CNDJ - falta Art.33 Ley 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domicilio pr
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - falta Art.33 Ley 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domicilio pr
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170011102000202000058 01 Aprobado, según acta No. 043 de la misma fecha
1. ASUNTO A TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la abogada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ, por incurrir en la falta prevista en el artículo 33 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura…». 2 Magistrado Ponente Carlos Javier García Cifuentes en Sala Dual con el Magistrado Juan Pablo Silva Prada. Pági na 1 | 21
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Radicado No. 17001110200020200005801
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 13 de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 15 del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de censura.
2. HECHOS Mediante oficio No. 930 de 3 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas) remitió la compulsa de copias ordenada en auto de 24 de febrero de 2020 proferido al interior del trámite de amparo de pobreza solicitado por el señor DIEGO FERNANDO DELGADO RAMÍREZ de radicado No. 17001400300720190069600, a efectos de que se investigara a la abogada HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien fue designada como apoderada de oficio dentro de dicho asunto mediante auto del 20 de enero de 2020, se le notificó de su designación mediante el 23 de enero de 2020 a través de la empresa de correos 472, se le requirió mediante auto del 4 de febrero de 2020 notificado el 6 de febrero de 2020 por intermedio de 472, sin que la disciplinable hubiese concurrido a notificarse del nombramiento y a aceptar la designación como
defensora de oficio, y sin que presentara excusa alguna para dicha omisión, razón por la cual mediante auto de 24 de febrero de 2020 se dispuso la compulsa de copias que originó la presente investigación disciplinaria.
3. ACTUACIÓN PROCESAL 3 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
(…)
13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Presentado el informe, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable, mediante auto del 1 de julio de 2020 el magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ, y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.
En sesiones del 24 de julio y 15 de septiembre de 2020, y de 27 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación
provisional, etapa en la cual se recibió la versión libre de la disciplinable, y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: - Copias del trámite de amparo de pobreza No. 17001400300720190069600 que se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales (Caldas), remitidas con el informe. - Copia de los libros de minutas de recepción del Edificio Caja Agraria ubicado en la Carrera 23 No. 20-29 de la ciudad de Manizales. - Copia de los contratos de arrendamiento suscritos por la disciplinable frente a la oficina 505 del Edificio Caja Agraria ubicado en la Carrera 23 No. 20-29 de la ciudad de Manizales.
- Testimonio de JOSÉ RUBÉN SOTO CASTAÑO.
- Testimonio de ELIANA VANESA ROMÁN.
La disicplinable MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ expuso en su versión libre que, trabajó por 40 años en la oficina 505 que forma parte del edificio Caja Agraria ubicado en la Carrera 23 No. 20-29 de Manizales, posteriormente, desde el 1 de marzo de 2019 se trasladó al edificio Santa Elena apartamento 602 ubicado en la Carrera 25 No. 4948, señalando que su oficina la tiene arrendada a otros profesionales Pági na 3 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA del derecho desde julio de 2019, y aseveró que en ningún momento recibió nombramientos o requerimientos de algún despacho judicial enviados a su dirección actual o antigua.
Manifestó que por lo menos una vez al mes acudía a la oficina del edificio Caja Agraria a recoger el canon de arrendamiento y correspondencia, por lo que no recuerda haber recibido ninguna citación o designación, y recalcó que siempre ha ejercido la profeesión de abogada de forma diligente, estando atenta a los requerimientos judiciales. Finalizó su intervención indicando que no recibió citación alguna en su domicilio actual, aunado a que tampoco le fue entregado en correspondencia del edificio Caja Agraria o por parte de otro profesional del derecho arrendatario de su oficina, que la hubiese recibido por equivocación. Por último, señaló que una vez inició la crisis de salud por la pandemia del Covid-19, no volvió a asistir con frecuencia al edificio Caja Agraria, pues los cánones de arrendamiento los recibía mediante transferencia electrónica. El declarante JOSÉ RUBÉN SOTO CASTAÑO indicó que es abogado, y aseveró conocer a la disciplinable porque es arrendatario de la oficina Carrera 23 No. 20-29 del edificio Caja Agraria desde el mes de febrero de 2020. Adujo que la correspondencia de la oficina se maneja con los porteros y se entrega de manera personal a cada destinatario. Aclaró que la letrada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ no asiste a la oficina, pues el canon de arrendamiento se paga por transacciones
electrónicas a Bancolombia, y refirió que el portero del edificio identifica a las personas que entregan la respectiva correspondencia, sin embargo, al tomar en arriendo la oficina no se le entregó correspondencia alguna. Pági na 4 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Por su parte, la declarante ELIANA VANESA ROMÁN afirmó ser abogada, de igual forma arrendataria de la oficina perteneciente a la letrada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ. Sostuvo que fue arrendataria de la oficina de la disciplinable desde el mes de agosto de 2019 a enero de 2020, y precisó que durante ese tiempo no vio a la letrada HERLINDA RAMÍREZ. Adujo que la correspondencia se entregaba en recepción del edificio Caja Agraria a cada destinatario, y aseveró que no recuerda haber recibido correspondencia dirigida a la disciplinable durante el tiempo en que estuvo en dicha oficina.
En audiencia de pruebas y calificación provisional de 27 de enero de 2021 se efectuó la calificación jurídica provisional de la actuación, formulando cargos en contra de la letrada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 15 del artículo 28 ejusdem. Lo anterior, pues
consideró el a quo que la letrada investigada había cambiado su domicilio profesional sin realizar las respectivas actualizaciones en el Registro Nacional de Abogados, desconociendo el deber de tener un domicilio profesional registrado y actualizado. Al respecto, señaló la primera instancia que la disciplinable durante su versión libre indicó que desde el 1 de marzo de 2019 había cambiado su domicilio profesional al Edificio Santa Elena Apartamento 602 situado en la Carrera 25 No. 49-48 de la ciudad de Manizales, y que la oficina 505 del edificio Caja Agraria la tenía arrendada a otros profesionales del derecho desde julio de 2019, situación que se corroboró con los contratos de arrendamiento allegados al plenario y los testimonios recibidos. Pági na 5 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Aunado a lo anterior, señaló el a quo que al observar el certificado de 6 de marzo de 2020 emitido por la Unidad de Registro Nacional de AbogadosURNA, la disciplinable registraba como domicilio profesional la oficina 505 del edificio Caja Agraria de la ciudad de
Manizales. Luego de hacer un recuento de los hechos referidos en precedencia, y luego de precisados los cargos, el magistrado instructor de primera instancia indicó que de acuerdo con el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 45 literal B numeral 1 ejusdem, permitía que la disciplinable confesara la comisión de la
conducta investigada, caso en el cual se procedería con la sentencia tomando en cuenta los atenuantes referidos. Precisado lo anterior, el a quo le indicó a la disciplinable que la conducta reprochada se consideraba violatoria del deber señalado en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, deber de tener un domicilio profesional conocido y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados debiendo informar cualquier variación del mismo, violación al deber profesional que constituía la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 13 ejusdem, falta que debía ser imputada en la modalidad de culpa, pues resultaba evidente la inobservancia del deber profesional. Indicado lo anterior, el magistrado de primera instancia le expuso a la disciplinable que en esos términos se podría hacer la imputación en el caso en concreto, procediendo a preguntarle a la investigada si era su deseo confesar la incursión en la falta disciplinaria, a lo cual la letrada investigada reconoció que no había actualizado su domicilio profesional, sin embargo, aclaró que siempre informaba su correo electrónico y la dirección actualizada. Insistió la investigada en que era su deseo confesar su responsabilidad, pues no informó su cambio de Pági na 6 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA domicilio profesional, razón por la cual se prescindió de la etapa de juzgamiento, y el asunto ingresó al despacho para proferir sentencia.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, en su decisión de doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021), luego de hacer un recuento de los hechos disciplinariamente relevantes y de las pruebas obrantes en el expediente, consideró que se reunían los requisitos exigidos por la norma en cita para proferir fallo de carácter sancionatorio contra la abogada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ, pues de los testimonios recibidos, las pruebas documentales incorporadas al plenario, contrastadas con lo expuesto por la disciplinable en su versión libre, podía establecerse que el domicilio profesional de la letrada RAMÍREZ JIMÉNEZ consignado en la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, había sido modificado desde el 1 de marzo de 2019, tal y como lo aceptó la disciplinable, fecha desde la cual no realizó la respectiva actualización del mismo, conducta que le impidió que fuera enterada en debida forma de la designación como abogada de oficio que había efectuado el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, y que no le permitió atender tal designación.
Resaltó el fallador de primera instancia que, la designación de la letrada RAMÍREZ JIMÉNEZ por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales se hizo el 21 de enero de 2020 mediante auto No. 006 notificado el 22 de enero de 2020, el cual fue enviado al domicilio profesional de la disciplinable el 23 de enero y el 6 de febrero de 2020, esto contratado con el dicho de la investigada, quien aceptó
que su domicilio profesional había cambiado desde el 1 de marzo de 2019, es decir, transcurrieron aproximadamente 10 meses sin realizar Pági na 7 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA la respectiva actualización del mismo ante el Registro Nacional de
Abogados. Argumentó el a quo además que, tomando en cuenta la confesión de la investigada, el convencimiento respecto de su responsabilidad en la falta contra el deber relacionado con el domicilio profesional estaba definido, pues la conducta era típica, toda vez que el comportamiento atribuido se encuadra en la falta disciplinaria del artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007; de igual forma indicó el magistrado de primera instancia que estaba acreditada la antijuridicidad de la conducta reprochada, pues la acción de la disciplinable generó una ilicitud sustancial, entendida como la afectación sin justificación del deber profesional; y así mismo, la conducta reprochada se cometió a título de culpa, pues la desatención de los deberes profesionales de la investigada fue evidente, al no actualizar su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados. Finalmente, en lo atinente a la dosificación de la sanción disciplinaria, argumentó la primera instancia que de conformidad con los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, al estar debidamente acreditada la infracción de la norma, y tomando en cuenta la confesión efectuada por la disciplinable, aplicando así el atenuante contemplado en el
artículo 45 literal B numeral 1 ejusdem, ante la ausencia de antecedentes disciplinarios consideró el a quo que la sanción disciplinaria más ajustada a imponer era la de censura, ello en estricto acatamiento de los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, considerando además la modalidad culposa de la conducta reprochada, que si bien pudo perturbar el normal desarrollo del proceso judicial en el que se le designó, no afectó sustancialmente derechos de terceros o de intervinientes del proceso. Pági na 8 | 21
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5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla según acta secretarial del 15 de mayo de 2023.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia De conformidad artículo 257 A inciso 5 de la Constitución Política de Colombia5, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente
para examinar la conducta y sancionar las faltas cometidas por los abogados en ejercicio de la profesión, facultad que envuelve la de conocer en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Lo anterior, en los términos del artículo 112 de la Ley 270 de 19966. 5 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados. 6 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: Pági na 9 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Es menester aclarar que si bien la ley 2094 de 2021 en su artículo 73 modificó el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, y derogó la referencia a las palabras “y la consulta” previstas en el numeral 1 del artículo 59
de la ley 1123 de 20077, no debe olvidarse que el artículo 112 de la ley 270 de 1996 aún continúa vigente, y por ende, por corresponder a una Ley Estatutaria, de mayor rango a la leyes 1952 de 2019 y 1123 de 2007, debe entenderse entonces que el conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina en grado jurisdiccional de consulta de los procesos disciplinarios que adelanten en primera instancia las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, aún continúa vigente. 6.2. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria a la abogada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ. Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales de la abogada investigada en el curso de la primera instancia y, • Si la letrada investigada infringió el deber profesional establecido en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2017, e
4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. (…) PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. 7
ARTÍCULO 59. DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. (…) Página 10 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA incursionó en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33 numeral 13 ejusdem.
Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.3. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta8 El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en
primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”9. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación
8 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 9 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 11 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria.
2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.4. Respeto por las garantías procesales De la revisión de la actuación adelantada, evidencia esta Comisión que se agotó el procedimiento definido en el título III del libro tercero de la Ley 1123 de 2007, y que se respetaron las garantías fundamentales de la profesional del derecho investigada, a quien se le citó a todas las audiencias programadas a las direcciones reportadas
por esta ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, logrando la comparecencia de la letrada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ, quien compareció a las diligencias programadas, solicitó y aportó pruebas, ejerció su derecho de defensa, y una vez informada por el a quo sobre los cargos formulados, la disciplinable de forma libre, consciente y voluntaria, confesó y aceptó los cargos formulados, confesión que cumplió con los requisitos establecidos en la ley. De igual forma, una vez proferida la sentencia sancionatoria, la disciplinable fue notificada de la decisión a su correo electrónico herlindaramirezjimenez@hotmail.com el 11 de abril de 2021, con constancia de entrega del archivo contentivo de la sentencia, sin que la disciplinable interpusiera recurso de apelación. 6.5. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. Página 12 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable.
La antijuridicidad se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por
el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 1123 de 2007, en su artículo 4, vincula este importante concepto con la conculcación del catálogo de comportamientos deontológicamente predicables del abogado. Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. 6.6. Caso concreto En el asunto de la referencia, visto que se cumplieron las garantías procesales para la investigada, según se explicó en acápites precedentes, procede, entonces, la realización del juicio de responsabilidad a partir de la verificación de la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto de la conducta endilgada. En primer lugar, respecto de la tipicidad de la conducta reprochada, encuentra esta Comisión que efectivamente el a quo acreditó en grado de certeza que la profesional del derecho MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ fue designada por parte del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales como defensora de oficio al interior del trámite de amparo de pobreza solicitado por el señor DIEGO Página 13 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA FERNANDO DELGADO RAMÍREZ de radicado No. 17001400300720190069600, designación que se hizo mediante auto
No. 006 de 21 de enero de 2020, el cual le fue notificado a la letrada investigada el 22 de enero de 2020 mediante comunicación remitida al domicilio profesional que la letrada RAMÍREZ JIMÉNEZ registraba para ese momento ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA, razón por la cual la comunicación se envió a la oficina 505 ubicada en la Carrera 23 No. 20-29 del edificio Caja Agraria de la ciudad de Manizales, por intermedio de la empresa de correos 472. De igual forma, pudo establecerse que la profesional del derecho investigada fue requerida mediante auto del 4 de febrero de 2020, notificado a la dirección referida mediante comunicación del 6 de febrero de 2020, no obstante, la abogada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ no acudió a asumir el encargo para el que había sido designada, razón por la cual mediante auto del 24 de febrero de 2020 el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales dispuso la compulsa de copias que originó la presente investigación disciplinaria. Ahora bien, resaltó el a quo que la profesional del derecho investigada reconoció que su domicilio profesional había cambiado desde el 1 de marzo de 2019, sumado a que de lo manifestado por los declarantes
JOSÉ RUBÉN SOTO CASTAÑO y ELIANA VANESA ROMÁN, se
infiere además que la oficina 505 ubicada en la Carrera 23 No. 20-29 del edificio Caja Agraria de la ciudad de Manizales, y que la disciplinable había reportado ante la Unidad de Registro Nacional de
Abogados como su domicilio profesional, había sido arrendada a dichos abogados, desde el mes de agosto de 2019, y que para el mes de febrero de 2020 la misma se encontraba arrendada al abogado RUBÉN SOTO CASTAÑO, quien indicó que no recibió correspondencia alguna dirigida a la disciplinable. Página 14 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo expuesto en precedencia, se refuerza con la confesión que de forma libre, consciente y voluntaria hizo la disciplinable, pues la letrada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ reconoció en su confesión que había cambiado su domicilio profesional, y que no había reportado dicho cambio ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados, siendo esa la causa por la cual no recibió las comunicaciones enviadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales. Cabe aclarar que, tal y como lo expuso el a quo, el reproche a la disciplinable no se efectuó por una presunta indiligencia profesional, pues es palmario que la investigada no recibió las comunicaciones enviadas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, sino que el mismo se estructuró frente a la omisión de la profesional del derecho en haber actualizado su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados una vez cambió de oficina, y procedió a arrendar la oficina 505 del edificio Caja Agraria de la ciudad
de Manizales a otros colegas. Dicho esto, considera esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial que el a quo estructuró en debida forma el juicio de adecuación típica, pues el proceder de la letrada MARÍA HERLINDA RAMÍREZ JIMÉNEZ se encuadró dentro de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se estableció en grado de certeza que la referida profesional del derecho cambió su domicilio profesional desde el 1 de marzo de 2019, desde el mes de agosto de 2019 arrendó la oficina 505 del edificio Caja Agraria de la ciudad de Manizales, y pese a ello, no reportó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados – URNA dicha variación, lo que conllevó a que no fuese notificada de su designación como abogada de oficio dentro del trámite de amparo de pobreza solicitado por el señor DIEGO FERNANDO DELGADO RAMÍREZ de radicado No. Página 15 | 21
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 17001400300720190069600 que cursó ante el Juzgado Séptimo Civil
Municipal de Manizales. Dicho comportamiento, infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 15 de la Ley 1123 de 2007, de mantener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro
Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo ante las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. Lo anterior, pues es evidente que la profesional del derecho RAMÍREZ JIMÉNEZ no actualizó su domicilio profesional una vez cambió de oficina el 1 de marzo de 2019, ni siquiera desde el mes de agosto de 2019 cuando arrendó su oficina a otros colegas, omisión que se mantuvo en el tiempo, al punto de que no recibió las comunicaciones que le envió el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales en el mes de febrero de 2020 para informar su designación como abogada de oficio en un trámite de amparo de
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