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CNE - Concepto 006588 de 2022

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 006588 de 2022
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2022

CONSULTA SOBRE COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL

ELECTORAL FRENTE AL CONSEJO DE JUVENTUDES.

(04 DE MAYO DE 2022)

RADICADO: RADICADO CNE-E-DG-2022-006588

PETICIONARIO:

OSCAR MARINO MINA HURTADO

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

1. CONSULTA

Mediante escrito radicado en la Corporación el 04 de marzo de 2021 con el número CNE-EDG-2022-006588, el señor Oscar Marino Mina Hurtado, Consejero Municipal de Juventud de Miranda - Cauca, realizó la siguiente consulta:

“(…) quisiera saber si un consejero de juventudes comente(sic) una sanción grave y esta se encuentra enmarcada en su reglamento interno, donde la sanción es retiro inmediato del cargo como consejero de juventudes, quien realiza la sanción el CNE o el mismo consejo de juventudes con sus facultades lo puede hacer?”

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, en calidad de máxima autoridad de la Organización Electoral, le compete ejercer la suprema inspección vigilancia y control sobre esta (Núm. 1), así como velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, publicidad, encuestas, derechos de oposición y minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (Núm. 6).

A su turno, el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 dispuso que es una atribución del

y minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (Núm. 6).

A su turno, el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 dispuso que es una atribución del Consejo Nacional Electoral emitir conceptos para interpretar las normas de contenido electoral.

De lo anterior, se colige que esta Corporación tiene competencia para emitir concepto respecto de la consulta relacionada con las competencias atribuidas al Consejo Nacional Electoral frente a las elecciones de los Consejos Municipales y Locales de juventud, dentro del expediente con radicado número CNE-E-DG-2022-006588.Consulta CNE-E-DG-2022-006588 Página 2 de 6

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JUVENTUDES.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.

El Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.”

“Articulo 103 . Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad

El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrime nto de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.”

3.2. LEY ESTATUTARIA 1622 DE 2 013 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”

“ARTÍCULO 1. OBJETO. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.

(…)

ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual

aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial.

El Estado generará gradual y progresivamente, los mecanismos para dar efectividad a los derechos reconocidos en la presente ley.

(…)

ARTÍCULO 10. DEBERES DE LOS Y LAS JÓVENES. Los y las jóvenes en Colombia tienen el deber de acatar la Constitución Política y las leyes; respetar l os derechos ajenos, actuar con criterio de solidaridad y corresponsabilidad; respetar a las autoridades legítimamente constituidas; participar en la vida social, cívica, política, económica y comunitaria del país; vigilar y controlar la gestión y destinaci ón de losConsulta CNE-E-DG-2022-006588 Página 3 de 6

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JUVENTUDES.

recursos públicos; colaborar con el funcionamiento de la justicia, proteger los recursos naturales y culturales y contribuir en la construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada.

(…)

naturales y culturales y contribuir en la construcción de capital social e institucional. Es deber del Estado facilitar al joven condiciones que le permitan el cumplimiento de sus deberes de manera calificada y cualificada.

(…)

ARTÍCULO 33. CONSEJOS DE JUVENTUDES. Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de so lución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.”

ARTÍCULO 34. FUNCIONES DE LOS CONSEJOS DE JUVENT UD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1885 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional de Juventud, los Consejos Departamentales de Juventud, y los Consejos Distritales, Municipales y Locales de Juventud, cumplirán, en su r espectivo ámbito, las siguientes funciones:

(…)

18. Adoptar su propio reglamento interno de organización y funcionamiento .”

(Subrayado fuera del texto original).

(…)

ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de

ARTÍCULO 56. REGLAMENTO INTERNO. Los Consejos de Juventud adoptarán su propio reglamento interno que deberá contener las reglas para su funcionamiento, organización interna, composición, funciones, modos de convocatoria, periodicidad de las reuniones, mecanismos para toma de decisiones, régimen disciplinario, formas de trabajo y el procedimiento para la modificación de dicho reglamento”

3.3. LEY ESTATUTARIA 1885 DE 2018 “Por la cual se modifica la ley estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.”

“ARTÍCULO 20. La Ley 1622 de 2013 tendrá un artículo nuevo: ARTÍCULO 80. Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por las disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones.”

4. CONSIDERACIONES

4.1. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA

Sobre el ejercicio de la petición de consulta se advierte que su función no es la de resolver de fondo asuntos que por su naturaleza son decididos mediante trámites especiales como el procedimiento administrativo sancionatorio, casos en los cuales mediante la actuación administrativa se garantiza el debido proceso; sino brindar información sobre un tema en concreto competencia de esta Corporación, y de manera general a fin de ilustrar al peticionario.Consulta CNE-E-DG-2022-006588 Página 4 de 6

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JUVENTUDES.

4.2. DEL MARCO DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS ELECTORALES A LOS CONSEJOS

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JUVENTUDES.

4.2. DEL MARCO DE APLICACIÓN DE LAS REGLAS ELECTORALES A LOS CONSEJOS

DE JUVENTUD.

Sea lo primero, traer a colación, el concepto emitido por esta Corporación dentro del radicado 3140-20, con ponencia de la Magistrada Doris Ruth Méndez, en el cual se estudió lo referente a la competencia constitucional y legal otorgada a este organismo en relación con los Consejos de Juventud:

“En virtud del artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral inspecciona, vigila y controla toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, así como de los candidatos, garantizando el cu mplimiento de los principios, deberes y disposiciones que los rigen, como es la propaganda o la financiación; así mismo, tiene la atribución constitucional de velar por el desarrollo de todos los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, y e jerce la suprema inspección y vigilancia de la Organización Electoral.

Así mismo, en la sentencia C-484 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, de estudio previo de constitucionalidad de la Ley 1885 de 2018, modificatoria del Estatuto de Ciudadanía Juvenil, la Corte al analizar la centralización de las labores de la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consideró exequible tal disposición, por cuanto “el legislador tiene la potestad de determinar autónomamente la manera como organiza el proceso

de los Consejos Municipales y Locales de Juventud en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil, consideró exequible tal disposición, por cuanto “el legislador tiene la potestad de determinar autónomamente la manera como organiza el proceso electoral, garantizando en este caso que la RNEC se ocupe de todo el proceso de convocatoria y elección de los Consejos y destine los recursos necesarios en el proceso electoral, en consonancia con el artículo 120 de la Constitución, que otorga a la entidad, junto con el Consejo Nacional Electoral, la potestad de organizar las elecciones y de ejercer la dirección y vigilancia.

Adicionalmente, el artículo 80 del ECJ, adicionado por l a Ley 1885 de 2018, es una disposición de remisión a la normatividad electoral aplicable, entre ellas, las competencias del Consejo Nacional Electoral en materia de revocatoria de inscripciones de candidaturas, trashumancia electoral, propaganda electoral, registro de logosímbolos, las cuales han sido desarrolladas en el presente concepto, sin perjuicio de otro ámbito competencial que permita el desarrollo de este proceso electoral en condiciones de plenas garantías.

Finalmente, tal como se explicó en el acápite 4.1 del presente concepto, la aplicación de esas disposiciones electorales deben cumplir con la finalidad establecida por el legislador al crear este mecanismo de participación, es decir, garantizar a todos los jóvenes el ejercicio pleno de la ciud adanía juvenil facilitando su participación e incidencia en la vida social y democrática del país (artículo 1 del ECJ), de tal manera que esta lectura teleológica, permita aplicar las reglas electorales sin que se conviertan en obstáculos para esa participación, y por el contrario, tengan un impacto pedagógico

que esta lectura teleológica, permita aplicar las reglas electorales sin que se conviertan en obstáculos para esa participación, y por el contrario, tengan un impacto pedagógico en los liderazgos juveniles que a futuro se postularán y accederán a los cargos y corporaciones del poder público.”

Del anterior sumario normativo se observa que, la competencia del Consejo Nacional Electoral frente a asuntos que atañen a los Consejos de Juventud, recae sobre disposiciones relacionadas con la inscripción de candidaturas y cedulas de sufragantes , campañas electorales, financiación, entre otras situaciones que se dan en el contexto del desarrollo del proceso electoral.Consulta CNE-E-DG-2022-006588 Página 5 de 6

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JUVENTUDES.

4.2. DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUDES

El Estatuto de ciudadanía juvenil establece que los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos a través de los cuales se concreta el principio de democracia participativa y, con base en esta naturaleza, se le otorga la función de adoptar su propio reg lamento interno de organización y funcionamiento, el cual debe ser ejercido de acuerdo a lo establecido por la ley, tal como lo indica el artículo 288 constitucional.

De igual manera, el artículo 56 del Estatuto indica el contenido sobre el cual deberán versar las reglas a adoptar, entre los que se encuentra el régimen disciplinario. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-862-12 de l 25 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr.

las reglas a adoptar, entre los que se encuentra el régimen disciplinario. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-862-12 de l 25 de octubre de 2012, Magistrado Ponente Dr. Alexei Julio Estrada, esclareció aspectos relevantes, de la siguiente manera:

”Aunque no se dice expresamente, dicho reglamento debe reflejar el funcionamiento democrático que una interpretación integral de la Constitución hace preceptivo concretar en la operación de un cuerpo plural de representación y participación. De esta forma la lectura conforme a la Constitución lleva a la conclusión de que, además del respeto al principio de legalidad, se debe atender al desarrollo del principio democrático por parte de los Consejos de Juventud. En este sentido, aspectos como la convocatoria a reuniones, el funcionamiento y la toma de decisiones deben, sin lugar a duda, considerar la publicidad como uno de sus elementos connaturales; aspectos como el quórum para sesionar, la toma de decisiones y la modificación del reglamento deben prever el consenso o la decisión por mayoría como las formas en que el Consejo de la Juventud realiza sus determinaciones; y aspectos como la forma en que se desarrollan los debates, en que se planifican las acciones ante las autoridades administrativas o en que se eligen los delegados a consejos distritales, departamentales o nacional deben responder al principio de pluralidad política, entendido en la tolerancia y espacio para las distintas opiniones de los miembros del Consejo de Juventud.”

Así pues, el Consejo de Juventud tiene la facultad tanto para definir a través de su reglamento interno las conductas sancionables y su clasificación, el alcance de las sanciones a imponer, el procedimiento y los mecanismos a través de los cuales tomará las decisiones, garantizando

interno las conductas sancionables y su clasificación, el alcance de las sanciones a imponer, el procedimiento y los mecanismos a través de los cuales tomará las decisiones, garantizando la salvaguarda de los principios de democracia participativa y de legalidad.

4.4. CONSULTA

Frente a la pregunta:

“(…)si un consejero de juventudes comente(sic) una sanción grave y esta se encuentra enmarcada en su reglamento interno, donde la sanción es retiro inmediato del cargo como consejero de juventudes, quien realiza la sanción el CNE o el mismo consejo de juventudes con sus facultades lo puede hacer?”

La competencia del Consejo Nacional Electoral frente a asuntos que atañen a los Consejos deConsulta CNE-E-DG-2022-006588 Página 6 de 6

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JUVENTUDES.

Juventud, está delimitada por el art ículo 265 de la Constitución Política y se enmarca en el transcurso del proceso electoral , una vez declarada la elección, el competente para resolver sobre las sanciones a imponer a los miembros de la Corporación, será el comité disciplinario definido a través del reglamento interno que adopte el propio Consejo de Juventud, de conformidad con el numeral 18 del artículo 34 de la Ley 1622 modificado por el artículo 3 de la Ley 1885 de 2018, y el artículo 56 de la Ley 1622 de 2013.

Cualquier irregularidad en el acto administrativo que imponga la sanción, relacionado con vulneraciones al debido proceso, a las garantías constitucionales o legales, será la jurisdicción

Cualquier irregularidad en el acto administrativo que imponga la sanción, relacionado con vulneraciones al debido proceso, a las garantías constitucionales o legales, será la jurisdicción contenciosa administrativa la encargada de salvaguardar los derechos de los miembros sancionados, a través de las acciones judiciales de nulidad.

Dada en Bogotá D.C., a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2022)

CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

Presidente Reglamentario Magistrado Ponente

Aprobado en Sala Plena del 04 de mayo de 2022

Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario

Radicado No. CNE-E-DG-2022-006588

Proyectó: Sara Carrillo

Revisó: Alix Gómez

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