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CNDJ - falta Art.37 1 Ley 1123 07 desplegó ninguna actuación que evitara el archivo

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Detalles

Título
CNDJ - falta Art.37 1 Ley 1123 07 desplegó ninguna actuación que evitara el archivo
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 12489

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 150011102000201901025 01 Aprobado según Acta de Sala No. 035 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá1, mediante la cual declaró al abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del artículo 28 numeral 10, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa, y por lo cual se impuso una sanción de CENSURA. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la queja disciplinaria presentada por la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ 1 Expediente Digital Archivo 43 Sentencia sancionatoria - Decisión proferida por el doctor PABLO EMILIO CEPEDA NOVOA (Ponente) y la doctora TANIA VICTORIA OROZCO

BECERRA.

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta el 3 de diciembre de 20192, contra el abogado ANDRÉS CAMILO

SALAZAR MORENO, pues el profesional del derecho asumió como su apoderado un proceso ejecutivo de mínima cuantía y por su negligencia el expediente fue archivado por desistimiento tácito. 2.- El 3 de diciembre de 20193, el asunto ingresó al despacho del Magistrado JOSE OSWALDO CARRENO HERNÁNDEZ, se allegó al plenario certificación No. 133738 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 25 de febrero de 2020, acreditando la calidad del letrado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 74187600 y la tarjeta profesional No. 219001 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente4. Adicionalmente, se encontró certificado de antecedentes disciplinarios No. 199144 del abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO del 25 de febrero de 20205, en el cual se evidenció que no contaba con sanciones. 3.- El Magistrado de instancia dispuso mediante auto del 26 de febrero de 20206 la apertura de proceso disciplinario en contra del profesional del derecho ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO. 4.- La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó 2 Expediente Digital Archivo 02Queja. 3 Expediente Digital Archivo 05ActaReparto. 4 Folio 2 Expediente Digital Archivo 08CertifAntecedentDisciplinarios. 5 Folio 1 Expediente Digital Archivo 08CertifAntecedentDisciplinarios.

6 Expediente Digital Archivo 09AutoFijaFechaDiligencia. Página 2 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta en las fechas 25 de septiembre de 20207, 19 de septiembre de 20238 y el 5 de diciembre de 20239, efectuándose las siguientes diligencias: 4.1.- Versión libre del disciplinable realizada el 25 de septiembre de 2020, en la cual el letrado informó que efectivamente asumió un proceso ejecutivo en favor de la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ, en el cual se suscribió poder el 3 de mayo de 2018, se subsanó la demanda y se admitió junto con las medidas cautelares por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso bajo el radicado 2018-00419. Pese a lo anterior, la parte demandada no contaba con los recursos para pagar la deuda la cual ascendía a la suma de $12.000.000, aduciendo el abogado que se buscó un arreglo con la contraparte obteniendo pagos ocasionales por $100.000, los cuales no eran constantes por las condiciones económicas de las ejecutadas. En esa medida, adujo el investigado que realizó todo lo posible por recuperar el dinero de su cliente, pese a lo anterior no podía a hacer más, advirtiendo que la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ no paraba de escribirle optando por manifestarle que era mejor que se terminara la relación profesional, quedando así las cosas sin que se firmara una renuncia al poder.

Por otra parte, informó el disciplinable que ya no era el abogado de la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ, pues dentro del libro de anotaciones del despacho de conocimiento quedó registrado que la quejosa retiró la demanda en noviembre de 2019, debiéndose la inactividad en el expediente a la imposibilidad de efectuar las medidas cautelares. 7 Expediente Digital Archivo 20ActaAudienciaPruebas 8 Expediente Digital Archivo 34. Acta audiencia pruebas y calificacion provisional 9 Expediente Digital Archivo 38. Acta audiencia de pruebas y calificacion provisional Página 3 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta 4.2.- El 19 de septiembre de 2023 se escuchó la ampliación de la queja de la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ, quien manifestó que el abogado nunca le había informado del desistimiento tácito ordenado por el despacho judicial, diciéndole siempre que el proceso estaba vigente, enterándose solamente de lo ocurrido cuando se acercó al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. 4.3.- En la última fecha después de recaudadas las pruebas se procedió a realizar la calificación provisional de la investigación y a formular cargos contra el disciplinable, así: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibídem, en modalidad culposa.

Adujo el Magistrado de Instancia que respecto a la demanda ejecutiva bajo el radicado 2018-00419 obra en el expediente poder otorgado por la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ al abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO del día 3 de mayo de 201810 y la respectiva demanda, posteriormente se profirió auto del 31 de mayo de 201811 ordenando se librara mandamiento de pago en contra de las ejecutadas. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso el 27 de junio de 201912 declaró la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito al haber permanecido inactivo durante más de un año, incurriendo el investigado presuntamente 10 Folio 6 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419 Proceso_archivado 11 Folio 18 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419 Proceso_archivado 12 Folio 23 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419 Proceso_archivado Página 4 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta en falta disciplinaria, pues no desplegó ninguna actuación que evitara el archivo del proceso, y de la misma manera propendiera por recuperar el dinero de su prohijada, ni tampoco renunció al poder otorgado. 5.- El 14 de marzo de 202413 se realizó la audiencia de juzgamiento, compareciendo el investigado, llevándose a cabo:

Se escucharon los alegatos de conclusión del abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO, quien recalcó que fue imposible efectuar el embargo del salario de las demandadas pues no se superaba el salario mínimo mensual legal vigente, propendiendo directamente por acordar una forma de pago con las ejecutadas quienes inclusive realizaron un abono de $100.000 el 29 de agosto de 2020, por lo cual la letra de cambio seguía vigente, reconociendo que de pronto debió solicitar la suspensión del proceso y pidió disculpas a la señora CLARA INÉS

HURTADO GUTIÉRREZ.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Boyacá, en decisión proferida el 11 de abril de 2024, declaró al abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO, responsable de incurrir en la falta del numeral 1 del artículo 37, inobservando el deber del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, sancionado con CENSURA14, la cual se fundamentó así: 13 Expediente Digital Archivo 42 Acta audiencia juzgamiento 14 Expediente Digital Archivo 43 Sentencia sancionatoria Página 5 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta La Sala de instancia evidenció que la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ otorgó poder al abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MOREN para presentar demanda ejecutiva la cual correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de

Sogamoso radicado 2018-00419, emitiéndose auto del 31 de mayo de 201815, notificado por estado No. 018 del 1 de junio de 2018, mediante el cual el despacho, libró mandamiento de pago a favor de la demandante y decretó la medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario mínimo legal mensual vigente de las demandadas, en su condición de trabajadoras de la Fundación Transgredir la Indiferencia y ordenó oficiar al pagador de dicha Fundación, para luego, encontrarse el auto adiado el 27 de junio de 201916, notificado por estado No. 23 del 28 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, declaró la terminación del proceso ejecutivo 2018-0419 por desistimiento tácito y ordenó la cancelación de la medida cautelar. En ese orden de ideas, para la Sala de Instancia el profesional del derecho estaba facultado para representar los intereses de la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ, y era su obligación velar por el cobro de un título valor, y si bien intentó hacer una conciliación con las demandadas, no debió haber dejado el proceso inactivo por más de un año, máxime cuando no se había saldado la totalidad de la deuda en favor de su poderdante. Teniéndose entonces que dicha omisión del profesional del derecho se describe en la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, porque dejo de hacer 15 Folio 18 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419

Proceso_archivado 16 Folio 23 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419 Proceso_archivado Página 6 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta oportunamente las gestiones tendientes a recuperar el dinero adeudado por las demandadas. En ese orden de ideas, para el a quo era deber del profesional atender con celosa diligencia los encargos profesionales que está consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual, estaba obligado a impulsar el proceso ejecutivo, pero contrario a lo anterior el expediente se mantuvo inactivo por más de un año. Ahora bien, en cuanto a las exculpaciones dadas el a quo manifestó que no eran de recibo, pues ante la imposibilidad de embargar los sueldos de las ejecutadas y a cambio haber logrado pagos ocasionales, eran circunstancias que debían ser comunicadas al despacho judicial o en caso de que el abogado no deseara continuar con el encargo profesional, era su deber finalizar la representación a través de la renuncia al poder y el respectivo memorial al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso. Ahora de la imputación subjetiva el Seccional de Instancia manifestó que con respecto a la falta endilgada esta solo admite imputarse a título de culpa, al ser una conducta que se caracterizaba por ser negligente o descuidada, pues el letrado omitió continuar pendiente de los encargos profesionales sin realizar las actuaciones pertinentes con miras a obtener lo

perseguido por su cliente, sin que se requiera de la voluntad y la planeación para tal conducta. Finalmente, en lo que tiene que ver con la graduación de la sanción, atendiendo a los criterios generales del artículo 45 de la Página 7 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta Ley 1123 de 2007, la Seccional indicó que se debía tener en cuenta i) la trascendencia social pues dejó en entredicho el quehacer de la profesión en derecho generando desconfianza en la sociedad quien espera que se ejerza en debida forma la defensa de sus intereses; ii) modalidad de la conducta pues incurrió en una falta contra la debida diligencia profesional, imputada a título de CULPA; iii) el perjuicio causado a la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ quien acudió al abogado para que solicitara ante la administración de justicia el pago de una obligación a su favor, pero se vio afectada pues el proceso se archivó antes de obtener el dinero pretendido; iv) modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, la cual aparece como un comportamiento omisivo; v) motivos determinantes del comportamiento, siendo un asunto que no estuvo determinado por una intención indigna sino más por encontrarse atendiendo otros asuntos. Por otro lado, indicó el a quo que para el caso del disciplinable no se encontraban criterios de atenuación ni de agravación determinando que era procedente imponer como sanción la CENSURA, cumpliendo con los criterios de razonabilidad,

proporcionalidad y necesidad. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia, mediante correo electrónico del 12 de abril de 202417 se libraron las comunicaciones pertinentes al representante del Ministerio Público y al disciplinable quienes guardaron silencio; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en 17 Expediente Digital Archivos 44ComunicacionInvestigado/ 46NotificacionMinisterioPublico Página 8 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mediante correo electrónico el expediente fue remitido a esta Comisión el 2 de mayo de 202418 para surtir el grado jurisdiccional de consulta. TRAMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente, mediante acta de reparto del 15 de mayo de 202419. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones20, texto normativo que fue sometido a estudio por parte de la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en

relación con el juicio de sustitución, y declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1621. 18Expediente Digital Archivos 48Comunicaciones 19Expediente Digital Carpeta 02SegundaInstancia Archivo 01acta de reparto 20 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 21 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201622 y C-112/1723 , por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión resulta competente para conocer de las decisiones de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley

2094 de 2021 derogó la expresión “y la consulta” contenida en el artículo 59 de la Ley 1123 de 200724, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199625. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 23 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 24 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”.

25 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … PARÁGRAFO 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados.

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta 2.- Del disciplinable. Se allegó al plenario certificación No. 133738 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, de fecha 25 de febrero de 2020, acreditando la calidad del letrado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO, quien se identificó con la cédula de ciudadanía número 74187600 y la tarjeta profesional No. 219001 expedida por el C.S.J., que para el momento de expedición de la certificación se encontraba vigente26. 3.- De la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia. En la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 5 de diciembre de 2023, se le formularon cargos al abogado

ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO: Por incurrir presuntamente en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que con su comportamiento pudo infringir el deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 10 ibidem, en modalidad culposa. Adujo el Magistrado de Instancia que respecto a la demanda ejecutiva bajo el radicado 2018-00419 obra en el expediente poder otorgado por la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ al abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO del día 3 de mayo de 201827 y la respectiva demanda, posteriormente se profirió auto del 31 de mayo de 201828 ordenando se librara mandamiento de 26 Folio 2 Expediente Digital Archivo 08CertifAntecedentDisciplinarios. 27 Folio 6 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419

Proceso_archivado 28 Folio 18 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419 Proceso_archivado Pági na 11 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta pago en contra de las ejecutadas. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso el 27 de junio de 201929 declaró la terminación del ejecutivo por desistimiento tácito al haber permanecido inactivo durante más de un año, incurriendo el investigado presuntamente en falta disciplinaria, pues no desplegó

ninguna actuación que evitara el archivo del proceso y de la misma manera propendiera por recuperar el dinero de su prohijada, ni tampoco renunció al poder otorgado. Por su parte, la sentencia de primera instancia sancionó al profesional ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO con base en el mismo deber y falta antes mencionado y con fundamento en los mismos hechos respecto de los cuales se formuló pliego de cargos, por lo que la Comisión encuentra total coherencia entre estas dos actuaciones. 4.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación30, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de 29 Folio 23 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419 Proceso_archivado 30 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Pági na 12 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta defensa31. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de

salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado32, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y si bien la expresión “y la consulta” contenida en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, fue derogada por el artículo 73 de la Ley 2094 de 202133, este grado jurisdiccional sigue vigente conforme a lo dispuesto en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199634, y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 4.1.- De las garantías procesales. Esta Sala, al realizar un control de legalidad, verifica que durante el trámite de primera instancia se respetaron las garantías procesales y se cumplieron con los presupuestos necesarios para 31 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 33 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. … Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del

artículo 59 de la ley 1123 de 2007. …”. 34 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. <Ver Notas del Editor> Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: …

4. Conocer de los recursos de apelación y, de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. … Pági na 13 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta proferir la decisión sancionatoria. Igualmente, la Sala primigenia dio observancia al debido proceso y al derecho a la defensa técnica del investigado, pues se comunicaron y notificaron las actuaciones en debida forma. 4.2.- De la tipicidad El artículo 29 de la Constitución Política establece que: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”35. En el derecho disciplinario, el principio de tipicidad también conocido como principio de legalidad material, exige que el abogado sea investigado y sancionado únicamente por los comportamientos que estén descritos como faltas en las leyes vigentes al momento de su realización. De la falta a la debida diligencia profesional:

“ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Sobre el particular, encuentra esta Comisión que no sólo la conducta desplegada por el investigado que motivó la sanción disciplinaria a él impuesta, encuadra en la descripción típica de la norma citada, sino que también se halla plenamente acreditada la ocurrencia de dicha conducta. 35 Constitución Política de Colombia, Artículo 29.

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta En primera medida se encuentra como material probatorio recaudado en la investigación disciplinaria el expediente bajo el radicado 2018-00419 del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso en el cual como ya se mencionó se observó: ▪ La demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por el abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO, apoderado de la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ, en contra de las señoras Sandra Milena y Nancy Janeth Pérez Cárdenas, presentada el 4 de mayo de 201836, con copia de solicitud de medidas cautelares. ▪ Auto de 31 de mayo de 201837, notificado en estado No. 018 del 1 de junio de 2018, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, libró mandamiento de

pago a favor de la demandante y decretó la medida cautelar de embargo y retención de la quinta parte que excediera el salario mínimo legal mensual vigente de las demandadas, en su condición de trabajadoras de la Fundación Transgredir la Indiferencia y ordenó oficiar al pagador de dicha Fundación. ▪ Auto adiado el 27 de junio de 201938, notificado en estado No. 23 del 28 de junio de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, declaró la terminación del proceso ejecutivo no. 2018-0419 por desistimiento tácito y ordenó la cancelación de la medida 36 Folios 1 al 7 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419 Proceso_archivado 37 Folios 18 al 19 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419 Proceso_archivado 38 Folios 23 al 24 Expediente Digital Carpeta 26.1Pruebadocumental/ 2018-00419 Proceso_archivado Pági na 15 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta cautelar. Conforme a las pruebas incorporadas en el expediente, es evidente la materialidad de la falta endilgada al disciplinable pues actuando como apoderado de la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ cometió una falta a la diligencia profesional que se le exigía como abogado pues posterior a la orden de mandamiento de pago y embargo omitió seguir impulsando el proceso ejecutivo

informando al despacho que ante la imposibilidad de obtener un porcentaje del salario de las ejecutadas se había llegado a un acuerdo de pago que se estaba realizando ocasionalmente, teniendo la posibilidad adicionalmente de sustituir el poder o renunciar al mismo, de encontrar que las posibilidades de obtener las pretensiones eran nulas, omisión que es evidencia de una conducta típica, pues dejó de hacer oportunamente las actuaciones necesarias para que el proceso en el cual la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ tenía como objetivo obtener unos emolumentos adeudados, no se terminara ya que era la única forma de exigir a las deudoras el cumplimiento de sus obligaciones. Quedando claro y sin lugar a duda que el comportamiento del abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO, se encuadra en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por dejar de hacer oportunamente propias del encargo profesional pese a estar acreditado como el apoderado de la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ y no mediar ni la revocatoria del poder ni la renuncia al mismo. Pági na 16 | 26

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Radicado No. 150011102000201901025 01 Abogados en Consulta 4.3. De la antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007, en su artículo 4 establece “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”39.

Para esta Comisión está plenamente demostrado que el disciplinable desconoció el deber descrito en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (...)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...)” En el presente caso se encuentra plenamente materializada la conducta del abogado ANDRÉS CAMILO SALAZAR MORENO, teniendo como deber atender con celosa diligencia los encargos profesionales de la señora CLARA INÉS HURTADO GUTIÉRREZ, por lo cual era su obligación continuar actuando dentro del proceso ejecutivo propendiendo por la defensa de los derechos de su mandante. Pese a lo anterior, no impulsó nuevamente el proceso después de obtener la orden de mandamiento de pago aun cuando se estaban recibiendo abonos esporádicos a la deuda debiendo informar de dichos avances al despacho judicial, de la misma forma que de la imposibilidad de embargar los sueldos por 39 Ley 1123 de 2007, Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado, Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007.

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