CNDJ - F85001250200020230021801

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - F85001250200020230021801
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

A 14849

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 85001250200020230021801 Aprobado según Acta No. 007 de la misma fecha.

ASUNTO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERÁN, contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare1, que lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo responsable de infringir el deber señalado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

HECHOS

Se originó esta actuación en la queja interpuesta por el señor Ángel Ramón Torres Álvarez, donde manifestó que en agosto de 2020, confirió poder al abogado para presentar demanda laboral por despido sin justa causa, contra la Federación Nacional de Arroceros -en

1 Sala dual conformada por la Magistrada María Nidia Larrota Rodríguez (ponente) y el Magistrado Óscar Fernando Mesa Granados.A 14849

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adelante Fedearroz-, quien le indicó que obtendría una suma equivalente a $120.000.000 y tomaría el 30% por concepto de honorarios.

Acordados los términos de la gestión, el denunciado manifestó que había presentado la demanda en los Juzgados Laborales de Bogotá y fue trasladada a Casanare, luego dejó de contestar sus llamadas y requerimientos, por lo cual, instauró una acción de tutela y se percató que en ningún despacho judicial aparecía radicada la acción, prescribiendo sus derechos en septiembre de 2023.

ACTUACIÓN PROCESAL

Agotado el trámite preliminar2, en auto del 15 de noviembre de 2024 se ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado3. La audiencia de pruebas y calificación provisional tuvo lugar los días 18 de marzo4, 6 de mayo5 y 26 de junio de 20256, incorporándose como pruebas documentales las aportadas por el quejoso7 y por el investigado8. Por otra parte, se escuchó la ampliación de la queja.

En versión libre, expresó que inicialmente asesoró al señor Ángel Ramón Torres Álvarez, para la calificación de pérdida de capacidad laboral a raíz de un accidente en el lugar de trabajo en noviembre de 2016, posteriormente lo buscó para iniciar el proceso ordinario contra

Ramón Torres Álvarez, para la calificación de pérdida de capacidad laboral a raíz de un accidente en el lugar de trabajo en noviembre de 2016, posteriormente lo buscó para iniciar el proceso ordinario contra

2 El abogado Romel Mauricio Abril Berroterán se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.599.562 y e s portador de la T.P . No. 100.795 del C. S. de la J. Así mismo, no posee antecedentes disciplinarios. Archivo digital 005. 3 Archivo digital 007. 4 Archivo digital 023. 5 Archivo digital 029. 6 Archivo digital 035. 7 Carpetas 027 y 032. 8 Carpeta 021.A 14849

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Fedearroz por despido, ante lo cual, elaboró el poder y solicitó recaudar los soportes tendientes a demostrar que trabajó horas extras, misma que nunca fue allegada.

Precisó que dicho poder no tenía su aceptación y se elaboró supeditado a la entrega de documentación. Además, en una ocasión donde el quejoso fue a su oficina, indicó que el proceso no podía llevarse a cabo por la falta de certeza de horas extras trabajadas, siendo esta prueba indispensable para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pero no recordaba si se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales.

llevarse a cabo por la falta de certeza de horas extras trabajadas, siendo esta prueba indispensable para acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pero no recordaba si se suscribió contrato de prestación de servicios profesionales.

En la última sesión, se formuló un cargo por la posible violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 20079 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem10, toda vez que al parecer, dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, porque hasta el 16 de septiembre de 2023 -fecha de prescripciónno presentó demanda laboral en representación del quejoso contra Fedearroz, para la declaración de existencia de contrato de trabajo y el pago de acreencias a que hubiere lugar.

9 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asoci ación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 10 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.A 14849

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La audiencia pública de juzgamiento se desarrolló los días 511 y 25 de agosto de 202512, incorporándose los antecedentes disciplinarios actualizados -no registra-13 y respuesta de Fedearroz, acerca de la vinculación laboral del señor Ángel Ramón Torres Álvarez y el pago de horas extras y demás acreencias, adjuntando los soportes correspondientes14.

El investigado alegó de conclusión, insistiendo en lo expuesto en la versión libre. Adicionó que se encontraba cobijado por algunas causales de exclusión de responsabilidad, como obrar en estricto cumplimiento de un deber de mayor importancia que el sacrificado y en legítimo ejercicio de un derecho o actividad lícita, de igual modo, acató sus deberes de observar la constitución y la ley, y prevenir litigios innecesarios. Por otra parte, deprecó la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto transcurrieron cinco años desde el otorgamiento del mandato.

LA SENTENCIA APELADA

Mediante proveído del 3 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al

Mediante proveído del 3 de septiembre de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, al abogado ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERÁN, por la infracción al deber descrito en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 e incursión a título de culpa en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1° ibidem.

11 Archivo digital 045. 12 Archivo digital 052. 13 Archivo digital 040. 14 Archivos digitales 039 y 047 y carpeta 047.A 14849

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A partir de las pruebas recaudadas, halló probado que dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, en la medida que recibió poder el 22 de septiembre de 2020, del señor Ángel Ramón Torres Álvarez, para promover proceso ordinario laboral contra Fedearroz, sin embargo, no ejecutó la gestión hasta el 16 de septiembre de 2023, momento en el que prescribieron sus derechos, de conformidad con lo regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Denegó la petición de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que el término de cinco años empezaba a

de conformidad con lo regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Denegó la petición de decretar la prescripción de la acción disciplinaria, comoquiera que el término de cinco años empezaba a contabilizarse a partir del 16 de septiembre de 2023, fecha hasta que se extendió la omisión del profesional del derecho.

Respecto de la antijuridicidad, reafirmó la infracción injustificada del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dado que “no obró con la debida diligencia profesional que la ley le impone, frente al encargo encomendado por el hoy quejoso; dado que a partir de su contratación le era exigible la promoción de la demanda de interés del cliente, época a partir de la cual, cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pues dicho mandato envolvía la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad en las diligencias tendientes a iniciar y llevar a feliz término la demanda ordinaria”. En sede de culpabilidad, sostuvo la modalidad culposa, por negligencia e infracción del deber objetivo de cuidado.

La sanción irrogada se edificó en los criterios de trascendencia social, modalidad de la conducta y perjuicio causado.A 14849

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RECURSO DE APELACIÓN

En oportunidad15 el sancionado apeló. Insistió en estar cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad enlistadas en el artículo 22 numerales 2, 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, dado que Fedearroz pagó al trabajador el tiempo suplementario y la respectiva liquidación al finalizar el contrato, siendo improcedente solicitar una indemnización moratoria.

Recordó los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6, 13 y 16 de la Ley 1123 de 2007, indicando que de instaurar la demanda, el juez laboral compulsaría copias por promover un litigio “en donde desde un comienzo se sabía que había carencia de supuesto fáctico y era evidente la temeridad en actuar de mi parte, pues a sabiendas que ya las horas extras y la liquidación había sido pagada, estaba promoviendo un litigio innecesario”.

Relató haber solicitado a Ángel Ramón recaudar documentación relativa a los comprobantes de nómina sobre trabajo suplementario ejecutado en el 2020, luego se percató que Fedearroz no adeudaba concepto alguno, y por tanto, no aceptó el poder conferido.

Cuestionó que la providencia se motivara en la falta de información brindada a su cliente, cuando esta conducta se adecuaba en otro tipo disciplinario -art. 73 num 2-. Por tanto, consideró irregular que el fallo sustentara la negligencia en no responder los requerimientos del

brindada a su cliente, cuando esta conducta se adecuaba en otro tipo disciplinario -art. 73 num 2-. Por tanto, consideró irregular que el fallo sustentara la negligencia en no responder los requerimientos del

15 El fallo se notificó mediante el envío de correo electrónico del 5 de septiembre de 2025, y el recurso se interpuso el 10 del mismo mes y año. Archivos digitales 056 y 057.A 14849

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quejoso, máxime que en la ampliación de queja admitió estar plenamente informado.

Concedida la apelación16, el 1° de octubre de 2025, correspondió a quien funge como ponente17.

CONSIDERACIONES

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias asignadas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 56 de la Ley 2430 de 2024, procede a resolver el recurso de apelación, bajo el principio de limitación.

Sostiene el apelante que no aceptó el mandato para llevar a cabo la gestión, por cuanto el quejoso no recaudó la documentación necesaria, y se percató de que la accionada no adeudaba ninguna acreencia laboral.

Al respecto, se torna indispensable acudir a la prueba documental

gestión, por cuanto el quejoso no recaudó la documentación necesaria, y se percató de que la accionada no adeudaba ninguna acreencia laboral.

Al respecto, se torna indispensable acudir a la prueba documental incorporada, donde milita el poder otorgado el 22 de septiembre de 2020 por el señor Ángel Ramón Torres Álvarez, ante la Notaría Primera del Círculo de Yopal, dirigido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en los siguientes términos18:

“…por medio del presente escrito confiero poder especial, amplio y suficiente al Dr. ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERÁN (…) para que en mi nombre y representación inicie y en lo posible lleve a su culminación

16 Archivo digital 062. 17 Archivo digital 001, cuaderno de segunda instancia. 18 Carpeta 027.A 14849

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PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA en contra de: FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS, persona jurídica de derecho privado, identificada con Nit. Nro. 860.010.522-6, tendiente a obtener la declaración de existencia de la relación laboral desde el 18 de septiembre de 2015, hasta la fecha de mi despido y la consecuente declaración de labores en trabajo suplementario, buscando la reliquidación

obtener la declaración de existencia de la relación laboral desde el 18 de septiembre de 2015, hasta la fecha de mi despido y la consecuente declaración de labores en trabajo suplementario, buscando la reliquidación y pago de dicha acreencia laboral, la cual no ha sido reconocida ni pagada conforme al C.S.T, así mismo, para que solicite el reajuste del salario devengado en virtud del principio de “a trabajo igual, salario igual”, solicite la indemnización moratoria por falta de pago, la indemnización por despido sin justa causa y demás acreencias laborales a que legalmente tenga derecho, de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho que se indicarán en la demanda”.

Por otra parte, reposan las siguientes conversaciones vía WhatsApp, en las cuales si bien no se avizoran fechas, se relacionan con la gestión encargada19:

19 Archivo digital 002.A 14849

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Al cobijo de las anteriores pruebas, no se entiende por qué el abogado

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Al cobijo de las anteriores pruebas, no se entiende por qué el abogado elaboró el poder delimitando las acreencias laborales objeto de la demanda, pidió a su cliente firmarlo y autenticarlo, y a través de conversaciones vía WhatsApp, lo mantuvo con la expectativa de adelantar la gestión, bajo manifestaciones como “hay una diferencia a favor suyo de 292.000 (…) pero me ha sacado canas esta demanda (…) mañana sigo y le cuento cuánto sale más o menos (…) creo que le va a salir buena plata”, si supuestamente aún no tenía los insumos suficientes para emprender la acción a la cual se comprometió, de modo que decae la tesis propuesta en la apelación, pues si no contaba con la documentación o información necesaria, debió dar por finalizado el encargo, y no generarle ilusorias expectativas al quejoso.

En torno a que la sentencia se motivó en no haber dado información a su cliente, desconoce el apelante que el juicio de reproche se circunscribió exclusivamente a la comisión de la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Al efecto, el a quo señaló:

“Así las cosas, es innegable que, entre el 18 de septiembre de 2015 al 17 de septiembre de 2020, el señor Ángel Ramón Torres Álvarez se encontró vinculado formalmente con la compañía Fedearroz; que, a partir de la finalización de su contrato, el 22 de septiembre de 2020 le otorgó poder al

de septiembre de 2020, el señor Ángel Ramón Torres Álvarez se encontró vinculado formalmente con la compañía Fedearroz; que, a partir de la finalización de su contrato, el 22 de septiembre de 2020 le otorgó poder al disciplinable para reclamar acreencias laborales que en su criterio no fueron debidamente liquidadas y canceladas.

De tal suerte que, la acción judicial encomendada al disciplinable debía interponerse dentro del término que otorga la ley, que para el caso sub judice corresponde al establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 317 de la Ley 2452 de 2025 (…)

Es por ello, que en sede de tipicidad se le endilgó al abogado la falta contra la debida diligencia profesional de que trata el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad de dejar de hacer las diligencias propias de la gestión profesional.A 14849

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Así entonces, advierte la Sala, que, en estricto acatamiento al citado principio de legalidad y conforme al comportamiento descrito en el presente acápite, el disciplinable, vulneró el canon previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, a criterio de esta autoridad se encuentra acreditado el elemento de tipicidad en la falta endilgada”.

acápite, el disciplinable, vulneró el canon previsto en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, por consiguiente, a criterio de esta autoridad se encuentra acreditado el elemento de tipicidad en la falta endilgada”.

Y en sede de culpabilidad, refirió:

“Por ello, en lo que atañe a la culpa, debe considerarse que la misma está dado por el actuar incurioso y negligente del togado, o por la falta del deber objetivo de cuidado en el encargo encomendado o asignado, lo que supone el desconocimiento por parte del sujeto disciplinable de un mandato conforme a una norma de cuidado, orientada a evitar situaciones de peligro para los deberes profesionales.

Corolario, al examinar los medios de prueba obrantes en el expediente, encuentra la Sala que la conducta desplegada por parte del abogado ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERAN, está gravada de negligencia e incuria, con total desapego al deber objetivo de cuidado, respecto del compromiso aceptado, aspectos diametrales que llevan a confirmar la calificación impartida en el pliego de cargos, siendo culposa su actuación en la gestión examinada”.

Si bien es cierto, en algunos apartes del fallo, la Seccional de origen acudió a raciocinios como “ignoró cada uno de los requerimientos realizados por su cliente, guardando silencio; se pregunta esta Comisión ¿si el abogado no hubiera aceptado esa gestión, porque razón no le respondió en esos términos a su entonces cliente?”20, también lo es, que surgieron a manera de refuerzo argumentativo, en concreto, por la pérdida de comunicación con el enjuiciado, aun

razón no le respondió en esos términos a su entonces cliente?”20, también lo es, que surgieron a manera de refuerzo argumentativo, en concreto, por la pérdida de comunicación con el enjuiciado, aun cuando el quejoso seguía con las expectativas del adelantamiento del mandato; en todo caso, la responsabilidad disciplinaria residió en dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional.

20 F . 22 del fallo.A 14849

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Por otra parte, afirmó el recurrente encontrarse cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad enlistadas en el artículo 22 numerales 2, 3 y 6 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, no ofreció siquiera una mínima argumentación orientada a acreditar cuál fue el deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado, el derecho o actividad lícita, o por qué obró con la convicción errada e invencible de que su conducta constituyera falta disciplinaria, limitándose a manifestar que era improcedente solicitar las acreencias laborales por el pago efectuado por Fedearroz, al culminar la relación laboral.

Si en gracia de discusión se aceptara tal hipótesis, se trataba de un escenario fácilmente superable y que no ameritaba elevar juicios de tensión entre deberes constitucionales y legales o ponderar si obraba

laboral.

Si en gracia de discusión se aceptara tal hipótesis, se trataba de un escenario fácilmente superable y que no ameritaba elevar juicios de tensión entre deberes constitucionales y legales o ponderar si obraba en el ejercicio de una actividad lícita, pues bien pudo hacerlo saber a su cliente y dar por finalizado el mandato, sin mantenerlo bajo una falsa expectativa hasta cuando operó la prescripción de los derechos laborales, situación que se echa de menos de cara al material probatorio recaudado.

En definitiva, la argumentación esgrimida, de ninguna manera conlleva a justificar la responsabilidad endilgada al abogado, mucho menos postular que su actuación se ciñó al cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 6, 13 y 16, partiendo de probabilidades como una compulsa de copias en su contra. Ahora, de ser cierto que “desde un comienzo se sabía que había carencia de supuesto fáctico y era evidente la temeridad en actuar de mi parte, pues a sabiendas que ya las horas extras y la liquidación había sido pagada, estaba promoviendo un litigio innecesario”, no se entiende porA 14849

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qué adelantó varios trámites preparativos como el poder donde se demarcó la gestión a emprender, o señalaba a su cliente que existían

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qué adelantó varios trámites preparativos como el poder donde se demarcó la gestión a emprender, o señalaba a su cliente que existían sumas de dineros en su favor o que “va a salir una buena plata”.

Así las cosas, al no contar con vocación de prosperidad los raciocinios vertidos en el recurso, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2025, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Casanare, que sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERÁN, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la violación del deber descrito en el artículo 28 numeral 10 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumiráA 14849

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indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumiráA 14849

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MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de 2026. Sala No. 007A 14849

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Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 850012502000202300218 01

SALVAMENTO DE VOTO

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvé voto en la decisión del 4 de marzo de 2026, mediante la cual esta colegiatura resolvió el recurso de apelación interpuesto

Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales salvé voto en la decisión del 4 de marzo de 2026, mediante la cual esta colegiatura resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 3 de septiembre de 2025, mediante la cual la Comisión Seccional de Di sciplina Judicial de Casanare, declaró responsable al abogado ROMEL MAURICIO ABRIL BERROTERÁN , por infringir el deber señalado e n el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir a título de culpa en la falta consagrada en el artículo 37 numera l 1° ibidem sancionándolo con SUSPENSIÓN DEL

EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4)

MESES.

El motivo de mi disenso se centra en la determinación de confirmar la sentencia de primera instancia, aunque adole zca de una errada formulación de la pr etensión disciplinaria por error en el juicio de adecuación típica de la falta a la debida diligencia profesional imputada.

Como sustento de mi desacuerdo, resulta fundamental indicar que en el marco de la acción disciplinaria es el Estado, en cabeza del juez disciplinario, quien tiene la legitimación en la causa por activa para formular la pretensión como elemento esencial de cu alquier escenario procesal. De ahí que la formulación de cargos, rigurosa y exacta,A 14849

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revista vital importancia en el trámite de l a acción, comoquiera que es el momento procesal en el que se consolida la acusación disciplinaria y, por ende, se plantean los derroteros que regirán la defensa del disciplinado y la toma de una decisión de fondo por parte del decisor judicial.21

Por tanto, como garantía del debido proceso y el derecho de defensa del encartado, el juez disciplinario al momento de realizar tanto la formulación de cargos como la sentencia debe efectuar un ejercicio de adecuación o subsunción de la conducta en el tipo discipli nario a partir de una imputación fáctica y jurídica, que contenga tanto la descripción de los hechos objeto de reproche, como lo s elementos objetivos y subjetivos de la falta disciplinaria atribuida, esto es, el sujeto activo, el verbo constitutivo de la c onducta, el deber trasgredido, entre otros, y debe abordar el análisis de la antijuridicidad y culpabilidad como elementos de la responsabilidad.

Es por ello que, en los tipos disciplinarios «de conducta alternativa»22, como es el previsto en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, requieren que el Juez adelante un juicio de adecuación de tipicidad íntegro e identifique en debida forma el verbo rector en que incurrió el investigado.

2007, requieren que el Juez adelante un juicio de adecuación de tipicidad íntegro e identifique en debida forma el verbo rector en que incurrió el investigado.

Concretamente, el análisis desagregado de cada uno de los ve rbos rectores consagrados en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue explicado en la sentencia del 19 de agosto de 2021 con radicado No. 23001110200020190006201 , de la cual es necesario

21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 19 de agosto de 2021, Radicado No. 23001110200020190006201, M.P . Julio Andrés Sampedro Arrubla. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-28662018 (48031), 18 de julio de 2018A 14849

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 85001250200020230021801

ABOGADO EN APELACIÓN

P á g i n a 18 | 24

traer a colación la conceptualización de los verbos r ectores «demorar la iniciación» de las gestiones encomendadas y «dejar de hacer oportunamente» las diligencias propias de la act uación profesional . así:

«(…) Así, de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla s upuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el c ontexto de las “ gestiones

Así, de acuerdo con la estructura de este tipo disciplinario, se tiene que esta norma contempla s upuestos que se desarrollan en el marco de dos tipos de relaciones jurídicas diferenciables: la primera, es la que surge en el c ontexto de las “ gestiones encomendadas”, que

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