CNDJ - .Se adelantó la actuación sin agotar en debida forma la vinculación de la sa
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- CNDJ - .Se adelantó la actuación sin agotar en debida forma la vinculación de la sa
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- Procuraduría General de la Nación
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- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700869 01 Discutido y aprobado en Sala No. 17 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Sería del caso que la Comisión procediera a tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Meta1, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de 10 smlmv para el año 2017 ($7.377.170), al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma, de no ser porque ocurrió una causal de nulidad. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen la queja promovida el 17 de diciembre de 2017 por el señor Luis Arnulfo Rocha Rojas, en la cual señaló que el 27 de julio de 2014 sufrió un accidente de tránsito que involucró un vehículo de servicio público (taxi de placas SXA686), razón por la cual, le otorgó poder a la abogada Chivatá López para 1 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquirán (Ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz.
República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700869 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que gestionara ante “Seguros Equidad”, el pago de la póliza para sufragar los perjuicios causados.
Adelantada la gestión profesional encomendada, la abogada recibió [desde el 14 de julio de 2017] la suma de $6.734.000, y pese a que se acordó reconocérsele como honorarios tan solo el 30% de lo pagado, la togada se quedó con el 100% del dinero y no volvió a contestarle al poderdante. Destacándose en el escrito genitor que cuando el quejoso decidió llamar y ubicar a la quejosa en el barrio el Barzal donde la abogada tenía la oficina, ello le fue imposible dado que aquella estaba desocupada y por lo mismo se le hizo imposible contactarse con la apoderada. ACREDITACIÓN DE LA DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 9 de mayo de 20182, se constató que Ivonne Marcela Chivatá López, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 52.751.917 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 201.199, documento que a la fecha se encontraba vigente; asimismo, obra certificado de antecedentes disciplinarios No. 712.450, en el que constaba que para el 20 de
octubre de 2021, la abogaba tenía las siguientes anotaciones:
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META) SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 50001110200020150012001
Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA
2 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo 04 Pági na 2 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700869 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Fecha sentencia: 18-Jun-2020
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: A ños: 1
0
Inicio Sanción: 11-06-2020 Final Sanción: 10-Jun-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral I nciso Literal LEY 1123 2007 33 13
LEY 1123 2007 37 1
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META) SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 50001110200020150063501
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Sanción: Suspensión Fecha sentencia: 19-Sep-2017
Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: Final Sanción:
11-06-2020 10-Jun-2022
Norma: Número: Año Artículo
LEY 1123 2007 30.4 LEY 1123 2007 35.4
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA
VILLAVICENCIO (META) SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA
No. Expediente: 50001110200020160066601
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 24-Oct-2018
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 0 Años: 1
Inicio Sanción: 11-06-2020 Final Sanción: 10-Jun-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 33 10
LEY 1123 2007 35 3 L EY 1 123 2007 37 2
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META) SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 50001110200020170013501
Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Fecha sentencia: 9-Oct-2019
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 6 Años: 0
Inicio Sanción: 12-03-2020 Final Sanción: 11-Sep-2020
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700869 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 35 1
LEY 1123 2007 37 2
“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA VILLAVICENCIO (META) SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
No. Expediente: 50001110200020170048401
Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Fecha sentencia: 19-Aug-2021
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 11 Años: 1
Inicio Sanción: 2-Sep-2021 Final Sanción: 1-Aug-2022
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral I nciso Literal 1123 2007 35 4
LEY 1123 2007 37 2 LEY RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA Por reparto del 30 de octubre de 2017, le correspondieron las diligencias a la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante auto del 31 de enero de 20183; igualmente, se señaló el 31 de mayo siguiente, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones. En punto de tal disposición se advierte que en el procedimiento vigente para agotar el enteramiento de la apertura del proceso disciplinario, se omitió verificar los datos de contacto de la investigada
en el Registro Nacional de Abogados, y sin evidenciarse los fundamentos que dieron lugar a tratar de notificar la actuación a la 3 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo “04 AUTO APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO”. Pági na 4 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA encartada por la vía escogida, se optó por remitirle la citación a la abogada al correo electrónico ivalmotoabogados@outlook.com4.
Ante la incomparecencia de la encartada a surtir la notificación de la decisión de apertura y a la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, se le emplazó mediante auto del 31 de mayo de 20185, y se fijó edicto que permaneció hasta el 10 de agosto del mismo año6. En auto del 21 de septiembre de 20187, se designó defensor de oficio a la abogada ausente, y se estableció instalar la actuación procesal el 15 de noviembre de la referida anualidad a las 11:00 a.m., decisión que en esta oportunidad se intentó notificar mediante citación remitida a la disciplinable a las siguientes direcciones8: • Electrónica: ivalmotoabogosas@hotmail.com de la que no obra constancia de envío de correo electrónico ni de recepción del mismo.
- Física: a la Carrera 40 No 35-13 Barrio Barzal (ciudad de
Villavicencio-Meta), evidenciándose que el 23 de octubre de 2018 la empresa 472 intentó entregar la citación en la referida dirección y fracaso por “no reside”. • Por otra parte, obra constancia de la auxiliar ad honorem del 7 de noviembre de 2018, en la que señaló que intentó comunicarse telefónicamente con la encartada a los números de celular 3108752709 y 3124804332, pese a lo cual nunca le contestaron en los referidos abonados telefónicos, por lo que 4 Ibidem, archivo “07NOTIFICACION”, folios digitales 3 y 4 5 Ibidem, archivo “08AUTO ORDENA EMPLAZAR”. 6 Ibidem, archivo “09EDICTO Y CONSTACIA”. 7 Ibidem, archivo “10AUTO NOMBRA DEFENSOR DE OFICIO”. 8 Ibidem, archivo “11CITACIONES”. Pági na 5 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA procedió a dejar mensajes en los que dijo haber informado de la convocatoria.
Audiencia que fracasó por la inasistencia de la investigada y del defensor de oficio, haciéndose necesario reprogramarla para el 12 de marzo de 2019 a la misma hora, decisión que se intentó notificar mediante citaciones remitidas a la disciplinable. Así: • Correo electrónico remitido el 4 de febrero de 2019 a la dirección ivalmotoabogosas@hotmail.com con constancia de recepción de
la misma data. • Asimismo, obra constancia de la auxiliar ad honorem del 6 de marzo de 2019, en la que señaló que intentó comunicarse telefónicamente con la encartada a los números de celular 3144717521, 3115380633 y 3108752709, pese a lo cual nunca le contestaron en los referidos abonados telefónicos, por lo que procedió a dejar mensajes de voz sobre la convocatoria.9 En la referida calenda, no comparecieron la disciplinable ni el defensor de oficio Alfredo Córdoba, por lo que mediante auto del 15 de marzo de 201910 se hizo necesario relevarlo de la designación y nombrar a la doctora María Edilma Bayona, convocándose para el 27 de mayo de 2019 a las 11:00 a.m., en esta oportunidad se le remitió la citación a la disciplinable al correo electrónico ivalmotoabogados@outlook.com.11 Mediante auto del 31 de mayo de 2019, se dejó constancia del fracaso de la audiencia por la inasistencia de la abogada y de la defensora de 9 Ibidem, archivo “13CITACIONES” 10 Ibidem, archivo “14AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA” 11 Ibidem, archivo “15CITACIONES”, folio digital 3 Pági na 6 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA oficio, por lo que se reprogramó la vista para el 12 de septiembre de 2019 a las 9:00 a.m., citándosele en esta oportunidad a la encartada a
los correos ivalmotoabogados@outlook.com e ivalmotoabogados@gmail.com. En atención a que la defensora de oficio informó laborar en el Municipio de Facatativá, se le relevó del cargo y se designó al abogado Juan Manuel Blanco Yucuna, y en atención a que para el 12 de septiembre de 2019 no había acceso al público la vista se reprogramó para el 15 de enero de 2020, decisión que para ser notificada fueron remitidas citaciones a las siguientes direcciones12: • ivalmotoabogosas@hotmail.com la que reportó error de comunicación y por lo mismo no fue efectiva. • ivalmotoabogados@outlook.com que reportó constancia de recepción. Ante la incomparecencia del defensor de oficio y de la disciplinable a la actuación mediante auto del 24 de enero de 2020, la ponente reprogramó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 3 de junio del mismo año a las 11:00 a.m., actuación que debió ser reagendada para el 15 de octubre de 2020 por los efectos causados por la pandemia del COVID-19, decisión que le fue notificada a la encartada a los correos ivalmotoabogados@outlook.com, ivalcontrolasistente1@gmail.com, ivalmotoabogadossas@outlook.com e ivalmotosasgerencia@outlook.com.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 12 Ibidem, archivo “19CITACIONES”.
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En la calenda señalada se instaló la audiencia, se verificó la asistencia del defensor de oficio13, no así de la disciplinable ni del delegado del
Ministerio Público. Otorgada la oportunidad para solicitar pruebas, el defensor no solicitó ninguna, la magistrada instructora de oficio ordenó requerir a la aseguradora “La Equidad”, a efectos de que informara lo acontecido con la póliza que amparaba los siniestros del taxi de placas SXA686; se suspendió la audiencia y se convocó su continuación para el 26 de abril de 2021 a las 8:00 a.m., decisión que se consideró notificada a la investigada con la remisión de correo electrónico a las direccionesivalmotoabogados@outlook.com, ivalcontrolasistente1@gmail.com ivalmotoabogadossas@outlook.com e ivalmotosasgerencia@outlook.com. Actuación que fracasó por la incomparecencia de la disciplinable y del defensor de oficio, a quien mediante auto del 29 de abril de 2021 se le removió del cargo y se designó a la letrada Olga Copote Herrera, reprogramándose la sesión para el 23 de junio de la misma anualidad, asimismo en el referido auto de sustanciación se dejó consignado que: “(…) en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, en el proceso 201803030 profirió sentencia el 24 de junio del año 2020, condenando a la abogada Chivata Lopez, y le otorgó detención domiciliaria en
la ciudad de Barranquilla” (Sic). La Secretaría judicial de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante correo electrónico del 18 de mayo de 2021, 13 Ibidem, carpeta “49RELACION DE AUDIENCIAS”, archivo “AUDIENCIA 15-10-2020” Pági na 8 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA requirió al Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio para que informara los datos de notificación y contacto de la penada “IVONNE MARCELA CHIVATA”, a fin de citarla a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 23 de junio de 2021.
Lo anterior en atención a que el despacho ponente como se citó en líneas precedentes, tuvo conocimiento que la encartada fue condenada dentro del proceso penal No. 2018-03030. La requerida célula judicial, mediante correo electrónico del 21 de mayo de 2021, indicó que no fue el juzgado que dispuso el beneficio en favor de la penada, por lo que desconocía el lugar donde la condenada purgaba la detención domiciliaria, razón por la cual sugirió dirigirse al área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta y los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, a efectos de conseguir la información requerida por la Magistrada instructora14. Obra en el legajo disciplinario respuesta remitida mediante correo
electrónico del 25 de mayo de 2021 por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta15, en el que informó que una vez revisadas las piezas procesales del expediente No. 470013187002202000207 00, se pudo constatar que la señora IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ no contaba con datos de notificación y/o contactos registrados dentro de la actuación penal. 14 Ibidem, archivo “27RESPUESTA JUZGADO 04 PENAL CTO VCIO” 15 Ibidem, archivo “32RESPUESTA JUZGADO EJECUCION DE PENAS” Pági na 9 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Para la audiencia del 23 de junio de 2021, mediante correo electrónico del 28 de mayo anterior, se solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta prestar colaboración a fin de lograr la conexión virtual de la abogada Ivonne Marcela Chivatá López, requerimiento que fue contestado hasta el 13 de julio de la misma anualidad, y en el que se informó que la penada había obtenido su libertad desde el 15 de junio de 2021.
En el interregno se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional el 23 de junio de 2021 como estaba programada, actuación a la que no concurrió la disciplinable [nunca siquiera se intentó la
notificación, así fuera a las direcciones electrónicas que habían sido usadas para remitirle las citaciones], pero sí la defensora de oficio y el Procurador delegado. Luego de hacer un recuento de la queja, la ponente dejó constancia que la encartada fue conminada a comparecer al disciplinario desde el año 2017, y pese a los esfuerzos realizados por el despacho, incluso a establecimientos carcelarios de los que se tuvo noticia de su detención intramural, no se logró que concurriera, por lo que el proceso no podía permanecer paralizado y debía surtirse la actuación con la defensora de oficio; en consecuencia, se optó por realizar la calificación jurídica de la actuación, pese a lo anterior, ello es medular, no se señaló que se hubiese verificado en el Registro Nacional de Abogados si la encartada tenía registrados datos de contacto.
Formulación de cargos: Página 10 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y se dispuso la formulación de cargos contra la inculpada, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurrente con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma.
Como sustento de la imputación fáctica, indicó la Magistrada
instructora que, una vez realizada la verificación del acervo probatorio obrante en el plenario, se determinó que para el 14 de julio de 2017, la aseguradora la Equidad le consignó a la abogada $6.535.823 por concepto de pago de la indemnización de perjuicios sufridos por el quejoso en el accidente de tránsito referido, dineros que la abogada no entregó a su mandante hasta la fecha de realización de la audiencia. Con su conducta la togada presuntamente pudo incurrir en la falta que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, correlativamente pudo faltar al deber de devolver los dineros entregados para adelantar las gestiones para la cual fue contratada, conducta que se le atribuyó a título de dolo, pues obró con conciencia y voluntad de desatender los deberes del abogado. Concedida la oportunidad procesal para solicitar pruebas, el delegado destacó los esfuerzos del despacho instructor por ubicar a la abogada y solicitó que se actualizarán los antecedentes disciplinarios y se oficiara al Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Marta para que informara sobre lo acontecido con la condena de la abogada Chivatá López. Página 11 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA En uso de la oportunidad, la defensora de oficio solicitó requerir al
Banco de Bogotá para que informara lo acontecido con la transferencia realizada por Equidad Seguros. Se dio por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se convocó para el 24 de enero de 2022 con el fin de celebrar la audiencia de juzgamiento, fecha que tuvo que ser reagendada por solicitud de la defensora, programándose mediante auto del 21 de enero de la misma anualidad la vista pública para el 8 de febrero de 2022 a las 3:00 p.m., convocatoria que se entendió notificada a la encartada mediante correo electrónico del 1° de febrero de 2022 a las direcciones electrónicas ivalmotoabogados@outlook.com y marcela_chivata@hotmail.com. Audiencia de juzgamiento. El 8 de febrero de 2022 se efectuó audiencia pública de juzgamiento, a ella concurrieron la defensora de oficio y el delegado del Ministerio Público, no así la disciplinable. En atención a que el Procurador se conectó tarde a la vista pública, se dio inicio con las alegaciones con la defensora de oficio, quien solicitó la absolución de su representada, por cuanto de los elementos materiales de prueba se podía colegir que remitió oficio a la aseguradora indicándole que debía pagar el 70% de los dineros a su representado, y tan solo el 30% debían ser transferidos a la cuenta de la togada, luego no se podía colegir que lo consignado no fuera lo que le correspondía a la encartada por concepto de honorarios. Página 12 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA A su turno, el Procurador conceptuó ser un hecho cierto que la investigada no había devuelto los dineros que le corresponderían a su cliente Luis Arnulfo Rocha Rojas por la reclamación que se hizo ante La Equidad por el accidente de tránsito donde fue lesionado, suma que le fue consignada a la abogada a través de transferencia electrónica realizada a su cuenta del Banco de Bogotá; edificándose la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, porque era evidente que no devolvió los dineros propios de la gestión, con lo que puso en tela de juicio la honestidad de los abogados y afectó la confianza de los ciudadanos en la profesión.
Precisó que no obstante que el quejoso no concurrió al proceso para aclarar la situación, lo cierto es que para el momento de la imposición de cargos, no le fueron devueltos los dineros pagados por concepto de indemnización, y si bien la disciplinada tenía derecho a sus honorarios, no podía quedarse con lo que le correspondía al cliente; en consecuencia, solicitó proferir sentencia sancionatoria, porque no debía haberse apropiado de los emolumentos del cliente. En respeto del debido proceso y el derecho de contradicción, la ponente otorgó nuevamente la palabra a la defensora de oficio, quien deprecó la absolución por duda, dado que no se pudo precisar que dineros debía devolver la togada. Concluida la etapa de juzgamiento, el expediente ingresó al despacho
para fallo.
LA DECISIÓN CONSULTADA Página 13 | 25
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Mediante la sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta resolvió SANCIONAR a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de 10 smlmv para el año 2017 ($7.377.170), al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma.
Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta a la honradez prevista en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza. Lo anterior, por cuanto pese a que la abogada pasó un escrito a la aseguradora el 15 de junio de 2017 mediante el cual solicitó que la indemnización a pagar se dividiera en un 30% para ella y un 70% para el poderdante, correspondiéndole entonces a la letrada la suma de $1.960.746 y a Luis Arnulfo Rocha Rojas $4.575.076, la aseguradora
la Equidad le consignó el 100% de la indemnización a la cuenta bancaria de la abogada, hecho que se corroboró con el extracto bancario de la cuenta de ahorros No. 364568634 del Banco de Bogotá, documento en el que se identificó que le fueron consignados a la sancionada la suma de $6.535.823, dineros que finalmente no entregó a su poderdante. Conducta que le resultó a la primera instancia antijurídica, dado que se atentó contra el deber de actuar con honradez en las relaciones Página 14 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA profesionales, transgresión que no estuvo justificada por una causal de exclusión de responsabilidad y en la valoración de la culpabilidad se confirmó la comisión de la falta a título de dolo, por cuanto la abogada obró con conocimiento y voluntad, pues ante el incumplimiento de la gestión encomendada, no devolvió a sus clientes el dinero recibido, pese a los requerimientos efectuados.
Sobre la dosificación de la sanción, el a quo señaló que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta: La modalidad dolosa de la conducta, por cuanto se actuó con conocimiento y voluntad por parte de la investigada, la presencia de antecedentes disciplinarios y la aplicación de la causal de agravación contemplada en el numeral 4 del literal C del artículo 45 de la Ley
1123 de 2007. Criterios que resultaron esgrimidos para determinar como razonable la imposición de exclusión de la profesión y multa de
10 S.M.L.M.V.
DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE El 26 de mayo de 2022, habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación de la sentencia a las direcciones de correo electrónico de la disciplinada [ivalmotoabogados@outlook.com, ivalmotoabogadosas@gmail.com, marcela_chivata@hotmail.com], a la defensora de oficio y al Ministerio Público, como lo disponía el artículo 8° del decreto 806 de 2020, aunado a que supletoriamente se fijó edicto emplazatorio en el micrositio de la Rama Judicial que se desfijó el 15 de junio de 202216, sin que dentro del término que la ley concede 16 Ibidem, folio digital 4 Página 15 | 25 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA se presentara apelación; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de junio de 2022, fue repartido el expediente entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a quien hoy
figura como Magistrada ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia17. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 2.- De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en 17 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202117, que modificó la Ley 1952 de 201917, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial17 a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700869 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA grado jurisdiccional de consulta, la sentencia el 25 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina judicial del Meta, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada IVONNE MARCELA CHIVATÁ LÓPEZ con EXCLUSIÓN de la profesión y MULTA de 10 smlmv para el año 2017 ($7.377.170), al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma, de no ser porque se configura una causal de invalidez.
La nulidad entendida como un medio procesal que busca controlar una irregularidad de la actuación, que asegura la garantía al debido proceso, ante una eventual violación de los requisitos de ley o como requisito para la validez de actos, tiene su desarrollo en el artículo 98 y siguientes de la Ley 1123 de 2007. En ese orden, la norma dispone frente a las causales, lo siguiente: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:
1. La falta de competencia.
2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
Dicho lo anterior, las nulidades bajo esa naturaleza taxativa que le ha
reconocido el legislador y ha ratificado la jurisprudencia, deben obedecer, primero a un carácter de interpretación restrictivo y segundo, solo se puede declarar la nulidad por las causales expresamente señaladas en la ley, que se adviertan, ya sea de Página 17 | 25 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201700869 01
Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA manera oficiosa por el operador judicial o en su momento la alegue el interviniente.
Igualmente debe señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 del Estatuto de la Abogacía: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinad
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