CNDJ - F85001250200020230011401
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - F85001250200020230011401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CESAR RAÚL PLAZAS - CITADOR DEL JUZGADO
PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE YOPAL.
Quejoso: JUAN DANIEL RAMÍREZ TEJADA Radicación: 85001-25-02-000-2023-00114-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO.
Bogotá, D.C. 18 de junio de 2025. Aprobado según Acta de Comisión No. 26
1. ASUNTO
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 27 de marzo de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare,1 por medio de la cual ordenó la termi nación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Cesar Raúl Plazas en condición de Citador del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal.
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El 6 de junio de 2023, el señor Juan Daniel Ramírez Tejada formuló queja disciplinaria en contra de Cesar Raúl Plazas en su condición de Citador del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal por l os presuntos actos de
1 Archivo 024 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados: Oscar
Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal por l os presuntos actos de
1 Archivo 024 Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. La Sala Dual estuvo conformada por los Magistrados: Oscar Fernando Mesa Granados en sala con la Magistrada Belkys Zuleima Barrera Camargo.Página 2 | 12
irrespeto en los que este incurrió el día 29 de marzo de 2023 cuando se comunicó con el quejoso a su abonado telefónico.
El quejoso precisó que , en dicha fecha recibió una llamada telefónica a través de WhatsApp, de un num ero desconocido, que en la aplicación “truecaller” identificaba como Cesar Plazas, lo que generó perspicacia pues al tratarse de un numero privado, no tenía certeza de quién era realmente el que se comunicaba con él, en consecuencia le solicitó al interloc utor identificarse y le manifestó que no tenía certeza de que fuera quien decía ser, y que le podían notificar al correo electrónico la s actuaciones, pero como respuesta recibió que le colgaron la llamada, lo que lo llevó a concluir que se trataba de una s uplantación por el comportamiento petulante y grosero del empleado.
Sostuvo que al día siguiente recibió en su correo electrónico una notificación del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal y al acceder al expediente evidenció que se había levantado una constancia secretarial en la que se manifestaba que el quejoso había actuado de forma “airada y grosera” con el fin de perjudicarlo fr ente al titular del despacho y que se profiriera un fallo en su contra, causándole un grave daño por sus injurias que lo deshonraron y afectaron su honor.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
el fin de perjudicarlo fr ente al titular del despacho y que se profiriera un fallo en su contra, causándole un grave daño por sus injurias que lo deshonraron y afectaron su honor.
3. ACTUACIÓN PROCESAL
El expediente fue asignado por reparto al magistrad o Oscar Fernando Mesa Granados el 7 de junio de 2023, quien avocó conocimiento y dictó auto de 15 de mayo de 20242, en el cual ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del Cesar Raúl Plazas en condición de Citador del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal , la not ificación al mismo y ordenó la práctica de pruebas.
Pruebas: En el curso del proceso se decretaron y practicaron las siguientes
pruebas:
2 Archivo 010, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital.Página 3 | 12
1. Pruebas allegadas por el quejoso junto con el escrito genitor:3 a) Fotografía tomada a la pantalla de un teléfono celul ar en la que se muestra el numero 3142053596. b) Grabación de video en el que se muestra parcialmente un teléfono al parecer en medio de una llamada, más no es posible oír a quien se encuentra al otro lado de la línea.
2. Oficio DESAJTUCER24-897 del 24 de julio de2024, mediante el cual la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Tunja – Boyacá, allega a la Secretaría de esta Comisión, información relacionada con el servidor CESAR RAUL PLAZAS PINTO, en su calidad de citador III adscrito al Juzgado 001 Penal Municipal de Yopal, lo siguiente:4 a) Certificado de tiempo de servicio;
relacionada con el servidor CESAR RAUL PLAZAS PINTO, en su calidad de citador III adscrito al Juzgado 001 Penal Municipal de Yopal, lo siguiente:4 a) Certificado de tiempo de servicio; b) Reporte de acumulados, devengados y deducciones, cargo que desempeña, ultima dirección registrada.
3. Copia integral de los expedientes No. 20 15-02102 remitido por el Juzgado 1 Penal Municipal de Cali mediante correo electrónico de 30 de mayo de 2024, acompañado de oficio de respuesta en el que el titular del despacho informa no tener conocimiento directo de los hechos5.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante providencia del 27 de marzo de 20256, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, ordenó la terminación y archivo del proceso en favor del empleado investigado.
La Sala Dual, tras hacer un recuento de los hechos expuestos en la queja y las pruebas allega das al plenario, concluyó que no había lugar a continuar con la investigación, en tanto y en cuanto, el empleado no actuó en contravía de sus deberes legales.
3 Archivo 04, Carpeta Primera instancia, Expediente digital. 4 Archivo 19, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 5 Archivo 16 y Carpeta 16.1, Carpeta Primera instancia, Expediente digital 6 Archivo 24, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital.Página 4 | 12
Resaltó que , en el expediente penal obra constancia secretarial de 29 de marzo de 2023 en la que se informa que el citador del despacho realizó una llamada al procesado Juan Daniel Ramírez, con el fin de informar la fecha y
Resaltó que , en el expediente penal obra constancia secretarial de 29 de marzo de 2023 en la que se informa que el citador del despacho realizó una llamada al procesado Juan Daniel Ramírez, con el fin de informar la fecha y hora de la audiencia programada e indagar acerca de la designación de l defensor de confianza de parte de éste, solicitud que había sido elevada en repetidas oportunidades al quejoso, pero no se había obtenido respuesta . En dicha constan cia se informó que se realizó llamada por la aplicación WhatsApp, al abonado telefónico del quejoso en Chile, quien contestó de “manera airada y grosera, manifestando que no se le ha permitido un debido acceso a la justicia, y que las notificaciones solo s e le deben realizar a través de su defensa, la cual no posee”
Acerca del anexo allegado junto con la queja consistente en una grabación de video, la Seccional expuso que no era posible observar la pantalla del teléfono que se grababa y por tanto, no se podía saber de qué numero telefónico se estaba recibiendo una aparente llamada, además era confusa la voz del interlocutor al otro lado del teléfono , pues solo se escuchaba el alto tono de voz de quien estaba grabando el video , de modo que no es comprobable, lo dicho en la conversación, el objeto de la llamada, ni lo manifestado por el interlocutor , de modo que no se podía establecer una relación directa con los hechos expuestos en la queja.
Por ello, concluyó que el citador investigado no realizó ningún tipo de manifestación ofensiva en contra del quejoso, ni tampoco desplegó actuaciones que afectaran el debido proceso del mismo, ya que de lo
Por ello, concluyó que el citador investigado no realizó ningún tipo de manifestación ofensiva en contra del quejoso, ni tampoco desplegó actuaciones que afectaran el debido proceso del mismo, ya que de lo evidenciado en el expediente, el citador realizó una serie solicitudes que se enmarcan dentro del ámbito de sus funciones y en cumplimiento de las órdenes dadas por el titular del despacho en a udiencia de 14 de diciembre de 2022 , en la cual requirió al quejoso par a que informara a quié n había designado como defensor de confianza y además le compulsó copias a la Fiscalía por un posible actuar dilatorio.
Sostuvo la primera instancia que era claro que el disciplinable había actuado dentro del ámbito de sus funciones y obedeciendo a la nec esidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal seguido contra elPágina 5 | 12
quejoso, y evitar la vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa por la falta de representación judicial, lo cual no podía ser interpretado como una conducta irregular salvo que se acreditara una desviación manifiesta de sus competencias o un abuso en el ejercicio, lo cual no avizoró.
Con base en lo anterior, y con base en los dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo de las diligencias a favor de la funcionaria investigada.
5. RECURSO DE APELACIÓN
La providencia proferida fue comunicada al quejoso mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2025, quien remitió recurso de apelación el día siguiente (29 de marzo de 2025) , el cual sustentó de la siguiente manera:
La providencia proferida fue comunicada al quejoso mediante correo electrónico de 28 de marzo de 2025, quien remitió recurso de apelación el día siguiente (29 de marzo de 2025) , el cual sustentó de la siguiente manera:
Alegó que , como víctima del conflicto armado, ostentaba dere chos especiales y, por tanto, la conducta del disciplinable afectó de manera directa su integr idad personal y su derecho a un proceso justo , por lo que solicitó se le reconociera tal calidad.
Por otro lado, resaltó que encontraba extraño que todas las quejas presentadas en contra de autoridades judiciales locales eran desestimadas , lo que le indic aba que pareciera que se estaba actuando en defensa de los intereses de los funcionarios involucrados, en lugar de tomar en cuenta la equidad y la justicia equilibrada hacia los ciudadanos que se enfrentan a estructuras de poder en las que sus quejas y reclamos nunca son realmente escuchados ni procesados de manera imparcial.
Reprochó que la Seccional no le hubiera dado valor probatorio a la grabación de video allegada, en razón a que allí podía evidenciarse que el empleado no se negó a identificarse adec uadamente y cortó la comunicación sin proporcionar una justificación clara . Además , allí se mostraba una actitud despectiva y grosera por parte del citador, quePágina 6 | 12
generaba desconfianza acerca de la autenticidad de la llamada y ponía en duda los principios de transparencia y respeto.
Argumentó que , la negativa del citador de seguir los pro cedimientos adecuados de notificación al hacer la llamada desde un número telefónico
duda los principios de transparencia y respeto.
Argumentó que , la negativa del citador de seguir los pro cedimientos adecuados de notificación al hacer la llamada desde un número telefónico no institucional y no haberse identificado adecuadamente, vulneró su derecho al debido p roceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
Finalizó afirmando que, era importante resaltar que la Fiscalía había archivado la compulsa de copias que le hiciera la autoridad judicial por no encontrar mérito suficiente para continuarl a, lo que solicitó fuera tenido en cuenta para retractar la acusación que se le hizo de un actuar inadecuado en el proceso penal de origen.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Mediante acta de reparto de 25 de abril de 2025 se asignó el expediente al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez 7 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES
Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A 8 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 30 de julio de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Cesar Raúl Plazas en su calidad de Citador del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal.
7 Archivo 01 Acta de reparto, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital.
disciplinario que se adelantaba en contra de Cesar Raúl Plazas en su calidad de Citador del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal.
7 Archivo 01 Acta de reparto, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital. 8 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)”Página 7 | 12
Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de compet encia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria, o de i nvalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Previo a entrar a analizar las razones del disenso del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019 consagra como una de las facultades d e los quejosos, quienes no ostenta la calidad de sujetos pro cesales, en aplicación del principio de taxatividad, entre otras, la de interponer recurso de apelación en contra de la decisión que ponga fin a la actuación, así:
“ARTÍCULO 110. FACULTADES DE LOS SUJETOS PROCESALES (…) PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las
PARÁGRAFO 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión.” (Subrayas fuera de texto)
Se precisa además que, en acatami ento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas d e impredecibilidad de l a acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio.
Análisis del caso.
Así pues, evidencia esta Colegiatura que el quejoso elevó sendos argumentos contra la providencia proferida en primera inst ancia por la Seccional del Casanare, los cuales se procede a resolver a continuación:
Primeramente, la Sala se pronunciará respecto a que el quejoso afirmó ser víctima del conflicto y en virtud de ello, ale gó ostentar unos derechos especiales, y acerca de lo afirmado en el recurso con respecto del archivoPágina 8 | 12
de la compulsa de copias que le hiciere el titular del despacho instructor de la causa penal . Frente a esto , se resalta que estos argumentos están desprovistos de todo sustento probatorio, y además no fueron esgrimidos en la queja ni durante la etapa probatoria de la investigación disciplinaria.
la causa penal . Frente a esto , se resalta que estos argumentos están desprovistos de todo sustento probatorio, y además no fueron esgrimidos en la queja ni durante la etapa probatoria de la investigación disciplinaria.
Téngase en cuenta que, si bien es cierto que la jurisdicción disciplinaria desarrolla una de las facultades sancionatorias del Estado, y en esa medida, es deber del juzgador auscultar integralmente los hechos para verificar si el empleado ha incurrido en algún incumplimiento a sus deberes, ello dista de que puedan agregarse nuevos argumentos en el recurso de apelación, lo cual, terminaría atentando contra el derec ho a la defensa y el debido proceso del disciplina ble, quien por lo novedoso del reproche, no ejerció su defensa sobre este. En el mismo sentido, se considera también que se vulneraría el debido proceso, pues en cada oportunidad habría que reiniciar una nueva investigación para verificar cada nuevo hecho, lo cual no se acompasa con lo dispuesto en l os artículos 67 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. De acuerdo con ello, no es dable para esta Sala atender este argumento apelativo, el cual, por contener hech os no debatidos en la etapa procesal ya culminada de pruebas y calificación provisional, no fue objeto de pesquisa probatoria ni sobre éste ejerció su defensa el disciplinable.
Adicional a ello, se observa que estos argumentos de apelación no atacan en manera alguna la decisión de fondo tomada por la primera instancia , lo que hace inviable atenderlos, pues recuérdese que, la función constitucional del juez disciplinario se encuentra consagrada en el artículo 257A de la Carta Magna, y se circunscribe a ejer cer “ la función jurisdiccional
que hace inviable atenderlos, pues recuérdese que, la función constitucional del juez disciplinario se encuentra consagrada en el artículo 257A de la Carta Magna, y se circunscribe a ejer cer “ la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial”.
Por otra parte, alega el apelante que debió darse valor probatorio a la grabación de video allegada , en razón a que allí podía evidenciarse que el empleado se negó a identificarse adecuadamente y cortó la comunicación sin proporcionar una justificación clara , además, se podría acreditar una actitud despectiva y grosera por parte del citador, que generabaPágina 9 | 12
desconfianza acerca de la autenticidad de la llamada y ponía en duda el respeto por los principios de transparencia y respeto.
Al respecto, encuentra esta sala que, al revisarse la grabación allegada, en la misma no se escucha con claridad absolutamente nada, no se aprecia la fecha, hora, ni en general el contexto en el que se hizo la grabación, pero tampoco resulta audible lo que el interlocutor de la llamada intenta decir , pues únicamente se escucha la voz de quien graba , lo que hace que en la misma no se encuentre una conducta con relevancia disciplinaria.
Por otro lado, el quejoso sustenta su recurso en que la negativa del citador de seguir los procedimientos adecuados de notificación al hacer la llamada desde un número telefónico no institucional y no haberse identificado adecuadamente, vulneró su der echo al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Al respecto, no se avizora que este argumento este llamado a prosperar
desde un número telefónico no institucional y no haberse identificado adecuadamente, vulneró su der echo al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Al respecto, no se avizora que este argumento este llamado a prosperar pues no se advierte que el citador hubiera incurrido en una indebida notificación de la audiencia, ya q ue, además de haber realizado la llamada en cuestión, obra en el expediente penal constancia de envío de citación a audiencia al correo electrónico del procesado, en el que también se le requirió para que cumpliera la orden dada en la diligencia del 14 de diciembre de 2022, de informar quién sería su defensor de confianza , con lo que no es dable concluir que se haya vulnerado el derecho a la defensa del mismo.
Por su parte, respe cto de no haber llamado a tr avés de una línea oficial del juzgado, debe esta S ala advertir que ello no guarda relevancia disciplinaria, pues, como se dijo, no fue la única manera de notificar la actuación, pero además, la realización de llamadas telefónicas a los intervinientes en lo s procesos penales es una práctica que se ha imple mentado para procurar optimizar los medios de comunicación con los interesados y la no frustración de las diligencias por no comparecencia de los mismos, y por tanto, no podría afirmarse que al haberlo llam ado desde la línea telefónica de propiedad del citador se estuviera vulnerando su derecho de defensa.Página 10 | 12
Entrando al estudio del último argumento de apelación del quejoso, respecto a que todas las quejas presentadas en contra de autoridades judiciales locales eran desestimadas , lo que pareciera que se estab a actuando en
Entrando al estudio del último argumento de apelación del quejoso, respecto a que todas las quejas presentadas en contra de autoridades judiciales locales eran desestimadas , lo que pareciera que se estab a actuando en defensa de los intereses de los funcionarios involucrados, en lugar de tomar en cuenta la equidad y la justicia equilibrada hacia los ciudadanos que se enfrentan a estructuras de poder en las que sus quejas y rec lamos nunca son realmente escuchados ni procesados de manera imparcial.
Al respecto, nuevamente esta Superioridad advierte que el quejoso en este reproche no ataca el fondo de la decisión, ni analiza aspecto alguno atinente a la supuesta comisión de una f alta por parte del disciplinab le, pero realiza afirmaciones generalizadas y descontextualizadas . Ahora, d ado que, como se dijo, es tas manifestaciones no son un argumento de apelación contra la decisión apelada, esta Sala las descartará, no sin antes hacer un llamado al quejoso al respeto y mesura que debe tener al dirigirse a los operadores de la administración de justicia, recordándole que se trata representantes del poder Estatal Judicial, quienes están revestidos de la autoridad de dirimir controversias y ejercer el poder sancionator io del Estado y en razón a dicha investidura, merecen un trato respetuoso de la dignidad que portan.
Ahora, si el quejoso observa que dichas autoridades pueden estar incursas en faltas disciplinarias o en delitos en sus actuaciones en ejercicio de la función jurisdiccional, se encuentra en libertad de denunciar aquello ante las autoridades pertinente s, más no resulta aceptable que realice todo tipo de señalamientos, sin sustento fáctico ni probatorio.
función jurisdiccional, se encuentra en libertad de denunciar aquello ante las autoridades pertinente s, más no resulta aceptable que realice todo tipo de señalamientos, sin sustento fáctico ni probatorio.
Así, descartados todos los argumentos de apelación de sfavorablemente, se confirmará la decisión apelada.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales;
RESUELVEPágina 11 | 12
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 27 de marzo de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Casanare, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Cesar Raúl Plazas en condición de Citador del Juzgado Primero Penal Muni cipal de Yopal, por lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de not ificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha r ecibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del m ensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial , advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina de origen, para lo de su competencia.
servidor de la Secretaría Judicial , advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
TAMAYO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Vicepresidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA MagistradoPágina 12 | 12
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado