CNE - Concepto 020083 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 020083 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO CNE-E-2021-020083 (26 de enero de 2022)
CONSULTA: TESTIGOS ELECTORALES
Remuneración
PETICIONARIO
ISABEL CRISTINA JARAMILLO
MAGISTRADO PONENTE RENATO RAFAEL CONTRERAS
1. LA CONSULTA
1.1. Mediante escrito radicado en la sede electrónica atencionalciudadano@cne.gov.co el 5 de octubre de 2021, la ciudadana Isabel Cristina Jaramillo Álzate , presenta consulta en los siguientes términos:
“Respetuosamente me permito elevar la siguiente consulta ante su Entidad, teniendo en cuenta que es el organismo idóneo y competente para el tema de la referencia.
1- ¿Puede un candidato a la Cámara de Representantes pagar (es decir, dar dinero) a los testigos electorales, en las elecciones del próximo 13 de marzo de 2022?
2- ¿Si un representante a la cámara puede pagarles a los testigos electorales, que valor podría pagarle a cada testigo y cuantos podría tener para el día de las elecciones del próximo 13 de marzo de 2022?
Teniendo en cuenta lo anterior, solicito respetuosamente relacionar la normatividad vigente que permite o prohíbe el pago a testigos electorales en elecciones de Cámara de representantes y Senado.”
1.2. Por reparto efectuado el 11 de octubre de 2021, le correspondió el conocimiento del asunto al magistrado RENATO RAFAEL CONTRERAS ORTEGA.
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación con las materias de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación con las materias de su cargo, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, que preceptúa:
“ARTÍCULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.Consulta Rad. CNE-E-2021-020083 Página 2 de 14 TESTIGOS ELECTORALES – Remuneración
Igualmente, con fundamento en las atribuciones especiales previstas en el primer inciso y el numeral 6) del artículo 265 Superior, que señalan:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”
Por su parte, en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 se consagra entre las funciones de la Corporación, la siguiente:
“(…)
condiciones de plenas garantías. (…)”
Por su parte, en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 se consagra entre las funciones de la Corporación, la siguiente:
“(…)
c). Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas.
(…).”
A su turno, los artículos 13 y 14 de la Ley 1755 de 20151, señalan:
“ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el art ículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad d e representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda
en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información d eberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administra ción ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”Consulta Rad. CNE-E-2021-020083 Página 3 de 14 TESTIGOS ELECTORALES – Remuneración
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”. (Negrilla fuera del texto)
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS SOBRE LA MATERIA CONSULTADA
El marco jurídico de orden constitucional, legal y reglamentario que gobierna la materia objeto de consulta, además del precedente jurisprudencial proferido en r evisión previa y automática
El marco jurídico de orden constitucional, legal y reglamentario que gobierna la materia objeto de consulta, además del precedente jurisprudencial proferido en r evisión previa y automática de c onstitucionalidad de normas de rango estatutario, se transcriben a continuación como preceptos orientadores dentro del contexto expuesto por el peticionario.
3.1. CONSTITUCIONAL
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efec tiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.”
3.2. LEGAL
3.2.1. Decreto 2241 de 19862
“ARTICULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán
niveles decisorios de la Administración Pública.”
3.2. LEGAL
3.2.1. Decreto 2241 de 19862
“ARTICULO 122. Los testigos electorales supervigilarán las elecciones y podrán formular reclamaciones escritas cuando el número de sufragantes de una mesa exceda el número de ciudadanos que podían votar en ella; cuando aparezca de manifiesto que en las actas de escrutini os se incurrió en error aritmético al computar los votos; cuando, con base en las papeletas de votación y en las diligencias de inscripción, aparezca de manera clara e inequívoca que en el acta de escrutinio se incurrió en error al anotar el nombre o apell idos de uno o más candidatos; y cuando los cuatro (4) ejemplares de las actas de escrutinio de los jurados de votación estén firmados por menos de tres (3) de éstos. Tales reclamaciones se adjuntarán a los documentos electorales y sobre ellas se resolverá en los escrutinios. Las reclamaciones que tuvieren por objeto solicitar el recuento de papeletas, serán
2 “Por el cual se adopta el Código Electoral”Consulta Rad. CNE-E-2021-020083 Página 4 de 14 TESTIGOS ELECTORALES – Remuneración
atendidas en forma inmediata por los jurados de votación, quienes dejarán constancia en el acta del recuento practicado.
Los testigos electorales no po drán en ninguna forma interferir las votaciones ni los escrutinios de los jurados de votación.
3.2.2. Ley 1475 de 20113
“ARTÍCULO 45. TESTIGOS ELECTORALES. Los partidos, movimientos y grupos
escrutinios de los jurados de votación.
3.2.2. Ley 1475 de 20113
“ARTÍCULO 45. TESTIGOS ELECTORALES. Los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos, que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular o promuevan el voto en blanco, así como las organizaciones de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral, tienen derecho a ejercer vigilancia de los correspondientes procesos de votación y escru tinios, para lo cual podrán acreditar ante el Consejo Nacional Electoral los testigos electorales por cada mesa de votación y por cada uno de los órganos escrutadores. Cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrá n acreditar también auditores de sistemas.
Los testigos electorales vigilarán el proceso de las votaciones y de los escrutinios, podrán formular reclamaciones y solicitar la intervención de las autoridades.
PARÁGRAFO. El Consejo Nacional Electoral podrá delegar en servidores de la organización electoral encargados de la organización de las elecciones, la función de autorizar las correspondientes acreditaciones y, así mismo, reglamentar las formas y los procedimientos de acreditación e identificación de testigos y auditores.”
3.2.3. Ley 130 de 19944
“ARTICULO 20. RENDICIÓN DE CUENTAS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes categorías de ingresos:
a) Contribución de los miembros;
b) Donaciones;
c) Rendimientos de las inversiones;
d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias,
a) Contribución de los miembros;
b) Donaciones;
c) Rendimientos de las inversiones;
d) Rendimientos netos de actos públicos, de la distribución de folletos, insignias, publicaciones y cualquier otra actividad lucrativa del partido o movimiento;
e) Créditos;
f) Ayudas en especie valoradas a su precio comercial; y
g) Dineros Públicos.
PARÁGRAFO. A los informes se anexará una lista de donaciones y créditos, en la cual deberá relacionarse, con indicación del importe en cada caso y del nombre de la persona, las donaciones y los créditos que superen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.
Los partidos y movimientos deberán llevar una lista de las donaciones y créditos con la dirección y el teléfono de las personas correspondientes, la cual sólo podrá ser revisada por el Consejo Nacional Electoral para verificar el cumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 21. CLASES DE GASTOS. En las rendiciones de cuentas se consignarán por lo menos las siguientes clases de gastos:
3 “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones" 4 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones"Consulta Rad. CNE-E-2021-020083 Página 5 de 14 TESTIGOS ELECTORALES – Remuneración
a) Gastos de administración;
b) Gastos de oficina y adquisiciones;
TESTIGOS ELECTORALES – Remuneración
a) Gastos de administración;
b) Gastos de oficina y adquisiciones;
c) Inversiones en material para el trabajo público del partido o del movimiento, incluyendo publicaciones;
d) Actos públicos;
e) Servicio de transporte;
f) Gastos de capacitación e investigación política;
g) Gastos judiciales y de rendición de cuentas;
h) Gastos de propaganda política;
- Cancelación de créditos; y
j) Aquellos otros gastos que sobrepasen la suma que fije el Consejo Nacional Electoral.”
3.3. JURISPRUDENCIAL
3.3.1. Sentencia C-490 de 20115
“Artículo 45. Testigos electorales
138. El artículo 45 del Proyecto de Ley Estatutaria se ocupa de tres aspectos: (i) señala quiénes pueden ser testigos electorales e incorpora a esta figura las de observadores electorales y auditores de sistemas (ii) enlista sus funciones, y (iii) fija las condiciones en las cuales el Consejo Nacional Electoral puede delegar la reglamentación y la realización del proceso de acreditación.
138.1 Las múltiples actividades y actores que regula este artículo pueden enmarcarse dentro de la figura de la observación electoral. De acuerdo con la definición doctrinal más clásica, este ejercicio consiste en la “recolección sistemática de información sobre un proceso electoral, con el propósito específico de llegar a una opinión fundamentada sobre la adecuació n de este proceso, a partir de datos recogidos por personas u organizaciones especializadas, que no están inherentemente autorizadas a intervenir
un proceso electoral, con el propósito específico de llegar a una opinión fundamentada sobre la adecuació n de este proceso, a partir de datos recogidos por personas u organizaciones especializadas, que no están inherentemente autorizadas a intervenir en el mismo”6. En otras palabras, se trata de un examen que ciudadanos ajenos a la organización electoral realizan sobre el modo en que se lleva a cabo parte o la totalidad del proceso electoral, con el propósito de vigilar que se cumplan las prescripciones legales contenidas en la legislación electoral, y que no se cometan irregularidades dentro del proceso dando , al final del mismo, un informe sobre la transparencia del ejercicio. Los Estados han adquirido un creciente interés en institucionalizar la observación electoral, pues a través de este mecanismo de apertura a distintos tipos de veedores, se confiere publicidad y legitimidad al proceso frente a sus ciudadanos y la comunidad internacional.
El primer grupo de ciudadanos interesado en ejercer funciones de vigilancia sobre el proceso electoral es de los partidos políticos y agrupaciones que han avalado candidatos cuya elección depende de los comicios que se fiscalizan, a quienes, en estricto sentido, se les denomina como “testigos electorales” 7. No solo los partidos y movimientos políticos son asociaciones que por su naturaleza tienen un conocimiento profundo de los procedimientos y la organización electoral del país, sino que son ellos quienes se verían directamente afectados si durante los comicios
5 Corte Constitucional – Sentencia C -490 de 2011 – Ref. “Revisión constitucional Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos
5 Corte Constitucional – Sentencia C -490 de 2011 – Ref. “Revisión constitucional Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara “por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”– M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6International IDEA, Code of conduct for International Observers, Stockholm, IDEA, 1997. 7 Precisamente este es el término empleado por el Código Electoral en su artículo 122 y siguientes.Consulta Rad. CNE-E-2021-020083 Página 6 de 14 TESTIGOS ELECTORALES – Remuneración
se cometiera un fraude electoral que favoreciera a los candidatos de los partidos y movimientos rivales. Por es o, son ellos los primeros llamados a monitorear el proceso electoral, pero, de forma adicional, a intervenir cuando observen una irregularidad y a solicitar la presencia de las autoridades.
En segundo lugar, se encuentran los observadores electorales pr opiamente dichos, que pertenecen a organizaciones no partidistas que se especializan en la observación de elecciones. Estas pueden ser de carácter internacional, cuando se trata de organizaciones no gubernamentales de orden internacional u organismos multilaterales cuyo mandato incluye el acompañamiento de los Estados para la consecución de elecciones libres y transparentes o para afianzar las transiciones hacia la democracia. Ejemplo de estas últimas son las comisiones de verificación electoral de la OEA y la ONU. Por último, dentro del mismo conjunto de observadores electorales debe mencionarse a quienes pertenecen a organizaciones no partidistas de carácter nacional, que se han profesionalizado para ejercer labores de monitoreo
de la OEA y la ONU. Por último, dentro del mismo conjunto de observadores electorales debe mencionarse a quienes pertenecen a organizaciones no partidistas de carácter nacional, que se han profesionalizado para ejercer labores de monitoreo sobre las elecciones o sobr e el sistema político electoral de un país 8. La diferencia principal entre las dos figuras consiste en que solo la primera se basa en la afiliación a un partido o movimiento político, de suerte que para que la segunda pueda ejercer su función con imparcialidad no debe estar vinculado a ningún tipo de filiación política.
Por último, cabe mencionar que la observación electoral puede desarrollarse en múltiples grados entre los que vale la pena precisar, para efectos de la revisión del articulado, la distinción que existe entre los procesos de observación que se reducen al monitoreo de la jornada electoral y la observación electoral adelantada sobre todas las etapas que conforman el proceso electoral; y, de otro lado, la observación electoral pasiva, aquella en la que solo es posible observar el proceso, que es diferente de la observación electoral activa, en la cual se faculta no solo para recolectar información, sino para formular reclamaciones y solicitar la intervención de autoridades, y que es denominada “fiscalización”9.
138.2 Emerge con claridad para la Corte que, en lo general, la consagración de la figura de la observación electoral constituye un desarrollo de los propósitos de la Constitución, pese a que la Sala deberá entrar a examinar más adelante dos problemas jurídicos concretos que afectan la constitucionalidad del artículo. Tal como se ha reiterado ya en esta providencia, los procedimientos electorales conducen a la vigencia de la democracia representativa en el Estado en la medida en que brinda n
problemas jurídicos concretos que afectan la constitucionalidad del artículo. Tal como se ha reiterado ya en esta providencia, los procedimientos electorales conducen a la vigencia de la democracia representativa en el Estado en la medida en que brinda n garantías para que el ciudadano pueda confiar en la legitimidad del mandato de sus representantes (Art. 3 C.P), y así lo hace en general el artículo que contempla la figura de la observación electoral debido a que busca mediante su ejercicio la transparencia de los métodos de elección y el respeto por el carácter secreto e igual del voto (Art. 258 C.P). Además, contribuye a garantizar la efectividad de otros postulados democráticos tales como el principio de igualdad predicable también de los contendientes electorales (Art. 13 y 152 -f C.P), el respeto de los derechos fundamentales durante el proceso electoral y la eficacia de la implementación de tecnologías para participar en la vida política del país (Art. 258 C.P).
La Corte estima que la presencia de personas para la vigilancia de la jornada electoral que no hagan parte de la organización electoral en sí misma, refuerza los mecanismos estatales de control y vigilancia de las elecciones contemplados en la Constitución principalmente a través de los órganos que integran la organización electoral (Arts. 265 y 266 C.P). Además, la observación electoral llevada a cabo por ciudadanos nacionales constituye una concreción del artículo 40 C.P en tanto que faculta al ciudadano para verificar por sus propios medio s la forma en que se ejerce el poder político en los cargos que ocupan temporal o definitivamente por quienes están encargados de la ejecución de las elecciones, y la probidad de los procedimientos de conformación de representantes ante las corporaciones públicas.
político en los cargos que ocupan temporal o definitivamente por quienes están encargados de la ejecución de las elecciones, y la probidad de los procedimientos de conformación de representantes ante las corporaciones públicas.
138.3 En lo particular, de una lectura del artículo a la luz de lo anterior, se deduce que la norma extiende la denominación de testigos electorales a otros observadores electorales. Aun cuando se explicó la diferencia doctrinal que existe entre unos y otros, no encuentra la Corte que ello acarree una inconstitucionalidad del precepto, toda vez que ambas figuras cumplen el mismo propósito de vigilancia que, como se indicó
8 IIDH-CAPEL. Lecciones aprendidas en materia de observación electoral en América Latina. San José: IIDH, 2008. 9 Nolte, Detlef. “Observación internacional”. En Nohlen, et. al. (comps). Tratado de derecho electoral comparado de América Latina. México : Fondo de Cultura Económica, 2007Consulta Rad. CNE-E-2021-020083 Página 7 de 14 TESTIGOS ELECTORALES – Remuneración
anteriormente, desarrolla principios de relevancia constitucional. Además, por cuanto la consecuencia de la norma es la ampliación del grupo de sujetos que pueden ejercer esta actividad a: (i) los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos a cargos o corporaciones de elección popular; (ii ) los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que promuevan el voto en blanco; (iii) las organizaciones nacionales de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral y, (iv) las organizaciones internacionales de obse rvación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral. De suerte que esta legislación
blanco; (iii) las organizaciones nacionales de observación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral y, (iv) las organizaciones internacionales de obse rvación electoral reconocidas por el Consejo Nacional Electoral. De suerte que esta legislación amplía el ámbito ciudadano de control del poder político con el fin constitucionalmente imperativo de garantizar la transparencia electoral.
138.4 Ahora bien, persiste una duda en lo que concierne a si el último postulado del inciso primero según el cual “cuando se trate de procesos a los que se han incorporado recursos tecnológicos, se podrán acreditar también auditores de sistemas”, hace referencia a un grupo adicional de testigos electorales cuya afiliación organizativa no queda clara o si se encuentran incluidos dentro de los cuatro grupos ya mencionados. La Corte considera que la interpretación más favorable al principio democrático es la segunda, esto es, l a que indica que se trata de una facultad expresa para que los partidos, movimientos y organizaciones no partidistas puedan solicitar la acreditación de auditores de sistemas dentro de sus equipos de observación. Justamente el artículo 258 C.P instituye en el ordenamiento superior el uso de medios electrónicos o informáticos y permite la implementación del “voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones” (Par. 2 art. 258 C.P).
En la misma dirección, el artículo 39 del Proyec to de Ley que se revisa ordena la implementación de dicho mecanismo de votación. En consecuencia, lo más razonable es que todos los equipos de testigos electorales cuenten con la posibilidad de contar con miembros que tengan conocimientos técnicos suficien tes para verificar la transparencia y agilidad en los procesos de elección, de suerte que el ejercicio de
es que todos los equipos de testigos electorales cuenten con la posibilidad de contar con miembros que tengan conocimientos técnicos suficien tes para verificar la transparencia y agilidad en los procesos de elección, de suerte que el ejercicio de observación en uso de medios de votación electrónica mantenga su vocación de eficacia.
138.5. Consideraciones de similar naturaleza caben en cuanto tiene que ver del modelo concreto elegido por el legislador estatutario, de acuerdo con el cual la observación de los testigos electorales es de tipo activo, pero se limita a la veeduría de la jornada electoral propiamente dicha. Este modelo no merece repr oche alguno pues, antes que vulnerar un precepto constitucional, extiende las funciones que usualmente se restringen a los representantes de partidos y movimientos, a todos los testigos electorales.
138.6. No obstante, como se anunció, la norma presenta dos problemas jurídicos. El primero se origina en el inciso dos que, aludiendo a los testigos electorales, dispone que “para el cumplimiento de sus funciones podrán utilizar prendas de vestir que los identifiquen según las opciones políticas que represente n”. Esta expresión admite al menos dos interpretaciones diferenciables. Una lectura estricta según la cual la identificación de las opciones políticas hace referencia exclusivamente al uso de prendas que permitan a cualquier ciudadano identificar a qué agr upación política pertenece el testigo electoral de manera general, por cuanto tienen la denominación, el color o el logo del partido o movimiento. Y otra lectura más amplia, según la cual las opciones políticas incluyen la alusión a los candidatos que está avalando el partido o movimiento pues ciertamente, en una jornada electoral, dichas agrupaciones están
el color o el logo del partido o movimiento. Y otra lectura más amplia, según la cual las opciones políticas incluyen la alusión a los candidatos que está avalando el partido o movimiento pues ciertamente, en una jornada electoral, dichas agrupaciones están facultadas para solicitar la acreditación de testigos por cuanto han presentado un candidato a las elecciones o promueven el voto en blanco.
Esta interpretación amplia es contraria a los postulados constitucionales, toda vez que la Corte ha reiterado que "el día de las elecciones en el que los ciudadanos ejercen su derecho al sufragio y se define el rumbo democrático del país, deberán acallarse todas la voces que no sean la voz del pueblo" 10, con el fin de garantizar el mandato del artículo 258 C.P de que el elector no se vea constreñido de ninguna forma al manifestar su decisión política. Por este motivo, en las sentencias C-089, C-145 y C-353 de 1994 se estableció con claridad que no puede ejercerse propaganda el día de las elecciones, ni de carácter electoral, es decir “la que tiene por finalidad obtener el apoyo electoral”11; ni propaganda política, que corresponde a “la manera institucional realizan
10 C-089/94. 11 C-353/94.Consulta Rad. CNE-E-2021-020083 Página 8 de 14 TESTIGOS ELECTORALES – Remuneración
permanentemente los partidos o movimientos políticos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas”12.
En ese orden de ideas, se pretende que el día de elecciones esté libre de presiones, expresas o tácitas y, en general, de toda actividad que i mpida la reflexión ciudadana acerca de la decisión de voto. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha
En ese orden de ideas, se pretende que el día de elecciones esté libre de presiones, expresas o tácitas y, en general, de toda actividad que i mpida la reflexión ciudadana acerca de la decisión de voto. Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha determinado que actividades proselitistas en ese día son incompatibles con la libertad del elector, que en el caso concreto refiere a la ausenc ia de interferencias para la autonomía en el ejercicio del sufragio. De este modo, fórmulas como las adoptadas por el legislador estatutario, que permiten que la actividad de los testigos electorales pueda desviarse a la expresión de publicidad electoral, son inconstitucionales. Ello, por supuesto, sin perjuicio que los testigos electorales puedan portar un distintivo que los identifique como tales, el cual no puede, en modo alguno, hacer referencia al apoyo a determinada opción política o candidato, pues esto constituirían modalidades de publicidad electoral proscritas por el ordenamiento superior, según se ha señalado.
Acorde con lo anterior, la expresión en cuestión será declarada inexequible, puesto que su redacción permite que so pretexto de ejercer la legítima función de testigo electoral, se termine socavando la libertad del elector, en los términos antes señalados.
138.7. El segundo problema jurídico se presenta en el parágrafo del artículo que faculta al Consejo Nacional Electoral para delegar sus funciones de autorización de acreditaciones de los testigos electorales, y de reglamentación de las formas y procedimientos de acreditación e identificación de los testigos a (i) servidores públicos encargados de la organización electoral y (ii) partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
procedimientos de acreditación e identificación de los testigos a (i) servidores públicos encargados de la organización electoral y (ii) partidos y movimientos políticos con personería jurídica.
El legislador estatutario está plenamente autorizado para atribuir al Consejo Nacional Electoral las activid
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