CNE - Concepto 010987 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 010987 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PERMITIR QUE UN
NÚMERO PLURAL DE JÓVENES QUE MANIFIESTEN PERTENECER A LA
COMUNIDAD LGTBI, SE CONSTITUYAN COMO PROCESOS Y PRACTICAS
ORGANIZATIVAS Y PUEDAN, DE ESE MODO, POSTULAR CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS DE JUVENTUD (28 de julio de 2021)
PETICIONARIO: NICOLÁS FARFÁN NAMÉN
MAGISTRADO PONENTE: DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS RADICADO No. 010987-21 _________________________________________________________________________________
1. CONSULTA 1.1 Mediante oficio presentado con fecha 28 de julio de 2021, por el señor Registrador Delegado en lo Electoral, Doctor NICOLÁS FARFÁN NAMÉN, elevó consulta en los siguientes términos: “(…) le solicita al honorable Consejo Nacional Electoral que conceptúe sobre la posibilidad de permitir que un número plural de jóvenes que manifiesten pertenecer a la comunidad LGTBI, se con stituyan como procesos y practicas organizativas y puedan, de ese modo, postular candidatos para las elecciones de Consejos de juventud, en los términos del inciso 8º del artículo 46 de la Ley en comento. (…)”.
2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en el artículo 121 y, los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, que señalan: “(…) Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de
artículo 121 y, los numerales 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, que señalan: “(…) Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le las que le atribuyen la Constitución y la ley.” (…) Artículo 265. <Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009> El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral.Página 2 de 6
CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PERMITIR QUE UN NÚMERO PLURAL DE JÓVENES QUE MANIFIESTEN PERTENECER A LA COMUNIDAD LGTBI, SE CONSTITUYAN COMO PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS Y PUEDAN, DE ESE MODO, POSTULAR CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS DE
JUVENTUD
(…)
6. Velar por el cumplimi ento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
De igual forma, el legislador estableció en el literal c) del artículo 39 de la Ley Estatutaria 130
de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”. De igual forma, el legislador estableció en el literal c) del artículo 39 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 la competencia del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos, así:
“(…) Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas. (…)”.
Aunado a lo anterior, en virtud de lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral debe tramitar y resolver las peticiones que toda persona le presente, dentro de los plazos y con las consecuencias legales previst as en el Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 20151, según se trate de una petición en interés general, de una petición en interés particular, de petición de informaciones o de formulación de consultas.
3. CONSIDERACIONES Para dar respuesta a su consulta, se debe tener en cuenta las finalidades, reglas de interpretación y aplicación, los principios y los derechos de los y las jóvenes, respecto del asunto objeto de estudio, que fueron plasmados en la Ley 1622 de 2013 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones.”, los cuales rezan así:
“(…) ARTÍCULO 2o. FINALIDADES. Son finalidades de la presente ley las siguientes:
(…)
5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios,
“(…) ARTÍCULO 2o. FINALIDADES. Son finalidades de la presente ley las siguientes:
(…)
5. Promover relaciones equitativas entre generaciones, géneros y territorios, entre ámbitos como el rural y urbano, público y privado, local y nacional.
ARTÍCULO 3o. REGLAS DE INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. Las normas contenidas en la Constitución Política y en los Tratados o Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención sobre los Derechos del Niño en lo que es aplicable, harán parte integral de esta ley, y servirán
1 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Página 3 de 6 CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PERMITIR QUE UN NÚMERO PLURAL DE JÓVENES QUE MANIFIESTEN PERTENECER A LA COMUNIDAD LGTBI, SE CONSTITUYAN COMO PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS Y PUEDAN, DE ESE MODO, POSTULAR CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS DE
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de guía para su interpretación y aplicación, además se tendrán en cuenta los siguientes enfoques:
(…)
2. Enfoque Diferencial. Como un principio de actuación y mecanismo de respeto y ejercicio de los derechos desde la diferencia étnica, de géneros, de procedencia territorial, de contexto social, de edad orientación e identidad sexual o por condición de discapacidad.
(…)
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente ley, se
procedencia territorial, de contexto social, de edad orientación e identidad sexual o por condición de discapacidad.
(…)
ARTÍCULO 4o. PRINCIPIOS. Los principios que inspiran la presente ley, se fundamentan en la Constitución Política, pero además serán principios orientadores para la interpretación y aplicación de la presente ley, los siguientes:
(…)
8. Diversidad. Los y las jóvenes deben ser rec onocidos en su diversidad bajo una perspectiva diferencial según condiciones sociales, físicas, psíquicas, de vulnerabilidad, discriminación, diversidad étnica, orientación e identidad sexual, territorial cultural y de género para garantizar la igualdad de oportunidades a todas las personas jóvenes.
(…)
18. Universalidad. Todas las personas sin excepción tienen iguales derechos. El Estado debe garantizar los derechos a todos los y las jóvenes bajo una perspectiva diferencial según condiciones de vulnerabi lidad, discriminación, diversidad étnica, cultural y de género.
(…)
ARTÍCULO 6o. DERECHOS DE LOS Y LAS JÓVENES. Los jóvenes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución Política, en los Tratados Internacionales aprobados por Colombia, y en las normas que los desarrollan o reglamentan. El presente Estatuto busca reafirmar la garantía en el ejercicio pleno de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, culturales y ambientales, tanto a nivel individual como colectivo de la población joven, a través de medidas de promoción, protección, prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual,
prevención y garantía por parte del Estado para esta población. El Estado dará especial atención a los y las jóvenes desde un enfoque diferencial según condiciones de vulnerabilidad, discriminación, orientación e identidad sexual, diversidad étnica, cultural, de género y territorial. (…)”. (Negrillas fuera del texto).
En este sentido, es dable extraer que, la Ley 1622 de 2013 se expidió con el fin de promover y reconocer relaciones de manera equitativa entre géneros, así como el respeto, la igualdad y el ejercicio de los derechos de géneros y orientación e identidad sexual, entre otros.Página 4 de 6 CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PERMITIR QUE UN NÚMERO PLURAL DE JÓVENES QUE MANIFIESTEN PERTENECER A LA COMUNIDAD LGTBI, SE CONSTITUYAN COMO PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS Y PUEDAN, DE ESE MODO, POSTULAR CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS DE
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Ahora bien, la Ley 1885 de 2018 “Por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.”, definió el concepto de género y los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes, de la siguiente manera:
“(…) ARTÍCULO 2o. Adiciónese el numeral 8 al artículo 5o de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 5o. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
(…)
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes.
Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por
Artículo 5o. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
(…)
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes.
Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:
<4.1> 1.1. Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente.
<4.2> 1.2. No formalmente constituidas. Aquell as que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado.
<4.3> 1.3. Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
<5> 2. Género. Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
En consecuencia, los preceptos consagrados en las mencionadas leyes constituyen un enfoque
social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. (…)”. (Negrillas fuera de texto).
En consecuencia, los preceptos consagrados en las mencionadas leyes constituyen un enfoque diferencial, diverso, universal e igualitario entre las diferentes orientaciones o identidades sexuales que deseen una participación en los procesos electorales de juventudes.
Frente a ello, la Corte Constitucional, haciendo el respectivo análisis de la normatividad e n mención, indicó: “(…) El concepto género es una creación social que frecuentemente se contrasta con el término "sexo", que se refiere más bien, a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres[110], en este sentido, resulta erróneo identificar o asimilar la palabra géneroPágina 5 de 6 CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PERMITIR QUE UN NÚMERO PLURAL DE JÓVENES QUE MANIFIESTEN PERTENECER A LA COMUNIDAD LGTBI, SE CONSTITUYAN COMO PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS Y PUEDAN, DE ESE MODO, POSTULAR CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS DE
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con sexo. El género es una noción explicativa de las relaciones entre los seres humanos más amplia, mientras que la segunda categoría, da cuenta exclusivamente a las diferencias biológicas y fisiológicas entre mujeres y hombres. Asimismo, género no es igual a "mujer" o a "hombre", pues engloba también los roles socio -culturales que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos. La interpretación del término género ahora pr esentada es avalada por una extensa línea jurisprudencial que lo ha utilizado como base de protección e
que se asignan a cada uno de los sexos en la sociedad por el hecho de nacer con atributos femeninos o masculinos. La interpretación del término género ahora pr esentada es avalada por una extensa línea jurisprudencial que lo ha utilizado como base de protección e igualdad entre hombre y mujeres, no exclusivamente en un contexto donde el argumento biológico sea el protagonista, sino en escenarios determinados por: i) conceptos tradicionales de la sociedad; ii) la necesidad de implementar acciones afirmativas en busca de igualdad material; iii) la diferenciación de capacidad jurídica basada en conceptos culturales; iv) la necesidad de una perspectiva específica en el reconocimiento de derechos fundamentales; v) y la necesidad de establecer que algunos criterios de diferenciación resultan sospechosos en la realidad actual de la sociedad colombiana, entre otras. Desarrollo jurisprudencial que es acorde con la utilizaci ón del concepto de género por parte de organismos de seguimiento a tratados ratificados por nuestro Estado, siendo posible citar como ejemplo el concepto de género utilizado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la Observación General sobre el derecho al disfrute del más alto nivel de salud (2000). (…)”2. (Negrillas fuera del texto).
4. CONSULTA
Pregunta: ¿Es posible permitir que un número plural de jóvenes que manifiesten pertenecer a la comunidad LGTBI, se constituyan como procesos y practicas organizativas y puedan, de ese modo, postular candidatos para las elecciones de Consejos de juventud, en los términos del inciso 8º del artículo 46 de la Ley en comento?
Respuesta: Del análisis normativo y jurisprudencial antes expues to, es dable concluir que en
modo, postular candidatos para las elecciones de Consejos de juventud, en los términos del inciso 8º del artículo 46 de la Ley en comento?
Respuesta: Del análisis normativo y jurisprudencial antes expues to, es dable concluir que en nuestro sistema jurídico actual no existe una limitación irrestricta para que personas miembros de la comunidad LGTBI participen y se inscriban en las elecciones de los Consejos de Juventudes a realizarse en el presente año; por el contrario, en el mismo se ha propendido por materializar una inserción amplia y significativa que acepte, adopte y proteja la intervención de todos los géneros en el mencionado proceso electoral, según se avizora en la transcrita jurisprudencia constitucional, por lo que a todas luces es posible que se le permita a los jóvenes que manifiesten pertenecer a la comunidad LGTBI, constituirse como procesos y practicas organizativas y postular candidatos para las elecciones de los Consejos de Juventudes.
2 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C -862 del 25 de octubre de 2012. Expediente PE -034. M.P. Alexei Julio Estrada.Página 6 de 6 CONSULTA REFERENTE A LA POSIBILIDAD DE PERMITIR QUE UN NÚMERO PLURAL DE JÓVENES QUE MANIFIESTEN PERTENECER A LA COMUNIDAD LGTBI, SE CONSTITUYAN COMO PROCESOS Y PRACTICAS ORGANIZATIVAS Y PUEDAN, DE ESE MODO, POSTULAR CANDIDATOS PARA LAS ELECCIONES DE CONSEJOS DE
JUVENTUD
En tal virtud, para la inscripción de los procesos y prácticas organizativas en los términos antes expuestos, se deberá atender a lo contemplado en normativa dispuesta para el efecto de
JUVENTUD
En tal virtud, para la inscripción de los procesos y prácticas organizativas en los términos antes expuestos, se deberá atender a lo contemplado en normativa dispuesta para el efecto de manera general en la Ley 1885 de 2018, es decir, en lo atinente a los requisitos para la inscripción de las listas, entre otras disposiciones.
DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS
Presidenta
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Vicepresidente
Aprobado en Sala Plena de la Sesión Virtual del 28 de julio de 2021
Revisó: Rafael Antonio Vargas González, Secretario
Proyectó: AJDJ
Revisó: ULV
Radicado 010987-21