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CNDJ - Recibió y no los entregó a su destinatario-F47001110200020150019102

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - Recibió y no los entregó a su destinatario-F47001110200020150019102
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

1

A - 13391

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 470011102000 2015 00191 02 Aprobado según Acta No.49 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia.

ASUNTO

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia 1, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023, mediante la cual Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena 2, lo declaró disciplinariamente responsable p or la incursión en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, ambas a título de dolo y lo sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.

1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la i nstancia

que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.”

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HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

Mediante queja promovida ante esta jurisdicción, el señor Guillermo Ojito Otero (fallecido en el curso de este proceso) puso en conocimiento presuntas irregularidades en las que habría incurrido el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, a quien le encomendó adelantar proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de salarios y emolumentos p restacionales durante el período laborado como vigilante (funcionario de hecho) en la Biblioteca de Gaira.

Sostuvo que el asunto cursó en primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta, con radicado 2010-0016 , que accedió a las pretensiones mediante fallo del 9 de marzo de 2011 y el Tribunal Administrativo del Magdalena al desatar la apelación incoada por la entidad, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, modificó la decisión y ordenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales, salarios, reajustes, subsidios, vacaciones, previa deducción del 30% “ por uso de vivienda y servicios públicos ” durante su permanencia en la Biblioteca de Gaira.

del 30% “ por uso de vivienda y servicios públicos ” durante su permanencia en la Biblioteca de Gaira.

Dijo que, en cumplimiento de lo anterior, la Alcaldía de Santa Marta expidió la Resolución 0061 de 13 de febrero de 2014, reconociéndole la suma de $ 492.107.657 de la cual debía descontarse el 30% ordenado por el Tribunal, en cuantía de $ 52.563.806. Entonces, el 13 de marzo de 2014 la Secretaría de Hacienda Distrital giró a su abogado el valor de $ 426.532.486, que, de dicho valor, después de

2 Sala dual integrada por los H H.MM. Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) y Norly Esther de Arco

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varios requerimientos, logró que el 31 de ese mes y año el jurista le entregara la suma de $ 100.000.000, acordando que en los próximos días le daría el resto del dinero, pero ello no ocurrió.

Concluyó que el 13 de mayo de 2014 lo citó a una audiencia de conciliación ante la Defensoría del Pueblo, a la que hizo caso omiso, por lo que promovió en su contra proceso penal por los delitos de estafa y abuso de confianza.

Efectuado el reparto en esta jurisdicción, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el

Efectuado el reparto en esta jurisdicción, la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, identificado con cédula de ciudadanía 12.552.737, es portador de la tarjeta profesional 86.554 del Consejo Superior de la Judicatura3.

Mediante auto de 22 de octubre de 2015, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, abrió proceso disciplinario y convocó a la celebración de la audiencia de pruebas y califi cación provisional4. Como el disciplinable no compareció a la primera sesión programada, se dispuso su emplazamiento5, se declaró persona ausente y se designó defensor de oficio con quien se prosiguió la actuación6.

La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones de 5 de mayo 7, 3 de agosto 8, 12 de diciembre de 2016 9, 26

Robles. 3 Folio 2 del archivo digital 003CertificacionyPaseDespacho 4 005AutoApertura 5 009Edicto 6 011AutoDesignaDefensorOficio 7 014ActaAudiencia20160505 8 019Audiencia20160803

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de septiembre 10 de 2017, dentro de las cuales se recaudaron las

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de septiembre 10 de 2017, dentro de las cuales se recaudaron las siguientes pruebas y actuaciones:

  • Ampliación y ratificación de la queja del señor Guillermo Oj ito Otero (Q.E.P.D), quien indicó que se conocieron 20 años atrás y que le encomendó su caso para que reclamara la liquidación de sus prestaciones sociales como funcionario de hecho de la Biblioteca Gaira. Sostuvo que el abogado tramitó el proceso y le reconocieron y ordenaron pagar la suma de $ 426.000.000, empero, el abogado no le informó del recibido, y solo le depositó $ 100.000.000, indicándole que en 15 días le entregaría el resto, pero eso no aconteció. Concluyó que, en vista de su incumplimiento, lo citó a una conciliación ante la Defensoría del Pueblo y lo denunció penalmente, pero no volvió a aparecer.
  • El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Santa Marta, remitió copias de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 20100016, siendo de mandante Guillermo Antonio Ojito Otero contra el

Distrito de Santa Marta11.

-Bancolombia remitió copia de los extractos bancarios de la cuenta de ahorros 51722510376 de titularidad de la señora Luz Esther Ojito Polo12.

-Bancolombia informó que el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO el 13 de marzo de 2014 recibió en su cuenta de

9 025AudienciaPruebasyCalificacionProvisional 1010 039Audiencia20170926

9 025AudienciaPruebasyCalificacionProvisional 1010 039Audiencia20170926 11 Folio 1 del archivo digital 026Oficios y Juzgado2Administrativo 12 Folios 3 a 17 del archivo digital 026Oficios

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ahorros 450 -152116-67 la suma de $ 426.532.486, por concepto de pago interbancario13.

Recopilado el acervo probatorio, el magistrado instructor procedió a la calificación de l a actuación profiriendo cargos contra el disciplinable por la posible incursión en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numerales 1, 4, 5 y 6, 34 literales b), c) y g) de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo, por cuanto conforme la prueba documental obrante, “el disciplinable recibió el dinero con ocasión de la gestión profesional, de la cual solo entregó $ 100.000.000 a su cliente14.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de septiembre de 2018, en la cual el señor Guillermo Ojito Otero amplió la queja y el defensor de oficio rindió alegatos de conclusión.

Mediante decisión de 28 de marzo de 2019, la entonces Sala

oficio rindió alegatos de conclusión.

Mediante decisión de 28 de marzo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena decretó la terminación de las diligencias por prescripción respecto de las faltas descritas en el artículo 34 literales c) y d) de la Ley 1123 de 2004, absolvió al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, de las faltas descritas en el artículo 35 numerales 1, 2 5 y 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007 y lo declaró disciplinariamente responsable de los comportamientos descritos en el artículo 30 numeral 4, artículo 35 numerales 4 y 6 , en infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, a título de dolo y lo sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.

13 Folio 2 del archivo digital 030OficioBancosPruebas 14 039Audiencia20170926

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Para deducir la responsabilidad del disciplinable, expresó que el abogado “ se sustrajo al deber de entregar las sumas de dinero recibidas por la gestión desplegada en representación de GUILLERMO OJITO OTERO, en el menor tiempo posible, como tampoco expidió recibos donde conste el pago parcial realizado a su cliente y obró de

OJITO OTERO, en el menor tiempo posible, como tampoco expidió recibos donde conste el pago parcial realizado a su cliente y obró de mala fe; tales conductas no pueden cometerse en modalidad distinta a la dolosa, puesto que el abogado, en virtud del poder que le confirió su cliente para llevar a cabo la actuación judicial y el posterior cobro y/o trámite administrativo ante la Alcaldía Distrital de Santa Marta, sabía de los términos del mandato y que los dineros cobrados se cancelaban a favor de su cliente, en virtud del reconocimiento de la indemnización, equivalente a salarios y demás prestaciones que hiciere la jurisdicción contenciosa administrativa a su mandante; sabía también, por su condición de abogado litigante qu e no podía apropiarse de dichos dineros, ni omitir la expedición del recibo donde constara el abono realizado a su cliente del dinero que le fue entregado con ocasión de su gestión profesional, ni mucho actuar de mala fe, como en efecto se demostró que lo hizo, sin que nada ni nadie lo compeliera a actuar como actuó”15.

Inconforme con la decisión, el defensor de oficio del disciplinable interpuso recurso de apelación 16, alegando falta de prueba para sancionar y la ocurrencia del fenómeno jurídico de la presc ripción. A su turno, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante proveído del 26 de febrero de 2020, decretó la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación del 26 de septiembre de 2017, dejando a salvo las pruebas recaudadas, al evidenciar que al momento de formular

pruebas y calificación del 26 de septiembre de 2017, dejando a salvo las pruebas recaudadas, al evidenciar que al momento de formular

15 052SentenciaPrimeraInstancia

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cargos se habría incurrido en una omisión en la sustentación fáctica de los comportamientos endilgados, lo que quebrantaba sustancialmente el debido proceso del disciplinable17.

Acatando lo anterior, la Comisión Seccional de la Judicatura del Magdalena convocó a la audiencia de pruebas y calificación provisional que luego de distintos aplazamientos, relevo y designación de nuevo de defensor de oficio, se llevó a cabo el 8 de junio de 2023.

En esta ocasión, fueron proferidos cargos en contra del disciplinable por incurrir posiblemente en las faltas descritas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2017, e infringir el deber descrito en el artículo 28 numeral 8 ibidem, ambas a título de dolo, que en lo pertinente consagran:

“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…).

Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…).

4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.

Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posib le dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”

Imputación fáctica de la falta a la honradez: el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO en virtud de la gestión

16 054RecursoApelacion 17 Folios 15 y ss del archivo digital 01AbogadosApelacion.

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encomendada por el señor Guillermo Ojito Otero (Q.E.P.D) adelantó proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2010 -00016 conocido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta y en segunda, por el Tribunal Administrativo del Magdalena, que a ccedieron a las pretensiones y ordenaron al Distrito de dicha territorialidad pagar las prestaciones sociales liquidadas por valor de $ 439.543.851, que luego de las deducciones correspondientes, se emitió orden de pago 720 de 5 de marzo de 2014

valor de $ 439.543.851, que luego de las deducciones correspondientes, se emitió orden de pago 720 de 5 de marzo de 2014 y fue depositada a la cuenta del profesional la suma de $ 426.532.486, de los cuales solo entregó a su cliente el valor de $ 100.000.000.

Imputación fáctica de la falta contra la dignidad de la profesión: Según las certificaciones bancarias del BBVA el abogado reci bió $ 426.532.486, sin informarle a su cliente sino hasta el 13 de marzo de 2014 cuando puso a su disposición $ 100.000.00, obrando de mala fe al pretender apropiarse del resto del dinero por un lapso superior a ocho años.

La audiencia de juzgamiento tuvo lugar el 6 de octubre de 2023 18, oportunidad en la cual el disciplinable rindió alegatos finales en los cuales señaló que en efecto, el quejoso (Q.E.P.D) le encomendó una serie de asuntos, entre ellos una acción policiva porque habitaba en la Biblioteca de Gaira y se había ordenado el desalojo, que además, presentó ante el Distrito el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como vigilante de la biblioteca y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto, logrando la prosperidad no solo de la acción policiva sino de la jurisdiccional, en donde le fueron reconocidos los derechos laborales deprecados, por

18 005ActaAudienciaJuzgamiento.

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consiguiente recibió el dinero por cuenta de la entidad, del cual le depositó la suma de $ 100.000.000 y por solicitud de su cliente le entregó a una de sus hijas la suma de $ 155.000.000, lo que corresponde al 60% de lo recibido y el 40% le pertenecía a título de honorarios profesionales, tal como fue pactado.

Concluyó que hubo testigos de la entrega del dinero a la hija d el quejoso, no obstante, desafortunadamente fallecieron por lo que no tiene cómo demostrarlo.

A su turno, el defensor de oficio presentó sus alegaciones finales en las cuales señaló que el profesional del derecho fue diligente en los asuntos encomendados, lo que descarta su mala fe y en cuanto a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el abogado recibió $ 426.532.486, de los cuales entregó a su cliente el valor de $ 255.919.000, lo que corresponde al 60% de lo percibido y descontó el 40% pactado como honorarios, por lo que no hubo falta disciplinaria y en consecuencia, debía absolverse al abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 1 de noviembre de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena, declaró disciplinariamente responsable al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, por incurrir en las faltas previstas en los artículos

disciplinariamente responsable al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 30 numeral 4 y 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber de que trata el artículo 28 numeral 8 de la misma norma, ambas a título de dolo y lo sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión.

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En lo que respecta a la falta a la honradez profesional, por cuanto “como consecuencia del Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido por el disciplinable en defensa del señor Guillermo Antonio Ojito Otero, se condenó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, por lo que al mediar poder otorgado por el señor Guillermo Antonio Ojito Otero al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, este recibió el 13 de marzo de 2014 la suma CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($426.532.486) en su cuenta de ahorros No.45012211667 de Bancolombia desde la cuenta del Distrito de Santa Marta de l Banco BBVA. Dinero del que sólo entregó al señor Guíllemelo Antonio Ojito Otero la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) el 31

BBVA. Dinero del que sólo entregó al señor Guíllemelo Antonio Ojito Otero la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) el 31 de marzo de 2014 en la cuenta bancaria No.517 -225103-76 de Bancolombia de titularidad de la señora Luz Esther Ojito Polo, hija del señor Guillermo Antonio Ojito Otero. Y, de otro lado, en que el abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO habiéndose comprometido verbalmente con el señor Guillermo Antonio Ojito Otero a entregarle el dinero restante días después, este no lo hiz o, reteniendo así el valor de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES, QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($326.532.486), sin que se encontrara probado su entrega al quejoso por lo que se evidenciaba una presunta mala fe pues su actua r no parecía ser otro que el dirigido a apropiarse del dinero recibido.”

En cuanto a la antijuridicidad, señaló que la conducta desplegada por el disciplinable no resultaba justificable de cara a los argumentos defensivos expuestos, en la medida en que no aportó prueba alguna

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que acreditara que en efecto le hubiere entregado el dinero a su cliente, e independientemente del porcentaje pactado por concepto de

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que acreditara que en efecto le hubiere entregado el dinero a su cliente, e independientemente del porcentaje pactado por concepto de honorarios, lo cierto es que el profesional debió entregar a la brevedad las sumas recibidas.

En to rno a la culpabilidad, resaltó que se trataba de un comportamiento consciente y voluntario, pues como profesional conocía que el dinero le correspondía a su cliente y que era su deber entregarlo, comportamiento propio de la modalidad dolosa.

En cuanto a l a falta contra la dignidad de la profesión, expresó que “como lo declaró el quejoso bajo gravedad de juramento, pese a haber buscado al disciplinable, incluso para conciliar ante la Defensoría del Pueblo a fin que le entregara el dinero restante, este se a bstuvo de hacerlo y así lo hizo desde el 13 de marzo de 2014 cuando recibió la suma de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($426.532.486) por concepto de pago interbancario por parte de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, sin que a lo largo del proceso disciplinario incluso, se evidenciara disposición del disciplinable de entregar el dinero que no le correspondía. Incluso, nada explica que haya realizado un abono de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) a su cliente con la falsa promesa de que después le daría el saldo restante. Conforme a ello, el actuar del mencionado profesional del derecho constituye mala fe en su actuar, pues la conducta asumida es totalmente opuesta a la pactada con su cli ente,

profesional del derecho constituye mala fe en su actuar, pues la conducta asumida es totalmente opuesta a la pactada con su cli ente, pues la suma señalada la recibió precisamente porque su cliente así lo autorizó, sin que ello significara que podía quedarse con el dinero y entregar solo una mínima parte de lo recibido a su poderdante,

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asumiendo una actitud que dista del comportamiento que se espera de un profesional del derecho en el que el ciudadano deposita su confianza para recibir el dinero que le corresponde.”

En punto a la antijuridicidad, señaló que no se encontraba sustento alguno que permitiera aceptar el transcurrir del tiempo sin entregar el dinero a su cliente.

Frente a la culpabilidad, señaló que el disciplinable “era consciente por su condición de litigante que no podía apropiarse de los dineros recibidos por la gestión encomendada en representación del señor Guillermo Antonio Ojito Otero (Q.E.P.D.).”

Para efectos de dosificación de la sanción, tuvo en cuenta que la conducta del investigado revestía de gravedad y de trascendencia social en la medida en que “ las faltas cometidas por el disciplinable generan con total razón una desconfianza en la sociedad que conlleva a la falta de creencia en la honradez y en la dignidad de la profesión e

generan con total razón una desconfianza en la sociedad que conlleva a la falta de creencia en la honradez y en la dignidad de la profesión e incluso en la falta de fe en las entidades judiciales de las que en la comunidad se puede predicar una omisión en sancionar ejemplarmente a los profesionales del derecho que podría decirse, se apropian del dinero que corresponde a sus clientes, clientes que depositan su confianza en una representación judicial tanto diligente, como efectiva de cuyos resultados esperan finalmente la en trega de los dineros a ellos reconocidos y, que no obstante, como en el caso en concreto, pese a haberse reconocido el dinero respectivo, nunca llegó en su totalidad a las manos del señor Guillermo Antonio Ojito Otero

(Q.E.P.D.)”.

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Así mismo sopesó la mod alidad del proceder del abogado y el perjuicio ocasionado a su cliente, al evidenciar “ una conducta evidentemente dolosa, en la medida que con total conciencia y voluntad el abogado aquí reprochado se abstuvo de entregar la totalidad del dinero a su client e; y de la segunda, esto es, el perjuicio causado, es dable afirmar que hubo un detrimento patrimonial al señor Guillermo Antonio Ojito Otero (Q.E.P.D.), pues el abogado finalmente tomó para sí mucho más del 50% del dinero reconocido efectivamente

Guillermo Antonio Ojito Otero (Q.E.P.D.), pues el abogado finalmente tomó para sí mucho más del 50% del dinero reconocido efectivamente por la A lcaldía Distrital de Santa Marta, apoderándose de TRESCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($326.532.486), pues se recuerda que únicamente resultó probado que él entregó al aquí quejoso el valor de CIE N MILLONES DE

PESOS ($100.000.000)”.

Por otra parte, el a quo analizó la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, así como los motivos determinantes del comportamiento, al acreditarse el total estado de conciencia del disciplinable, de recib ir una alta cantidad de dinero que le correspondía a su cliente, de la cual solo le entregó una parte, comprometiéndose a ponerle a disposición el resto en pocos días, cuando sabía que no cumpliría, permitiendo que transcurrieran más de 9 años y ni siquier a enterado de la muerte del quejoso regresó las sumas que no le pertenecían, denotándose de esta manera “un total desprecio por la misión profesional, por la imagen propia y la de los demás profesionales del derecho ante la sociedad, e incluso contra el mismo estatuto disciplinario”, por tanto, atendiendo los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad impuso sanción de EXCLUSIÓN en el ejercicio de la profesión.

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DE LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, exponiendo como sustento:

“Voy a referirme especialmente a dos aspectos fundamentales los cuales constituyen una flagrante vulneración al DEBIDO PROCESO (ART 29 C.N) y al derecho a la defensa y contradicción por la inadecuada adecuación típica de la presunta conducta disciplinaria que se me endilga, además de no tener en cuenta al quejoso el día de la audiencia para proferir sentencia señor GUILLERMO OJITO OTERO, después de haber transcurrido mas de 8 años al igual que otras personas vinculadas en este proceso como testigo, toda vez que no incurrí en falta grave como para meritar una sanción drástica, de acuerdo con las pruebas practicadas y tenidas en cuenta estas brillaron por su ausencia, a si como en otros factores o circunstancias exógenas que incidieron en que se tomara la decisión en contra.

1. Se dio inicio al proceso disciplinario en mi contra por queja formulada por el señor GUILLERMO OJITO OTERO en el año 2015, respecto a un proceso nulidad y restablecimiento del derecho el cual me oto rgo poder amplio y suficiente y que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Santa Marta de fecha 23 de abril. Cuya finalidad siempre fue que se le reconociera el pago y remuneración salarial, prestaciones

Santa Marta de fecha 23 de abril. Cuya finalidad siempre fue que se le reconociera el pago y remuneración salarial, prestaciones sociales, y demás por ser un funcionario de hecho del Distrito de Santa Marta, finalidad que se consiguió por fallo de Juzgado ya referenciado. El 03 de noviembre del año 2011 mediante fecha de segunda instancia el Tribunal Administrativo del Magdalena ordeno a favor del señor GUILLER MO OJITO OTERO una indemnización equivalente a los salarios y prestaciones que hubiera percibido durante el periodo que permaneció laborando en la biblioteca popular de Gaira.

2. Posteriormente el concejo superior de la judicatura del Magdalena me declara responsable en el proceso de la

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referencia excluyéndome en el ejercicio de la profesión violando el debido proceso y el legítimo derecho a la defensa tal como lo establece el ART 29 de la Constitución Nacional. Vale la pena recordar que esta sentencia fue proferida el 28 de marzo del año 2019 señalando en toda instancia de haber incurrido en la falta descrita en el numeral 4 del ART 30 de la Ley 1123 de 2007, y numeral 4 y 6 del ART 35 ibidem, a titulo de dolo. Razón por la cual fue revocada esta decisión por parte del Concejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P Dra. JULIANA EMMA GARZON DE GOMEZ

Concejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria M.P Dra. JULIANA EMMA GARZON DE GOMEZ donde resolvió "decretar la nulidad de la actuación desde el pliego de cargos formulados en la audiencia de pruebas y calificación provisional del 26 de septiembre del 2017", razón por la cual remitieron el expediente a la colegiatura de instancia para que rehiciera la diligencia respetando el debido proceso a las consideraciones derroteros allí planteados: como es evidente han trascurrido nueve años de este proceso donde debería prevalecer la prescripción de acuerdo a lo expuesto anteriormente teniendo en cuenta que han trascurrido mas de nueve años en este proceso y que por fallas técnicas y faltas de evaluación de pruebas del Consejo Sup erior de la Judicatura del Magdalena Sala 001”.

A juicio del apelante, no incurrió en falta alguna que ameritara una sanción tan drástica, por tanto, solicitó se revocara la decisión.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Las diligencias arribaron a segunda ins tancia y correspondieron por reparto del 13 de diciembre de 2023 a quien funge como ponente19.

19 001 47001110200020150019102 ACTA.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 470011102000 2015 00191 02

REF. ABOGADO EN APELACIÓN DE SENTENCIA.

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia.

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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007.

La competencia de esta C olegiatura en atención al recurso de apelación incoado por disciplinable, se ciñe, en virtud del principio de limitación, estrictamente a los aspectos impugnados y aquellos que resulten necesariamente vinculados a su objeto.

De acuerdo con los hechos que son materia de investigación, se reprocha al abogado ULDARICO FRANCISCO WEEBER ANGULO, por incurrir en las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4° y 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 200

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