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CNDJ - Versión libre no tenía la connotación de medio de prueba-F17001250200020220026601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - Versión libre no tenía la connotación de medio de prueba-F17001250200020220026601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 13409

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170012502000 2022 00266 01

Aprobado, según acta n.° 050 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por la defensora de confianza del disciplinable, Christian David Valbuena Jiménez contra la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P. : «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Sandra Karyna Jaimes Durán.

Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (ponente) y Sandra Karyna Jaimes Durán.

Criterio normativo: Artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007

Criterio subjetivo: Abogado en apelación Criterio nominal: No poder atender diligentemente un encargo por exceso de compromisos profesionales Página 2 | 29

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN

DISCIPLINARIA

Para el año 2021, e l abogado Christian David Valbuena Jiménez aceptó como encargo profesional la representación de MEDIMÁS EPS S.A.S. en el trámite de tutela n.° 2021 -00167, pese a que no podía atenderlo diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales, circunstancia que implicó que durante el trámite del incidente de desacato presentado el 13 de noviembre de 2021, realizó afirmaciones contrarias a la realidad procesal al aseverar que el médico tratante no había ordenado la entrega del «cilindro de oxígeno de emergencia» por la «enfermedad pulmonar obstructiva crónica» padecida por una afiliada, hecho desvirtuado por la accionante.

3. TRÁMITE PROCESAL

3.1 Repartida la expedición y remisión de copias del Juzgado Promiscuo Municipal de Pácora (Caldas)3, y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 16 de agosto de 2022 5 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas

abogado del disciplinable4, el 16 de agosto de 2022 5 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada vía correo electrónico a los sujetos procesales6, y posteriormente, por edicto emplazatorio7.

3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en la sesión del 2 de septiembre de 2022 8, diligencia en la que se incorporaron las copias del trámite de tutela n.° 2021-00167, la certificación de antecedentes disciplinarios, y se escuchó en versión libre del profesional Valbuena Jiménez.

3 Archivo 002 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 004 ibidem. 5 Archivo 006 ibidem. 6 Cfr. Archivos 007, 008, 009, y 010 ibidem. 7 Archivo 011 ibidem. 8 Archivo 013 ibidem. Página 3 | 29

3.3. Acto seguido, según lo expuesto por el encartado en su versión libre, la Seccional formuló los siguientes cargos:

Cargo único:

Imputación fáctica: El abogado Christian David Valbuena Jiménez aceptó como encargo profesional la representación de MEDIMÁS EPS S.A.S. en el trámite de tutela n.° 2021 -00167, pese a que no podía atenderlo diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales, esto es , un alto volumen de trámites de tutela a su cargo.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 3 4.i del

cargo.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 3 4.i del Código Deontológico del Abogado , tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa, sin especificarse el deber profesional infringido.

3.4. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 3 de octubre de 20229, diligencia en la que el encartado le otorgó poder a la abogada Alison Johana Sierra Bogotá, para ejercer su representación, quien alegó de conclusión.

3.5. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 14 de octubre de 2022 10 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Christian David Valbu ena Jiménez, y lo sancionó con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente

(SMLMV).

3.9. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia11, la defensora de confianza del disciplinable12 presentó en

9 Archivo 022 ibidem. 10 Archivo 023 ibidem. 11 Archivo 024 ibidem. 12 Archivo 026 ibidem. Página 4 | 29

término13 recurso de apelació n contra la decisión proferida , razón por la cual se concedió el 1.° de noviembre de 2022 14 y lo remitió a esta colegiatura para lo de su competencia.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable al abogado Christian David Valbuena Jiménez por la

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas declaró responsable al abogado Christian David Valbuena Jiménez por la comisión de la falta tipificada en el artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.

En sede de tipicidad, a partir de la versión libre, y las copias del proceso de tutela n.° 2021-0016715, el primer nivel determinó que el profesional Valbuena Jiménez incurrió en la falta disciplinaria referida toda vez que, según el volumen de asuntos constitucionales a su cargo, no estaba en condición de aceptar la representación de MEDIMÁS EPS S.A.S. en el trámite de desacato.

En cuanto a la antijuridicidad, refirió que el comportamiento censurado no estaba justificado, y señaló que, el encartado «menoscabó el deber de lealtad para con el cliente» 16, pues no estaba en condiciones física y profesionales para atender otros encargos adicionales.

En el elemento de la culpabilidad, aseveró que el comportamiento fue cometido a título de culpa porque su comportamiento resultó «imprudente» al no percatarse que atender otros encargos podía poner en riesgo una adecuada defensa de su cliente.

13 Cfr. La notificación se realizó vía correo electrónico el 19 de octubre de 2022 , y el recurso de apelación fue presentado el 24 de octubre de la misma anualidad. 14 Archivo 028 ibidem. 15 Por error de transcripción se precisó que el proceso de tutela tenía el radicado n.° 2021 -00267;

sin embargo, según la revisión de las copias del asunto correspondía al radicado n.° 2021-00167. 16 Folio 6 del archivo 023 ibidem. Página 5 | 29

Por último, sostuvo que era procedente imponer la sanción de multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a partir de la modalidad de la conducta, el perjuicio causado, ostentar la condición de infractor primario, y las circunstancias laborales excesivas del encartado.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión, la defensora de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos:

En primer lugar, se pronunció sobre la e xpedición y remisión de copias, para señalar que en ningún momento el profesional Valbuena Jiménez tuvo la intención de realizar mani festaciones falsas, y obstaculizar la administración de justicia, sino que puso de presente que la autoridad constitucional no tenía la facultad de realizar órdenes médicas y que la afirmación de la falta de orden para entregar el oxígeno se debió a un «er ror involuntario», según lo que le indicó la entidad.

Así, argumentó que, en consonancia con la Ley 100 de 1993, las EPS únicamente tenían la labor de autorizar la entrega de medicamentos o insumos, más no prestaban directamente el servicio de salud. Por consiguiente, afirmó que el encartado actuó correctamente, y simplemente realizó la solicitud de inaplicación de la sanció n de desacato, conforme a las validaciones que de manera interna hizo la entidad a la que representaba.

Aunado a ello, explicó que , por el alto volumen de trabajo del

desacato, conforme a las validaciones que de manera interna hizo la entidad a la que representaba.

Aunado a ello, explicó que , por el alto volumen de trabajo del encartado, eran los auditores de salud los encargados de contestar los requerimientos realizados por los diferentes juzgados, y quienes tenían comunicación directa con las I nstituciones Prestadoras de Servicios de Salud. Página 6 | 29

En segundo, argumentó que existió una indebida valoración probatoria porque el encartado , bajo ninguna circunstancia , confesó la comisión de la falta, sino que en su versión libre realizó «una mera descripción del trabajo realizado dentro de [la] a seguradora en salud» 17. Por consiguiente, afirmó que no podía sancionarse al encartado con lo expuesto exclusivamente en su versión libre y espontánea.

En tercer lugar, afirmó que la culpa atribuida no afectó de manera directa a su clienta y/o empleador, ni tampoco a los afilados, máxime si se tenía en cuenta que MEDIMÁS EPS S.A.S. se encontraba en liquidación.

En cuarto, aseve ró que MEDIMÁS EPS S.A.S. «explotaba laboralmente» al abogado Valbuena Jiménez . Sin embargo, la autoridad disciplinaria no concluyó que realmente la culpa le era atribuible a la entidad y al representante legal, no a l encartado que realizaba «actividades subordinadas»18.

En quinto lugar, alegó que, (i) no existían investigaciones disciplinarias en contra del disciplinable por hechos similares; (ii) el encartado intentaba revisar lo que «humanamente» podía; (iii) el profesional

en contra del disciplinable por hechos similares; (ii) el encartado intentaba revisar lo que «humanamente» podía; (iii) el profesional Valbuena Ji ménez no represen taba integralmente a la entidad, y existía otra dependencia que se encargaba de la representación judicial; y (iv) el actuar del abogado investigado estaba supeditado a lo exigido por su empleador.

Conforme a lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar absolvieran al profesional del derecho del cargo formulado.

17 Folio 3 ibidem. 18 Folio 4 ibidem. Página 7 | 29

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acue rdo con el acta de reparto del 24 de noviembre de 202219.

7. CONSIDERACIONES

7.1. Competencia

Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atrib uciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021 — debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Su perior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Le y 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial.

7.2. Problema jurídico a resolver

En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación , c orresponde a esta instancia

19 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 8 | 29

estudiar los argumentos presentados por la defensora de confianza del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio.

En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»20.

Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los tem as inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.

inconformidad, estudio que podrá extenderse a los tem as inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»21.

Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico:

¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante la cual fue sancionad o el abogado Christian David Valbuena Jiménez por incurrir en la falta descrita en el 34.i de la Ley 1123 de 2007?

La Comisión Nacional de Discip lina Judicial sostendrá las siguientes tesis: es procedente revocar el fallo de primera instancia porque los hechos jurídicamente relevantes no estuvieron

20 Corte Constitucional, Sentencia SU -418 de 2019, referencia: E xpedientes T -6.695.535, T6.779.435, T -6.916.634, T -7.028.230 y T -7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 21 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154 -2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 9 | 29

debidamente acreditados, en atención a l artículo 3 4.i de la Ley 1123 de 2007, y los medios de convicción obrantes en el plenario.

Para respaldar dichas afirmaciones, a continuación, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) el alcance de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007 frente al

siguientes temas: (7.2.1.) el alcance de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007 frente al supuesto relacionado con qu e el abogado «no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales» ; y (7.2.2.) el caso concreto.

7.2.1. El alcance de la falta disciplinaria contemplada en el artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007 frente al supuesto relacionado con que «no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales»

Tal y como lo indicó esta corporación judicial previamente, la falta del literal i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 dispone:

Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente:

[…] i) Aceptar cualquier encargo profesional para el cual no se encuentre capacitado o que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Este es un tipo disciplinario que contiene una dualidad de conductas. De un lado, se censura el hecho de que un profesional del derecho acepte un encargo profesional para el cual no está capacitado, y de otro lado, se reprocha que dicho encargo no pueda ser atendido con la debida diligencia, en atención a l exceso de compromisos profesionales que ostente el abogado22.

22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 8 de mayo de 2024. Radicado número

17001110200020190033501. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 29

Así las cosas, al momento de realizar la imputación, el juez disciplinario deberá indicar con exactitud cuál de las dos conductas alternativas de la

Así las cosas, al momento de realizar la imputación, el juez disciplinario deberá indicar con exactitud cuál de las dos conductas alternativas de la falta es materia de la imputación que se fo rmula en contra de l profesional investigado.

Sobre la primera, la Comisión 23 ha sido reiterativa en señalar que, en principio, los estudios de derecho en Colombia suponen la formación en diferentes competencias; sin embargo, también planteó otros casos en los que podría determinarse si el encartado se encuentra capacitado para aceptar el encargo profesional. Veamos:

En este sentido, es claro que los abogados, en principio, adquieren la capacidad para asumir asuntos que revisten de cierto grado de complejid ad, gracias a la formación académica que van adquiriendo a través del estudio.

No obstante lo anterior, la formación académica no es el único rasero para determinar si un abogado se en cuentra capacitado para asumir determinada gestión profesional, pues es bien sabido que en muchas ocasiones, la experiencia acuñada a través de los años del ejercicio profesional, representa la posibilidad de adquirir las destrezas necesarias para asumir d eterminados encargos profesionales que revisten de un alto grado de complejidad.

Por lo anterior, al momento de evaluar qué tan capacitado se encuentra un abogado para asumir determinado encargo profesional con cierto nivel de complejidad, se debe corrobo rar, de un lado, la formación académica del jurista, pero también se de be indagar sobre la experiencia que el profesional del derecho tenga desempeñándose en ese tipo de asuntos24.

Ahora bien, r especto de la segunda conducta contenida en el tipo

indagar sobre la experiencia que el profesional del derecho tenga desempeñándose en ese tipo de asuntos24.

Ahora bien, r especto de la segunda conducta contenida en el tipo disciplinario, esto es «que no pueda atender diligentemente [el encargo] en razón del exceso de compromisos profesionales » es pertinente considerar lo siguiente:

Del análisis textual de la norma se extrae que, para incurrir en aquella falta disciplinaria, no solo basta con demostrar que el encartado «no

23 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 10 de agosto de 2023, radicad o nro. 170012502000202100043 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Ibidem. Página 11 | 29

atendió diligentemente un encargo profesional», sino que ello ocurrió a causa del «exceso de compromisos profesionales». Por consiguiente, es un ingrediente normativo del todo relevante que los asuntos sometidos a su cargo sean excesivos.

Sobre este punto, la Comisión ha precisado que, «si el texto de la falta disciplinaria no precisa en qué consiste este elemento típico, se hace entonces necesario establecerlo de modo que sea posible conocer razonablemente el alcance del comportamiento prohibido, en atención a los principios de legali dad, reserva de ley y tipicidad, aplicables en materia de derecho disciplinario»25.

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que «en el ámbito disciplinario los principios de legalidad y tipicidad actúan con menor rigurosidad que en el dere cho penal, pues se admiten bajo determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados»26. Estos, según la alta corte, son entendidos

determinadas condiciones el uso de tipos abiertos y de conceptos jurídicos indeterminados»26. Estos, según la alta corte, son entendidos como «aquellos conceptos de valor o de experiencia utilizados por el legislador, que limitan o restringen el alcance de los derechos y de las obligaciones que asumen los particulares o las autoridades públicas»27.

Al respecto, la propia Corte Constitucional advirtió que dicho tipo de conceptos, los que en criterio de la Comisión son estrictam ente conceptos jurídicamente indeterminados, no involucran una li bertad del intérprete para aplicarlos sino que «deben ser precisados al momento de su aplicación de manera armónica y sistemática con el ordenamiento jurídico, las normas constitucionales y l egales, y de

25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de marzo de 2022, radicado n.° 730011102000 2017 00968 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 26 Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 27 Corte Constitu cional, sentencia C -818 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en la sentencia C -762 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Cita de: CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Página 12 | 29

acuerdo con las disposiciones que regulan la institu ción jurídica en concreto a la cual se refieren»28.

De ahí que, la Comisión 29 precisó que técnicamente la falta disciplinaria que contiene una expresión que exige una determinación

De ahí que, la Comisión 29 precisó que técnicamente la falta disciplinaria que contiene una expresión que exige una determinación debe ser co ntemplada como un tipo abierto y , en ese sentido es necesario l lenar de vacío el alcance de la norma. Por ende, se considera que le corresponde al juzgador disciplinario determinar el «concepto jurídicamente indeterminado» pues justamente es plausible su concreción.

Colofón de lo anterior, ante la dificultad de discernir qué podría entenderse como un «exceso de compromisos profesionales», a continuación, se llenará de vacío el ingrediente reseñado para tener plena comprensión del artículo 34.i de la Ley 1123 de 2007. Veamos:

Según la Real Academia Española, el vocablo «exceso» es entendido como «parte que excede y pasa más allá de la media o regla» , «cosa que sale en cualquier línea de los límites de lo ordinario o de lo lícito», o «aquello en que algo ex cede otra cosa» 30. De ahí que , para la demostración de la infracción disciplinaria no solo se requiere discernir si cuando el disciplinable aceptó el encargo contaba con una cantidad importante de asuntos, sino que ese número de asuntos superaba sus capacidades y/o la media de carga laboral, en contraposición de aquella que podía sobrellevar para atender con diligencia cada asunto.

Frente a este punto, la Comisión advierte que no es un aspecto propio del derecho concebir cu ándo el abogado se encue ntra en una «sobrecarga laboral» o son superados los compromisos profesionales a

del derecho concebir cu ándo el abogado se encue ntra en una «sobrecarga laboral» o son superados los compromisos profesionales a

28 Véase sentencia C -371 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cita de: Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 2 de marzo de 2022, radicado n.° 730011102000 2017 00968 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 30 Consultado el 06/08/24 en https://dle.rae.es/exceso Página 13 | 29

cargo. Por ende, resulta viable recurrir a factores planteados por la psicología o el área de la salud ocupacional31.

Al respecto, en la academia se encuentran presupuestos psicosociales que permiten dilucidar si un trabajador se encuentra en estado de «sobrecarga laboral». Puntualmente, los autores Hart, Childress y Bortolussi determinaron las siguientes dimensiones:

Por ejemplo, Wickens (1992) distingue diver sas dimensiones de carga mental en función del tipo de recursos de procesamiento que demande la tarea (ver modelo de recursos múltiples en el apartado siguiente). Hart, Childress y Bortolussi (1981) propusieron las diez dimensiones siguientes:

  • Carga global: La carga total asoc iada a la tarea, considerando todas las fuentes y componentes.
  • Dificultad de la tarea: Si la tarea es fácil o muy demandante, simple o compleja.
  • Presión temporal: Presión debida a los aspectos temporales de la tarea.
  • Rendimiento: En qué medida el sujeto se siente satisfecho con
  • Presión temporal: Presión debida a los aspectos temporales de la tarea.
  • Rendimiento: En qué medida el sujeto se siente satisfecho con su nivel de rendimiento.
  • Mental/Sensorial: Cantidad de actividad mental y/o perceptiva que requiere la tarea (p.e., pensar, decidir, calcular, recordar, mirar, buscar, etc.).
  • Esfuerzo fí sico: Cantidad de actividad física que requiere la tarea (p.e., pulsar, mover, empujar, tirar, girar, activar, etc.).
  • Frustración: En qué medida el sujeto se siente inseguro, irritado, etc. Cuando realiza la tarea. • Nivel de estrés: En qué grado el sujeto se siente ansioso, pre ocupado, tenso, o calmado, tranquilo, relajado, cuando realiza la tarea.
  • Fatiga: En qué medida el sujet o se siente cansado, aburrido, agotado, cuando realiza la tarea.
  • Tipo de actividad: Hasta qué punto la tarea requiere actuar en función de rutinas muy aprendidas, o implica toma de decisiones y solución de problemas32 [Negrillas en el texto original].

31 Véase: Organización Mundial de la Salud, (1995), Estrategia mundial de Salud Ocupacional para todos, El camino hacia la salud en el trabajo, p. 12. Consultado en https://iris.who.int/bitstream/handle/10665/42109/951802071X_spa.pdf?sequence=1 Página 14 | 29

Conforme a los postulados reseñados, la Comisión advierte que, desde lo probatorio , existen factores más complejos de acreditar.

Conforme a los postulados reseñados, la Comisión advierte que, desde lo probatorio , existen factores más complejos de acreditar. Puntualmente, nótese que la «frustración», «fatiga», y «rendimiento» requieren de pruebas técnicas y especializadas que permitan determinar el estado emocional de un sujeto disciplinable, para así concluir un exceso de compromisos.

Por el contrario, ítems como (i) la carga global; (ii) la dificultad de las tareas; (iii) la presión temporal de los encargos; y (iv) los tipos de actividad; pueden ser acreditados con mayor facilidad por parte del juzgador disciplinario para así concluir la existencia de una «sobrecarga laboral».

Frente a este punto, es importante aclarar que la actualización de alguno de los factores postulados por la doctrina no implica automáticamente la existencia de un «exceso de compromisos», pues se requiere de la verificación de una «multiplicidad de fuentes de carga» en cada caso. Al respecto, se ha planteado la consecución de distintas áreas o fuentes de variables propias de la «sobrecarga laboral»:

Aunque se ha propuesto un número variable de dimensiones, parece existir cierto acuerdo en que la carga, fundamentalmente la subjetiva, se debe a tres grandes áreas o fuentes (Rubio, 1992). La primera englobaría todos los aspectos relativos a la presión temporal de la tarea (tiempo disponible, tiempo necesitado). La segunda estaría formada por variables que hacen referencia a la cantidad de recursos de procesamiento que demanda la tarea (mental, sensorial, tipo de tarea, etc.). Por último, la tercera dimensión general de carga se relacionaría con aspectos de

cantidad de recursos de procesamiento que demanda la tarea (mental, sensorial, tipo de tarea, etc.). Por último, la tercera dimensión general de carga se relacionaría con aspectos de naturaleza más emocional (fatiga, frustración, niv el de estrés, etc.)33.

32 Cita de Hart, S. G., Childress, M. E., y Bortol ussi, M. (1981). Defining the subjetive experience of workload. Proceedings of the twenty -Fifth Annual Meeting of th e Human Factors Society , 527-531, en: Rubio, S., Moreno, L., Garcí, J., y Díaz, M. (2007). Modelos y procedimientos de evaluación de la carga mental de trabajo, Revista de Psicología y Educación. 33 Rubio, S., Moreno, L., Garcí, J., y Díaz, M. (2007). Modelos y procedimientos de evaluación de la carga mental de trabajo, Revista de Psicología y Educación, p. 88. Página 15 | 29

Igualmente, otros autores como Santibáñez y Sánchez precisaron que, además de los elementos que delimitan la «carga mental», también se conciben los relacionados con la «carga física». De ahí que, sea procedente analizar aspectos subjetivos del trabajador, en este caso del profesional del derecho, tales como «la edad, el sexo, el equipo de trabajo, el nivel de entrenamiento, el horario, y la experiencia profesional»34.

Frente a este punto, es claro que, en sede disciplinari a, no es válido homogenizar a partir de índices cuantitativos y cualitativos cu ándo se está ante un «exceso de compromisos profesionales» porque, «los factores ligados a la exigencia física pueden variar de un individuo a

está ante un «exceso de compromisos profesionales» porque, «los factores ligados a la exigencia física pueden variar de un individuo a otro, teniendo en cuenta experiencia profes ional, competencias o las mismas diferencias individuales de los seres humanos»35.

Hecho el recuento anterior , la Comisión considera que, para la actualización de la segunda conducta alternativa de la falta descrita en el artículo 34.i de la Ley 1123 de 20 07, es necesario que la autoridad disciplinaria determine que: (i) la causa eficiente de la indiligencia correspondió al «exceso de compromisos profesionales»; y (ii) a partir de factores subjetivos y objetivos , establezca si en el caso concreto existió una «sobrecarga» de asuntos profesionales, de manera que se superó la capacidad de respuesta del sujeto disciplinable.

7.2.2. Caso concreto

En el caso sub examine , se fijaron como hechos jurídicamente relevantes que el abogado Valbuena Jiménez, aceptó como encargo profesional la representación de MEDIMÁS EPS S.A.S. en el trámite

34 Santibañez, I., & Sánchez, J. (2007). Jornada laboral flexibilidad humana en el trabajo y análisis del trabajo pesado, Madrid: Diaz de santos, p. 224. 35 Rivera, A. (201 7). Efecto de la carga de trabajo en el desempeño de los trabajadores , Universidad Militar Nueva Granada, p. 6. Página 16 | 29

de tutela n.° 2021 -00167, pese a que no podía atenderlo diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

de tutela n.° 2021 -00167, pese a que no podía atenderlo diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales.

Así, al re

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