CNDJ - falta Art.37 2 Ley 1123 07 Omitió responder el informe escrito solicitado po
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - falta Art.37 2 Ley 1123 07 Omitió responder el informe escrito solicitado po
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: DORA BEATRÍZ SUÁREZ GUERRERO
Quejoso: EMILIO RAMÍREZ RAMÍREZ Radicación: 25000-11-02-000-2020-00015-01
Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C., 29 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 034.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en contra de la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada DORA BEATRÍZ SUÁREZ GUERRERO, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que DORA BEATRÍZ SUÁREZ GUERRERO se identifica con cédula 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de
examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Jesús Antonio Silva Urriago y Martha Patricia Villamil Salazar, archivo 106 expediente digital. de ciudadanía No. 41.530.374 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 25.712 del Consejo Superior de la Judicatura.3
3. SITUACIÓN FÁCTICA En la presente actuación se investigó y sancionó a la abogada DORA BEATRÍZ SUÁREZ GUERRERO con ocasión a que no respondió de manera escrita el informe solicitado por el quejoso, señor EMILIO RAMÍREZ RAMÍREZ, el 12 de junio de 2019, respecto al número de radicado y estado del trámite encomendado sobre una demanda contenciosa por daño especial.
4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago quien, a través de auto del 24 de agosto de 2020, luego de la verificación de la calidad de abogada de la encartada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.4
La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 13 de julio5 y 11 de noviembre de 2021,6 25 de abril7 y 9 de agosto de 2022,8 con asistencia de la disciplinable, el quejoso y la defensora de oficio, oportunidad
en la cual, el denunciante amplió la queja y la letrada rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formuló un único cargo. Ampliación de la queja. El denunciante refirió que se ratificaba en la queja y señaló que desde el 2017 en el cual la letrada le informó que el proceso encomendado se encontraba en Girardot, no volvió a tener conocimiento de ninguna actuación a su favor. Afirmó que, le hizo una petición en junio de 2019, a efectos que le indicara el número del radicado del proceso y la entregara todos los documentos y copias, sin que obtuviera información sobre el particular. Aseguró que no conocía donde se encontraba el proceso encomendado y su estado. 3 Folio 12 archivo No. 01 expediente digital. 4 Archivo No. 07 expediente digital. 5 Archivo No. 37 expediente digital. 6 Archivo No. 061 expediente digital. 7 Archivo No. 078 expediente digital. 8 Archivo No. 089 expediente digital. Página 2 | 16 Anotó que, le ha entregado a la letrada más de $15.000.000, sin que conozca que ha pasado con la gestión encomendada, lo cual le ha generado preocupación, pues en los Juzgados de Girardot, no le han dado razón alguna. Ante pregunta del magistrado, indicó que si bien se ha visto con la abogada pues es su vecina, la profesional no se ha vuelto a comunicar con aquel y no le ha informado el estado del trámite, solo indicándole que este se encuentra en el Tribunal “en Bogotá”.
Versión libre. La abogada refirió que en la queja en realidad se “revolvieron” las cosas para perjudicarla. Aseguró que, existió una relación profesional con el quejoso, en el cual lo representó en diferentes causas civiles y una penal. Relató que el contrato que se adjuntó en la queja en este solo se hace referencia a las diligencias respecto a 2 lotes en la Mesa, Cundinamarca los cuales estaban en trámite de expropiación de ese ente territorial, sin que aquella se hubiera comprometido en virtud de ese contrato a otras gestiones, por lo que tildó de mentiroso al denunciante. Aseguró que, en el contrato se estableció el pago de unos gastos por los traslados de la Mesa a Girardot, refirió que todas las “vueltas” las hacía con el quejoso de ahí que no entendiera las razones por las cuales aduce que no conoció el estado del trámite, pues siempre se hicieron viajes y aquel la acompañó. Relató que, efectuó varias gestiones en pro de los intereses del quejoso, dentro de ellas sacó a avante los trámites civiles y el penal donde era sujeto pasivo, saliendo exonerado de cualquier responsabilidad, siendo todos los asuntos asignados finalizados de manera exitosa, únicamente el de la Mesa fue el que estaba en trámite. Aseguró que, ante las vicisitudes presentadas frente a ese último trámite, aconsejó la interposición de una demanda contenciosa, por daño especial, la cual radicó y le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Página 3 | 16 después de haber agotado la conciliación a la cual asistió el quejoso. Refirió
que frente a esa primera acción fue rechazada por cuanto no había aportado el requisito de procedibilidad. Por lo anterior, manifestó que presentó una segunda demanda la cual también fue rechazada, lo cual era de conocimiento de “Emilio, porque el estaba presente en todas partes”. Afirmó que, siempre le rindió informes al quejoso incluso de manera verbal, porque eran vecinos y que después de la presentación de la radicación de la queja no volvió a tener contacto con él. Ante pregunta del magistrado, la disciplinada refirió que recibió el documento del 12 de junio de 2019, en el cual el quejoso le solicitó informe por escrito del estado de la gestión; relató que le indicó al denunciante que necesitaba unos días para preparar la respuesta y cuando ya estaba lista, se acercó a la residencia de aquel, no obstante, en ese momento arribó una visita y por ello se retiró sin dejar ningún documento. A continuación, señaló que no recibió ningún dinero a título de honorarios o gastos respecto al proceso contencioso administrativo. Formulación de Cargos. Se efectuó la calificación jurídica de la actuación, formulándose un único cargo en contra de la abogada Dora Beatríz Suárez Guerrero por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 2° del artículo 37 ibidem, a título de culpa, norma que a letra rezan: “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se
extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Página 4 | 16 “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Lo anterior, por cuanto la abogada omitió responder el informe escrito solicitado el 12 de junio de 2019 por el quejoso, guardando silencio sobre ello a pesar de que en el contrato de prestación de servicios se consignó la obligación de aquella de rendir informes sobre la gestión encomendada.
Respecto a las demás conductas objeto de reproche, esto es la presunta ausencia de gestión, el cobro de honorarios y la entrega de información no verídica; la Seccional ordenó la terminación de la actuación. Decisión respecto de la cual no se interpuso recursos. La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 6 de septiembre de 2022,9 con asistencia de la disciplinable, la defensora de oficio y la quejosa. La encartada rindió sus alegatos de conclusión, en los cuales resaltó que realizó muchos trabajos a favor del quejoso y que, si bien la imputación fue la omisión de rendir el informe escrito, relató que acudió a la casa del denunciante junto con los documentos y que en ese momento no se
pudo entregar. Relató que el quejoso siempre estuvo enterado de las gestiones realizadas pues aquel la acompañó en todas y que ella le rindió múltiples informes de manera verbal, por lo expuesto pidió se exonerara de responsabilidad disciplinaria. Por su parte, la defensora de oficio refirió que la disciplinada fue diligente en todas las gestiones encomendadas. Respecto a la imputación anotó que, si bien el quejoso pidió un informe escrito el 12 de junio de 2019, la letrada por la confianza prefirió acudir a la residencia de aquel para de esa manera rendir el informe y entregarle los documentos que requería, no obstante, ello no fue posible porque llegó una visita, sin que el quejoso la volviera a contactar y sin ser culpa de la encartada que el denunciante atendiera a la visita. 9 Archivo No. 104 expediente digital. Página 5 | 16 A continuación, manifestó que la relación profesional con el quejoso se basó en la confianza, de ahí que los informes se rindieran de manera verbal y por ello frente a la petición acudió a la residencia. Afirmó que no existió culpa, aun mas cuando el quejoso conoció la totalidad de las actuaciones. Finalizó indicando que la disciplinada no cuenta con antecedentes disciplinarios lo que da cuenta de su excelente desempeño profesional.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente
a la abogada DORA BEATRÍZ SUÁREZ GUERRERO por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura. La instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 2° del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, específicamente por el verbo rector “omitir” la rendición escrita de informes de la gestión. En el caso sub examine, se tuvo como hecho probado, que entre la abogada y el quejoso existió una relación profesional, regida por un acuerdo de voluntades suscrito por ambas partes, el 19 de marzo de 2014, contrato en el que se acordó, como obligación de la abogada que debía brindar la información requerida por el cliente sobre el estado del trámite. A continuación, refirió que el denunciante le requirió informe escrito sobre el estado de la gestión encomendada el 12 de junio de 2019, sin que la encartada procediera a responder la misiva, guardando silencio sobre ello. Frente a lo anterior, la Comisión encontró acreditada la incursión en el ilícito reprochado, pues omitió la rendición del informe solicitado, a pesar de que existían gestiones a informar tales como la presentación de tres acciones judiciales frente a la reparación directa encomendada y los documentos de esta, siendo por tanto la letrada indiligente incumpliendo con ello el deber
Página 6 | 16 descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por la negligencia en proceder a contestar el requerimiento de su mandante. Frente a los argumentos defensa, la instancia señaló que si bien se daba crédito a que existió una relación de confianza entre el quejoso y la disciplinada, en tanto sus residencias se encontraban cerca, por lo que se podía dar fe que los informes podían rendirse de manera verbal, advirtió que frente al reproche puntual sobre la ausencia de respuesta al escrito del 12 de junio de 2019, como se relató en toda la actuación a pesar que la profesional acudió a la residencia del denunciante, lo cierto es que no se brindó la información ni entregó los documentos pedidos, permaneciendo en inactividad pues “se limitó a esperar que su cliente le indicara cuando podía regresar.” Arguyó que, incluso esa ausencia de información motivó a que el quejoso contratara a un dependiente judicial para que, por lo menos, hasta el 18 de noviembre de 2019, conociera por la consulta de procesos de la Rama Judicial, el estado de las tres acciones que había presentado la letrada en cumplimiento de la gestión encomendada. Respecto a la dosificación de la sanción, la Sala consideró como necesario, razonable y proporcional imponer el correctivo de censura, ello en atención a la modalidad de la conducta y la ausencia de criterios agravantes o atenuantes según lo expuesto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
6. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión,10 la disciplinable interpuso recurso de apelación indicando lo siguiente: “Se me sanciona con CENSURA sobre un acto que supuestamente cometí al no contestar por escrito una solicitud que me hiciera el quejoso de darle informe sobre un trámite a mi encargado como abogada que fui del mismo. Se establece que igualmente la respuesta a esa solicitud debía ser por escrito, pero no se tiene en cuenta que realmente el quejoso ya tenía la respuesta solicitada, que sí estuve en su casa para determinar con base en toda la documentación que yo tenía al respecto, 10 Archivo No.111 expediente digital. Página 7 | 16 que documentos quería que le dejara y sobre que le ampliaba la información. Nunca el quejoso intento desmentir ni lo hizo, lo dicho por mí en el sentido que si fui a su casa en esa concreta ocasión y para qué. Simplemente con el silencio que al respecto guardo durante todo el trámite y en audiencia, demuestra que la queja en mi contra por la no respuesta a una solicitud de informe, es más una cortina de humo, para tapar que efectivamente durante los años que fui su abogada, estuvo muy conforme, agradecido y acepto todos los tramites que le realice, porque le limpie su estado de demandado en varios proceso judiciales y ante la administración pública por todos los pendientes que tenía para esa época. Se me culpa por omitir una información escrita que repito el quejoso ya tenía, ya conocía y nunca tuvo la gallardía de reconocerlo claramente. Simplemente repito, guardo silencio y con decir que él, el denunciante es
una persona de la tercera edad y que ya es un viejo, considera se le debe creer para perjudicar mi hoja de vida con una censura que no merezco. El quejoso siempre durante el tiempo que lo represente tuvo conocimiento de todos los tramites que en su favor le hice, ya porque me acompañara que lo hizo en un 70% de los casos o ya porque yo le informaba de los resultados y lo que demostraba era su agradecimiento y lo manifestaba igualmente cuando me daba las gracias por las labores efectuadas. Considero que no merezco ser sancionada ni siquiera con CENSURA, ya que fui clara en todos los trámites a mi encargados y los resultados fueron tan satisfactorios para el quejoso, que nunca demostró su inconformidad, por el contrario si tuvo palabras de agradecimiento y felicitaciones por la labor en su favor efectuada. Por lo anterior, Señores Magistrados, una vez más solicito se me exonere de toda responsabilidad, ya que repito el quejoso durante todo el tiempo que duro el trámite de esta queja, nunca desmintió mi interés en tenerlo al tanto de todo lo actuado en su nombre.” Por lo expuesto, el apelante solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido en la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el 28 de marzo de 2023, el proceso de la referencia fue asignado al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para resolver el recurso de apelación.11
8. CONSIDERACIONES 11 Folio 1 del archivo “01 ACTA REPARTO” del expediente digital.
Página 8 | 16 Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. La Corporación abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto Procede la Corporación a resolver los argumentos de alzada, para ello se considera necesario resaltar que respecto de la falta a la debida diligencia profesional contenida en el artículo 37, numeral 2 de la Ley 1123 del 2007, objeto de reproche en la actuación, se ha manifestado lo siguiente: “I. El verbo rector, que contempla dos alternativas: «omitir» y «retardar». La omisión equivale a un comportamiento inactivo, en el cual el abogado investigado nunca presenta los informes a que está obligado, mientras que el retardo significa una demora, es decir, un dilatación en el tiempo para cumplir dicha obligación. Eso quiere decir que es una omisión calificada temporalmente. ii. La rendición escrita de informes, que es el objeto directo del comportamiento. Como se puede entender, el deber de debida diligencia supone el deber derivado de informar al cliente sobre el
estado del asunto, que le corresponde cumplir en forma escrita, por razones de solemnidad, de modo que quede constancia de que se honró la obligación profesional respectiva. iii.Finalmente, un elemento temporal que determina el plazo u oportunidad en que se deben rendir los informes respectivos. Este elementos puede configurarse cuando el abogado omite o demora la rendición escrita del informe (a) en la oportunidad pactada con el cliente en el mandato, (b) cuando el cliente se lo requirió al abogado o, en todo caso, (c) al término de la gestión profesional, lo que puede suceder cuando finaliza el proceso de que se trate o cuando se renuncia Página 9 | 16 o revoca el poder, entre otros eventos12”. (Negrilla fuera del texto original). De esa forma, se establece que se incurre en el ilícito descrito en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cuando no se rinde el informe pedido por el cliente, por escrito, atendiendo la solemnidad señalada expresamente por el legislador. No obstante, la Corporación también ha resaltado que no habrá lugar a efectuar reproche cuando a pesar de la ausencia de ese informe escrito el cliente conoce el estado del trámite y de la gestión encomendada, para ello, resulta pertinente tener claridad si ello sucedió o no. Frente a ese segundo supuesto es que se enfocó la alzada, pues la disciplinada conscientemente que dentro del plenario no obra respuesta escrita al informe que le fue solicitado en misiva del 12 de junio de 2019 por el quejoso, adujo que aquel conocía la totalidad de la gestión y que acudió
ante el denunciante a entregarle los documentos y rendir la información sin resultar ello exitoso. Sobre el particular, habrá de tenerse en cuenta el tenor literal del escrito del 12 de junio de 2019, que fue recibido por la disciplinada, en el cual el denunciante le solicitó a aquella, lo siguiente: “Bogotá, D.C. Junio 12 de 2019 Doctora Dora Beatriz Suarez Guerrero La Ciudad Respetada Doctora Dora: Por medio de la presente y de manera formal le solicito me entregue el número de radicado de la demanda instaurada al municipio de la Mesa y que según su información actualmente se encuentra en proceso en el Tribunal Superior de Cundinamarca Sección Segunda. De igual manera le solicito me entregue copia de toda la gestión realizada, oficios, comunicaciones, actas de la misma demanda y cualquier otro documento emitido y recibido desde el momento en que se traslada de Girardot a Bogotá el proceso hasta la fecha. Agradezco su amable y pronta atención a la presente solicitud.” 12 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia No. 410011102000 2018 0014701 del dieciséis (16) de marzo de 2022. MP. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 10 | 16 Respecto de lo anterior, se colige del documento que el quejoso fue informado de parte de la gestión, pues sabía de la existencia de un proceso que cursaba en Bogotá y que, lo que desconocía era el número de radicado de este y que deseaba contar con los documentos y copias de la misma. A esto, habrá de tenerse en cuenta lo por aquel declarado en la actuación y en
la ratificación de la queja en la cual afirmó que desconocía después de la remisión del proceso por competencia de Girardot al Tribunal, lo acontecido en esa causa, siendo además que la abogada no le había rendido informes sobre el estado de esta, solo percatándose de la existencia de 3 radicados en el Tribunal de Cundinamarca y no uno como pensó, cuando se le informó por el dependiente que contrató a finales de noviembre de 2019. De esa manera, nótese que de lo obrante en el plenario se advierte que si bien el quejoso conocía parte de la gestión no estaba enterado de todo lo que reamente sucedió, pues como se corroboró en la actuación la profesional no radicó una sola demanda sino 3 que cursaron en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los radicados Nos. 2015-1248, 2016-1069, y 20170940; desconociendo el estado de cada una de esa causas, incluso nótese que refirió que tenía entendido que se iba a efectuar una audiencia por ello pidió el informe por escrito, cuando de estos no se avizoró la programación de diligencia alguna, incluso los 2 primeros fueron archivados luego del rechazo de las acciones. Así, se descarta el argumento de la alzada respecto a que el quejoso conocía del estado del proceso que excusara su obligación de rendir el informe de la referencia, pues de lo por aquel expuesto en la actuación, las piezas de los referidos expedientes y lo propiamente consignado en el escrito del 12 de junio de 2019, se advierte el desconocimiento de la actividad de la letrada.
Ahora la recurrente adujo que acudió a la casa del quejoso y allí intentó brindarle la información y entrega de los documentos pedidos, sin embargo, ello no fue posible. Al respecto, se advierte que como propiamente se relató por la disciplinada, lo cierto es que finalmente no se rindió el informe pedido y menos se efectuó bajo la formalidad exigida por el anotado numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 11 | 16 Así las cosas, no es de recibo que la abogada alegue que venía realizando como práctica la entrega de los informes de forma personal, ya que en el contrato quedó estipulado que aquella rendiría los informes a su cliente de “las actuaciones y avances de su mandato”13 y atendiendo lo dispuesto en el tenor literal de la falta descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, la respuesta al informe pedido debía ser por escrito, por ser la formalidad realizada por el quejoso en el escrito y de lo estipulado en la norma deontológica, aunado a que en gracia de discusión se aceptara que podían ser verbales, lo cierto es que la encartada no procedió a rendir el informe y entrega de documentos que le fueron solicitados. Finalmente, se la aclara a la disciplinada que en la presente causa no se investigó la presunta ausencia de gestión, por lo que los argumentos frente a que fue diligente y que el quejoso en realidad estaba agradecido de las tareas por ella adelantadas, no tienen el carácter de desvirtuar su responsabilidad
sobre el ilícito endilgado, el cual se encuentra probado en grado de certeza y lejos de cualquier duda razonable, ya que como se anotó de conformidad con el tenor literal del numeral 2 del artículo 37 la Ley 1123 de 2007, aquella omitió la rendición escrita del informe pedido por su cliente. Así, desvirtuados los argumentos de la alzada, la Comisión confirmará la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de enero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada DORA BEATRÍZ SUÁREZ GUERRERO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 13 Clausula cuarta del contrato de prestación de servicios visible a folio 6 del archivo 01 del expediente digital. Pági na 12 | 16 41.530.374, portadora de la tarjeta profesional No. 25.712 del Consejo Superior de la Judicatura, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 de la ibidem, a título de culpa y se le impuso la sanción de censura.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso,
incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Anótese la sanción impuesta en el Registro Nacional de Abogados, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de su ejecutoria.
CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente Pági na 13 | 16
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrada Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Bogotá, seis (6) de junio de 2024
Magistrada ponente: DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Radicación n.° 250001102000 2020 00015 01
Sala n.° 034 del 29 de mayo de 2024
SALVAMENTO DE VOTO Pági na 14 | 16
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a continuación, se exponen las razones por las que el suscrito magistrado salvó el voto en la presente decisión. Sobre este particular, es pertinente precisar que el presente salvamento tiene como objeto la decisión que confirmó la declaración de la responsabilidad disciplinaria de la abogada Dora Beatriz Suárez Guerrero, por incurrir en la falta 37.2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que se encontró acreditado que la disciplinable omitió la rendición escrita de informes de la gestión encomendada. Al respecto, se advierte que la conducta endilgada a la disciplinable, no reviste, en criterio del suscrito, de la antijuridicidad que se requiere para atribuirle responsabilidad disciplinaria a la abogada investigada, toda vez que se encontró acreditado que el quejoso mantuvo un permanente contacto con la investigada frente al estado del proceso, en tal forma, no se acreditó el juicio de reproche antijurídico de la conducta. En los anteriores términos dejo expresa la razón que sustenta el presente salvamento de voto. Fecha ut supra,
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Pági na 15 | 16
Pági na 16 | 16