CNDJ - F85001250200020230020401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F85001250200020230020401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 15782

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., ocho (08) de julio de 2026

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 850012502000 2023 00204 01

Aprobado, según acta de sala ordinaria n.º 022 de la fecha

Criterios normativos: artículo 39 de la Ley 1123 de

2007.

Criterio subjetivo: abogado en apelación.

Criterio nominal: Ejercicio ilegal de la profesión.

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el abogado Henry Noé Negro Torres, en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2024 2, p or medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare lo declaró responsable de incurrir en la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 29 de la precitada ley, e incumplir los deberes establecidos en el numeral 14 y 19 del artículo 28 ibidem, a

1 Inciso quinto del ar tículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su

1 Inciso quinto del ar tículo 257 A de la C. P .: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Sentencia proferida con ponencia de la magistrada María Nidian Larrotta Rodríguez en sala con el magistrado Oscar Mesa Granados.A 15782

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título de dolo. Conforme a ello, se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE

SANCIONÓ AL ABOGADO DISCIPLINABLE

El abogado Henry Noé Negro Torres, fue investigado y sancionado en primera instancia, en razón a que, pese a encontrarse inhabilitado del ejercicio profesional por cuenta de la sanción de suspensión de dos (2) meses, ejecutada entre el 21 de julio al 20 de septiembre de 2023 3, no presentó renuncia, ni efectuó sustitución del poder, y continuó con la representación de la señora Gerni Gizeth Tique dentro del proceso penal n.º 2019 00012, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, de manera que, solicitó el

representación de la señora Gerni Gizeth Tique dentro del proceso penal n.º 2019 00012, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, de manera que, solicitó el aplazamiento de audiencia de juicio oral del 28 de julio y 9 de agosto de 2023 fundamentado en la propia sanción.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal 4 presentó informe en contra del abogado Henry Noe Negro Torres. Una vez repartido el 27 de septiembre de 2023 5 y acreditada la condición profesional6, el 22 de enero de 2024 7, la magistrada instructora 8 dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria.

3 Siendo esta la suspensión que tuvo en cuenta el seccional de instancia para sancionar. 4 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/1». 5 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/2». 6 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/ 4 y 5». 7 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/ 6». 8 María Nidian Larrotta RodríguezA 15782

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3.2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones:

  • 21 de marzo de 2024 9: el investigado rindió versión libre y se decretaron pruebas.

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3.2 La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en las siguientes sesiones:

  • 21 de marzo de 2024 9: el investigado rindió versión libre y se decretaron pruebas. - 10 de julio de 202410: se aceptó el desistimiento del testimonio de los señores Javier Barragán y Gonzalo Ramos, efectuado por el investigado. - 17 de septiembre de 2024 11: con la presencia del investigado, se realizó la calificación jurídica de la actuación.

Cargo único

Imputación fáctica: al abogado Henry Noé Negro Torres se le reprochó el ejercicio de la profesión estando suspendido entre el 21 de julio al 20 de septiembre de 2023. Esto, por cuanto, no se distanció, ni sustituyó el encargo confiado, e indirectamente siguió en práctica del ejercicio de su profesión, pues continuó con el patrocinio de los intereses de la procesada Gerni Gizeth Tique, en el marco del proceso n.º 2019 00012 cursante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, a tal punto que el abogado elevó solicitud de aplazamiento de las audiencias de fecha 28 de julio y 9 de agosto de 2023, con fundamento en la sanción vigente para 2023.

Imputación jurídica: con su comportamiento, el investigado, incurrió en la comisión de la falta disciplinaria contra el ejercicio ilegal de la profesión, prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con

9 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/9». 10 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/21A».

prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con

9 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/9». 10 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/21A». 11 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/24».A 15782

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lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 29 ibidem, contraria a los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 del mismo Estatuto, en la modalidad dolosa.

3.3 La audiencia de juzgamiento se desarrolló en la sesión del 15 de octubre de 202412, en la cual se corrió traslado al disciplinado para que presentará los alegatos de conclusión. Luego ingresó el proceso al despacho para elaboración y registro del proyecto de fallo.

3.4 Concluidas las etapas procesales, la Comisión Seccional Disciplina Judicial de Casanare profirió sentencia el 28 de octubre de 202413 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Henry Noé Negro Torres.

3.5 Finalmente, la sentencia de primera instancia fue notificada por mensaje de datos 14 el 5 de noviembre de 2024 a las partes e intervinientes. En tal forma, el 13 de noviembre de 202415 el investigado interpuso, en tiempo 16, el re curso de apelación, el cual fue concedido por auto del 29 de noviembre de 202417 y remitido18 a esta colegiatura, para lo de su competencia.

interpuso, en tiempo 16, el re curso de apelación, el cual fue concedido por auto del 29 de noviembre de 202417 y remitido18 a esta colegiatura, para lo de su competencia.

4 DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

12 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/26». 13 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/28». 14 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/32». 15 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/34». 16 Dentro de los cinco (5) días después de la notificación, teniendo en cuenta lo normado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 en armonía con lo estipulado en el artículo 8 del Decreto 2213 de 2022. 17 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/39». 18 Expediente Digital: «SegundaInstancia/4».A 15782

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La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare declaró responsable disciplinariamente al abogado Henry Noé Negro Torres y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses, por incurrir en la comisión de la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 29 de la precitada ley, e incumplir los deberes establecidos en el numeral 14 y 19 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

del artículo 29 de la precitada ley, e incumplir los deberes establecidos en el numeral 14 y 19 del artículo 28 ibidem, a título de dolo.

En cuanto a la tipicidad, señaló que, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que el discip linable conocía de la sanción disciplinaria circunscrita en la suspensión del ejercicio de la profesión en el interregno comprendido entre el 21 de julio de 2023 al 20 de septiembre de 2023.

Visto de esta forma, para el primer nivel, en el marco del proc eso penal n.º 2019 00012 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, se estableció que, en audiencia de juicio oral con fecha 24 de octubre de 2022, la procesada penalmente Tique Franco otorgó poder al doctor Henry Noé Negro Torres, reconociéndosele personería para actuar en favor de los intereses de la referida imputada y solo hasta el 14 de febrero de 2024 el abogado presentó renuncia al poder.

En este orden de ideas, la sentencia indicó que el investigado fungió como defensor de confi anza para el momento en que se llevaron a cabo las sesiones de audiencia de juicio oral de los días 28 de julio y 9 de agosto de 2023, en las cuales solicitó aplazamiento de las diligencias por encontrarse suspendido, sin que se consignara durante las prenotadas actuaciones, renuncia o sustitución del poder conferido.A 15782

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las prenotadas actuaciones, renuncia o sustitución del poder conferido.A 15782

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En suma, el seccional de primer nivel estableció que el investigado «aceptó continuar como apoderado dentro de la causa penal», «siendo patente que efectuó el 28 de julio de 2023, solicitud de aplazamiento de la diligencia de juicio oral, prevista en audiencia a realizarse ese mismo día, así como la señalada para continuarse días después, esto es el 9 de agosto de 2023, sin evidenciarse renuncia o sustitución inmediata del poder que lo envestía como apoderado dentro de las metadas actuaciones».

Así las cosas, el investigado no se distanció del ejercicio de la profesión, «ni siquiera, para el interregno de los dos meses equivalente a la suspensión del ejercicio profesional».

A su turno, en ma teria de antijuricidad, la primera instancia destacó que el abogado disciplinado incumplió con el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, como quiera que cometió la conducta indicada.

En este punto, el seccional de primer nivel valoró lo alegado por el jurista y concretó que no había lugar a alguna causal de justificación, al considerar que el investigado no obró con la convicción errada e invencible de que sus conducta s u omisiones no constituían falta

jurista y concretó que no había lugar a alguna causal de justificación, al considerar que el investigado no obró con la convicción errada e invencible de que sus conducta s u omisiones no constituían falta disciplinaria porque era «un abogado» y «justamente por esa razón no podía ser ajeno a los contenidos de la Ley 1123 de 2007 y, por ende, no le era dable desobedecer los deberes y principios que orientan su ejercicio profesional…»A 15782

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En lo que respecta a la culpabilidad, concluyó que la falta cometida por el disciplinable se ejecutó a título de dolo, pues coligió que se estaba frente a una «omisión, descuido u olvido, toda vez que, el investigado era plenamente conocedor de la sanción emitida en su contra de suspensión en el ejercicio de la profesión, pese a lo cual, de manera voluntaria optó por mediar solicitud de aplazamiento para los días 28 de julio y 9 de agosto de 2023, al interior del mentado proceso penal, sin renunciar o sustituir el poder a otro profesional, como fue instado en diferentes oportunidades por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, pues conocía de las implicaciones legales que conllevaba la suspe nsión ejecutada en su contra , no obstante, prefirió conservar su calidad de apoderado defensivo, a sabiendas que ya había perdido la capacidad para ejercer actos

legales que conllevaba la suspe nsión ejecutada en su contra , no obstante, prefirió conservar su calidad de apoderado defensivo, a sabiendas que ya había perdido la capacidad para ejercer actos propios de la abogacía, por el termino de dos (2) meses».

Finalmente, la dosificación de la sanción se cimentó en los par ámetros de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como son a saber la modalidad de la conducta a título de dolo, y que el profesional contaba con antecedentes.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Como primer argumento de apelación, el investigado señaló que se encontraba convencido de que su actuar era legal, ya que, con solo abstenerse de ejecutar acto alguno dentro del proceso, enunciar al despacho que se encontraba suspendido y solicitar una nueva fecha en el proceso, e ra suficiente para el cumplimiento de la sanción impuesta.A 15782

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En este sentido, consideró que se encontraba amparado bajo la causal de exclusión prevista en el artículo 22 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007.

En segundo lugar, mencionó que no tenía la libertad de sustituir el poder otorgado por la señora Tique Franco, ya que este había sido otorgado «intuitu personae». Por tanto, «la facultad de sustitución deriva del interés del prohijado de permitirlo y no del libre del abogado

poder otorgado por la señora Tique Franco, ya que este había sido otorgado «intuitu personae». Por tanto, «la facultad de sustitución deriva del interés del prohijado de permitirlo y no del libre del abogado de sustituir a quien considere sin tener enterado al procesado», lo que fue obstaculizado por la falta de comunicación con su cliente.

En tercer lugar, indicó que la exigencia de sustituir el poder no podía ser cumplida ya que hubiera incurrido en falta disciplinaria, en razón a que la sanción se encontraba en ejecución y esto imposibilitaba la sustitución del poder.

En cuarto lugar, expresó que la opción de renunciar al poder «no hubiera cambiado el panorama», ya que se hubiera tenido que nombrar un defensor de oficio y por la comple jidad del asunto tampoco hubiera podido desarrollarse la audiencia agendada. En efecto, concluyó que la renuncia «tampoco hubiera permitido la continuación de la audiencia», siendo el camino correcto fijar «nuevas fechas para no continuar en la obstrucción del proceso».

En quinto lugar, arguyó su debida diligencia en el proceso penal y la defensa asumida a nombre de la señora Tique Franco, y recalcó que el juez no consideró «válido que se me hubiera suspendido en la profesión por un término de dos meses y se negó por tanto a fijar unaA 15782

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nueva fecha de sesión de audiencia», lo que denotó una «actitud más de capricho que de lógica y conocimiento del actuar procesal».

En sexto y último lugar, señaló que no había existido un «daño al proceso», como pudo haber s ido el vencimiento de un término, la prescripción del delito, la no materialización de una prueba. Por tanto, «la sanción aplicada se está haciendo desde un punto de vista objetivo y no subjetivo, pues no se ha probado el daño».

Conforme a lo anterior, c onsideró que la sentencia debía ser revocada, pues su actuar fue «legítimo, adecuado, ausente de mala fe o dolo y no se encuentra daño alguno al proceso seguido ante el quejoso».

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme al trámite de segunda instancia 19, mediante acta individual de reparto del 5 de diciembre de 2024 20, el conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conoc er de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

19 Expediente Digital: «Segunda instancia. Contiene 4 archivos en formato «pdf».

artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus

19 Expediente Digital: «Segunda instancia. Contiene 4 archivos en formato «pdf». 20 Expediente Digital: «Segunda instancia /1».A 15782

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atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley Estatutaria 2430 de 2024, que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Planteamiento del problema jurídico

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que d en cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21.

21 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P . Luis Guillermo Guerrero Pérez.A 15782

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Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones ha explicado el alcance de la limitación del recurso de apelación, de forma tal que «[e]l estudio se circunscribirá al examen de los aspectos que son objeto de impugnación y de los inescindiblemente vinculados con ella, de ser necesario»22.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la conducta reprochada, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

necesario»22.

Así, revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y la conducta reprochada, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Resulta procedente revocar la decisión del 28 de octubre de 2024, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, declaró responsable al abogado Henry Noé Negro Torres , por la incursión dolosa en la falta de que trata el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4.° del artículo 29 ibidem, contraria a los deberes profesionales previstos en los numerales 14 y 19 del artículo 28 ibidem, en atención a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación?

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: no es procedente revocar la decisión de responsabilidad disciplinaria por la incursión en la falta imputada, puesto que ninguno de los argumentos empleados en el recurso de apelación tiene vocación de prosperidad, y tampoco desvirtúan la declaratoria de responsabilidad disciplinaria, al evidenciarse que el profesional investigado en el tiempo q ue purgó la suspensión en el

22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 13 de noviembre de 2024, SP3024-2024, M.P. Gerardo Barbosa Castillo.A 15782

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ejercicio de la profesión –21 de julio a 20 de septiembre de 2023 – y, consciente de la sanción impuesta, no presentó renuncia o sustitución de poder en el marco del proceso penal con n.º 2019 00012, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, y en cambio procedió a solicitar el aplazamiento de audiencia de juicio oral del 28 de julio y 9 de agosto de 2023.

Para arribar a esa conclusión, a manera de contexto, de acuerdo con las pruebas document ales que reposan en el expediente 23, se tiene que dentro del proceso penal n.º 2019 00012, adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Yopal, en sesión de juicio oral del 24 de octubre de 202224, le fue reconocida personería jurídica al doctor Henry Noé Negro Torres para actuar en calidad de apoderado de Gerni Gizeth Tique Franco:

Imagen uno: acta de audiencia del 24 de octubre de 2022.

En virtud de dicho mandato, el profesional investigado presentó un memorial25 media hora antes –8:00 a.m.–de dar inició a la audiencia programada para el 28 de julio de 2023, con el fin de solicitar

23 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13» 24 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/49»

programada para el 28 de julio de 2023, con el fin de solicitar

23 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13» 24 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/49» 25 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/59»A 15782

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aplazamiento de la audiencia con fundamento en la suspensión en el ejercicio profesional impuesta por la jurisdicción disciplinaria.

Una vez instaurad a la audiencia programada –sin la presencia del abogado –Henry Noe Negro Torres–, el despacho puso de presente la anterior petición:

Imagen dos: acta de audiencia del 28 de julio de 202326

En consecuencia, el despacho efectuó un pronunciamiento al respecto, ordenando emitir oficio al investigado en el que se le solicitó colaboración para que su prohijada designara otro abogado, o que él se apoyara en un colega con la finalidad de evitar la suspensión de la diligencia del 9 de agosto de 2023, la cual mantenía su agendamiento.

En atención al anterior requerimiento 27, el doctor Henry Noé Negro Torres, a través de correo electrónico de fecha 31 de julio de 2023, manifestó que no tenía comunicación con su cliente, y al ejercer la

26 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/61».

Torres, a través de correo electrónico de fecha 31 de julio de 2023, manifestó que no tenía comunicación con su cliente, y al ejercer la

26 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/61». 27 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/64».A 15782

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defensa «intuito personae» no le era dable sustituir el poder a otro colega:

Imagen tres: memorial presentado

Llegada la segunda fecha de audiencia –9 de agosto de 2023 28– el despacho, según el acta levantada, consignó lo dicho en el escrito anterior y, ante la imposibilidad de ade lantar la audiencia, procedió a suspenderla y «compulsar copias» a la jurisdicción disciplinaria por el actuar del profesional del derecho.

Asimismo, se observa que el 24 de octubre de 2023 29 se llevó a cabo audiencia de juicio oral con asistencia del doc tor Henry Noé Negro Torres, quien, además, continuó con su desempeño como abogado de la procesada, hasta el 14 de febrero de 2024 cuando presentó renuncia al poder, bajo los siguientes argumentos30:

Imagen cuatro: memorial de renuncia de poder

28 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/65».

renuncia al poder, bajo los siguientes argumentos30:

Imagen cuatro: memorial de renuncia de poder

28 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/65». 29 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/68». 30 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/71».A 15782

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A su turno, en el registro de antecedentes disciplinarios, certificado n.º 433649631, el abogado Henry Noé Negro Torres reporta las siguientes sanciones:

Imagen cinco: antecedentes disciplinarios

Así las cosas, se procede abordar el primer argumento de apelac ión invocado por el investigado, el cual giró en torno a la premisa de encontrarse convencido de que su actuar era legal, y que, con abstenerse de ejecutar acto alguno dentro del proceso, era suficiente para el cumplimiento de la sanción impuesta.

31 Expediente Digital: «PrimeraInstancia/13/02actuacionesConocimiento-C01Principal/10»A 15782

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Desde es ta perspectiva, resulta claro que, para el periodo

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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Desde es ta perspectiva, resulta claro que, para el periodo comprendido entre el 21 de julio al 20 de septiembre de 2023, rigió una sanción disciplinaria impuesta al abogado investigado, periodo en el cual continuó con la representación de la señora Tique Franco dentro del mencionado proceso penal, a tal punto que solicitó por medio de dos memoriales el aplazamiento de la audiencia de juicio oral agendada para el 28 de julio y 9 de agosto de 2023.

Por tanto, se puede establecer que el investigado en el periodo en el en el que se encontraba suspendido de la profesión, representó, de forma ininterrumpida, los intereses de su prohijada, y no sustituyó o renunció al mandato conferido por su cliente.

De esta forma, el abogado investigado ejecutó dos actos en el proceso como fue la radicación de memoriales en busca del aplazamiento de la audiencia de juicio oral, fundamentado en su situación disciplinaria de suspensión. Estos últimos, considerados como ejercicio de la profesión ya que, por medio de ellos, «actuando en c alidad de apoderado» de la procesada, buscó el aplazamiento de las audiencias de juicio oral, y pese a la colaboración que rogó el despacho para que sustituyera el poder, el investigado no procedió de conformidad, lo que le hubiera evitado la sanción que hoy apela.

Sobre este aspecto, conviene indicar que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 26 de julio de 2023,

le hubiera evitado la sanción que hoy apela.

Sobre este aspecto, conviene indicar que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia del 26 de julio de 2023, proferida dentro del radicado nro. 110011102000 201902462 01, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla, precisó que el p oder durante el término de suspensión en el ejercicio de la profesión genera la incursión en la falta, pues el hecho de no realizar actuacionesA 15782

M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 850012502000 2023 00204 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

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efectivas en ese periodo de tiempo no significa que su ejercicio haya cesado.

En ese sentido, cuando sobreviene alguna circunstancia que le impida a un abogado ejercer la profesión, es decir, que sea incompatible con la misma, es deber de este, renunciar o sustituir 32 los poderes que detente sobre gestiones profesionales, pues el mero hecho de que no impulse o asist a a audiencias y/o demás oportunidades procesales pertinentes, no equivale per se , a que no esté en ejercicio de la profesión, pues lo cierto es que, el simple hecho de que el mandato continúe vigente al interior del asunto, implica que el abogado permanece en ejercicio de la profesión en el tiempo, en el caso judicial, por ejemplo, que la representación de su cliente, a los ojos del proceso y del juez mismo, sigue a su cargo.

Igualmente, la colegiatura, en sentencia del 23 de octubre de 2024,

judicial, por ejemplo, que la representación de su cliente, a los ojos del proceso y del juez mismo, sigue a su cargo.

Igualmente, la colegiatura, en sentencia del 23 de octubre de 2024, radicado nr o. 110012502000 202301011 01, MP: Magda Victoria Acosta Walteros, indicó que ejercer la profesión no se limita a actividades concretas de impulso despleg

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