara el trámite de sucesión intestada de la causante Carmen Graciana Ari as Leguizamo, otorgándole poder para tal efecto y entregándole recursos económicos para iniciar la gestión.
No obstante, transcurridos varios meses desde el surgimiento del encargo profesional, se evidenció que el disciplinado presentó demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Casanare, con el radicado 2022 -00014, la cual fue inadmitida mediante auto del 10 de marzo de 2022, sin que procediera a subsanar las inconsistencias señaladas por el despacho judicial dentro del términ o legal, motivo por el cual fue rechazada el 16 de mayo de 2022. Posteriormente, el profesional presentó una nueva demanda ante el mismo despacho judicial, con el radicado 2022 -00074, la cual fue nuevamente inadmitida el 21 de julio de 2022 y rechazada el 22 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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nuevamente inadmitida el 21 de julio de 2022 y rechazada el 22 deCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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septiembre de 2022, persistiendo la omisión en su deber de corrección.
En criterio del a quo , el abogado incurrió en una conducta omisiva reiterada, al dejar de hacer oportunamente las actuaciones propias de la gestión profesional relacionadas con la adecuada tramitación del proceso encomendado, particularmente al abstenerse de subsanar las demandas presentadas en dos oportunidades, permitiendo su rechazo por aspectos de forma, sin que mediara justificación válida ni renuncia al poder conferido.
Tal comportamiento fue calificado como negligente y constitutivo de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
Se concluyó, además, que con dicha conducta el profesional desconoció el deber previsto en el numeral 10 del artículo 28 ibídem, consistente en atender con celosa diligencia los encargos profesionales encomendados, razón por la cual la falta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse una actuación omisiva derivada de negligencia en el ejercicio profesional.
La audiencia de juzgamiento se realizó en la sesión del 27 de agosto de 2025 14 y la abogada de confianza del disciplinado quien fue reconocida por el despacho, manifestó que la conducta del letrado no
La audiencia de juzgamiento se realizó en la sesión del 27 de agosto de 2025 14 y la abogada de confianza del disciplinado quien fue reconocida por el despacho, manifestó que la conducta del letrado no constituyó una falta disciplinaria, en tanto la s inconsistencias que dieron lugar a la inadmisión de las demandas obedecieron a la falta de entrega oportuna y adecuada de la documentación por parte del quejoso.
14 079ActaAudienciaJuzgamiento10052024COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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Señaló que, en relación con la primera demanda (radicado 202200014), el auto inadmisorio d el 10 de marzo de 2022 exigía la entrega de un registro civil que acreditara el parentesco, documento que, según afirmó, solo fue remitido por el mandante el 26 de abril de 2022, cuando ya había vencido el término legal para subsanar, lo que hacía imposible su corrección oportuna.
Respecto de la segunda demanda (radicado 2022 -00074), indicó que fue inadmitida el 21 de julio de 2022 debido a inconsistencias en un registro civil que presentaba tachaduras y anotaciones manuscritas, frente a lo cual era necesa rio allegar certificación notarial que validara dichas modificaciones, la cual no fue suministrada por el quejoso.
En ese contexto, argumentó que el disciplinado no subsanó la
frente a lo cual era necesa rio allegar certificación notarial que validara dichas modificaciones, la cual no fue suministrada por el quejoso.
En ese contexto, argumentó que el disciplinado no subsanó la demanda por cuanto existían dudas sobre la legalidad e idoneidad de la document ación aportada, y que proceder en tales condiciones podría haber implicado riesgos de carácter legal, incluso de índole penal.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el 29 de enero de 2026, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial d e Casanare declaró al abogado ÉDGAR ORLANDO CANO TORRES responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. La primera instancia determinó que el 13 de noviembre de 2021, el señor José Orlando Leguizamo Gutiérrez contrató al abogado investigado para adelantar el trámite de sucesión intestada de laCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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causante Carmen Gr aciana Arias Leguizamo, otorgándole poder y pagándole honorarios para tal fin.
En cumplimiento de dicho encargo, el profesional presentó demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga –
causante Carmen Gr aciana Arias Leguizamo, otorgándole poder y pagándole honorarios para tal fin.
En cumplimiento de dicho encargo, el profesional presentó demanda de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Casanare, con el radicado 2022 -00014, la cual fue inadmitida mediante auto del 10 de marzo de 2022 y posteriormente rechazada el 16 de mayo de 2022, al no ser subsanadas las inconsistencias advertidas. Posteriormente, presentó una nueva demanda con el radicado 2022-00074, la cual fue igualmente inadm itida el 21 de julio de 2022 y rechazada el 22 de septiembre de 2022, persistiendo la omisión en su corrección.
Con fundamento en tales hechos, el a quo concluyó que el abogado incurrió en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, evidenciándose una conducta omisiva reiterada al no subsanar las demandas presentadas en dos oportunidades, lo que ocasionó su rechazo.
Así mismo, se estableció que el investigado vulneró el deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al no atender con la diligencia exigida el encargo profesional asumido, pues, pese a las inadmisiones judiciales, no adelantó las gestion es necesarias para corregir los errores advertidos, ni adoptó decisiones oportunas frente a la imposibilidad alegada. En cuanto a las exculpaciones relacionadas con la supuesta falta de entrega de documentos por parte del quejoso, la primera instancia
necesarias para corregir los errores advertidos, ni adoptó decisiones oportunas frente a la imposibilidad alegada. En cuanto a las exculpaciones relacionadas con la supuesta falta de entrega de documentos por parte del quejoso, la primera instancia consideró que dichos argumentos no eran de recibo, en tanto no se acreditó una gestión diligente del profesional para superar las inconsistencias ni una actuación o comunicación oportuna con suCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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cliente, aunado a que se evidenciaron múltiples errores reiterados en las demandas presentadas.
La conducta fue atribuida a título de culpa, al evidenciarse negligencia e incuria en el cumplimiento del encargo profesional, pues el disciplinado omitió adelantar las actuaciones necesarias para lograr la admisión de las de mandas o, en su defecto, renunciar oportunamente al poder, dejando a la deriva los intereses de su mandante , pese a los múltiples requerimientos que le hizo.
En lo relativo a la dosificación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta los numerales 2 y 3 del l iteral a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, relacionado con la modalidad culposa de la conducta y el perjuicio ocasionado al quejoso, quien vio afectado el avance del trámite sucesoral, el cual resultó frustrado en dos oportunidades por la negligencia del profesional. En consecuencia, estimó proporcional y
perjuicio ocasionado al quejoso, quien vio afectado el avance del trámite sucesoral, el cual resultó frustrado en dos oportunidades por la negligencia del profesional. En consecuencia, estimó proporcional y necesaria la imposición de la sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
DE LA APELACIÓN
Proferida la sentencia , se libraron las comunicaci ones pertinentes el 30 de enero de 2026 15 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007 , la apoderada del disciplinado, el 2 de febrero de 2026 formuló recurso de apelación en el cual señaló:16
Se desconoció la valoración int egral del material probatorio, atribuyendo de manera exclusiva la responsabilidad al abogado en la
15 084DiligenciamientoNotificacioSentencia 16 085EscritoInvestigadoApelacionSentenciaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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subsanación de las demandas, sin considerar la conducta del mandante.
En efecto, respecto del proceso con radicado No. 2022 -00014, la inadmisión obedeció a la falta de aportación de un registro civil, el cual fue allegado posteriormente por el cliente, pero de manera extemporánea, esto es, una vez vencido el término legal para subsanar, lo que hacía materialmente imposible su corrección oportuna.
fue allegado posteriormente por el cliente, pero de manera extemporánea, esto es, una vez vencido el término legal para subsanar, lo que hacía materialmente imposible su corrección oportuna.
De igual fo rma, en el proceso con radicado No. 2022 -00074, la inadmisión se fundó en las tachaduras presentadas en un registro civil, frente a lo cual el despacho judicial exigió certificación notarial que validara dichas inconsistencias, la cual no fue aportada por el mandante, pese a encontrarse dicho documento en su custodia.
En ese contexto, la conducta del disciplinado no obedeció a negligencia autónoma, sino a la imposibilidad de subsanar las demandas derivada del incumplimiento del cliente en el suministro oportuno y adecuado de los documentos requeridos.
Invocó la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el abogado actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no cons tituía falta disciplinaria, al abstenerse de utilizar un documento con aparentes irregularidades sin la correspondiente certificación notarial, evitando así un eventual riesgo jurídico, incluso de naturaleza penal.
Así mismo, manifestó que la doctrina disciplinaria ha precisado que el deber de diligencia no convierte al abogado en garante absoluto de lasCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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cargas procesales del cliente, ni lo obliga a asumir riesgos derivados de documentos de dudosa legalidad, por lo que la responsabilidad en este caso fue indebidamente individualizada en el profesional.
Finalmente, cuestionó la proporcionalidad de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que la conducta fue calificada a título de culpa, que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios y que no se acreditó la pérdida definitiva del derecho material del cliente. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión recurrida y, en su lugar, absolver al disciplinado; subsidiariamente, se imponga la sanción de censura, como medida suficiente y proporcional.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente para proferir decisión de fondo el 6 de marzo de 202617.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto : procede est a Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la apoderada del disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2026 por la Comisión Seccional
Caso en concreto : procede est a Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por la apoderada del disciplinado contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2026 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, que declaró al abogado ÉDGAR ORLANDO CANO TORRES resp onsable de la falta contenida en el
17 001ActaIndividualRepartoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.
Conforme al p rincipio de limitación enunciado en el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, la competencia de esta Corporación, en virtud del recurso de apelación incoado por el disciplinable, se dirige a anal izar los aspectos censurados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto.
De la apelación:
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de determinar si los argumentos expuestos por la defensa tienen la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria atribuida al abogado investigado.
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de determinar si los argumentos expuestos por la defensa tienen la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria atribuida al abogado investigado.
Contrario a lo sostenido por la parte apelante, esta Corporación advierte que la primera instancia efectuó una valoración integral, razonada y conforme a las reglas de la sana crítica del acervo probatorio, el cual se encuentra debidamente incorporado al expediente, incluyendo el contrato de prestación de servicios y el poder conferido, ambos suscritos el 13 de noviembre de 2021, los autos de inadmisión y rechazo de las demandas, así como las comunicaciones sostenidas entre el quejoso y el disciplinado.
Recibo de honorarios y Contrato suscritoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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Poder Otorgado al AbogadoCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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De dichos elementos de convicción, recaudados conforme a los artículos 85 y 86 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó que el abogado asumió la representación judicial del quejoso para adelantar un
De dichos elementos de convicción, recaudados conforme a los artículos 85 y 86 de la Ley 1123 de 2007, se acreditó que el abogado asumió la representación judicial del quejoso para adelantar un proceso de sucesión intestada y que, en desarrollo de t al encargo, presentó dos demandas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Casanare, las cuales fueron inadmitidas y posteriormente rechazadas por falta de subsanación, a saber: el proceso radicado No. 2022-00014, inadmitido mediante auto del 1 0 de marzo de 2022 y rechazado el 16 de mayo de 2022 18; y el proceso radicado No. 2022 -00074, inadmitido el 21 de julio de 2022 y rechazado el 22 de septiembre de 2022 19, sin que hubiese desplegado actuaciones efectivas para corregir las inconsistencias adve rtidas por el despacho judicial.
18 043 PRUEBA DOCUMENTAL /2022 00014 Sucesion Carmen Graciana Arias folio 3 auto rechaza demanda 19 043 PRUEBA DOCUMENTAL/ 2022 00074 Sucesión Carmen Graciana Arias de Leguízamo 03 auto rechazaCOMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
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En ese sentido, se encuentra plenamente demostrada la conducta típica consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias
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En ese sentido, se encuentra plenamente demostrada la conducta típica consistente en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la gestión profesional, prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
En relación con el proceso radicado No. 2022-00014, tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Casanare, la defensa sostiene que la imposibilidad de subsanar obedeció a la entrega extemporánea de un documento por parte del cli ente. Sin embargo, tal afirmación carece de respaldo probatorio, pues no obra en el expediente evidencia de que el disciplinado hubiese requerido de manera oportuna, clara y eficaz al mandante para el suministro del documento faltante, ni que hubiese adela ntado gestión alguna tendiente a superar dicha falencia.
Debe recordarse que el deber profesional no solo impone al abogado una actuación diligente, sino también un acompañamiento activo al cliente, quien carece de los conocimientos técnicos necesarios pa ra dirigir el proceso, siendo el profesional del derecho quien asume la carga de orientar, gestionar y procurar los elementos necesarios en el desarrollo de la actuación, situación que no se observó en el presente caso.
En cuanto al proceso radicado No. 2 022-00074, la defensa aduce que la existencia de tachaduras en un registro civil impedía su utilización sin certificación notarial. No obstante, nuevamente se evidencia una conducta omisiva del disciplinado, en tanto: (i) no acreditó haber
la existencia de tachaduras en un registro civil impedía su utilización sin certificación notarial. No obstante, nuevamente se evidencia una conducta omisiva del disciplinado, en tanto: (i) no acreditó haber gestionado con e l cliente una solución frente a dicha situación; (ii) no desplegó actuación alguna ante la notaría o autoridad competente para subsanar la irregularidad; y (iii) no adoptó medidas alternativas,COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL A - 16005
M. P . ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. 850012502000 2023 00026 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
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como la renuncia al poder, pese a la supuesta imposibilidad de continuar con la actuación.
Por el contrario, el material probatorio demuestra que fue el quejoso quien, de manera reiterada, intentó comunicarse con el abogado para obtener información sobre el estado del proceso, sin recibir una respuesta efectiva, lo que evidencia una actitud desinteresada e indiligente por parte del profesional.
La apelante invocó la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, relativa a obrar con una convicción errada e invencible. No obstante, dicha causal no se configura en el caso sub examine, pues la conducta desplegada por el disciplinado no se limitó a una decisión prudente frente
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