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CNDJ - falta Art.33 Ley 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domicilio pro

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - falta Art.33 Ley 1123 07 Infringió el deber relacionado con el domicilio pro
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12941

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Villavicencio, Meta, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 520012502000202100104 01 Aprobado según Acta de Sala No. 041 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 8 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño1, contra el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA por transgredir los deber profesionales contemplados en los numerales 6 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en CENSURA.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias

1Sala dual integrada por los Comisionados OSCAR CARRILLO VACA (Ponente) y ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. 49SentenciaSancionatoria20220708 A 12941

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Abogados en consulta remitida el 18 de febrero de 2021 por el Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño2, para que se investigara al profesional del derecho ARGEMIRO HOYOS BANDA, toda vez

que dentro del proceso disciplinario con radicado 2020-00298 pese a que se intentó la notificación personal del auto de apertura de investigación, no fue posible puesto que el abogado tenía el domicilio profesional desactualizado. 2.- El asunto se sometió a reparto el 24 de febrero de 20213, correspondiéndole su trámite al magistrado OSCAR CARRILLO VACA, quien con certificado No. 137867 del 17 de marzo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, identificado con cédula de ciudadanía 92515517 y tarjeta profesional No. 89885, documento vigente en la fecha de expedición del certificado4. 3.- A través de certificado de antecedentes disciplinarios No. 214590 del 6 de abril de 2021, expedido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se verificó que el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, identificado con cédula de ciudadanía 92515517 y tarjeta profesional No. 89885, no registraba antecedentes disciplinarios anteriores a la presente investigación5. 201NoticiaDisciplinaria 3 03ActaRepartoSecuencia299 4 05CertificadoAbogadoSirna20210317 5 11. AntecedentesDisciplinable20210406 Pági na 2 | 23 A 12941

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Abogados en consulta

4. Por medio de auto del 5 de abril de 20216, el magistrado de

instancia dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA y se fijó como fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional el día 11 de agosto de 2021.

5. Como quiera que el disciplinable, pese a que fue notificado, no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 11 de agosto de 2021, se ordenó dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó edicto emplazatorio por el término de 3 días hábiles7. Mediante de auto se declaró persona ausente al abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA y se le designó como defensor de oficio al doctor Carlos

Santiago Betancourth Valencia8.

6. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo los días 24 de enero de 2022, 20 de abril de 2022

En la audiencia que tuvo lugar el 24 de enero de 20229, se escuchó la versión libre del abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, quien manifestó, su correo era arhoba2008@hotmail.com, e indicó que no reconocía la dirección que tenía en el SIRNA, la cual correspondía a Sincelejo.

Calificación de la conducta: En la audiencia del 20 de abril de 202210 se formularon cargos contra el abogado ARGEMIRO 6 06. 2021-0104AutoAperturaAbogado 7 19CumplimientoEmplazamiento 8 22.RemisionActaDefensorOficioDisciplinable20210813 9 31VideoAudArgemiroHoyos20220122 10 36VideoAudArgemiroHoyos20220420Hora11_10am

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Abogados en consulta HOYOS BANDA, porque presuntamente desconoció los deberes consagrados en los numerales 6 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13° de la misma norma, a título de culpa. Lo anterior, porque el profesional del derecho ARGEMIRO HOYOS BANDA, tenía desactualizado su domicilio profesional y no tenía registrada dirección electrónica, dificultando la notificación personal del auto de apertura de investigación emitido dentro del proceso disciplinario No 2020-00298, adelantado en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño 7.- La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de junio de 202211 en la cual, se presentaron alegatos de conclusión, por parte del defensor de oficio del disciplinado, quien manifestó que si bien pudo haber incurrido en un error humano al no actualizar su domicilio profesional, esta situación ya fue subsanada por lo cual solicitó que diera de por subsanada la falta, e indicó que se tuviera en cuenta que el profesional no registraba antecedentes disciplinarios. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 8 de julio de 202212, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se sancionó al abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA por transgredir el deber profesional contemplado en los numerales 6 y 15 del artículo 28

11 48VideoAudArgemiroHoyos20220621 12 49SentenciaSancionatoria20220708 Pági na 4 | 23 A 12941

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Abogados en consulta de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en la falta prevista en el artículo 33 numeral 13 de la mencionada ley, a título de culpa, por lo que se le impuso sanción consistente en CENSURA. Indicó la Seccional que el disciplinable incurrió en la falta descrita, toda vez que se encontró demostrado con los elementos materiales probatorios allegados al plenario, que el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, dentro del proceso disciplinario con radicado número 2020-00298 pese a que se intentó la notificación personal del auto de apertura de investigación allí emitido al abogado, no fue posible puesto que el abogado tenía el domicilio profesional desactualizado, teniendo en cuenta que las comunicaciones fueron enviadas a la CLL 22 # 13D-76 de la ciudad de Sincelejo no obstante, este no era el domicilio del letrado, situación que fue subsanada en el curso de la presente investigación disciplinaria, mediante certificado SIRNA número 207.508 del 18 de abril de 2022. Así mismo indicó la Sala que el abogado disciplinable incumplió el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, como quiera que el profesional tenía el domicilio profesional desactualizado, y al no demostrar ninguna causal de exclusión de responsabilidad, encontró probado el juicio de antijuricidad.

Afirmó la Sala de instancia que, el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, se le endilgó la falta a título de culpa, toda vez que de forma descuidada y negligente omitió tener actualizado su domicilio profesional. Pági na 5 | 23 A 12941

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Abogados en consulta En relación con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales y de atenuación contemplados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia tuvo en cuenta que al disciplinable se le halló responsable de una falta contra el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados, la cual fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social, toda vez que existía una afectación con la conducta desplegada por el profesional ante el conglomerado social, lo cual ameritaba prevención y corrección a través de una sanción idónea, a su vez, tuvo en cuenta que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSURA. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, el 15 de julio de 202213 se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, al representante del Ministerio Público, y al defensor de oficio. Una vez enviados los correos, los intervinientes facultados para instaurar el recurso de apelación guardaron silencio, razón por la cual, al tenor de lo

preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido a esta Comisión, el 10 de agosto de 2022 para surtir el grado jurisdiccional de consulta14. 13 50OficiosNotificacionProvidencia20220715 14 54OficioRemisionConsulta20220810 Pági na 6 | 23 A 12941

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Abogados en consulta TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el día 8 de septiembre de 2022 según acta individual de reparto15. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones16, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 1501 ACTA 52001250200020210010401 16 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Abogados en consulta 201618 y C-112/1719 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200720, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de

la Ley 270 de 199621. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 20 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 21 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los

procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados. Pági na 8 | 23 A 12941

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Abogados en consulta 2.- Del disciplinable. Mediante certificado No. 137867 del 17 de marzo de 2021, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó la calidad del abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, identificado con cédula de ciudadanía 92515517 y tarjeta profesional No. 89885, documento vigente en la fecha de expedición del certificado22. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. En la audiencia del 20 de abril de 202223 se formularon cargos contra el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, porque presuntamente desconoció los deberes consagrados en los numerales 6 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello pudo incurrir en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13° de la misma norma, a título de culpa, porque el profesional del derecho ARGEMIRO HOYOS BANDA, tenía desactualizado su domicilio

profesional y no tenía registrada dirección electrónica, dificultando la notificación personal del auto de apertura de investigación emitido dentro del proceso disciplinario No 2020-00298, adelantado por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Por su parte, en la sentencia de primera instancia se sancionó al profesional con base en el mismo deber, por la misma falta antes 22 05CertificadoAbogadoSirna20210317 23 36VideoAudArgemiroHoyos20220420Hora11_10am Pági na 9 | 23 A 12941

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Abogados en consulta mencionada y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación24, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa25. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir

o enmendar errores del fallo consultado26, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. 24 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 26 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 10 | 23 A 12941

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Abogados en consulta La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202127, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199628, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia

dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 27 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 28 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Abogados en consulta 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia

de la plenitud de las formas propias de cada juicio”29. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. Estima esta Corporación que la conducta ejecutada por el disciplinable ARGEMIRO HOYOS BANDA es típica, y se encuadra en los lineamientos normativos que delimitan una actuación como falta disciplinaria, la Ley 1123 de 2007 en su artículo 33 numeral 13, teniendo en cuenta que la precitada disposición, consagra: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.” Sobre el particular, encuentra esta comisión que, no sólo la conducta que motivó la sanción disciplinaria impuesta al disciplinable encuadra en la descripción típica de la norma citada, 29 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Abogados en consulta sino que además se halla plenamente acreditado que dicha conducta ocurrió. De las pruebas aportadas, se destacan las siguientes: • Auto del 18 de febrero de 2021, dentro del proceso disciplinario 2020-0029811, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, en el cual se

ordenó compulsar de copias en contra del doctor ARGEMIRO HOYOS BANDA, por presuntamente tener desactualizado su domicilio profesional en el SIRNA, máxime cuando no tenía registrado correo electrónico30. • Certificado 137867 del 17 de marzo de 2021, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidencia como dirección la CLL 22 # 13D 76, de Sincelejo31. • Certificado 73450 del 26 de enero de 2022, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se evidencia que el abogado no registra dirección de oficina ni correo electrónico32. • Certificado 207508 del 18 de abril de 2022, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, donde se actualiza la dirección, el correo electrónico y el número de 30 01NoticiaDisciplinaria 31 05CertificadoAbogadoSirna20210317 32 34RespuestaUnidaddeRegistroNacionaldeAbogados Página 13 | 23 A 12941

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Abogados en consulta teléfono33. En efecto para esta Corporación y con fundamento en los elementos materiales probatorios integrados al plenario, está demostrado que por medio de auto del 18 de febrero de 2021 dentro del proceso disciplinario 2020-0029811, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, se ordenó

compulsa de copias en contra del doctor ARGEMIRO HOYOS BANDA, por presuntamente tener desactualizado su domicilio profesional en el SIRNA, máxime cuando no tenía registrado correo electrónico. De igual manera esta Comisión pudo comprobar que por medio de certificado 137867 del 17 de marzo de 2021, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se evidenció que la dirección que registraba el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, era la de CLL 22 # 13D 76, de Sincelejo. Así mismo se demostró que el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, en la versión libre del 24 de enero de 202234 manifestó, su correo era arhoba2008@hotmail.com, e indicó que no reconocía la dirección que tenía en el SIRNA que correspondía Sincelejo. Además, se resalta que, el disciplinado aportó certificado 207508 del 18 de abril de 2022, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo 33 37DisciplinableAportaPrueba 34 31VideoAudArgemiroHoyos20220122 Página 14 | 23 A 12941

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Abogados en consulta Superior de la Judicatura, donde se actualizó la dirección CALLE 77 CRA 5 118 APTO 105 de Montería - Córdoba, el correo electrónico arhoba2008@hotmail.com y el número de teléfono 3145476150. Así las cosas, del material probatorio allegado al plenario está

demostrado que el disciplinable tenía el domicilio desactualizado, por cuanto se evidenció por medio del certificado 137867 del 17 de marzo de 2021, por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, se evidenció que la dirección que registraba el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, era la de CLL 22 # 13D 76, de Sincelejo, la cual en su versión libre reconoció que no la identificaba y ni siquiera tenía correo electrónico, por lo que luego allegó certificado 207508 por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura del 18 de abril de 2022, donde actualizó los datos. Concluye esta Comisión que el disciplinable infringió el deber relacionado con el domicilio profesional, toda vez que el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, no tenía la dirección actualizada, ni tenía agregado el correo electrónico en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA). En este orden de ideas, precisa esta Colegiatura que el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, incurrió en la falta descrita en el artículo 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Página 15 | 23 A 12941

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Abogados en consulta 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4º establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte,

sin justificación, alguna los deberes consagrados en el presente código”35. En el presente caso, se advierte que la Sala de instancia estimó que la conducta del abogado disciplinable quebrantó los deberes profesionales establecidos en el artículo 28 numeral 6 y 15 de la Ley 1123 de 2007 que consagra: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.

(…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional (...)” Y es que, durante la investigación disciplinaria, se pudo demostrar que efectivamente el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA vulneró los deberes antes descritos, pues con su conducta desatendió la obligación de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados y, actualizó los datos en el curso del presente asunto disciplinario.

Para esta instancia, omitir de manera descuidada y negligente la 35 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007. Página 16 | 23 A 12941

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Abogados en consulta

actualización de los datos en el Registro Nacional de abogados es una clara obstrucción a la Administración de Justicia, acorde con las normas que promueven el uso de medios tecnológicos, entre ellas, la Ley 2213 de 2022.36 Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del material probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida confirmar la sanción de censura. Encuentra esta Comisión que, de las pruebas allegadas válidamente al plenario, no se justifica la conducta del disciplinable, Por ende, está suficientemente demostrado el actuar antijurídico del abogado investigado y en consecuencia el incumplimiento de los deberes profesionales consagrado en el numeral 6 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 4.4.- De la culpabilidad. La culpabilidad se entiende como, la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el sujeto disciplinado actúa en forma antijurídica pudiendo serle exigible la realización de una conducta diferente. Ahora bien, compete a la Comisión determinar si del material 36 Ley 2213 de 2022. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones. Página 17 | 23 A 12941

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Abogados en consulta probatorio analizado existe causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario en ausencia de esta, la violación a la falta disciplinaria cometida confirmar la sanción disciplinaria impuesta. En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que el abogado ARGEMIRO HOYOS BANDA, fue negligente y descuidó el deber de actualizar su domicilio profesional en el Registro Nacional de Abogados, lo que impidió ser vinculado de manera eficaz al proceso No. 2020-0029811, que adelantó en su contra por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño. Igualmente, se demostró que con su actuar el disciplinable desconoció el deber objetivo de cuidado que le imponía actualizar su domicilio profesional y con ello causó un desgaste administrativo y económico en la administración de justicia puesto que dentro de la actuación disciplinaria que adelantaba la Seccional con radicado No. 2020-0029811, no solo hubo que reprogramar audiencias y proceder a designar defensor de oficio, sino que hubo que acudir a otros medios para su ubicación. No obstante, es claro para esta Corporación que, el abogado nunca tuvo un propósito o fin específico para desatender la obligación de actualizar su domicilio profesional, correo electrónico y número de teléfono en el Registro Nacional de Abogados y que fue la mera negligencia y descuido, lo que generó la omisión de este deber. Es por todo lo anterior, que se concluye que la conducta Página 18 | 23

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Abogados en consulta desplegada por el disciplinable ARGEMIRO HOYOS BANDA, tal y como lo señalo la primera instancia, fue cometida bajo la modalidad culposa. 4.5.- De la dosimetría de la sanción a imponer. Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción deben tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En el asunto objeto de estudio, la primera instancia consideró que era procedente la sanción impuesta teniendo en cuenta la modalidad de la conducta la cual fue atribuida a título de culpa, la trascendencia social y a su vez, tuvo en cuenta que el letrado no registraba antecedentes disciplinarios, por lo que, consideró proporcional y razonable la imposición de sanción disciplinaria consistente en CENSU

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