CNDJ - falta Art.36 3 Ley 1123 07 Negociar directamente sin la anuencia de su clien
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - falta Art.36 3 Ley 1123 07 Negociar directamente sin la anuencia de su clien
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 700011102000202000036 01 Aprobado, según acta No.045 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de ELIANA PAOLA PIERUCCINI ALEMAN en su condición de disciplinable, en contra de la sentencia de primera instancia del dos
1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos
disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN (02) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre2, en la cual se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 36 numeral 3° de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 11° del artículo 28 ejusdem4, y le impuso la sanción de censura.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La señora María Josefa Galván Castro en su calidad de representante legal de la empresa IPS Clínica Guaranda Sana S.A.S. presentó queja disciplinaria en contra de la abogada ELIANA PAOLA PIERUCCINI ALEMAN, por sus actuaciones como apoderada de la señora Angélica María Cortina Mattos dentro del proceso ejecutivo singular 201900104-00 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda y presentando en contra de Clínica anteriormente mencionada.
Indicó la quejosa que en el trámite del proceso indicado se presentó un acuerdo conciliatorio en fecha 30 de enero de 2020, acta suscrita por los apoderados de las partes y pactándose como monto de la
obligación la suma de ciento seis millones setecientos veinte cuatro mil seiscientos sesenta y seis pesos ($106.724.666), con fundamento en la cual se hicieron varios abonos a la querellada en distintos documentos, algunos de los cuales fueron ignorados o reconocidos 2 M.P: EMIRO ESLAVA MOJICA sala dual con MAURICIO ÁNDRES CORONEL SOSSA. 3 ARTÍCULO 36. constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…) 3.Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…) 11.proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas. Página 2 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pero no en su totalidad por parte de la doctora PIERUCCINI ALEMÁN, apoderándose de ciertas sumas de dinero y manifestándole al juzgado que aún se le adeudaba la suma de treinta y seis millones setecientos veinte cuatro mil seiscientos sesenta y seis mil pesos ($36.724.666), cuando en realidad se le adeudaban seis millones ochocientos veintitrés mil novecientos cuarenta y dos mil pesos ($6.823.942), solicitando al despacho indicado que se diera trámite al proceso ejecutivo y se decretaran las medidas cautelares por el saldo adeudado e incluso cobrando el valor de las costas procesales, los
cuales no fueron incluidos en el acuerdo de pago. Expresó la quejosa que, la abogada investigada se aprovechó de su ignorancia en temas jurídicos, impidiéndole que le comentara las circunstancias relatadas a su abogado Fulgencio Pérez Díaz.
3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogada de la disciplinable6, mediante auto de 03 de marzo de 20207 el Magistrado sustanciador para la época dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la abogada ELIANA PAOLA PIERUCCINI
ALEMAN.
En sesiones del 03 de septiembre de 20208, 27 de octubre9, 10 de diciembre,10 23 de febrero11, y 03 de mayo de 202112, 24 de junio13, 11
5 002QUEJA21202000036
6 006URNA21202000036
008AUTOAPERTURA21202000036 8 023ACTAAPYCP3SEP202011202000036
9030ACTAAUDIENCIA26OCT202011202000036 10 036ACTAAUDIENCIAPYC10DIC202011202000036
11041ACTAAUDIENCIAPYC23FEB2111202000036
12047CONSTANCIAAUDIENCIA3MAYO2111202000036 13 052ACTAAUDIENCIAPYC24JUN212111202000036
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de agosto14, 04 de octubre15, 2 de diciembre de 202216, 09 de marzo17,
17 de mayo18, 25 de julio19,19 de septiembre20 y 08 de noviembre 21, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia, se recibió la versión libre de la investigada, y se practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: - Las copias del proceso ejecutivo singular de menor cuantía No. 702654089001201900100400 de la señora ANGÉLICA MARÍA CORTINA contra IPS CLÍNICA GUARANDA SANA que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda Sucre. - El acta de acuerdo de pago dentro del expediente 2019-0010400, manuscrito de la querellada presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Guaranda el 3 febrero de 2020. - Los registros de operaciones Nos. 9346794022 del 29 de enero de 2020 y 9325233646 del 19 de diciembre de 2019, cheque No. 5871029 del banco de Bogotá girado a la abogada el 30 de enero de 2020 por valor de veinte tres millones ochocientos mil pesos ($23.800.000) y captura de pantalla WhatsApp de la querellada reconociendo pago. - El auto del 30 de enero de 2020 del Juzgado Promiscuo Municipal de Guaranda Sucre donde aparecen los valores entregados en títulos judiciales a la abogada querellada. - Los testimonios rendidos por Nicolás Pieruccini, Oscar Cardoza Galván, Fulgencio Pérez Díaz y María Josefa Galván Castro. 14 058ACTAAUDIENCIAPYC11AGOSTO2111202000036
15069ACTAAUDIENCIAPYC4OCT21212111202000036 16 074ACTAAUDIENCIAPYC2DIC2111202000036
17078ActaAudienciaPyC9Marzo202211202000036 18083ActaCortaAudPyC17Mayo2211202000036 19090ActaAudienciaJuzg25Julio2211202000036 20095ActaAudienciaJuzg19Septiembre2211202000036 21099ActaAud08Noviembre2211202000036 Página 4 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Es necesario aclarar en este punto, que el 27 de octubre de 2020 se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual la disciplinable rindió versión libre sobre los hechos investigados.
Estableció la letrada investigada que se hicieron dos transacciones, una escrita que se materializó por la suma de ciento seis millones setecientos veinte cuatro mil seiscientos sesenta y seis pesos ($106.724.666) en la cual se dejó expresamente consignado que el importe del cheque no se pagaría, pero que eso se hizo en atención a que el abogado de la señora María Josefa Galván Castro no estaba de acuerdo en que se realizara la conciliación por el total de la liquidación del crédito, y que por esa razón se realizó el otro acuerdo de transacción que se celebró de manera verbal, en donde se acordaba de manera verbal el pago de dieciocho millones ochocientos mil pesos ($18.800.000) por importe del cheque girado inicialmente a su
representada y del cual se desprendió la exigencia de la obligación. Por último, señaló que el acuerdo escrito se realizó con la presencia del abogado de la señora Galván pero que las negociaciones y la celebración del acuerdo verbal se hicieron mayormente por vía telefónica directamente con la señora María Josefa Galván y el señor Oscar Elías Cardozo, pero sin la presencia del abogado de la IPS, doctor Fulgencio Pérez Díaz. En audiencia de pruebas y calificación provisional el 10 de diciembre de 2020 se recibieron los testimonios de los señores Óscar Elías Cardozo y Nicolás Pieruccini. Adujo bajo gravedad de juramente el señor Oscar Elías Cardozo que, se realizaron pagos a la doctora ELIANA PAOLA PIERUCCINI ALEMAN, quien actúa como representante judicial de la señora Angélica Cortina, en relación a una obligación. Sin embargo, a lo largo Página 5 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del desarrollo del proceso, se formalizaron dos contratos: uno verbal y otro escrito, el contrato verbal se llevó a cabo debido a que el abogado de la IPS no permitía que se circunscribiera el valor de la sanción del título en la transacción, no obstante, dada la necesidad de obtener liquidez para la IPS, se vio forzado a celebrar el acuerdo verbal por lo cual admitió que dio su consentimiento para que el acuerdo verbal se
concretara, con el objetivo de pagar el valor del importe del cheque. Finalmente, afirmó que sobre el acuerdo verbal sobre el pago del importe del cheque le comentó a la Representante Legal María Josefa Galván Castro, pero al doctor Fulgencio Pérez Díaz no le comentó porque en caso de que el apoderado se hubiera enterado del acuerdo sobre el pago del importe no habría dado su autorización ni su firma en el acuerdo escrito. Manifestó el joven Nicolas Pieruccini que como hermano de la abogada investigada fue testigo de los hechos el día que se hizo la negociación porque le manejaba el auto y fue en la casa de sus padres, fecha en la cual compareció la señora María Josefa Galván Castro y el señor Oscar Elías Cardozo y al parecer otras personas sin determinar quiénes, y que efectivamente se acordó que se haría un pago por un acuerdo verbal y otro pago se haría por un acuerdo escrito, pero no reconoció los por menores de la situación. En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 23 de febrero de 2021 se recibieron las declaraciones de los señores Fulgencio Pérez Diaz y Angélica Cortina Matos. Indicó el señor Fulgencio Pérez Díaz que en ningún momento la señora María Josefa Galván Castro ni el señor Óscar Cardozo le manifestaron que habían realizado un acuerdo verbal para el pago del importe del cheque por valor de dieciocho millones ochocientos veinte Página 6 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN mil pesos ($18.820.000), es decir, que él era desconocedor del acuerdo verbal realizado por la señora María Josefa Galván Castro y el señor Oscar Elías Cardozo con la doctora PIERUCCINI ALEMAN.
Expresó la señora Angelica Cortina que fue cierto que se autorizó hacer una transacción por ciento seis millones setecientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y seis pesos ($106.724.666) pero que en esa transacción no estaba el valor de dieciocho millones ochocientos veinte mil pesos ($18.820.000.) por importe del cheque porque ese valor su abogada le manifestó que se pagaría mediante un acuerdo verbal pero que en todo caso en ningún momento se habló de descontar los dieciocho millones ochocientos veinte mil pesos ($18.820.000.), sino que para facilitar la entrega de los dineros se accedió a manifestar que en la transacción escrita no se incluía o más bien se condonaban los dieciocho millones ochocientos veinte mil pesos ($18.820.000.). En audiencia celebrada el 4 de octubre del año 2021 se recibió ampliación de queja rendida por la señora María Josefa Galván Castro, la cual fue suspendida por la poca viabilidad en la recepción del testimonio de la quejosa. En audiencia de pruebas y calificación celebrada el 17 de mayo de 2022 se continua con la ampliación de la queja suspendida. La señora María Josefa Galván Castro indicó que llegó a un acuerdo con la abogada PIERUCCINI ALEMAN para llevar a cabo dos transacciones, una de ellas verbal y la otra por escrito. Sin embargo,
mencionó que el abogado Fulgencio Pérez Díaz no fue informado sobre la transacción verbal, solo estaba al tanto de lo acordado por escrito. Añadió que la doctora Pieruccini no tenía derecho a recibir el pago de las costas del proceso, ya que esto no se estipuló en el Página 7 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN contrato escrito, y que existía un cobro excesivo de honorarios.
Finalmente, señaló que la decisión de realizar el acuerdo verbal fue una idea mutua entre ella y la doctora Pieruccini. Procedió la primera instancia a calificar el mérito de la actuación, a la abogada investigada la cual esta incursa en la falta consagrada en el numeral 3° del artículo 36 de la Ley 1123 del 2007, al vulnerar el deber contenido en el numeral 11° del artículo 28 ibidem, lo anterior a título de dolo.
Imputación Jurídica: “ARTÍCULO 36. constituyen faltas a la lealtad y honradez
con los colegas: (…) 3.Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta.
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO.
Son deberes del abogado: (…) 11.proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.” Imputación Fáctica: La profesional del derecho ELIANA PAOLA PIERUCCINI ALEMÁN
vulneró su deber de honradez y lealtad en sus relaciones con sus colegas al haber realizado un acuerdo verbal privado con la contraparte del proceso ejecutivo 70265408900120190010400, con la señora María Galván Castro en su calidad de representante legal de la Página 8 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN IPS Clínica Guaranda Sana S.A.S., sin la intervención o autorización de su apoderado judicial.
En audiencia de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2022, se recibió por segunda vez el testimonio del señor Oscar Elías Cardozo Galván, en el cual manifestó que realizó unos tratos directamente con la doctora PIERUCCINI ALEMAN con el fin de darle salida a un proceso en donde obra como demandante la señora Angelica Cortina. Que con ocasión al proceso indicado se celebraron dos contratos, uno escrito y otro verbal y que era posible que el doctor Fulgencio Pérez Díaz no estuviera presente en la celebración de los aquellos, pero que eso no significaba que no tuviera conocimiento de los convenios, porque el sistema de trabajo es que el como Gerente conversa con los abogados diversos asuntos y luego se los transmite al abogado para conciliar y se proyecte el acuerdo formal. Indicó que tuvo que haberle comentado al abogado de ambos tratos , y que si el doctor Fulgencio Pérez Diaz no hubiese estado conforme con lo pactado verbalmente no se hubiera podido celebrar el acuerdo escrito.
En audiencia de juzgamiento celebrada el 8 de noviembre de 2022, se recibió el testimonio del abogado Fulgencio Pérez Díaz y se rindieron alegatos de conclusión por parte del defensor de confianza. En su segunda declaración, el doctor Pérez Díaz manifestó que el señor Óscar Elías Cardozo Galván no tenía forma de comprometer a la IPS Guaranda Sana SAS, que la representante legal es la señora María Josefa Galván Castro, que él pudo comentarle que estaba entablando conversaciones sobre varios asuntos con la disciplinable con relación a varios procesos que se adelantaban, pues, él tiene a su Página 9 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento aproximadamente 180 procesos, pero que la manifestación del señor Oscar Elías Cardozo Galván no la tomó a título de responsabilidad en el proceso, pues, él debía seguir las directrices de la representante legal.
Reconoció que el contrato de transacción que el realizó sobre él proceso es solamente el escrito, que el doctor Óscar Cardozo Castro en ningún momento le planteó el tema de un contrato verbal, y expresó que ni la señora María Josefa Galván Castro ni el señor Óscar Elías Cardozo le informaron que además del convenio escrito ellos habían realizado un pacto verbal con la doctora Pieruccini.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre en su decisión
de dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), en la cual se declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 36 numeral 3° de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 11° del artículo 28 ejusdem, y le impuso la sanción de censura. Consideró así el a quo respecto de la tipicidad, que la profesional del derecho ELIANA PAOLA PIERUCCINI ALEMÁN incurrió en la infracción al deber de vulnerar con lealtad y honradez en sus relaciones con sus colegas, contenido en el numeral 11° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, dando lugar con su conducta a la realización de la descripción típica contenida en el artículo 36 numeral 3°de la citada ley, para el caso concreto, “negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta” , al demostrarse que entre la abogada investigada, Pági na 10 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN el representante legal y el gerente comercial de la IPS Guaranda Sana S.A.S., se realizó y materializó un acuerdo privado verbal en el cual no intervino el abogado Fulgencio Pérez Díaz, quien era el apoderado judicial de la IPS dentro del proceso ejecutivo con ocasión al cual se celebró el acuerdo privado verbal mencionado.
Respecto de la antijuricidad, resaltó que la profesional del derecho investigada infringió el deber descrito en el artículo 28 numeral 11°de la Ley 1123 de 2007, pues no procedió con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas, si bien está demostrado que la doctora PIERUCCINI no dejó por fuera de forma directa o indirecta la presencia del abogado en las negociaciones, lo anterior fue tan solo con ocasión al acuerdo escrito, pues, se recalca, se tuvo por demostrado que el abogado no fue informado de la celebración del acuerdo verbal; por lo tanto, consideró el a quo que dichas negociaciones relativas al acuerdo verbal se hicieron sin la presencia y sin la autorización del apoderado de la IPS Guaranda Sana S.A.S. Con relación a la culpabilidad, advirtió la primera instancia que la letrada investigada a título de dolo en atención a que se tiene el conocimiento y la voluntad de materializar la negociación, la profesional del derecho doctora ELIANA PIERUCCINI por su experiencia en el ejercicio de la profesión debía tener y tenía conocimiento que negociar directa e indirectamente con la contraparte sin intervención del abogado de la demandada era una falta disciplinaria; sin embargo, procedió a negociar directamente con la señora María Josefa Galván Castro y por lo tanto permitió la configuración de los dos elementos del dolo que son la voluntad y el conocimiento. Sobre el conocimiento, expuso la primera instancia que la investigada conocía de la situación, no obstante, ese conocimiento Pági na 11 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN orientó su voluntad a hacer la negociación, por lo tanto, la imputación subjetiva se materializó a título de dolo.
Finalmente, en lo atinente a la dosimetría de la sanción, precisó la primera instancia que para fijar la sanción debía establecerse la naturaleza y gravedad de la falta, el perjuicio causado, los motivos determinantes, el conocimiento de la ilicitud y los antecedentes del autor, los cuales debían sopesarse para determinar en forma proporcional la sanción que correspondía aplicar. Dicho esto, tuvo en cuenta el a quo que, dados los criterios enunciados, la letrada investigada no registraba antecedentes disciplinarios, ante lo cual resultaba proporcional y razonable la sanción de censura.
5. RECURSO DE APELACIÓN Notificada de la sentencia de primera instancia, el defensor de confianza interpuso recurso de apelación22 en contra de la sentencia sancionatoria de 2 de diciembre de 2022.
Argumentó en primer lugar el recurrente que no se ha demostrado que el testigo Fulgencio Pérez Díaz, abogado de la contraparte, careciera de conocimiento o no hubiera compartido su conocimiento, razón por la cual sostiene que debería aplicarse el principio “in dubio pro disciplinado”. Durante el juicio, el testigo Fulgencio Pérez Díaz reconoce que el hijo de la Representante legal de la IPS Guaranda Sana Óscar Elías Cardozo Galván, quien trabaja como Gerente
Administrativo, podría haberle comentado sobre las negociaciones. Sin embargo, el testigo Fulgencio Pérez Díaz consideró que el señor Óscar Elías Cardozo Díaz no era la persona adecuada para proporcionar información relevante. 22 103MemorialRecursoApelacionInculpada202000036. Pági na 12 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El apelante afirmó que no se analizó la norma semántica y gramatical en el caso de su apadrinada, quien incurrió en una falta disciplinaria.
Sin embargo, argumentó que la causal de exculpación era el "Error invencible", lo que implicaba que su comportamiento no constituía una falta. Además, estableció que quien puede lo más, puede lo menos. “y quien mejor que la misma representante legal y quejosa para certificarlo cuando en ampliación de denuncia al momento de controvertir su testimonio este togado le preguntara frente a unas conversaciones vía Wassap, con la disciplinada y que fueron anexados a este proceso, en las que es la quejosa la que le pide lleguen a un acuerdo y de la posibilidad de que se realizara descuentos etc.” (sic) Finalmente, resaltó que en ningún caso se afectó la relación entre el cliente y el abogado, ni se causaron perjuicios por la falta de percepción de honorarios. Además, que no hubo desplazamiento de los derechos del doctor Fulgencio Pérez Díaz.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, repartió esta actuación el 17 de abril de 2023 al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Pági na 13 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el artículo 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1° del de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en segunda instancia los recursos de apelación contra las decisiones que profieran las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la
Judicatura. 7.2. Consideraciones En primer lugar, cabe señalar que la Comisión abordará el estudio del recurso puesto a su consideración, únicamente frente a los
argumentos expuestos por el apelante. Además, por expreso acatamiento de los límites del recurso de apelación, la órbita de competencia del operador judicial de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Pues bien, del recurso interpuesto por el defensor de confianza, se advierte un cuestionamiento al fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: - La existencia de duda razonable a favor de su prohijada. - La causal de exculpación en error invencible. Pági na 14 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN - La relación clienteabogado.
Al respecto, la Comisión procederá a pronunciarse respecto de cada uno de los puntos esgrimidos por el recurrente. 7.2.1.Existencia de duda razonable Cuestionó el apelante el fallo de primera instancia, señalando que las pruebas testimoniales obrantes en el expediente llevan a sembrar una duda razonable a su favor de su prohijada. Al respecto, cabe resaltar que el artículo 8° de la Ley 1123 de 2007 consagra el principio de presunción de inocencia, en el cual establece que “a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente
mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado, cuando no haya modo de eliminarla”. Lo anterior, radica en cabeza del operador judicial disciplinario la obligación de establecer más allá de toda duda razonable, la certeza sobre la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad imputable a la investigada. En el sub examine, la imputación fáctica efectuada a la disciplinable consistió en que entre la abogada investigada, representante legal y el gerente comercial de la IPS Guaranda Sana S.A.S. se realizó y materializó un acuerdo privado verbal en el cual no intervino el abogado Fulgencio Pérez Díaz, quien era el apoderado judicial de la IPS dentro del proceso ejecutivo con ocasión al cual se celebró el acuerdo privado verbal mencionado. Pági na 15 | 27
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Expuso la primera instancia que, el señor Óscar Elías Cardozo Galván Gerente Comercial de la IPS afirmó en su primera declaración que había comunicado el acuerdo verbal sobre el pago del importe del cheque a la señora María Josefa Galván Castro Representante Legal, sin embargo, que nunca se lo comentó al doctor Fulgencio Pérez Díaz ya que creía que si el apoderado hubiera estado al tanto del acuerdo, no habría autorizado ni firmado el acuerdo escrito, no obstante, en su
segunda declaración, aunque indicó que debió haberse informado al abogado, lo hizo sin total seguridad y sin especificar detalles de tiempo, modo y lugar. Además, posteriormente afirmó que sí se le informó, ya que, sin esa información, no se habría podido redactar el acuerdo escrito, lo que contradice su primera intervención. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del expediente, concretamente el testimonio del doctor Fulgencio Pérez Diaz comparten similitudes en los hechos. (i) indicó que desconocía el acuerdo verbal entre las partes y que nadie le informó sobre dicho acuerdo. (ii) afirmó que ni la señora María Josefa Galván Castro ni el señor Óscar Elías Cardozo le comunicaron que se había llegado a un acuerdo verbal con la disciplinable, (ii) que el señor Óscar Elías Cardozo no puede comprometer a la empresa y que la representante legal es la señora María Josefa Galván Castro. Sin embargo, mencionó que pudo haber discutido varios acuerdos con la abogada investigada en relación con varios procesos en curso, ya que tiene conocimiento de aproximadamente 180 procesos, no obstante, no consideró la manifestación del señor Óscar Elías Cardozo como una responsabilidad en el proceso, ya que él debía seguir las directrices de la representante legal. “En el minuto 12:46 de su segunda declaración el abogado Fulgencio Pérez reconoce que el acuerdo que él realizó sobre el Pági na 16 | 27
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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 700011102000202000036 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN proceso es solamente el escrito, manifestando textualmente "el acuerdo que gira alrededor de este proceso es uno solo, no sé por qué tratar de coaligar un acuerdo verbal con el que se suscribió porque en derecho podemos pensar que esta el acuerdo escrito que es el que aprobó el Juez en su oportunidad".
En el minuto 16:50 manifestó que el Dr. Óscar Cardozo en ningún momento le planteó el tema de un acuerdo verbal, indicando “...tampoco me han planteado el tema de otro acuerdo, si llegaron a un acuerdo distinto al que llegó conmigo pues ellos sabrán entender las circunstancias en que se dieron, yo ahí no puedo obrar en contra de la doctora Pieruccini porque eso a mí no me consta"; indicando en el minuto 17:40 que fue informado de la celebración y materialización del acuerdo verbal después de la suscripción del acuerdo escrito. Consecutivamente, se le preguntó en el minuto 19:18 "si a usted la señora María Galván Castro y el do
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