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CNDJ - falta Art.32 Ley 1123 07 En el recurso refirió con expresiones irrespetuosa

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - falta Art.32 Ley 1123 07 En el recurso refirió con expresiones irrespetuosa
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A-12782

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 08001110200020200011201 Aprobado según Acta No. 039 de la misma fecha. ASUNTO POR DECIDIR Examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico1, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada TADEANA LUZ LUJÁN ESCORCIA, por incurrir a título de dolo en la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, sancionándola con una censura. SITUACIÓN FÁCTICA El 28 de noviembre de 2019, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla compulsó copias contra la implicada2, toda vez que en el escrito contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación frente al proveído en el cual se rechazó la demanda en el expediente radicado 2019-00360, se refirió con expresiones irrespetuosas e injuriosas contra el titular de ese despacho, así: 1 Sala Dual conformada por los magistrados María José Casado Brajín (ponente) y Mario Humberto Giraldo Gutiérrez. 2 Archivo digital 01EXPEDIENTE FISICO A-12782

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RADICACIÓN NO. 08001110200020200011201

ABOGADO EN CONSULTA “Como es evidente que la decisión es manifiestamente arbitraria, pretendo que pierda su valor: a) por ser manifiesta su oposición a la Constitución y la ley, por violación al Debido Proceso, b) por no estar conforme con el interés público y por haberse fundado la decisión íntegra y exclusivamente, según expresa la parte motiva del acto correspondiente, en argumentos falsos, lo que evidencia la mala fe o, al menos, la torpeza deliberada e inexcusable del señor Juez.” (negrillas fuera de texto) ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada la calidad de la abogada3, el 26 de febrero de 20204 se dispuso la apertura del proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación provisional se surtió los días 21 de noviembre de 2022, 7 y 12 de septiembre de 20235, incorporándose copia de las siguientes actuaciones adelantadas ante el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla6: - Recurso de reposición y en subsidio apelación del 16 de octubre de 2019, suscrito por la togada. - Auto del 28 de noviembre de 2019 mediante el cual se resuelve el recurso y se ordena la compulsa de copias. La letrada rindió versión libre. Manifestó que actuando como apoderada

de la señora Sandra Paola Rivera Maza, madre de dos hijos menores de edad, interpuso demanda con el fin de conservar la afectación a 3 Identificada con Cédula de ciudadanía Nro. 32.813.707, quien según certificado de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia porta la tarjeta profesional Nro. 134.479 vigente. Archivo digital 01EXPEDIENTE FISICO Fl. 20 4 Ibidem Fl. 22 5 Archivo digital 14AudienciaPyC21Noviembre2022 2020-00112, 25AudienciaPyC7DeSeptiembreDe2023, 29AudienciaDeJuzgamiento12DeSeptiembre2023. 6 Archivo digital 01EXPEDIENTE FISICO Fl. 2-18 Página 2 | 15 A-12782

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ABOGADO EN CONSULTA vivienda familiar sobre un bien inmueble, en ese sentido, impugnó la decisión de rechazo, por cuanto era violatoria del principio de legalidad y de seguridad jurídica y contenía un error de hecho y de derecho dada la interpretación del parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley 258 de 1996, modificado por el artículo 2 de la Ley 854 del 2003, pues este contempla la posibilidad de solicitar la medida a través de un proceso verbal sumario y en escrito exceptivo, como se argumentó en la providencia. Indicó que su memorial no buscaba atacar al juez en su persona, y expresó no haber actuado de mala fe.

En sesión del 7 de septiembre de 20237, la magistrada instructora formuló un cargo por la presunta transgresión del deber descrito en el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 20078, e incursión a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 329 ibidem, porque la jurista realizó manifestaciones injuriosas en el recurso de reposición y en subsidio apelación radicado el 16 de octubre del 2019, por cuanto refirió que la providencia se había fundamentado en “argumentos falsos, lo que evidencia la mala fe o, al menos, la torpeza deliberada e inexcusable del señor Juez”, lo cual resultó irrespetuoso, denigrante y deshonroso. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 12 de septiembre de 202310, y sin pruebas por practicar, la disciplinable presentó alegatos de conclusión. Adujo que la decisión indicaba que el tipo de demanda no 7 Archivo digital 25AudienciaPyC7DeSeptiembreDe2023 8 Ley 1123 de 2007, artículo 28: “Son deberes del abogado: (…)7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.” 9 Ley 1123 de 2007, artículo 32, “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que

intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas.”. 10 Archivo digital 29AudienciaDeJuzgamiento12DeSeptiembre2023 Página 3 | 15 A-12782

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ABOGADO EN CONSULTA estaba instituida en el Código General del Proceso y, con el objetivo de garantizar los derechos de sus prohijados impugnó; sin embargo, su lenguaje no buscaba atacarlo de manera personal, ya que estaba orientado a cuestionar el auto en términos jurídicos sin “utilizar palabras ofensivas o hirientes que menoscabaran la integridad física y moral”11, actuando siempre bajo el principio de buena fe, el respeto por la constitución y la ley, y la defensa de dos menores de edad a quienes el Estado debe garantizar especial protección, en consecuencia, calificó como injusto el rechazo. Por otra parte, solicitó que la falta “fuese graduada como leve”. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 29 de septiembre de 202312, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico sancionó con una censura a TADEANA LUZ LUJÁN ESCORCIA, por encontrarla responsable de incurrir a título de dolo en la falta imputada. A partir de las pruebas incorporadas, estableció que dentro del proceso No. 2019-00360,

interpuso un recurso contra la decisión del 8 de octubre de 2019, a través de la cual se rechazó la demanda para mantener la afectación a vivienda familiar, y allí criticó los fundamentos del juez, calificándolos de que: “(...) la decisión es manifiestamente arbitraria, pretendo que pierda su valor: a) por ser manifiesta su oposición a la Constitución y la ley, por violación al Debido Proceso, b) por no estar conforme con el interés público y por haberse fundado la decisión íntegra y exclusivamente, según expresa la parte motiva del acto correspondiente, en argumentos falsos, lo que evidencia la mala fe 11 Ibidem Récord de grabación 00:05:0500:05:15 12 Archivo digital 32SentenciaSanciona2020-00112A Página 4 | 15 A-12782

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ABOGADO EN CONSULTA o, al menos, la torpeza deliberada e inexcusable del señor Juez.” (negrillas fuera de texto). Estimó que el no estar de acuerdo con la posición y/o interpretación adoptada, no permitía tildar los argumentos como falsos o de mala fe, ni hacer manifestaciones indicando que eran resultado de “la torpeza deliberada e inexcusable del señor Juez”. Por tanto, su actuación no solo cuestionó injustamente la integridad de la autoridad judicial, sino que menospreció su competencia y conocimiento jurídico, lo que fue

denigrante y ofensivo para la administración de justicia. La conducta se consideró antijurídica, por cuanto desatendió el deber de actuar con el respeto debido a la administración de justicia, y ejecutada en la modalidad dolosa, porque la disciplinable voluntariamente contrarió la observancia y exigencia de comportarse con prudencia y mesura, adicional a ello, no se probó ninguna causal de exclusión de responsabilidad. Para la dosificación de la sanción, el a quo analizó los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como la modalidad y gravedad de la conducta y estableció que su actuación, pese a ser dolosa, justificaba la sanción más leve, atendiendo al principio de razonabilidad. La notificación del fallo se hizo a los intervinientes el 6 de octubre de 202313 con la respectiva copia, según lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, y como la decisión no fue apelada, la Comisión Seccional de 13 Archivo digital 33NotificacionSentenciaIntervinientes20231006. Se remitió el 6 de octubre de 2023 al correo electrónico del procurador jcgutierrez@procuraduría.gov.co y al de la disciplinada tadilujan2811@hotmail.com, ratificado en audiencia de juzgamiento del 12 de septiembre de 2023, adjuntando copia de la decisión – Archivo digital. Constancia de entrega a folio 4. Página 5 | 15 A-12782

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ABOGADO EN CONSULTA Disciplina Judicial del Atlántico remitió el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 13 de marzo de 2024 a quien funge como ponente14. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Revisado el expediente y el procedimiento adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, esta Colegiatura encuentra que las actuaciones se adelantaron con plena observancia y respeto a las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. En efecto, acreditada la calidad de la abogada TADEANA LUZ LUJÁN ESCORCIA, se ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra15. Fue notificada al correo electrónico tadilujan2811@hotmail.com16, por lo que compareció a las sesiones de

audiencia de pruebas y calificación provisional17, y de juzgamiento18, 14 Archivo digital 02SegundaInstancia, 001Acta08001110200020200011201 15 Archivo digital 01EXPEDIENTE FISICO, Fl. 20-22, 03AUTO REPROGRAMACION 16 Archivo digital 04EDICTO EMPLAZATORIO y 05CONSTANCIA COMUNICACIONES, 10ConstanciasComunicaciones20221108 17 Archivo digital 14AudienciaPyC21Noviembre2022 2020-00112 y 25AudienciaPyC7DeSeptiembreDe2023 Página 6 | 15 A-12782

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ABOGADO EN CONSULTA ejerció su defensa y presentó alegatos de conclusión como se reseñó en el acápite de antecedentes. Proferido el fallo sancionatorio19, el 6 de octubre de 2023, se notificó al correo electrónico de los intervinientes -acompañando una copia-, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, y vencido el término que estipula el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado20, no se radicó medio de impugnación vertical. Superado el análisis de garantías procesales, esta Corporación determinará si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria de la investigada. El acervo probatorio obrante en el expediente da cuenta del escrito de

reposición y en subsidio de apelación presentado el 16 de octubre de 2019, contra la providencia del 8 anterior, por medio de la cual se rechazó la demanda en el radicado No. 2019-00360, que pretendía mantener la afectación a vivienda familiar21. Allí, la togada expresó lo siguiente: “I. PRETENSIONES “Como es evidente que la decisión es manifiestamente arbitraria, pretendo que pierda su valor: a) por ser manifiesta su oposición a la Constitución y la ley, por violación al Debido Proceso, b) por no 18 Archivo digital 29AudienciaDeJuzgamiento12DeSeptiembre2023 19 Archivo digital 32SentenciaSanciona2020-00112A 20 ARTÍCULO 81. RECURSO DE APELACIÓN. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…). Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. 21 Archivo digital 01EXPEDIENTE FISICO fls. 4-17. Página 7 | 15 A-12782

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ABOGADO EN CONSULTA estar conforme con el interés público y por haberse fundado la decisión íntegra y exclusivamente, según expresa la parte motiva del acto correspondiente, en argumentos falsos, lo que evidencia la mala fe o, al menos, la torpeza deliberada e inexcusable del señor Juez.” (negrillas fuera de texto) Al respecto, mediante auto del 28 de noviembre 2019, el Juzgado Tercero Oral de Familia del Circuito de Barranquilla, consideró que el recurso no exponía argumentos para revocar la providencia y era irrespetuoso, motivo por el cual compulsó copias.22 A partir de la realidad procesal reflejada en los medios de convicción, se constata de manera concluyente que la investigada incurrió en la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, al afirmar que la decisión era arbitraria, contraria a la constitución y la ley, y estaba fundamentada en razonamientos falsos debido a la “mala fe, o al menos, la torpeza deliberada e inexcusable del señor Juez”, pues con ello desacreditó la labor judicial e injurió al juez, en la medida que al atribuirle dichas conductas, atacó directamente su integridad y profesionalismo, rebasando los límites de la libertad de exponer raciocinios en defensa de sus representados. En versión libre, la investigada afirmó que no pretendió atacarlo ni cuestionar su integridad física o moral, sino impugnar la providencia, y que actuó con el convencimiento de que la demanda se rechazó bajo una interpretación errónea; sin embargo, como señaló la primera

instancia, sus declaraciones debían mantener el debido respeto, basarse en argumentos jurídicos y probatorios, pero no acudir a 22 Ibidem Fls. 2-3 Página 8 | 15 A-12782

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ABOGADO EN CONSULTA manifestaciones desmesuradas, que a final de cuentas, se encaminaban a irrespetar al funcionario. En este contexto, los principios éticos del ejercicio profesional exigen que los abogados guarden el respeto debido a todos los intervinientes en el proceso, especialmente ante el juez, cuyas decisiones pueden ser objeto de disenso legítimo, pero siempre dentro de los límites de la deferencia que su rol representa para la administración de justicia. Sobre este tópico la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en anteriores pronunciamientos ha indicado: “No debe perderse de vista que la falta descrita en el artículo 32 CDA no desautoriza la controversia frente a una decisión judicial, pues es propio del papel de los litigantes que puedan defender los intereses de sus patrocinados con todos los argumentos a su alcance, siempre que con ello no traspasen la línea del respeto debido a quienes toman parte de la actuación. En otros términos, es legítimo que sin acudir a la descalificación de la conducta de las personas, las partes puedan disentir de las decisiones judiciales y los argumentos de su contraparte, pues finalmente eso forma parte del carácter dialéctico de los procesos judiciales en un

Estado democrático.”23 “En el caso del respeto debido en las actuaciones o intervenciones ante las autoridades judiciales, constituye premisa insoslayable que el abogado se dirija ante los estrados y despachos de manera respetuosa y comedida, teniendo especial cuidado en que cuando actúa en ejercicio legítimo de los derechos de postulación, contradicción y defensa, la vehemencia de los argumentos no traspase las barreras del respeto para adentrarse en el insulto, la ofensa y la temeridad, lo cual en ocasiones con infortunio tiende a confundirse. Por ello, es preciso obrar con extrema prudencia y ponderación, con mayor razón, cuando las inconformidades 23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de 29 de marzo de 2023. Radicado 17001110200020180022801M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Página 9 | 15 A-12782

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ABOGADO EN CONSULTA personales afloran por el fallido acogimiento de una tesis o planteo. Ardua labor para el profesional del derecho, quien como ser humano, no está exento de estas singularidades.” 24 Por consiguiente, con la conducta investigada faltó injustificadamente al deber de observar y exigir mesura, seriedad y ponderación en sus relaciones con los servidores públicos, consagrado en el numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. En sede de culpabilidad, concuerda esta Corporación con la

calificación dolosa, pues resulta evidente que conociendo que debía actuar con respeto y mesura, voluntariamente obró en contravía de la ética profesional y procedió a realizar expresiones injuriosas en el recurso mencionado. Ningún reparo encuentra la Comisión frente a la sanción impuesta, en la medida que si bien se tuvo en cuenta la modalidad dolosa de la conducta como criterio general, al amparo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la censura podía ser impuesta como la medida correctiva mínima contemplada en la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, se confirmará la sentencia consultada en todas sus partes. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia de mayo 20 de 2021. Radicado 2000111020002018-00650-01 M.P. Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 10 | 15 A-12782

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ABOGADO EN CONSULTA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, en la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada TADEANA LUZ LUJÁN ESCORCIA y la sancionó con una censura, por

incurrir a título de dolo en la falta del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber del numeral 7º del artículo 28 ibidem.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico, para que imparta el trámite a que haya lugar.

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ABOGADO EN CONSULTA

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Vicepresidente Ad Hoc

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 12 | 15

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ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario

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Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMIREZ VASQUEZ Radicación: 08001110200020200011201 Aprobado según Acta No. 39 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico en la que Pági na 13 | 15 A-12782

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RADICACIÓN NO. 08001110200020200011201

ABOGADO EN CONSULTA resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada TADEANA LUZ LUJÁN ESCORCIA, por incurrir a título de dolo en la conducta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, e incumplir el deber consagrado en el numeral 7° del artículo 28 ibidem, sancionándola con censura. No obstante, si bien comparto dicha decisión, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, tal como lo he hecho en decisiones semejantes25, que “la gravedad de la conducta”; no constituye un criterio de graduación de la sanción, ni está previsto en el catálogo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. En el caso objeto de examen, a pesar de que la primera instancia tuvo en cuenta la gravedad de la conducta como criterio para la graduación de la sanción, en segunda instancia se confirmó dicha consideración sin aclarar que la misma no se podía tener en cuenta como criterio de dosificación. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FEV 25 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia aprobada en Sala No. 44 del 15 de junio de

2023. Magistrada Ponente: Magda Victoria Acosta Walteros. Expediente: 11001-11-02-000-2018-07470-01; aclaración de

voto presentada EN: COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 57 del 26 de julio de 2023. Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera. Expediente: 11001-11-02-000-2019-06586-01. Pági na 14 | 15 A-12782

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