CNDJ - .--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-s- -F111020190050401
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - .--Prescribe conductas- INDILIGENCIA-s- -F111020190050401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A - 10583
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Paipa - Boyacá, diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 200011102000 2019 00504 01 Aprobado según Acta No.03 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a conocer el recurso de apelación promovido por el disciplinado contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, que declaró al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Sala Dual integrada por los magistrados Lucas Monsalvo Castilla (ponente) y Edgar Ricardo Castellanos Romero; Ministerio Público Dra. Martha Varela Ibáñez
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10583
RAD. No. 200011102000 2019 00504 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA La génesis de la presente actuación disciplinaria se reduce a la compulsa de copias ordenada en la audiencia preparatoria del 9 de septiembre de 2019 por la Juez Tercera Penal del Circuito de Valledupar, dentro del caso penal contra Kevin Perales Contreras acusado por tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado 2016-00491-00, donde la autoridad judicial ha declarado fracasadas varias audiencias por la inasistencia del abogado de la defensa, doctor WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO3. La Unidad del Registro Nacional de Abogado y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No. 351777 acreditó que el abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO identificado con la cédula de ciudadanía No. 77007158 es portador de la tarjeta profesional No. 45095 del Consejo Superior de la Judicatura4. El magistrado de primera instancia mediante auto del 9 de octubre de 2019, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó apertura de proceso disciplinario en contra del abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO5, para lo cual fue notificado en debida forma6, ante su ausencia, el 14 de noviembre de 2019 el disciplinado fue declarado persona ausente y se le asignó defensor de oficio7. La audiencia de pruebas y calificación provisional se realizó los días
16 de marzo de 20218 y 13 de mayo de 20219, etapa procesal donde se adelantaron las siguientes actuaciones: 3 Cuaderno principal folio 3 4 Cuaderno principal folio 6 5 Cuaderno principal folio 9 6 Cuaderno principal folio 10 7 Cuaderno principal folio 18 8 PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2019-00504. 9 PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2019-00504.,,-20210513_152134-Grabación de la reunión Página 2 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA El defensor de oficio10, en su intervención solicitó reiterar la citación del disciplinado para que se conociera la versión libre, adicionalmente requirió como prueba la certificación del juzgado de conocimiento que compulsó copias, para que se pudiera tener certeza a que audiencias no asistió el profesional y si existieron justificaciones presentadas. El 13 de mayo de 202111 se formularon cargos en contra de WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO, el a quo consideró que el comportamiento del profesional se adecuaba presuntamente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 1 de la ley 1123 de 2007, a título culposo: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación
profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Esta falta vulnera el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual se consigna a continuación: “Artículo 28. Deberes Profesionales Del Abogado. Son deberes del abogado:
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el abogado no asistió a la audiencia preparatoria programada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar dentro del proceso radicado con número 2016-0049100 donde el jurista WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO 10 PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2019-00504 Minuto 3 11 PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2019-00504.,,-20210513_152134-Grabación de la reunión Página 3 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA actuaba como apoderado del imputado Kevin Andrés Perales Contreras. La presunta falta endilgada al profesional se materializó cuando dejó de asistir sin presentar justificación alguna a las audiencias programadas los días 8 de noviembre de 2018; el 6 de
febrero, 10 de abril, 3 de julio, y 9 de septiembre de 2019, la primera instancia aclaró que el profesional fue notificado en debida forma, por lo tanto presuntamente incurrió en la falta a la debida diligencia “por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” en el caso penal en beneficio de su cliente, impidiendo que tuviera una solución pronta y ocasionando retraso en la administración de justicia. En audiencia de juzgamiento12 realizada el 25 de octubre de 2021, el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión y señaló que no obraban pruebas suficientes para determinar una responsabilidad disciplinaria al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO y por lo tanto se debia aplicar el artículo 8 de la Ley 1123 de 2007 “presunción de inocencia”. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar declaró al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. En lo relativo a la diligencia profesional, se confirmó que el abogado actuaba como defensor del imputado Kevin Andrés Perales Contreras 12 PROCESO DISCIPLINARIO RADICADO 2019-00504,-20211025_161950-Grabación de la
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA en el proceso penal No 2016-0049100 que se tramitaba en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar por el delito de porte de estupefacientes agravado13, en esas condiciones certificó el juzgado que el disciplinado dejó de asistir sin justificación a la audiencia preparatoria programada para los días 8 de noviembre de 2018, 6 de febrero, 10 de abril, 3 de julio y 9 de septiembre de 2019. El a quo señaló que desde el 14 de septiembre de 2017 el abogado es apoderado del señor Kevin Andrés Perales Contreras en el proceso penal No 2016-0049100 y que de acuerdo con la constancia del 20 de mayo de 202114 se acreditó que el profesional asistió a la audiencia fijada para el pasado 4 de septiembre de 2018, sin embargo la misma fracasó por la inasistencia de la fiscalía y en esa misma fecha se fijó la audiencia para el 8 de noviembre de 2018, notificación que se realizó por estrado a las partes, sin embargo llegada la fecha el abogado no asistió. También resaltó la primera instancia que para la audiencia del 6 de febrero y 10 de abril de 2019 se dejó constancia manuscrita que desde el juzgado de conocimiento se llamó telefónicamente al abogado
WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO y se le informó de la programación de las audiencias. También se conoció que el 11 de abril de 2019 por oficio 1515 el secretario del juzgado citó al acusado para la audiencia de 3 de julio de 2019; y se dejó constancia de que se informó al defensor sobre la fecha de la realización de la audiencia, sin que asistieran a la misma. Por último, a través de oficio No. 2726 de 5 de julio de 2019 se citó al disciplinado a la dirección de la calle 4 A No. 19 A - 39 del barrio 13 2019-00491 EXPEDIENTE 14 CERTIFICADO DR WILLIAM PAEZ Página 5 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Arizona de Valledupar para que asistiera a la audiencia de 9 de septiembre de 2019, sin embargo, la diligencia fracasó por inasistencia del abogado y se determinó por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar compulsar copias para que se diera inició a la investigación disciplinaria. Con lo anterior, para la primera instancia quedó demostrado que el abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO dejó de hacer oportunamente las diligencias propias en el proceso penal No 20160049100 donde fue contratado por el señor Kevin Andrés Perales Contreras, es decir se confirmó por el juzgado que el abogado se
encontraba enterado de las fechas programadas para realizar las audiencias, sin embargo optó por no asistir sin justificar su conducta, en conclusión, de manera negligente y omisiva no asumió la defensa de su cliente. Para dosificar la sanción, el a quo consideró que la conducta reprochada afectó al señor Kevin Andrés Perales Contreras quien vio como el proceso penal en su contra se demoró para resolverse; además de que se afectó a la administración de justicia que no pudo adelantar el caso penal dentro de unos términos razonables. Tampoco cumplió el profesional del derecho con la función social de la abogacía de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden, por cuanto con su conducta omisiva, la justicia no fue pronta, por lo tanto, resolvió sancionar al togado con la suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. Página 6 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA DE LA APELACIÓN Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes15 a los intervinientes y dentro del término establecido por la Ley 1123 de 2007, el disciplinado formuló recurso de apelación,16 señalando: - Que él no compareció a la audiencia señalada para el 8 de noviembre de 2018 la cual fue notificada por estrado, por una causa ajena a su voluntad la cual no justificó por descuido.
- En relación con la audiencia programada para el 6 de febrero y 10 de abril de 2019 precisó que no existía prueba en el expediente que determine que fue notificado, por lo tanto, no es procedente que se le impusiera una sanción al respecto. Adicionalmente afirmó que la constancia suscrita por el secretario del juzgado no podía considerarse como prueba de que se realizó la notificación, en su decir cuestionó la legitimidad del documento.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.
Caso en concreto: procede esta Comisión a desatar el recurso de apelación promovido por el disciplinable contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina 15 Cuaderno principal folio 142 16 Cuaderno principal folio 146
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Judicial del Cesar, que declaró al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de
dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. De la prescripción. Se advierte desde un principio que se evidencia una causal de extinción de la acción disciplinaria en relación con una conducta reprochada al profesional por no asistir a la audiencia programada para el día 8 de noviembre de 2018. Cabe agregar que la falta enrostrada al investigado se encontraba tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, el cual reza: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Así las cosas, esta Corporación evidencia que en el presente asunto se está ante una causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; pues se advierte que la conducta enrostrada al profesional del derecho se encuentra prescrita por las siguientes razones: Se le reprocha al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO que actuando en el proceso penal numero 2016-0049100 tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar como de Página 8 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA defensor del imputado Kevin Perales Contreras, el togado dejó de
hacer oportunamente las diligencias propias en el proceso ya que no asistió a la diligencia programada para el día 8 de noviembre de 2018, conociendo esta Corporación que la misma le había sido notificada en estrados el 4 de septiembre de 2018. En consecuencia, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado, a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada, terminó el 8 de noviembre de 2023. Con los planteamientos señalados y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco (5) años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado, ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual indica: “ARTÍCULO 24. TERMINOS DE PRESCRIPCION “La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Ahora, respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, es preciso traer a colación lo dispuesto por la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-556/01, M.P. Dr. ALVARO TAFUR GALVIS: «La Corte también se ha pronunciado sobre la prescripción en materia disciplinaria, al señalar que la misma […] es un instituto jurídico liberador; en
virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción […] puntualizó la Corte que éste Página 9 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA fenómeno tiene operación, […] cuando la Administración o la Procuraduría General, deja vencer el plazo señalado por el legislador; 5 años-, sin haber adelantado y concluido el proceso respectivo, con decisión de mérito. El vencimiento de dicho lapso implica para dichas entidades la perdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, que una vez cumplido dicho periodo sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción»17 En otras palabras, la prescripción de la acción disciplinaria es una de las causales de extinción de la acción punitiva estatal que opera por el transcurso del tiempo luego del inicio de la acción por la comisión de la conducta que la motiva, por lo tanto, la acción sancionadora debe ejercerse dentro de los límites permitidos por la Constitución y la ley, como garantía de los principios que conforman el Estado Social de Derecho y en el caso de estudio el término ya finalizó. Por último, dado que en el presente pronunciamiento se declara la prescripción de la falta a la debida diligencia en relación con la inasistencia del profesional a la audiencia programada que data del 8
de noviembre de 2018, en el mismo sentido se decide en esta instancia terminar el proceso disciplinario por esta conducta.
De la apelación: La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a pronunciarse sobre los argumentos referidos por el apoderado del disciplinado, 17 Corte Constitucional, Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, Magistrado Ponente Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Pági na 10 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA enfocando su disenso en la falta a la debida diligencia endilgada al profesional, para ello se desatarán los argumentos elevados, así: Sostiene el apelante que las audiencias programadas para el 6 de febrero y 10 de abril de 2019 no le fueron notificadas y no existe prueba que lo acredite, al respecto es necesario resaltar las siguientes piezas procesales: Audiencia del 6 de febrero de 2019. - Acta del Juzgado de Conocimiento con fecha del 6 de febrero de 2019 que declaró fracasada la diligencia por ausencia del defensor WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO18. - El 26 de noviembre de 2018 se notificó por llamada telefónica al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO (número celular 3012746533) informándolo de la audiencia programada para el día 6 de febrero de 2019, se dejó constancia.19 - 24 de noviembre de 2018 se notificó al señor Kevin Perales
Contreras (cliente del disciplinado) de la audiencia programada para el día 6 de febrero de 201920. Audiencia del 10 de abril de 2019. - Acta del Juzgado de Conocimiento con fecha del 10 de abril de 2019 que declaró fracasada la diligencia por ausencia del defensor WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO21. 18 201900491 folio 97 19 201900491 folio 101 20 201900491 folio 100 Pági na 11 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA - El 11 de febrero de 2019 se notificó por llamada telefónica al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO (número celular 3012746533) de la audiencia programada para el día 10 de abril de 2019, se dejó constancia22. - El 6 de febrero de 2019 se notificó al señor Kevin Perales Contreras (cliente del disciplinado) de la audiencia programada para el día 10 de abril 201923. Adicional a lo mencionado se conoció que el 20 de mayo de 2021, el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar certificó que el abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO fue notificado en debida forma de las audiencias programadas para los días 6 de febrero, 10 de abril, 3 de julio y 9 de septiembre de 2019.
“Acta del 08 de noviembre de 2018 (Folio 101), donde se observa constancia de notificación (vista a folios 101), informando que el Doctor WILIAM PAEZ fue notificado vía telefónica (a través del abonado 3012746533) de la nueva fecha para audiencia preparatoria fijada por el despacho para el día 06 de febrero de 2019. Constancia de notificación (vista a folios 91), informando que el Doctor WILIAM PAEZ fue notificado vía telefónica (a través del abonado 3012746533) de la nueva fecha para audiencia preparatoria fijada por el despacho para el día 10 de abril de 2019. Constancia de notificación (vista a folios 83), informando que el Doctor WILIAM PAEZ fue notificado vía telefónica (a través del abonado 21 201900491 folio 90 22 201900491 folio 91 23 201900491 folio 95 Pági na 12 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 3012746533) de la nueva fecha para audiencia preparatoria fijada por el despacho para el día 03 de julio de 2019. Oficio No.2726 (visto a folio 73), donde se le informa de la realización de la audiencia preparatoria fijada para el día 09 de septiembre de 2019. En esta última audiencia fue relevado del cargo.” Tal reseña documental, permite a la Sala concluir sin duda alguna, que
existen pruebas suficientes que determinan la debida notificación de las audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar al abogado disciplinado y a su cliente, por lo tanto se confirma la falta reprochada “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional” ya que el jurista aun conociendo de la notificación de las diligencias programadas por el juzgado de conocimiento, optó de manera negligente por no asistir a las mismas, sin que exista una causal de exculpación de responsabilidad. Del tema mencionado, esta Comisión ya se había pronunciado. “el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. En ese sentido, esta Comisión puede concluir con grado de certeza que el disciplinable lesionó el deber profesional, por cuanto al aceptar el mandato se sometió al cumplimiento de las obligaciones que, emanan del mismo, encargo que descuidó al no asistir a las audiencias”24 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado No 680011102000 201801456 01 del 26 de octubre de 2022. Magistrado Ponente Alfonso Cajiao Cabrera.
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA Ahora, esta Corporación quiere aclararle al apelante que en la valoración probatoria realizada por el a quo se incorporó la totalidad del proceso penal número 2016-0049100 tramitado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar y la certificación expedida el 20 de mayo de 2021 proveniente del mismo despacho judicial, documentos que son medio de prueba en virtud del artículo 86 de la Ley 1123 de 2007 y que dan fe de las notificaciónes y de las audiencias que no se surtieron por la ausencia del profesional disciplinado, razón por la cual no se puede desconocer que el secretario del juzgado puede certificar la asistencia de las partes del proceso penal, mas aun cuando conoce de las actuaciones que se adelantan en los mismos de acuerdo con la delegación en los procesos que tenga repartidos por el Juez. Adicional a lo señalado las pruebas documentales fueron solicitadas, decretadas e incorporadas por los intervinientes, sin que fueran tachadas de falsedad, por el contrario, permitieron evidenciar la conducta del profesional. En relación con la valoración probatoria de documentos la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades: “(i) Si una de las partes aporta un documento privado afirmando que fue suscrito o expedido por la contraparte, y esta no lo tacha de falso, se
presume que es auténtico; (ii) Lo mismo ocurre con los documentos públicos, pues, se presumirán auténticos “mientras no se compruebe lo contrario”; (iii) el documento público prueba, plenamente, su fecha, las declaraciones que contiene y su otorgamiento; y (iv) Si fue suscrito por un funcionario sin competencia o sin las formas debidas, se tendrá como documento privado”25 “En principio, se estableció la presunción de autenticidad de los documentos públicos mediante el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Sin 25 Corte Constitucional Sentencia SU129 del 6 de mayo de 2021. Magistrado Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar Pági na 14 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA embargo, la tendencia legislativa ha estado encaminada en afirmar la presunción de autenticidad tanto de los públicos como de los privados. La ley 1395 de 2010, modificó el inciso cuarto de la citada norma procesal, señalando que se presumen auténticos los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes. En idéntico sentido se pronuncia el artículo 244 del Código General del Proceso (ley 1564 de 2012)”26. Sobre este comportamiento del profesional el a quo al igual que esta Superioridad considera que el letrado efectivamente incurrió en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, contraria
al deber profesional de que trata el artículo 28 numeral 10 de la misma norma, toda vez que inasistió a cuatro audiencias previstas para los días 6 de febrero, 10 de abril, 3 de julio y 9 de septiembre de 2019, sin que obre eximente de responsabilidad, se reitera el abogado dejó de hacer las diligencias para las que fue contratado, adoptando una actitud negligente, desinteresada, sin la mínima responsabilidad con las obligaciones adquiridas, al punto que demoró la resolución del proceso y dejó a su suerte el proceso penal para el que fue contratado, en esas condiciones considera esta Comisión confirmar la sanción impuesta por la primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. MODIFICAR la sentencia dictada el 22 de noviembre de 26 Corte Constitucional Sentencia SU774 del 16 de octubre de 2014. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo Pági na 15 | 19
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, que declaró al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) meses en el
ejercicio de la profesión. Para en su lugar: - DECLARAR la terminación del proceso disciplinario al abogado WILLIAM ELÍAS PÁEZ MORENO en relación con la falta disciplinaria señalada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con la inasistencia a la audiencia el día 8 de noviembre de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. - CONFIRMAR la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en todo lo demás, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: REMITIR copia del presente fallo, con constancia de su ejecutoria, a la Unidad de Registro Nacional de Abogados, para Pági na 16 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10583
RAD. No. 200011102000 2019 00504 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA efectos de su anotación, fecha a partir de la cual empezará a regir la
sanción impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional del
Cesar.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 17 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10583
RAD. No. 200011102000 2019 00504 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 18 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA A - 10583
RAD. No. 200011102000 2019 00504 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 19 | 19