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CNDJ - falta Art.37 1 Ley 1123 07 subsanó la demanda ejecutiva, por lo que fue rec

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - falta Art.37 1 Ley 1123 07 subsanó la demanda ejecutiva, por lo que fue rec
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinada: JANIER MILENA VELANDIA PINEDA

Quejoso: JUAN GABRIEL BLANCO CORZO Radicación: 11001-25-02-000-2021-03958-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 19 de junio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 037

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada JANIER MILENA VELANDIA PINEDA con CENSURA, por la infracción del deber descrito en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que la doctora JANIER MILENA VELANDIA PINEDA, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.795.354 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 222.335 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. SITUACIÓN FÁCTICA

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Martín Leonardo Suarez y Elka Venegas Ahumada (Consecutivo 026 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). 2 Consecutivo 008 el cuaderno de primera instancia del expediente digital. Esta actuación disciplinaria se originó en la queja presentada por el señor JUAN GABRIEL BLANCO CORZO en la cual indicó que, el día 21 de octubre de 2019 contactó a la abogada Janier Milena Velandia Pineda para que esta iniciara un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía sobre una letra de cambio y que la profesional le indicó que para presentar la demanda requería la suma de $100.000, dinero que fue girado el 25 de octubre de 2019 a la abogada. Relató que pasado un tiempo prudencial al indagarle a la abogada por el estado del proceso, esta siempre le respondía con evasivas, le informaba que estaba de viaje, que no recordaba el numero del radicado, que lo había presentado en otro Juzgado, hasta que un día encontró el proceso, en un estado de abandono, ya que su última actuación fue el 29 de septiembre de 2021, lo que generó que el trámite fuera archivado y que esto llevó a que prescribiera el título valor.

4. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 1° de diciembre de 2021,3 se ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de JANIER MILENA VELANDIA PINEDA, previa acreditación de su condición de abogado y se fijó el 22 de marzo de 2022, como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional. Se evidencia que, se enviaron las comunicaciones a la encartada a la dirección anotada en el Registro Nacional de Abogados y se fijó edicto el 19 de enero de 2022, desfijado el 21 del mismo mes y año.4 Llegado el día previamente señalado, se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, con presencia del representante del Ministerio Público, del quejoso y de la disciplinada, en la cual el despacho corrió traslado de la documental aportada por el quejoso, de igual forma, solicitó copias de los procesos ejecutivos en los cuales fungió 3 Consecutivo 09 carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Consecutivos 10 al 12 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 19 como demandante el quejoso, a continuación, se recepcionó la ampliación de queja. Ampliación de queja. El quejoso indicó que conoció a la abogada Velandia Pineda por un amigo y que la contactó el 21 de octubre de 2019 y le entregó los documentos, que luego le realizó un giro por valor de $100.000 y después comenzó a preguntarle por el proceso, pero que siempre le respondía con evasivas. Anotó que en septiembre de 2021, indagó por su cuenta, encontrando el proceso en el Juzgado 67 Civil Municipal, en donde encontró el trámite archivado y que la profesional luego le indicó que en efecto debía iniciar de nuevo la demanda, pero que no tuvo más conocimiento de sus actuaciones. A continuación, se escuchó a la disciplinada en versión libre, quien

manifestó que en efecto recibió poder para presentar demanda ejecutiva en nombre del quejoso, que radicó la misma iniciando el año 2020, pero que el dependiente judicial renunció y no le dio información del proceso, por lo cual nunca supo a que despacho le había correspondido, que luego de eso habló con el denunciante quien le informó que la demanda había sido archivada, frente a lo cual la letrada indicó que se había comprometido a hacer el desarchive con la finalidad de presentar nuevamente la acción, y que en efecto volvió a radicar la demanda, la cual está en curso. Indicó que la letra prescribió en el año 2019, pero que ella se comprometió con el cliente que, si el demandado le llegaba a excepcionar prescripción, que esta le respondería por el capital y los intereses. El 17 de mayo de 2022, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de pruebas y calificación, con asistencia de la disciplinada y del representante del Ministerio Pública. Oportunidad en la cual, la disciplinada solicitó el uso de la palabra, quien manifestó que confesaba la comisión del ilícito objeto de la queja y que aceptaba que de su parte hubo una falta de diligencia en la gestión, pero que trató de resarcirlo al presentar la demanda ejecutiva nuevamente. Seguido de ello se procedió a la calificación jurídica de la actuación. 5 5 Consecutivos 23 y 24 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 3 | 19 El Magistrado de conocimiento, dispuso formular pliego de cargos contra la

profesional JANIER MILENA VELANDIA PINEDA (minuto 8:00 a 25:05), por presuntamente haber trasgredido el deber consagrado en el artículo 28, numeral 10º de la Ley 1123 de 2007 e incurrir en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 ibidem, a título de culpa, que a la letra rezan: “ARTÍCULO 28. Deberes profesiones del abogado. Son deberes del abogado; (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…).” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

(…)”. Frente al cargo, la instancia expuso que, conforme al material probatorio obrante en el plenario, se comprobó que la disciplinada dejó de hacer las diligencias propias de su gestión, como quiera que no subsanó la demanda ejecutiva con radicado No. 2020-00065-00, al punto que la misma fue rechazada el 29 de septiembre de 20206 y posteriormente archivada. Así como también descuidó la gestión profesional, pues después del archivo tardó un año para presentar una nueva demanda, la cual fue radicada el 29

de octubre del año 2021 con radicado No. 2021-01157-00, la cual para el momento de la formulación de cargos se encontraba en trámite. Seguido de lo anterior, el representante del Ministerio Público conceptuó sobre la investigación, quien manifestó que estaba de acuerdo con la confesión, en la medida que se habían dado los presupuestos legales, pues la misma había sido de manera libre y voluntaria. 6 Página 13 Consecutivo 20 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 19 Culminado el trámite, el magistrado en aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dispuso que el proceso pasara al despacho para proferir la correspondiente sentencia.

5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en decisión del 21 de julio de 2022,7 declaró responsable disciplinariamente a la abogada JANIER MILENA VELANDIA PINEDA y le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

La instancia señaló que la profesional Velandia Pineda en audiencia de pruebas y calificación de fecha 17 de mayo de 2022 confesó la indiligencia a la gestión encomendada por el quejoso Blanco Corzo, y que por ello se le formularon cargos por la falta arriba señalada. Para ello, indicó la instancia que, la profesional, luego de aceptar el mandato otorgado por el quejoso, el día 13 de enero de 2020 radicó la demanda

ejecutiva encomendada, la cual le correspondió al Juzgado 67 Civil Municipal, transformado a 49 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple con radicado No. 2020-00065-00, la cual fue inadmitida el 16 de marzo del mismo año, y al no ser subsanada, se rechazó mediante auto del 29 de septiembre de 2020. Posterior a ello, el 6 de octubre de 2021, la abogada retiró el título valor, radicando la segunda demanda el día 29 del mismo mes y año, la cual le correspondió al Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, quien libró mandamiento de pago, continuando así el curso del proceso. Por lo anterior, precisó la Seccional que, la abogada dejó de hacer las diligencias a su cargo, debido a que no subsanó la demanda ejecutiva con radicado No. 2020-00065-00, la cual posteriormente fue rechazada, así mismo que descuidó la gestión debido a que la segunda demanda la radicó 7 Consecutivo 26 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 5 | 19 nuevamente en octubre de 2021, dejando así pasar más de un año entre el rechazo de la primera demanda y la radicación de la segunda acción. Por ello, concluyó la seccional que la profesional vulneró el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 e incurriendo en la falta contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. La falta fue imputada a título de culpa, en atención a que la disciplinada fue negligente en

la gestión encomendada. En lo concerniente a la determinación de la sanción, la Sala expresó que de conformidad al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, concordante con el artículo 13 ídem, la sanción a imponer a la doctora JANIER MILENA VELANDIA PINEDA, era la de censura, consagrada en los artículos 40 y 41 de la misma ley, ello teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la carencia de antecedentes disciplinarios por parte de la profesional y la confesión suscitada al interior del proceso.

6. TRÁMITE DE CONSULTA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de esta Corporación y asignado por reparto8 el día 25 de agosto de 2022 al despacho de quien hoy funge como ponente para resolver el asunto en consulta.

7. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente a la disciplinada y le impuso la sanción de censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa. 8 Consecutivo 01 carpeta de segunda instancia, expediente digital.

Página 6 | 19 La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las

decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los abogados fue establecida en el numeral 4° del artículo 112 de Ley 270 de 1996, en concordancia con lo señalado por el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el citado artículo 112 de la Ley 270 de 1996, por lo cual la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia aquí referida. - Respeto a las garantías procesales La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa para que, durante su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.9 Así, el debido proceso en materia disciplinaria10 comprende: i) la garantía del principio de legalidad; ii) el derecho de defensa y contradicción; iii) la presunción de inocencia; iv) el principio de cosa juzgada; v) la garantía de doble instancia y; vi) el principio de publicidad, entre otros. La Comisión verifica que, en el trámite de la primera instancia, se respetaron las garantías procesales, con el agotamiento de las etapas que conforman el proceso disciplinario y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir decisión sancionatoria. Para ello, se tiene que la actuación inició por la queja presentada por el señor

Juan Gabriel Blanco Corzo en contra de la abogada JANIER MILENA VELANDIA PINEDA y que, una vez acreditada la condición de abogada de 9 Sentencia C-341 de 2014, Corte Constitucional. 10 El artículo 6° de la Ley 1123 de 2007, prevé: “El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código”. Página 7 | 19 la disciplinada, el trámite se surtió en los precisos términos de los artículos 104 y 105 de Ley 1123 de 2007, en lo referente al desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional y que en ocasión a la confesión de la inculpada de la incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, según los términos del parágrafo del artículo 105 idem, el proceso se ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. Igualmente, se advierte que el 21 de julio de 2022, se profirió la sentencia de primera instancia bajo los términos del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la identificación de la investigada, resumen de los hechos, análisis de las pruebas, valoración de la falta confesada y culpabilidad, así como las razones de la sanción con la explicación de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la misma. De igual forma, se evidenció que se surtieron las comunicaciones y notificaciones respectivas,11 sin que ninguno de los intervinientes presentara recurso de apelación en contra del fallo consultado.

Asimismo, debe indicarse que no ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que, frente a las conductas disciplinariamente relevantes, consistentes en dejar de hacer las diligencias propias de la gestión por no subsanar la demanda presentada conforme a lo ordenado por la autoridad judicial en auto del 16 de marzo de 2020 y descuidar la presentación de la nueva acción, la cual fue sometida a reparto el 29 de octubre de 2021, desde esas fechas y hasta la expedición de la presente providencia, no han transcurrido más de cinco (5) años de que trata el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. Análisis del caso - Tipicidad A la profesional JANIER MILENA VELANDIA PINEDA se le reprochó dejar de hacer la gestión profesional encomendada, debido a que no subsanó la demanda ejecutiva No. 2020-00065-00, al punto que la misma fue rechazada, 11 Consecutivo 27 carpeta de segunda instancia, expediente digital. Página 8 | 19 así mismo la Seccional, estimó que la abogada descuidó su gestión al demorar más de un año en presentar nuevamente la demanda. Pues bien, de cara al análisis de tipicidad debemos remitirnos al material probatorio, en donde se encuentra lo siguiente: el día 14 de enero de 2020, la abogada Janier Milena Velandia Pineda, actuando en representación del quejoso Juan Gabriel Blanco Corzo, radicó demanda ejecutiva de mínima cuantía en el Juzgado 49 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a la cual le correspondió el radicado No. 2020-00065-00, el 16 de

marzo del mismo año, la demanda fue inadmitida y como quiera que la misma no fue subsanada, el Juez de conocimiento, mediante providencia de fecha 29 de septiembre de 2020, dispuso su rechazo y posterior archivo y solo hasta el 6 de octubre de 2021, la acción fue retirada por la profesional.12 Ahora, el día 29 de octubre de 2021, la disciplinada presentó nuevamente la demanda ejecutiva, en representación del señor Blanco Corzo, la cual le correspondió al Juzgado 56 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple, quien el día 24 de marzo de 2022 libró mandamiento ejecutivo de pago.13 Una vez analizadas las pruebas, así como la confesión de la profesional, no cabe duda de que la conducta endilgada a la disciplinable encuadra típicamente en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 Ley 1123 de 2007, que expone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Con lo anterior, se cumple con lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, el cual indica que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifique”

12 Consecutivo 20 carpeta de primera instancia, expediente digital. 13 Consecutivo 19 carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 9 | 19 - Antijuridicidad Según el artículo 4° de la Ley 1123 de 2007, el abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en este estatuto. En el presente asunto, a la disciplinada se le sancionó por haber vulnerado el deber establecido en el numeral 10º del artículo 28 ibídem, que refiere: “ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo” Al respecto, no existe duda que la disciplinada vulneró el deber reprochado, pues actuando como apoderada del quejoso Juan Gabriel Blanco Corzo, dejó de hacer las gestiones encomendadas, en la medida que no subsanó la primera demanda ejecutiva presentada en nombre de este, además que descuidó la gestión, ante la tardía presentación de la acción, la cual superó el lapso de un año.

Sobre lo anterior, se advierte que esta jurisdicción como juez deontológico del abogado, castiga las conductas que atentan contra los deberes consagrados en la Ley 1123 de 2007, los cuales, fueron consagrados por el

legislador como aquel comportamiento mínimo exigible que debe seguir el profesional del derecho. Ese mínimo ético exigible a la abogada, se fundamenta en el especial papel que juegan en la sociedad como sujetos calificados que sirven de vínculo entre las personas y la administración de justicia para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado y la satisfacción de los derechos del conglomerado social, resulta a penas lógico que: “se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico. Ya lo ha dicho la jurisprudencia, citando la doctrina especializada, que la tarea que Pági na 10 | 19 cumplen los abogados no es eminentemente técnica, sino que suele desarrollarse en el campo de la moral y de la ética”.14 En síntesis, el deber de obrar con celosa diligencia generaba para la abogada un compromiso frente al mandato asumido, en virtud del cual debía atender con diligencia el proceso ejecutivo, subsanando la demanda en los términos de ley, así como posterior a ello procurar su retiro y presentación dentro de un término prudencial y no de manera tardía por más de un año, acreditándose de esa manera que incurrió en el ilícito de manera antijuridica. - Culpabilidad Conforme a lo expuesto en el artículo 5º de la Ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva y sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, es decir, mediante dolo o

culpa. Frente a este aspecto, no se logró evidenciar por parte de la disciplinable un conocimiento y voluntad tendiente a ocasionarle daño a su cliente, sino una violación al deber de actuar con suma diligencia, siendo negligente con la labor que se le puso en su custodia. Igualmente, es necesario indicar que a la abogada se le podía exigir un comportamiento diferente, esto era, atender el curso del proceso cumpliendo con las cargas impuestas, dentro de los términos otorgados, para así atender lo pactado en el mandato subsanado la demanda y después de su rechazo a la presentación de la acción dentro de un plazo razonable y no después de 1 año sin justificación alguna. Por lo expuesto, se encuentra probado que la disciplinada actuó con culpa en la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De la Confesión de la falta 14 Corte Constitucional, C-393 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Pági na 11 | 19 Teniendo en cuenta que, dentro del trámite de instancia la disciplinada confesó la comisión de la falta reprochada, la Corporación aborda el alcance y requisitos de la misma, para determinar si la misma se ajusta los lineamientos que la regulan. El parágrafo del artículo 105, en concordancia con el artículo 86 de la Ley 1123 facultan al disciplinado a confesar la comisión de la falta, la cual será tenida en cuenta como prueba al momento de decidir. A su turno, el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123, estipula

que, la confesión realizada por el sujeto disciplinable con antelación a la formulación de cargos será tenida en cuenta como criterio de atenuación de la sanción. En los mismos términos, es sabido que por integración normativa y ante la ausencia de requisitos en el estatuto deontológico del abogado, la confesión debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 280 de la Ley 600 del año 2000, en concordancia con el artículo 283 de la Ley 906 de 2004, esto es: (1) que se realice ante funcionario judicial, (2) que quien confiese esté asistida por defensor, (2) que el confesante haya sido informado previamente sobre el principio de no autoincriminación y (3) que la confesión se realice de forma consciente y libre. Para el caso en concreto, la confesión suscitada al interior del proceso aquí consultado, encuentra la Corporación que la misma cumple con los requisitos legales previamente señalados, pues en la audiencia de pruebas y calificación adelantada el 17 de mayo de 2022,15 la disciplinada procedió a realizar la confesión de la conducta ante el magistrado de instancia, en forma libre y espontánea. Dosificación de la sanción 15 Consecutivos 23 y 24 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 12 | 19 La Sala instancia en la sentencia consultada impuso la sanción de censura, la cual se ajusta a los criterios contenidos en los artículos 13 y 45 de la Ley 1123 de 2007. Adicional a lo anterior, es pertinente traer a colación los criterios de

atenuación de que trata el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, así: “ARTÍCULO 45. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

B. Criterios de atenuación

1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos.

En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” De acuerdo con lo anterior, se advierte que, en el caso bajo estudio se configuró la causal de atenuación contemplada en el numeral 1º del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007, pues la abogada confesó la comisión de la falta y aunado a la modalidad culposa en la que se ejecutó el ilícito disciplinario se considera proporcionalidad, necesario y razonable la imposición del correctivo de censura como lo dispuso la Seccional de instancia, a lo cual se agrega que, según el certificado visible a consecutivo 07 del trámite inicial, la abogada carecía de antecedentes disciplinarios. En ese orden de ideas, al verificarse la responsabilidad disciplinaria de la abogada encartada y la dosificación de la sanción, la Comisión confirmará la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se Pági na 13 | 19

sancionó a la abogada JANIER MILENA VELANDIA PINEDA, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.795.354, portadora de la tarjeta profesional No. 222.335 del Consejo Superior de la Judicatura, con CENSURA, por la violación al deber contenido en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 37 ibídem, a título de culpa.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO

Vicepresidente Pági na 14 | 19

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de 2024

Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 110012502000 2021 03958 01

Sala n.º 037 del diecinueve (19) de junio de 2024 Pági na 15 | 19 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las cuales el suscrito magistrado salvó parcialmente el voto en la presente decisión. En la decisión aprobada por la mayoría de la Sala se tomó la decisión de confirmar la sentencia proferida el 21 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la abogada Janier Milena Velandia Pineda con censura, por la violación al deber contenido en el numeral 10.º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1.º del artículo 37 ibidem, a título de culpa.

Frente a lo anterior, aunque estoy de acuerdo con la declaratoria de responsabilidad y sanción por la comisión de la falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 por la primera conducta, considero que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, respecto de la segunda falta contenida en el numeral 1.º del artículo 37 ibidem debió revocar la decisión sancionatoria de primera instancia y, en su lugar, absolver a la investigada por la presunta incursión en la falta y la presunta infracción al deber reprochado. En concreto, aunque la primera instancia, en punto de la segunda conducta endilgada a la disciplinable, consideró que el comportamiento objeto de reproche, en este caso, se encuadró en el segundo de los «dos tipos de relaciones jurídicas diferenciales» que trae el tipo desarrollado en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, el de las «diligencias propias de la actuación profesional», siguiendo el camino que trazó la tesis vigente en punto al correcto juicio de adecuación por falta al deber de diligencia profesional16, resulta claro que era preciso escoger la primera, relacionada con 16 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 19 de agosto de Pági na 16 | 19 las «gestiones encomendadas» y que «se concreta únicamente con el verbo rector “demorar”; y se proyecta sobre dos circunstancias específicas que complementan el objeto, esto es la “iniciación” y la “prosecución”». Contrario a ello, la primera instancia eligió la relación jurídica que tiene lugar en la esfera de las diligencias propias de la actuación profesional. En este caso,

con claridad precisó el a quo que la imputación jurídica se fundamentó en la conducta típica descrita por la norma como «descuidar» las diligencias propias de la actuación profesional. En punto a la correcta adecuación jurídica de la conducta objeto d

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