CNDJ - Formuló de manera extemporánea recurso de reposición y en subsidio de apelac
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - Formuló de manera extemporánea recurso de reposición y en subsidio de apelac
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A -12313
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000 2020 02647 01 Aprobado según Acta de Sala No.31 de la misma fecha Referencia: Abogado en consulta. ASUNTO Negada la ponencia presentada por el doctor Julio Andrés Sampedro Arrubla en Sala Ordinaria No. 61 del 10 de agosto de 2023, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a conocer en grado de consulta la sentencia del 16 de marzo de 20232, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá3, mediante la cual impuso sanción de CENSURA, a la abogada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem. HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES La presente diligencia, se da por la queja promovida por la Junta de Acción Comunal Barrio Pardo Rubio Nororiental, en cabeza de su 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su
profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Archivo digital denominado01CuadernoPrincipal Folio 212 3 Sala dual integrada por los H. M. Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y Richard Navarro May.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. presidenta señora María Teresa de Antonio, el día 4 de noviembre de 2020,4 en la cual puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que hubiese incurrido la doctora DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó mandato, para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado 2018-0432, no obstante, dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, toda vez que formuló de manera extemporánea recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que la doctora DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, identificada con cédula de ciudadanía número 52.442.109 es portadora de la tarjeta profesional de abogado número
176.297 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). De igual forma verificados los antecedentes disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, se logró evidenciar que la abogada, reportaba los siguientes antecedentes: - En sentencia del 23 de enero de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, suspendió por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión a la abogada VANEGAS GUERRERO, dando inicio a la sanción el 7 de marzo de 2019, hasta el 6 de mayo.5 4 Archivo digital denominado - 01Cuadernooriginal 5Archivo digital denominado - 01Cuadernooriginal Folio 693 2
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
El día 14 de enero de 2022 se dictó auto de apertura del proceso disciplinario6 contra el profesional del derecho DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. La etapa de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del 7 de febrero de 2022, 4 de mayo 2022, 23 de junio de 2022, y 8 de agosto de 2022 oportunidad en la cual se decretaron, practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: - Ampliación y ratificación de la queja por parte de la señora María
Teresa de Antonio Ardila: Sostuvo que conoció a la señora DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, en diciembre de 2016 cuanto era presidenta de la Junta de Acción Comunal Barrio Pardo Rubio Nororiental; dijo que ella era quien le hacía seguimiento al proceso de escrituración junto con la Caja de Vivienda Popular, que se habían realizado un desembolso de dineros a la abogada por concepto de honorarios, que la abogada si había radicado algunos documentos en los juzgados pero dichos fueron devueltos porque casi siempre habían errores, lo que conllevó a que hubiera un desistimiento tácito.
Finalizó mencionando que la abogada no les había devuelto los dineros por concepto de honorarios a la comunidad y que la queja se impetro porque la abogada no realizó el proceso, lo que hizo que las familias no obtuvieran el resultado que esperaban. - Versión libre por parte de la disciplinada, quien confeso de manera expresa, libre y voluntaria, la falta disciplinaria, donde mencionó: 6 Archivo denominado – 01CuadernoPrincipal Folio 5 3
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Que la quejosa estaba descontextualizada de los hechos debido a que llegó a su cargo cuando ya el proceso estaba muy avanzado; explicó que ella llegó a ser la abogada de la comunidad, porque la Caja de Vivienda Popular, abrió una convocatoria para abogados, en el programa de titulación y legalización de barrios, a la cual ella
se presentó y fue elegida. Que ella se había reunido con la comunidad, para que diligenciaran los formatos y le otorgaran los documentos para iniciar el proceso de pertenencia, los cuales fueron 19 en su totalidad. Mencionó que quien coordinaba el equipo jurídico de la Caja de Vivienda Popular, le ordenó retirar las demandas por separado para llevar en un mismo cordón procesal todos los procesos y eso fue lo que conlleó a que hubiera demoras en realizar diligencias y recolección de documentos; lo que genero la terminación del proceso. Manifestó que se había comprometido con la comunidad hacer la devolución de dineros, producto de pago de honorarios, pero debido a que su hija se enfermó tuvo inconvenientes económicos y no pudo hacer la devolución de los dineros. En audiencia del 23 de junio, manifestó su intención de confesar la comisión de las faltas disciplinarias por las cuales fue acusada y el de no atender con la celosa diligencia su encargo; mencionó que hizo un acuerdo con la comunidad y se comprometió a devolver los dineros. - Copia del expediente con radicado No. 2018-0432, proceso de pertenencia, adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. - Copia de los documentos aportados por la profesional del derecho
DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. - Copia de certificados de antecedentes disciplinarios, de la
abogada VANEGAS GUERRERO, expedido por la Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. - Copia de inspección judicial y actuaciones realizadas en el proceso de pertenencia con número de radicado 2018-0432, que cursó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Delimitado el objeto de la investigación y una vez perfeccionada la misma se formularon cargos contra a la abogada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, por presunta comisión de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
Imputación fáctica: La abogada al parecer dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso con numero de radicado 2018-0432, donde obtuvo mandato, para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso de pertenencia que cursaba en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, no radicó en oportunidad el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión que declaro el desistimiento tácito, lo que ocasionó que en auto del 12 de diciembre de 2019, fuesen rechazados por extemporáneos y que el proceso finalizara por desistimiento tácito.
En audiencia del 8 de agosto, se dispuso la terminación anticipada de procedimiento adelantado contra la abogada VANEGAS GUERRERO, respecto de la falta disciplinaria establecida en el numeral 1º del
artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, dado que se produjo el fenómeno de la prescripción, pues la falta fue cometida en diciembre de 2016 y habían pasado más de cinco años desde que se cometió. 5
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Juzgamiento: dado que la profesional del derecho DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, confesó de manera libre, expresa y voluntaria, la comisión de las faltas disciplinarias por las cuales fue acusada, no se realizó la audiencia de juzgamiento.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de marzo del 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, declaró disciplinariamente responsable e impuso sanción de CENSURA, a la abogada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, por incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber del abogado consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Lo que sustentó el a quo es que revisado el material probatorio arrimado al proceso, se acreditó que con su comportamiento la investigada de manera inoportuna desatendió los deberes legales del abogado, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dentro del proceso de pertenencia 2018-0432,
donde fungió como apoderada de confianza de los titulares de los bienes inmuebles de la junta de acción comunal del barrio Pardo Rubio Nororiental, en acompañamiento de la Caja de Vivienda Popular; lo anterior dado que no cumplió con la carga procesal impuesta, lo que conllevo a dejar vencer el término para impetrar recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaro el desistimiento tácito. Respecto de la antijuridicidad, el juzgador de primera instancia consideró que la abogada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, 6
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. no procedió con celosa diligencia en su encargo profesional, a voces del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28, en consonancia con la falta vertida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; toda vez que, era carga de la disciplinada verificar que su colaborador radicara de manera oportuna el recurso, lo que no hizo y ello hace que la actividad omisiva que se acusa no tenga justificación de ninguna índole porque debió verificar que el recurso fuese presentado en oportunidad. En relación con la culpabilidad de la conducta endilgada, se logró probar que la profesional del derecho, vulneró el deber a la debida diligencia profesional, y como la conducta fue omisiva, el comportamiento se consideró realizado a título de culpa, porque debió conocer los deberes que surgían al aceptar ejercer la representación
judicial de algunos habitantes del barrio Pardo Rubio Nororiental y por tanto llevar a su inicio y de ser posible a fin, el proceso de pertenencia, a pesar de ello, no radicó en tiempo los recursos contra la decisión que terminó el proceso por desistimiento tácito, lo que ocasionó que la decisión cobrara firmeza. Para los efectos de la dosificación de la sanción, el a quo analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional. Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el a quo mencionó que tuvo en cuenta la modalidad de la conducta como culposa, al desconocer el deber objetivo de cuidado que demanda la agencia de derechos ajenos; de igual forma, tuvo presente la primera instancia el numeral 6, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que son criterios de agravación de la sanción 7
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. disciplinaria el “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga”. Lo
anterior fundado en que la profesional investigada cuenta con un antecedente disciplinario registrado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta.7 No obstante, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, respecto de los criterios de graduación de la conducta que establece el numeral 1ª Literal b artículo 45 de la ley 1123 de 2007, mencionó que tuvo en cuenta los criterios de atenuación, dado que la togada confesó de manera libre, expresa y voluntaria, la comisión de las faltas disciplinarias por las cuales fue acusada; por lo que estimó que la sanción a imponer a la abogada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, debía ser de CENSURA, al ser la más proporcional y razonable a la falta disciplinaria cometida. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificada sin que en el término de la ejecutoria de la misma se promoviera recurso de alzada. De tal suerte que, al no recurrirse la decisión objeto del presente pronunciamiento, se ha de surtir el grado jurisdiccional de consulta, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de Ley 270 de 1996. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los 7 Archivo Digital Denominado06Antecedentes 8
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º y 59 de la Ley 1123 de 2007.8 Es pertinente mencionar que la consulta es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-153 de 1995 hace referencia a la naturaleza jurídica y los fines propios del grado de consulta manifestando que: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia
funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto 8 Es importante precisar que el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 - Código General Disciplinario, entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, siendo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020, en el sentido de derogar el grado jurisdiccional de consulta a las sentencias condenatorias, actuación prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 del 1996 (Ley Estatutaria) facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer de dicho grado jurisdiccional. En ese orden de ideas y en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, está Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad y aquellas que fueron recibidas y se seguirán recibiendo, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Administración de Justicia. 9
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida”9. De otra parte, revisado el expediente es determinable que no existe ningún vicio de nulidad en lo que corresponde al debido proceso, lo anterior dado que se realizaron las notificaciones en debida forma,
adicionalmente la disciplinada actuó en causa propia, donde tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en cada una de las etapas procesales. Del asunto en concreto. Procede esta Corporación a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 16 de marzo del 2023, emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, con CENSURA por incurrir en la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, y con ello incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007; al incumplir con la gestión profesional encomendada, toda vez que se le otorgó mandato, para adelantar y llevar hasta su terminación el proceso de pertenencia adelantado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicado 2018-0432, no obstante, dejó de hacer las labores propias de su gestión profesional, toda vez que formuló de manera extemporánea recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaró el desistimiento tácito. Sobre la prescripción. Teniendo en cuenta que la falta disciplinaria se cometió el 5 de noviembre de 2019, dado que fue la fecha en la que venció el término para formular los recursos de reposición y en subsidio de apelación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se encuentra facultada para adoptar una decisión de fondo, en el 9 Sentencia No. C-153/95Corte Constitucional Colombiana.
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. entendido que se considera que la acción disciplinaria a la fecha no ha prescrito. Tipicidad La tipicidad la cual se encuentra descrita en el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, establece que: “El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen.” En ese orden de ideas, para esta Comisión es pertinente fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche judicial, en las cuales pudo incurrir la investigada por no desplegar en debida forma las gestiones como abogada, al dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, dado que no formulo de manera oportuna el recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra el auto que declaró el desistimiento tácito, lo que conllevo a fuesen rechazados por extemporáneos. En ese sentido, es importante anotar que la togada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, faltó a sus deberes profesionales al no atender con celosa diligencia sus encargos, toda vez que, actuó de manera descuidada y negligente ante las diligencias propias de su actuación al no asumir el encargo profesional de manera responsable, siendo así que no subsanó los requerimientos solicitados por el
Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, de manera oportuna, lo que conllevó a que se declarara el desistimiento tácito del proceso; pese a ello la abogada impetró recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión, sin embargo, se rechazaron los recursos, dado que la profesional del derecho no lo hizo en los términos establecidos. 11
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Al respecto esta Corporación, se ha pronunciado de cara a la diligencia profesional que debe tener un abogado al momento de asumir un encargo mencionando que: “Cabe recordar que frente a la falta a la debida diligencia profesional por la cual fue llamado a juicio disciplinario la profesional hoy investigada, en reiteradas oportunidades se ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder, contrato o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; y en tal sentido cobra vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso, entre otras”10 Así las cosas, se encuentra demostrada que la conducta desplegada
por la abogada togada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, se recoge típicamente en la conducta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, y en el deber profesional del artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa, en el entendido que no actuó con diligencia en el proceso de pertenencia con numero de radicado 20180432. Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que: 10 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No. 201705772 01 del 6 de abril de 2022 M.P. Alfonso Cajiao Cabrera 12
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código” Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional mencionó en sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. Para la Comisión, la conducta del profesional del derecho quebrantó el deber profesional vertido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que omitió realizar oportunamente las
diligencias propias de la actuación profesional al no efectuar la gestión profesional que le fue enmendada y de no impetrar en el tiempo oportuno el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que declaro el desistimiento tácito; así pues, de las pruebas documentales que obran en el plenario, evidencian el injustificado incumplimiento de sus deberes de atender con celosa diligencia sus encargos profesionales como abogado. Por lo anterior se encuentra acreditado el elemento de la antijuridicidad, dado que los comportamientos de la togada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, afectó de manera significativa las denominadas buenas prácticas que debe tener como profesional del derecho. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra abolida cualquier forma de responsabilidad objetiva. Ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. La Sala de instancia, determinó que la disciplinada VANEGAS GUERRERO, faltó a la debida diligencia profesional porque dejó de 13
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. hacer las actuaciones propias de su gestión profesional, lo cual conllevaba per se a la realización de un comportamiento, en escenarios de negligencia, y desidia propios de la culpabilidad culposa, contrario al deber de no atender con celosa diligencia sus encargos, circunstancia por la cual considera esta Colegiatura se
encuentra acreditada la comisión de la conducta en modalidad de culpa. Dosimetría de la sanción a imponer Al tenor de lo previsto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el a quo analizó las sanciones disciplinarias contempladas en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, el cual regula que las sanciones a imponer a los abogados por la incursión en faltas disciplinarias serán de censura, multa suspensión o exclusión del ejercicio profesional. Respecto de los criterios generales de graduación de la conducta que establece el Literal A, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, tuvo en cuenta la modalidad de la conducta, como culposa, dado que la investigada no actuó con diligencia lo que llevó a darle poca importancia al cumplimiento de sus deberes; para efectos de la dosificación de la sanción, si bien es cierto tuvo en cuenta los criterios contemplados, en el numeral 6, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el cual menciona que son criterios de agravación de la sanción disciplinaria el “haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga” toda vez que la señora DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO cuenta con un antecedente disciplinario registrado dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la falta, no menos es cierto que tuvo en cuenta los criterios de atenuación establecidos en el numeral 1ª Literal
b artículo 45 de la ley 1123 de 2007, dado que la togada confesó de manera libre, expresa y voluntaria, la comisión de las faltas disciplinarias por las cuales fue acusada; de igual forma, para esta 14
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. superioridad, el a quo cumplió con la actividad probatoria y su valoración con los postulados que llevan a concluir que estamos frente a una conducta disciplinariamente relevante, en cabeza de la profesional del derecho VANEGAS GUERRERO. En mérito de las razones fácticas y jurídicas anteriormente expuestas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Bogotá, que declaró disciplinariamente responsable a la abogada DIANA MARCELA VANEGAS GUERRERO, de incurrir en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber profesional de que trata el articulo 28 numeral 10 de la misma norma, a título de culpa y sancionarlo con CENSURA.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el
destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente falló, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezara a regir la
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REF. ABOGADO EN CONSULTA. sanción impuesta, de conformidad con los dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen, para que imparta los trámites a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 16
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada 17
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REF. ABOGADO EN CONSULTA.
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de 2024. Sala No. 31
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000202002647 01
SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el suscrito magistrado se permite exponer las razones por las cuales se aparta de la decisión y salva voto frente al fallo proferido en el presente asunto. El motivo de mi disenso obedece a que la providencia en cuestión resolvió confir
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