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CNE - Concepto 012824 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 012824 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: CNE-E-2021-012824

(septiembre 02 de 2021)

CONSULTA: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LOS

CONSEJOS DE JUVENTUDES

PETICIONARIO: JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ GÓMEZ

MAGISTRADO PONENTE: HERNÁN PENAGOS GIRALDO

I. LA CONSULTA

1.1. El ciudadano Julio César Rodríguez Gómez, elevó consulta en los siguientes términos:

“(…) 3 jóvenes inscriben una lista de un GSC y uno de ellos es también candidato. En el período de la recolección de firmas; por alguna razón, muerte, inhabilidad, prohibición de los padres, etc, debe retirarse, tanto como inscriptor y por ende del renglón dond e fue inscrito.

Preguntas:

1. ¿Perdería ese grupo significativo de ciudadanos jóvenes, participar de la contienda electoral, dado que no existe reglamentación frente al retiro de uno de los inscriptores y al quedarse con 2, debe retirar la lista?

2. ¿Podría subsanarse reemplazando al inscriptor y en los 5 días posteriores al cierre de inscripciones de candidatos, como lo establece el calendario electoral, y superado el requisito de las firmas lógicamente al ser admitidas cómo válidas, podría modificar el renglón? (…)”

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

2.1. Competencia

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

2.1. Competencia

El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten con relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:Consulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 2 de 14

CONSULTA: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LOS CONSEJOS DE JUVENTUDES

“Artículo 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

“(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.

(…)”

De igual manera , el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala:

“Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Cons titución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución

necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servic io, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Corresponde, entonces, al Consejo Nacional Electoral, como autoridad electoral , según la Constitución y la ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia.Consulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 3 de 14

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2.2. De los Consejos de Juventudes La Ley 1622 de 2013 “Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones”, define los Consejos de Juventudes así:

“Artículo 33. Consejos de Juventudes . Los Consejos de Juventudes son mecanismos autónomos de participación, concertación, vigilancia y control de la gestión pública e interlocución de los y las jóvenes en relación con las agendas territoriales de las juventudes, ante institucionalidad pública de cada ente territorial al que pertenezcan, y desde las cuales deberán canalizarse los acuerdos de los y las jóvenes sobre las alternativas de solución a las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”.

Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que:

las necesidades y problemáticas de sus contextos y la visibilización de sus potencialidades y propuestas para su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional”.

Al respecto, la Corte Constitucional1 ha indicado que:

“(…) Aunque los Consejos de la Juventud no son una Corporación de elección popular que haga parte de las ramas del poder público, no gobiernan ni ejercen poder político en el ente territorial respectivo, como tampoco sus miembros tienen la calidad de servidores públicos; la importancia radica en que tienen la condición de mecanismos de participación democrática de los jóvenes en los distintos niveles, con el objetivo de configurar la agenda de localidades, municipios, distritos y departamentos respecto de la juventud”. (Resaltados fuera del texto original)

Así mismo, esta Corporación mediante Concepto No. 3104 del 1° de Julio de 2020, con ponencia de la Magistrada Doris Ruth Méndez Cubillos, sobre los Consejos de Juventudes, expresó, lo siguiente:

“(…)Los Consejos de Juventud son definidos en el artículo 33 del Estatuto de Ciudadanía Juvenil como mecanismos autónomos de participación , donde los jóvenes inciden a través de: i) la concertación, vigilancia y control de la gestión pública, ii) la interlocución con la institucionalidad pública en relación con las agendas territoriales de juventudes y iii) canales de manifestación de las propuestas de solución a necesidades y problemáticas que enfrente la población juvenil, así como aquellas que visibilice n sus potencialidades y busquen su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.(…)”

2.3. Sobre la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventudes

busquen su desarrollo social, político y cultural ante los gobiernos territoriales y nacional.(…)”

2.3. Sobre la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventudes

El artículo 7º de la Ley 1885 de 2018, modificó el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, estableciendo el procedimiento para la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud, así:

“Artículo 46. Inscripción de candidatos. En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos, procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes.

1 Sentencia C-484 del 26 de julio de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloConsulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 4 de 14

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La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá

La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá exceder el número de curules a proveer.

Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la tabla del número de firmas contemplada en esta ley.

Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en e l respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada.

El Registrador correspondiente, será el encargado d e revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará:

  • Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley.

presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará:

  • Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley.
  • Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad.
  • Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió la lista.

La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas.

El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma:

Número de habitantes Número de firmas requerido para inscripción de listas independientes > 500.001 500 100.001500.000 400 50.001100.000 300 20.001 - 50.000 200 10.001 - 20.000 100 < 10.000 50

Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así como la correspondiente postulación, conforme a s us estatutos o reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.Consulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 5 de 14

reglamentos. Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado.Consulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 5 de 14

CONSULTA: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LOS CONSEJOS DE JUVENTUDES

La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá el aval del mismo, para lo cual deberá contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial.

Parágrafo 1. La cuota de género. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista.

Parágrafo 2. Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente, el representante legal del partido o movimiento político con personería jur ídica vigente, el representante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o sus delegados.

Parágrafo 3. En todo caso dentro de la inscripción de candidatos no se podrá inscribir un mismo candidato más de una vez por un partido, mo vimiento, procesos y prácticas organizativas y listas independientes.

Parágrafo 4. El sistema de elección se realizará por lista única y cerrada. La tarjeta electoral usada en la votación para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud,

organizativas y listas independientes.

Parágrafo 4. El sistema de elección se realizará por lista única y cerrada. La tarjeta electoral usada en la votación para elegir los Consejos Municipales y Locales de Juventud, estará dividida en tres sectores: listas independientes, procesos y prácticas organizativas, y partidos o movimientos políticos con personería jurídica vigente; su ubicación estará distribuida de forma equitativa, de acuerdo con el sorteo de posiciones que realice la Registraduría en presencia de los demás integrantes del respectivo Comité Organizador.

Al momento del sufragio el elector deberá marcar una sola lista. Este diseño, implicará que en las campañas pedagógicas se haga énfasis a los electores, los jurados y la ciudadanía en general en que se marque en una sola de las opciones de lista, de tal manera que el voto sea efectivo y no se anule.

Para lo anterior, es necesario tener claros los siguientes conceptos de voto:

  • Voto Válido: El elector marca sólo una lista de uno de los sectores.
  • Voto Nulo: La marcación del elector no permite definir con claridad su intención de voto.
  • Voto No Marcado: Cuando no se encuentre ninguna marcación

Parágrafo 5. Las listas únicas de candidatos postulados por los Procesos y Practicas Organizativas y las independientes al momento de inscribir su candidatura deberán entregar un logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral. El logo símbolo no podrá incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previam ente

incluir o reproducir los símbolos patrios ni la de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica vigente, o ser iguales a éstos o a los de otros grupos previam ente registrados. La Registraduría Nacional del Estado Civil, se encargará del diseño y producción de la tarjeta electoral y demás formularios electorales de la votación.

Así mismo, la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la Resolución No. 4923 del 29 de mayo de 2021, reglamentó el procedimiento para el registro de las listas de jóvenes independientes, así como la verificación de las firmas presentadas por los mismos para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud a realiza rse el próximo 28 de noviembre de 2021, señalando entro otros, lo siguiente:Consulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 6 de 14

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“(…) Artículo 4: Solicitud, requisitos y procedimiento para el registro de los comités inscriptores de las candidaturas de listas de jóvenes independientes. - Para iniciar el proceso del registro en la plataforma los integrantes del comité inscriptor, deberán aceptar el compromiso de cumplir con las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social, contenidas en las resoluciones citadas en la parte considerativa de la presente resolución.

1. El comité inscriptor de la lista de candidatos deberá estar integrado por tres (3) jóvenes.

2. Definir la denominación de la Lista de Jóvenes Independientes, en nombre del cual recogerán las firmas de apoyo y aparecerán identificados en la tarjeta electoral.

jóvenes.

2. Definir la denominación de la Lista de Jóvenes Independientes, en nombre del cual recogerán las firmas de apoyo y aparecerán identificados en la tarjeta electoral.

3. Señalar en el aplicativo la corporación, el departamento, el municipio y para los distritos donde se eligen Consejos Locales de Juventud, señalar la localidad o comuna.

4. Deberán ingresar en la plataforma el logo símbolo que los identificará en la tarjeta electoral para la respectiva aprobación del Consejo Nacional Electoral.

5. Los aspirantes a candidatos no deberán exceder la edad contemplada en el numeral 1° del artículo 45 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013. Es decir, estos deberán cumplir con el requisito etario hasta el momento de su posesión para dar cumplimiento al parágrafo único del artículo citado, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 21 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018.

6. Relacionar los candidatos de la lista, indicando el documento de identidad: cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad, según cada caso, la fecha de expedición del documento, correo electrónico, dirección de correspondencia y teléfono de contacto.

7. Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista, atendiendo los principios de paridad, igualdad y universalidad de género.

8. Las listas deben ser únicas y cerradas, y el número de candidatos inscritos no podrá exceder el número de curules a proveer en la respectiva circunscripción que lo

atendiendo los principios de paridad, igualdad y universalidad de género.

8. Las listas deben ser únicas y cerradas, y el número de candidatos inscritos no podrá exceder el número de curules a proveer en la respectiva circunscripción que lo determinará el número de habitantes, como se relaciona a continuación:

Número de habitantes Número de curules Mayor a 100.001 17 Entre 20.001 y 100.000 13 Menor a 20.000 7

Parágrafo Primero: Para los municipios que eligen siete (7) y trece (13) consejeros, las listas de jóvenes independientes podrán registrar hasta ocho (8) y catorce (14) candidatos, respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 3 del artículo 4 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018, y en atención al número mínimo y máximo de integrantes establecido en el artículo 42 de la Ley Estatutaria 1622 de 2013.

Parágrafo Segundo : El registrador del Estado Civil correspondiente, aprobará el registro de las listas de jóvenes independientes una vez verifique el cumplimiento de los requisitos legales.

Parágrafo Tercero: La renuncia de los aspirantes a ser candidatos durante el proceso de recolección de firmas, que genere la descomposición de la cuota de género, dará lugar a la no aceptación de la inscripción, dado que este es un requisito para laConsulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 7 de 14

CONSULTA: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LOS CONSEJOS DE JUVENTUDES

postulación de la lista, prescrito por el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley

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postulación de la lista, prescrito por el parágrafo primero del artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018. (…) (Resaltado fuera de texto original)

III. CONSIDERACIONES

3.1. De la función consultiva del Consejo Nacional Electoral

En relación con el asunto de la referencia, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa e special. Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.

3.2. Sobre la inscripción de las listas de jóvenes independientes a los Consejos de Juventudes

El legislador definió tres (3) grupos a través de los cuales se pueden postular candidatos para ser elegidos y conformar los diferentes Consejos de Juventud, así:

1. Partidos y movimiento políticos con personería jurídica

2. Procesos y prácticas organizativas de las juventudes

3. Listas independientes

Para estos tres sectores, se estableció una regla común relacionada con la inscripción de sus candidatos avalados, la cual consiste en realizar dicha inscripción a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalando que , el número de candidatos inscritos en cada lista, no podrá exceder el número de curules a proveer.

cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, señalando que , el número de candidatos inscritos en cada lista, no podrá exceder el número de curules a proveer.

Ahora bien, en cuanto a las listas independientes, el artículo 7° de la Ley 1885 de 2018, el cual modificó el artículo 46 de la Ley 1622 de 2013, señaló de manera expresa que: “La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá tener el respaldo de un número mínimo de firmas ”. Así mismo, determinó que “ Las listas serán inscritas por el delegado de la lista independiente (…)”

No obstante, la citada ley no determinó el procedimiento para la conformación de los grupos o delegados que promuevan la inscripción de las listas de jóvenes independientes que aspiran a ser elegidos consejeros juveniles. Por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1622 de 2013, adicionado por el artículo 2 0 de la Ley 1885 de 2018, “ Los aspectos no regulados por esta ley que se refieran a temas electorales, inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por disposiciones vigentes, salvo otras disposiciones”. Así las cosas, en ejercicio de la remisión normativa expresa de la norma transcrita, para la inscripción de candidatos a Consejos de Juventudes realizada a través de listas independientes, se adopta el procedimiento establecido para la inscripción de candidatos por parte de grupos significativos de ciudadanos, previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, el cual señala:Consulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 8 de 14

significativos de ciudadanos, previsto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 201, el cual señala:Consulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 8 de 14

CONSULTA: INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS A LOS CONSEJOS DE JUVENTUDES

“(…) Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos , el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo (…)” (Resaltado propio)

Por lo tanto, mediante la Resolución No. 4923 del 29 de mayo de 2021, la Registraduría Nacional del Estado Civil, reglamentó el p rocedimiento para el registro de los comités inscriptores de candidaturas de listas de jóvenes independientes, señalando en el artículo 4° lo siguiente:

“Artículo 4: Solicitud, requisitos y procedimiento para el registro de los comités inscriptores de las candidaturas de listas de jóvenes independientes. - Para iniciar el proceso del registro en la plataforma los integrantes del comité inscriptor, deberán aceptar el compromiso de cumplir con las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social, contenidas en las resoluciones citadas en la parte considerativa de la presente resolución.

1. El comité inscriptor de la lista de candidatos deberá estar integrado por tr es (3) jóvenes. (…)”

contenidas en las resoluciones citadas en la parte considerativa de la presente resolución.

1. El comité inscriptor de la lista de candidatos deberá estar integrado por tr es (3) jóvenes. (…)”

A su vez, el parágrafo tercero del citado artículo se pronunció sobre las renuncias de los aspirantes a ser candidatos durante el proceso de recolección de firmas, así:

“Parágrafo Tercero: La renuncia de los aspirantes a ser candidatos durante el proceso de recolección de firmas, que genere la descomposición de la cuota de género, dará lugar a la no aceptación de la inscripción, dado que este es un requisito para la postulación de la lista, prescrito por el parágrafo primero d el artículo 7 de la Ley Estatutaria 1885 de 2018. (…)”

En cuanto a la procedencia de la modificación de las listas presentadas por los jóvenes independientes, resulta pertinente traer a colación, los pronunciamientos realizados por esta Corporación, sobre las modificaciones de las listas inscritas por los grupos significativos de ciudadanos. Al respecto, el concepto No. 02829 del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Magistrado Joaquín José Vives Pérez, sostuvo:

“(…) Entiende la Corporación que como estas congregaciones ciudadanas no cuentan con personería jurídica ni representación legal, el legislador, con la intención de otorgarle capacidad operativa y práctica, decidió que la inscripción de los candidatos que postulasen estas agrupaciones la realizara un comité integrado por algunos ciudadanos. Así lo expresó la Corte Constitucional al realizar la revisión de constitucionalidad sobre la previsión en

capacidad operativa y práctica, decidió que la inscripción de los candidatos que postulasen estas agrupaciones la realizara un comité integrado por algunos ciudadanos. Así lo expresó la Corte Constitucional al realizar la revisión de constitucionalidad sobre la previsión en comento (Sentencia C-490/11), cuando señaló, que “el requisito de formalizar la inscripción mediante un comité, se orienta a suplir la ausencia de personería jurídica, estableciendo por esta vía un mecanismo de representación del movimiento ciudadano.” De manera que, tal y como se infiere de lo que se viene indicando, la formalización de la inscripción de los candidatos postulados por los grupos significativos o representativos de ciudadano, es efectuada por un comité de tres ciudadanos conformado y registrado para tal efecto; dicho de otro modo, el comité realiza la inscripción de las candidaturas postuladas los grupos significativos de ciudadanos.

Pero nótese igualmente que para la conformación de este comité no se requiere de respaldo popular alguno, pues en efecto, el registro de este comité debe necesariamenteConsulta Radicado No. CNE-E-2021-012824 Página 9 de 14

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ocurrir antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a las candidaturas que habrán de ser postuladas por los grupos representativos de ciudadanos. O lo que es lo mismo, adviértase que la recolección de las firmas ciudadanas está encaminada a respaldar la postulación de candidatos, más no a legitimar a los ciudadanos que previamente se habían registrado como inscriptores.

El registro del comité de inscriptores obedece a intención de algunos pocos ciudadanos de

postulación de candidatos, más no a legitimar a los ciudadanos que previamente se habían registrado como inscriptores.

El registro del comité de inscriptores obedece a intención de algunos pocos ciudadanos de promover la recolección de firmas de apoyo que respalden unas candidaturas, mientras que las firmas de apoyo en sí mismas otorgadas, responden a la voluntad de un grupo realmente significativo de ciudadanos de postular esas candidaturas para que hagan parte efectiva del debate electoral.

Es por ello que el legislador resolvió que en los formularios que se entregan al comité para la recolección de apoyos, aparezcan discriminados los nombres concretos de las personas que pretenden postularse, para que así los ciudadanos puedan tener certeza de quienes son las personas cuyas aspiraciones electorales desean respaldar.

Sobre la necesidad de incluir los nombres de los candidatos en los formularios de recolección de firmas, el tribunal constitucional, en la reseñada Sentencia C-490/11, indicó que esta exigencia de publicidad constituía u na garantía

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