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CNDJ - faltas Art.37 1 y 35 4 Ley 1123 07 fue diligente en realizar las gestiones

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - faltas Art.37 1 y 35 4 Ley 1123 07 fue diligente en realizar las gestiones
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: NATALIA AGUIRRE FLÓREZ

Quejosa: DIANA PAOLA MUÑOZ LAVERDE Radicación: 25000-11-02-000-2019-00849-01

Decisión: MODIFICA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C., 19 de junio de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 37.

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia,1 procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,2 por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente a la abogada NATALIA AGUIRRE FLÓREZ, al incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa; así como de la falta a la honradez consagrada en el numeral 4° del artículo 35, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 idem, a título de dolo y en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios

mínimos legales mensuales vigentes. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será́ la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: M.P Martha Patricia Villamil Salazar y Fernando Augusto Ayala Rodríguez, del archivo “98Sentencia” del expediente digital.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que NATALIA AGUIRRE FLÓREZ se identifica con cédula de

ciudadanía No. 1.010.213.980 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 322.186 del Consejo Superior de la Judicatura.3

3. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en escrito presentado el 22 de julio de 2019,4 por la señora DIANA PAOLA MUÑOZ LAVERDE, quien manifestó su inconformidad en contra de la abogada NATALIA AGUIRRE FLÓREZ, con

base en los siguientes hechos:

1. El señor Miguel Antonio Laverde Castañeda, abuelo de la quejosa, fue poseedor regular de una casa lote, ubicada en el barrio Santa Bárbara

del Municipio de Ubaté, dirección carrera 7ª N°1G-23, desde el año 1997, hace más de 20 años.

2. El 21 de noviembre de 1997, el señor Miguel Antonio Laverde

Castañeda mediante escritura N°1441, realizó la compra de los derechos y acciones del anterior inmueble. Por este motivo, se decidió contratar los servicios profesionales de una abogada para que adelantara proceso de pertenencia o de saneamiento de la falsa tradición.

3. La quejosa en representación del señor Miguel Antonio Laverde, debido a su avanzada edad de 81 años, decidió contactar a la abogada

Natalia Aguirre Flórez.

4. La abogada luego de escucharla, le expresó que sí podía adelantar el trámite de pertenencia, que para ello necesitaba los tres últimos recibos públicos, el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el Plano del Agustín Codazzi y la escrituras mediante el cual adquirió el predio. La disciplinable quedó en reunir esos requisitos con 3 Folio 34 del archivo “01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-00849 MPVS” del expediente digital. 4 Folios 03 - 19 del archivo “01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-00849 MPVS” del expediente digital.

Página 2 | 35 el documento que se le firmó en Notaría para desarrollar las gestiones pertinentes.

5. Se acordó un valor de $800.000 M/CTE que serían cancelados al finalizar el proceso y se asumirían los gastos.

6. En el mes de octubre de 2017, la abogada por medio de correo electrónico le envió a la quejosa el poder ante el Juzgado y la Notaría y una declaración extra proceso en archivo Word para que recogiera las firmas en Ubaté. Estos documentos se firmaron ante la Notaría

Segunda del Municipio y fueron entregados a la abogada.

7. En el año 2018, la abogada le expresó a la quejosa que necesitaba un perito que revisara la casa y determinara los linderos, el área y la situación del predio. Por lo tanto, le solicitó el valor de $200.000 M/CTE.

8. La disciplinable nunca contrató el perito que mencionó y nadie se acercó al predio para efectuar el dictamen pericial que dijo que se iba a realizar. Además, tampoco entregó el dictamen que supuestamente realizó.

9. La abogada comentó que solicitó el plano necesario ante la Oficina de Agustín Codazzi, el cual en efecto le envió por correo electrónico a la quejosa. Sin embargo, para el trámite volvió a solicitar dinero supuestamente para un nuevo plano, ya que la propiedad, formaba parte de un bien de mayor extensión. Para esto se le consignó y nunca envió el otro plano que supuestamente expidió.

10. Para finales del año 2018, la disciplinable informó que en efecto había presentado la demanda de saneamiento de falsa tradición, que le correspondió al Juzgado Primero Municipal de Ubaté Cundinamarca, bajo el radicado 2017-105. No obstante, nunca le envió la demanda a pesar de que la quejosa se la solicitó en varias ocasiones.

11. Cada mes durante el año 2018, la quejosa le solicitó a la abogada que le informara el estado del proceso y esta le comentaba que se encontraba en trámite, que tuvieran paciencia, que estaban pendientes los oficios.

12. El 30 de noviembre de 2018, la abogada le comentó que el proceso

había salido favorable y que solamente era esperar la fecha y hora para que Miguel Antonio Laverde Castañeda fuera a firmar para que el predio quedara en cabeza de él. Página 3 | 35

13. A principios de febrero de 2019, la quejosa se contactó con la abogada para averiguar del estado del proceso y le comentó que el mismo lo habían archivado porque ella no se pudo contactar con ella y por ende no cumplieron con la cita que programó el Juzgado. Por esta razón requería $200.000 M/CTE para que se asignara un nuevo juez que fijara nueva fecha.

14. La abogada en los meses de abril y mayo de 2019, estuvo alegando que aún no había agendado una nueva cita y en múltiples ocasiones no le contestaba a la quejosa.

15. El 20 de junio de 2019, la quejosa angustiada por las dilataciones que se estaban presentando, le solicita el radicado del proceso y le responde que es el 2017-105. Ante esto, el señor Miguel Antonio Laverde Castañeda se dirige al Juzgado indicado por la abogada y le informan que ese número no coincide con un número de proceso de pertenencia o de saneamiento de falsa tradición. A su vez, que ese proceso correspondía a una tutela y que a nombre de él no había ningún proceso en ese Juzgado, ni archivo ni activo.

16. El 25 de junio de 2019, le insistió a la abogada para que enviara los documentos soportes de la demanda y del proceso en general.

17. El 03 de julio de 2019, la abogada cambió de versión y para justificar

su actuar indebido inventó otra historia. Antes alegaba que el proceso estaba listo y que solo faltaba un oficio en la oficina de Registro. En ese momento le comentó que estaba archivado y que elaboraría un derecho de petición.

18. El 15 de julio de 2019, la quejosa se contactó con la abogada y le indagó por el proceso y le respondió que supuestamente había radicado el derecho de petición. Ante esto le solicitó el radicado y no respondió y nunca les allegó la respuesta de la solicitud.

4. TRÁMITE PROCESAL La queja fue sometida a reparto y asignada a la Magistrada Martha Patricia Villamil Salazar quien, a través de auto del 18 de febrero de 2020, luego de Página 4 | 35 la verificación de la calidad de la abogada encartada, ordenó la apertura del proceso disciplinario.5

La audiencia de pruebas y calificación fue realizada en sesiones del 18 de agosto,6 28 de octubre de 20207 y 24 de mayo de 2023,8 con asistencia de la disciplinable, defensor de oficio, la quejosa y el Ministerio Público, oportunidad en la cual el letrado rindió versión libre, el quejoso amplió la denuncia, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos. Versión libre. La abogada manifestó que, si bien es cierto de acuerdo a lo que se observa en los documentos y hechos relatados en escrito de queja, la quejosa supuestamente le otorgó poder en el año 2017, en el mes de octubre, fecha para la cual no era sujeto disciplinable de acuerdo al artículo 19 de la ley 1123 de 2007.

Refirió que, dentro de los soportes reposa un documento como prueba en Word, que no cumple la ley 527 de 1999 porque este podía ser modificable o alterable, ya que es de acceso público sin ninguna restricción. A su vez, no existía ninguna información consignada de su parte, que ella ejercía en representación de la señora Diana Paola Muñoz. Asimismo, no reposa algún contrato de honorarios profesionales que pudiera demostrar que estuvo representando a la quejosa. Respecto del acervo probatorio, la quejosa manifestó en su escrito, pruebas de WhatsApp, comprobantes de consignación y certificado de tradición y libertad, documentos que no debían ser reconocidos por el despacho porque los comprobantes de consignación no fueron aportados en las documentales que se allegaron como pruebas. En ese sentido, de llegar a recibirse no se indicaba el concepto por el cual fueron consignados, el certificado no sería una prueba idónea y conducente que permitiera acreditar las labores como abogada, teniendo en cuenta que su tarjeta profesional fue expedida en el 5 Folios 36 - 37del archivo “01. EXPD. DIGITALIZADO 2019-00849 MPVS” del expediente digital. 6 Folios 01 - 03 del archivo “08. 18 08 2020 ACTA AUDIENCIA DE P Y C 2019-849” del expediente digital. 7 Folio 01 del archivo “20. 28 10 2020 ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 2019-849” del expediente digital. 8 Folios 01 - 02 del archivo “90ActaAudieciaDeJuzgamiento19052022ProcesoNo.2019-849 (1)” del expediente

digital. Página 5 | 35 mes de febrero de 2019 y las conductas que se llegaran a demostrar como ciertas tendrán que ser investigadas en otras instancias diferentes a esta. Manifestó que, los pantallazos que se aportaron en la queja, referente a una supuesta conversación, en ninguno de ellos aparece un número de contacto. Además, si bien es cierto las pruebas de WhatsApp podrían constituir una prueba indiciaria estas no guardan relación con los deberes que desempeñan los sujetos disciplinables en el marco de la ley 1123 de 2007, es decir, no serían pruebas conducentes ni pertinentes que permitan demostrar un actuar de su parte. Estableció que, no existe ninguna prueba que demuestre la acción u omisión en una instancia judicial situaciones que son las que se sustentan como pruebas para llevarse a cabo una investigación en contra de las labores desplegadas por un abogado, por las razones expuestas esta jurisdicción no tendría entonces la competencia para conocer de los asuntos referidos en el escrito de la queja, igualmente la quejosa relató hechos desde el año 2017 fecha en la que la suscrita como alegó no era sujeto disciplinable, no hay contrato de honorarios profesionales. Informó que, a finales del año 2017 y comienzos del 2018, terminó materias como estudiante de derecho. Afirmó, que nunca tuvo licencia provisional para actuar como abogada. Aseguró que, lo único que hizo fue brindar una asesoría respecto de la situación del inmueble y nunca se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales. Alegó que para el momento que la contactaron no le

entregaron ningún documento y recibió un dinero en contraprestación de la asesoría otorgada. Refirió que, contaba con los documentos que la quejosa le entregó, pero que estaba dispuesta a devolverlos y que en virtud de la asesoría que le brindó ella los recibió para poderlos orientar en los trámites a seguir. Página 6 | 35 Comentó que, los documento aún los tenía en su poder porque la quejosa cambió de número de celular y no contaba con la dirección de contacto de esta. Por esta razón, no pudo acercarse para proceder a devolverlos documentos de servicios públicos y una escritura pública. Ampliación de queja. La quejosa informó que la abogada le fue recomendada por su expareja Juan Carlos Riaño, a efecto de adelantar el trámite en favor de los intereses de su abuelo sobre un predio en Ubaté. La disciplinable se presentó como abogada graduada, ante esto le expuso el caso comentándole que su abuelo había comprado las tierras con problemas. Ante esto, la abogada les asesoró en el trámite que se debía adelantar y les expresó que les colaboraría. Por lo tanto, les solicitó los últimos recibos de agua, luz y las escrituras públicas. Aseguró que, la abogada fue hasta el predio y conoció al abuelo de la quejosa y se le presentó como abogada graduada, que iba hacer el trámite y en un año solucionaba todo. A su vez, les expresó que, como ya se habían solicitado los planos lo último era contratar al perito, ya que este iba aclarar algunos temas de la propiedad, pero les comentó que como se había

construido una casa de la madre de la quejosa, este bien no aparecía en las escrituras. Una vez, contratado supuestamente el perito “se cuadró”, que se le consignara la plata para que ella lo mandara, pero no lo envió nunca y manifestó múltiples excusas. Manifestó que, no firmaron un contrato y tampoco recibió nunca copia del proceso que se inició en Ubaté. Ante esta situación, la abogada luego de insistirle tanto por conocer del trámite, le entregó un número de radicado y con esta información indagó en el Juzgado y le comentaron los funcionarios del despacho que ese proceso no existía. Alegó que, cayó en el error por no tener conocimiento que debía elaborarse un contrato con la abogada, lo que le preocupaba era que esta no les devolviera los documentos que le entregaron y se quedara con toda la carpeta. Página 7 | 35 Estableció que, su abuelo, Miguel Antonio Laverde Castañeda, le firmó un documento autenticado en el que le autorizaba a la abogada para adelantar los trámites necesarios, pero no guardó copia de esto. Informó que, la disciplinable siempre se presentó como abogada y aseguraba que se encontraba haciendo una especialización. Estableció que, presentó una omisión en no haberle pedido a la disciplinable un documento que la acreditara como abogada. Refirió que, la abogada le envió un documento que decía: “Miguel Antonio Laverde le da autorización a Diana Muñoz Laverde para que se inicie un proceso con la abogada Natalia Aguirre Flórez y este se tuvo que firmar, pero

su abuelo no sabía firmar, por lo que se colocó su huella dactilar”. Indicó que, lo único que deseaba era que la disciplinable le devolviera los documentos que le entregaron para que adelantara los trámites, ya que su abuelo, Miguel Antonio Laverde, no había podido estar tranquilo. Mediante proveído del 28 de octubre de 2022,9 encontrándose el expediente para fallo, al evidenciarse causal de nulidad por irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso con base en el numeral 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, el principio de trascendencia y los artículos 99 y 101 ibídem, se decretó la misma toda vez que, al calificarse jurídicamente la actuación se realizó una indebida tipificación de las conductas, de una parte no se delimitó el tiempo o periodo desde el cual supuestamente la investigada mantendría en su poder los documentos que debía entregar en el menor tiempo posible a su cliente y de otra, se omitió precisar el verbo rector en la conducta por falta a la debida diligencia frente al que se adecuaba el comportamiento de la disciplinable, ordenándose en consecuencia proceder a calificar en debida forma la actuación disciplinaria con base en precedente jurisprudencial y pruebas recaudadas las que quedan a salvo. 9 Folios 01 -30 del archivo “78Nulidad” del expediente digital. Página 8 | 35 En el auto, la Seccional decretó la nulidad de lo actuado a partir, inclusive, de la calificación jurídica de la actuación realizada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de mayo de 2021.10 A su vez, las

pruebas recaudadas quedan a salvo. Testimonio del señor Miguel Antonio Laverde Castañeda. Indicó tener 87 años de edad y ser analfabeta. Alegó que, llevaba en el lote como 20 años y quería sacar los papeles, supo de la abogada Natalia Aguirre por la nieta Diana Paola Muñoz Laverde. Manifestó que, con la abogada se acordó que le iba a sacar el pleito y a la hora de la verdad no salió con nada ni los papeles se los entregó. En lo referente al dinero, indicó que con la nieta fue la que arregló y le dio el dinero porque él no arregló nada con ella, que después de esa abogada no consiguieron otro abogado porque ella se perdió y no entregó los papeles. Agregó que, no le dijeron de ningún proceso ni supo de ningún trámite, no sabe nada sobre peritaje. Seguidamente, se procedió con el interrogatorio por parte del defensor de la disciplinada, quien, indagó la fecha en que se otorgó poder o entregaron documentos a la abogada, ante lo que reseñó, que 3 o 4 años atrás, por ahí en 2017 o 2018. Testimonio del señor Miguel Antonio Laverde Bello. Manifestó que conoció a la abogada Natalia Aguirre Flórez, a través de su sobrina Diana Paola, porque su progenitor comentó que quería hacer los papeles bien, entonces pusieron la cita un sábado porque la profesional iba a ir y tenía que

estar su padre y un familiar, la abogada llegó y la sobrina ya le había dado los documentos y ella iba a mirar el terreno para empezar el supuesto proceso. 10 Folios 01 - 02 del archivo “32. 04 05 2021 ACTA CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PYC 2019-849” del expediente digital. Página 9 | 35 Indagado por el despacho, expresó que por comentarios de su sobrina supo que ella le dio los documentos y plata para fotocopias y los honorarios, que hasta le pidieron dinero a los familiares pero él no dio porque dijo que hasta que viera el proceso, que todo lo hizo fue su sobrina, además que aquella le dijo que tenía que estar pendiente del correo que les iban a mandar de la Fiscalía “que supuestamente no era abogada la señora entonces le había interpuesto un proceso porque ni le había devuelto los documentos ni la plata que le había dado”. Sobre los documentos entregados manifestó haber transmitido la escritura, fotocopia de la cédula, partida de matrimonio, eso es lo que tiene entendido porque la sobrina fue la que hizo todas esas vueltas; no supo de ningún proceso, no fue a averiguar a ningún juzgado, no sabe la explicación que le dio la abogada a la sobrina. Se reunió una sola vez con la abogada el día que los citaron que ella iba a ir a Ubaté, no recuerda la fecha, no sabe si la sobrina se ha vuelto a contactar con la abogada porque ella vive en Bogotá y él está en Ubaté. Formulación de Cargos. El 24 de mayo de 2023, se efectuó la calificación

jurídica de la actuación, formulándose dos cargos en contra de la abogada Natalia Aguirre Flórez, por el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en el numeral 1° del artículo 37 ibidem, a título de culpa; así como el posible incumplimiento del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta incursión en la falta a la honradez del abogado descrita en el numeral 4° del artículo 35 ibidem, a título de dolo, normas que a letra rezan: ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Pági na 10 | 35

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.

“ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo.

ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1.Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Lo anterior, por cuanto, a la abogada no fue diligente en haber realizado las gestiones judiciales que acordó con la quejosa Diana Paola Muñoz quien actuaba en representación de su ascendiente señor Miguel Antonio Laverde Castañeda, mismo a favor de quien la togada se comprometió en llevar a cabo el proceso de saneamiento de falsa tradición del inmueble ubicado en la Carrera 7 A No. 1G23 del barrio Santa Bárbara del municipio de Ubaté, del cual era poseedor regular y pese a que desde el mes de octubre de 2017 recibió los documentos que solicitó para el efecto como recibos de servicios públicos, todas las escrituras del predio, certificado de registro y unos dineros para los gastos de peritaje y demás, tomo fotos del predio mencionando eran para el perito, y acudió al inmueble a conocer al señor Laverde Castañeda, no obstante, no realizó ninguna gestión, además tampoco devolvió la documentación. Asimismo, hizo creer hasta el mes de julio del año 2019, que había instaurado el asunto en el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, dio un número de radicado

que no correspondía, respondió entre otros, que a su dependiente judicial si le daban información, después refirió que habían archivado el proceso y que fue un lío desarchivarlo y finalmente que estaba pendiente de ir al juzgado para averiguar y dar el informe. Por lo anterior, reprochó que la profesional demoró el inicio de la gestión encomendada, pudiendo entonces incurrir en el ilícito descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 11 | 35 También se enrostró a la disciplinada Natalia Aguirre Flórez que hasta el momento de presentación de la queja (Julio de 2019), la disciplinada mantenía aún los documentos que le solicitó a la señora Diana Paola Muñoz Laverde, consistentes en todas las escrituras públicas y recibos de pago de los últimos tres meses servicios públicos del inmueble ubicado en la Carrera 7 A No. 1G-23 del municipio de Ubaté Cundinamarca, del cual era poseedor regular el abuelo de la aquí quejosa, señor Miguel Laverde Castañeda, a fin de llevar a cabo la asesoría y el proceso de saneamiento de falsa tradición y no obstante no haber realizado tal gestión por lo menos como se dijo hasta el mes de julio del año 2019 cuando se interpuso la queja en esta instancia y se había resquebrajado la confianza entre cliente y mandataria, no los había devuelto, con ello se indicó pudo incurrir en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. La audiencia de juzgamiento fue realizada en sesión del 08 de junio de

2023,11 con asistencia del defensor de oficio y representante del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público conceptuó solicitando la imposición de la sanción correspondiente a que se hace acreedora la disciplinada Natalia Aguirre Flórez, por los hechos relacionados con su gestión profesional y puestos en conocimiento de la judicatura por parte de la quejosa señora Diana Paola Muñoz Laverde, por cuanto no hay prueba que desvirtúe el pliego de cargos que se emitió contra la disciplinada al poderse edificar las faltas disciplinarias contempladas en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, como lo es demorar la iniciación de las gestiones necesarias para el caso lo era presentar la demanda correspondiente ante la jurisdicción en pro del adelantamiento del proceso del saneamiento de falsa tradición de un inmueble conllevando a la correlativa atentatoria contra el deber profesional tipificado en el artículo 28, numeral 10 de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. 11 Folios 01 - 02 del archivo “96ActaAudieciaDeJuzgamiento19052022ProcesoNo.2019-849 (1)” del expediente digital. Pági na 12 | 35 Por otro lado, la falta disciplinaria que contempla el mismo ordenamiento en el artículo 35 numeral 4 que establece falta a la honradez del abogado al no entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible en el caso los documentos recibidos por la disciplinada en virtud de su gestión profesional, la cual es de carácter permanente y continuada y con ello desconocer el deber profesional tipificado en el artículo 28 numeral 8, que establece obrar

con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, esta falta indudablemente a título de dolo. Reiteró, que no existe prueba que logre derruir el pliego de cargos formulado y por ello pidió imponer la sanción a que haya lugar. El defensor presentó alegatos de conclusión, en los que manifestó que no hubo un contrato de prestación de servicios y que en el momento en que se inició la conducta la disciplinada no era un sujeto disciplinable, que el contrato aportado carece de firma es dado en formato Word sin las formalidades requeridas. En el evento de considerarse que la acción continuó en el tiempo, al haber obtenido la tarjeta profesional la disciplinada, solicitó no se haga tan gravosa la sanción acorde con lo dispuesto en literal b del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 se tenga en cuenta que su prohijada se comprometió a devolver los documentos y unas consignaciones que le había realizado la quejosa.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 30 de junio de 2023,12 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca declaró responsable disciplinariamente a la abogada NATALIA AGUIRRE FLÓREZ por incurrir en la falta a la debida diligencia profesional descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber contemplado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa; así como de la falta a la honradez descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, al quebrantar el deber

contemplado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y, en consecuencia, se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la 12 Folios 1 - 49 del archivo “98Sentencia” del expediente digital. Pági na 13 | 35 profesión por seis (6) meses y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral °1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para fundamentar su decisión, la Seccional indicó que encontró probado que, en octubre de 2017, la disciplinable fue recomendada por la expareja de la quejosa y siempre se presentó como abogada, por lo que la togada se comprometió en adelantar los trámites de saneamiento del bien inmueble. La disciplinable recibió los documentos requeridos para adelantar las diligencias necesarias, dado que recibió un dinero para adelantar gastos de un perito e incluso les afirmó que sanearía todo en el transcurso de un año. A su vez, a la quejosa y sus familiares los mantuvo convencidos que había instaurado una demanda ante le Juzgado Civil Municipal de Ubaté y que solamente faltaba un oficio de registro. En el mes de junio de 2019, la abogada les aseguró que el proceso estaba archivado y por esta razón iba a radicar un derecho de petición para proceder a desarchivar el asunto. La abogada demoró el inicio de gestiones necesarias para presentar demanda ante jurisdicción competente del proceso de saneamiento de falsa

tradición del inmueble que ya se ha detallado ubicado en el municipio de Ubaté, al que se comprometió con la quejosa. Destacó que aunque el proceso encomendado no tiene un término perentorio para su ejercicio ello no es óbice para que se advierta que desde octubre de 2017 recibió la documental y hasta julio de 2019, cuando se colocó la queja, se relevó de atender con diligencia lo que se debe dentro de la actuación reglada, cuando su compromiso profesional consistía en representar acuciosamente los intereses del señor Miguel Antonio Laverde Castañeda, aun así no impetró el proceso de saneamiento de falsa tradición para el que Pági na 14 | 35 fue contratada, actuar omisivo y reprochable puesto que superó cualquier plazo razonable y suficiente para que por lo menos hubiera hecho la presentación de la correspondiente demanda. La Seccional estableció que la letrada infringió el deber descrito en el numeral 10° del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues sin justificación desatendió la diligencia que le era propia en el marco del encargo profesional encomendado para el adelantamiento del proceso de saneamiento de falsa tradición, pues con el retardo presentado para iniciar las gestiones, demostró una conducta omisiva que conllevó a que tuviera que averiguarse por otros medios sobre la gestión encontrándose que no se había iniciado trámite alguno ante ninguna autoridad. La instancia alegó que la falta reprochada, se ejecutó de manera culposa, ya que la abogada actuó conforme a una conducta omisiva por negligencia y

descuido, contraria a las normas de comportamiento que como profesional debía atender. Respecto al otro ilícito reprochado, la instancia comprobó que la disciplinable adecuó su comportamiento a la conducta típica descrita en el numeral 4° del artículo 35 de la ley 1123 de 2007. La Seccional aclaró que la falta aquí endilgada consiste en “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible documentos recibi

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