CNE - Concepto 022827 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 022827 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: CNE-E-2021-022827
(09 de diciembre de 2021)
CONSULTA RELACIONADA CON LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS
QUE RESULTAN ELECTOS EN LOS CONSEJOS DE JUVENTUDES Y
CON POSTERIORIDAD SUPERAN LA EDAD MAXIMA PARA OSTENTAR
LA DIGNIDAD.
PETICIONARIO:
MAGISTRADO
PONENTE:
EDUARDO RODRIGUEZ JULIO
JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA.
1. LA CONSULTA
El ciudadano Eduardo Rodriguez Julio identificado con Cédula de Ciudadania No. 9.074.772, en su condición de Solicitante, elevó consulta al Consejo Nacional Electoral, la cual fue estructurada en los siguientes términos:
“ASUNTO:
Alegatos
(…)
Señores Consejo Nacional Electoral. Eduardo Rodríguez Julio, identificado con la cédula número 9074772, tel e 3108285026, correo: Edwards_0123hotmail.com, presenta ante ustedes alegatos por el fallo de primera instancia con el siguiente argumento la Ley 1885 de 2018 que modifico la Ley 1622 de 2013, establece que la edad de los jóvenes para participar en la elección de los consejos de juveniles oscila en la edad de 14 a 28 años, ocurre que la joven Alicia Cardozo Chacón cumple los 28 el 17 de Enero de 2022 y para el 2023 tendría 29 años podrá seguir sesionando participando como joven dentro de la referida ley, lo mismo con Óscar Luis Babilonia Quintana quién
que la joven Alicia Cardozo Chacón cumple los 28 el 17 de Enero de 2022 y para el 2023 tendría 29 años podrá seguir sesionando participando como joven dentro de la referida ley, lo mismo con Óscar Luis Babilonia Quintana quién cumple 28 en marzo 2022 y para marzo 2023 tendría 29 años, si la edad permitida dentro de la edad de 14 años a 28 años estos no podrán seguir sesionado de resultar electos por mayoría de edad permitida o la ley quedó corta con esta permisividad dado que el periodo estos será de 4 años.Radicado No. CNE-E-2021-022827 Página 2 de 16
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DIGNIDAD.
2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral es ta facultado para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 23 : Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.(…)”
De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que:
De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que:
“(…) Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o partic ular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.(…)”.
Corresponde entonces al Consejo Na cional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia. A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras fun ciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral. Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confie re la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
(…)
Código Electoral. Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confie re la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”.
1 Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicado No. CNE-E-2021-022827 Página 3 de 16
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Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN
CONSULTIVA
En relación con el asunto de la referencia, se inform a que en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.
Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos casos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
suministrar elementos de juicio de carácter general, que sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. REGLAMENTACIÓN ELECCIÓN DE LOS CONSEJOS DE JUVENTUD
4.1.1. Del orden Constitucional:
“Artículo 45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral. El Estado y la sociedad garantizan la participación de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y progreso de la juventud.
(…)
Artículo 103. Son mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto, el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará. El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan meca nismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
(…)
Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos p olíticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas,
Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015. Los partidos, movimientos p olíticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveerRadicado No. CNE-E-2021-022827 Página 4 de 16
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en la respectiva circunscripción, ex cepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.
(…) Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
(…)
Artículo 270. La ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles administrativos y sus resultados.”
4.2.2. Del orden legal
4.2.2.1. Ley Estatutaria No. 1622 del 29 de abril de 2013, modificada por la Ley Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 20182, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige:
Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 20182, por medio de la cual se regula el estatuto de ciudadanía juvenil y sobre el particular rige:
“Artículo 1. Objeto. Establecer el marco institucional para garantizar a todos los y las jóvenes el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil en los ámbitos, civil o personal, social y público, el goce efectivo de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno y lo ratificado en los Tratados Internacionales, y la adopción de las políticas públicas necesarias para su realización, protección y sostenibilidad; y para el fortalecimiento de sus capacidades y condiciones de igualdad de acceso que faciliten su participación e incidencia en la vida social, económica, cultural y democrática del país.”
Artículo 5. Definiciones. Para efectos de la presente ley se entenderá como:
1. Joven. Toda persona entre 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación d e su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.
2. Juventudes. Segmento poblacional construido socioculturalmente y que alude a unas prácticas, relaciones, estéticas y características que se construyen y son atribuidas socialmente. Esta construcción se desarrolla de manera individual y colectiva por esta población, en relación con la sociedad. Es además un momento vital donde se están consolidando las c apacidades físicas, intelectuales y morales.
3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias
momento vital donde se están consolidando las c apacidades físicas, intelectuales y morales.
3. Juvenil. Proceso subjetivo atravesado por la condición y el estilo de vida articulados a las construcciones sociales. Las realidades y experiencias juveniles son plurales, diversas y heterogéneas, de allí que las y los jóvenes no puedan ser comprendidos como entidades aisladas, individuales y descontextualizadas, sino como una construcción cuya subjetividad está siendo transformada por las dinámicas sociales, económicas y políticas de las sociedades y a cuyas sociedades también aportan.
4. Procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes. Entiéndase como el número plural de personas constituidas en su mayoría por afiliados jóvenes, que desarrollan acciones bajo un objetivo, y nombre común, cuenta con mecanismos para el flujo de la información y comunicación y establece mecanismos
2 Ley Estatutaria No. 1885 de fecha 1 de marzo de 2018,Por la cual se modifica la Ley Estatutaria No. 1622 de 2013 y se dictan otras disposivciones.Radicado No. CNE-E-2021-022827 Página 5 de 16
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democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:
democráticos para la toma de decisiones y cuyo funcionamiento obedece a reglamentos, acuerdos internos o estatutos aprobados por sus integrantes. Estos procesos y prácticas según su naturaleza organizativa se dividen en tres:
4.1 Formalmente constituidas. Aquellas que cuentan con personería jurídica y registro ante autoridad competente.
4.2 No formalmente constituidas. Aquellas que sin tener personería jurídica cuentan con reconocimiento legal que se logra mediante documento privado. 4.3 Informales. Aquellas que se generan de manera espontánea y no se ajustan a un objetivo único o que cuando lo logran desaparecen.
5. Género. Es el conjunto de características, roles, actitud es, valores y símbolos construidos socialmente que reconoce la diversidad y diferencias entre hombres y mujeres en pleno goce o ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales, en condiciones de igualdad en las esferas política, económica, social, cul tural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
6. Espacios de participación de las juventudes. Son todas aquellas formas de concertación y acción colectiva que integran un número plural y diverso de procesos y prácticas organizativas de las y los j óvenes en un territorio, y que desarrollan acciones temáticas de articulación y trabajo colectivo con otros actores, dichos espacios deberán ser procesos convocantes, amplios y diversos, y podrán incluir jóvenes no organizados de acuerdo con sus dinámicas propias. Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los
propias. Se reconocerán como espacios de participación entre otros a las redes, mesas, asambleas, cabildos, consejos de juventud, consejos comunitarios afrocolombianos, y otros espacios que surjan de las dinámicas de las y los jóvenes.
7. Ciudadanía Juve nil. Condición de cada uno de los miembros jóvenes de la comunidad política democrática; y para el caso de esta ley implica el ejercicio de los derechos y deberes de los jóvenes en el marco de sus relaciones con otros jóvenes, la sociedad y el Estado. La e xigibilidad de los derechos y el cumplimiento de los deberes estará referido a las tres dimensiones de la ciudadanía: civil, social y pública.
7.1 Ciudadanía Juvenil Civil. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes civiles y políticos, de la s y los jóvenes cuyo desarrollo favorece la generación de capacidades para elaborar, revisar, modificar y poner en práctica sus planes de vida.
7.2 Ciudadanía Juvenil Social. Hace referencia al ejercicio de una serie de derechos y deberes que posibilitan la participación de las y los jóvenes en los ámbitos sociales, económicos, ambientales y culturales de su comunidad.
7.3 Ciudadanía Juvenil Pública. Hace referencia al ejercicio de los derechos y deberes en ámbitos de concertación y diálogo con otros ac tores sociales, el derecho a participar en los espacios públicos y en las instancias donde se toman decisiones que inciden en las realidades de los jóvenes.
Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección,
Parágrafo 1o. Las definiciones contempladas en el presente artículo no sustituyen los límites de edad establecidos en otras leyes para adolescentes y jóvenes en las que se establecen garantías penales, sistemas de protección, responsabilidades civiles, derechos ciudadanos o cualquier otra disposición legal o constitucional.
Parágrafo 2o. En el caso de los jóvenes de comunidades étnicas, la capacidad para el ejercicio de derechos y deberes se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política y la normatividad internacional.” (…)Radicado No. CNE-E-2021-022827 Página 6 de 16
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ARTÍCULO 14. PRINCIPIOS DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS DE JUVENTUD.
La formulación, implementación, seguimiento y evaluación de las Políticas Públicas de Juventud deberá orientarse por los siguientes principios básicos:
1. Inclusión. Reconocer la diversidad de las juventudes en aspectos como su situación socioeconómica, cultural, de vulnerabilidades, y su condición de género, orientación sexual, étnica, de origen, religión y opinión.
2. Participación. Garantizar los procesos, escenarios, instrumentos y estímulos necesarios para la participación y decisión de los y las jóvenes sobre las soluciones a sus necesidades y la satisfacción de sus expectativas como ciudadanos, sujetos de derechos y agentes de su propio desarrollo.
necesarios para la participación y decisión de los y las jóvenes sobre las soluciones a sus necesidades y la satisfacción de sus expectativas como ciudadanos, sujetos de derechos y agentes de su propio desarrollo.
3. Corresponsabilidad. Responsabiliza en fo rma compartida tanto a los y las jóvenes, como a la sociedad y al Estado en cada una de las etapas de formulación, ejecución y seguimiento de la política.
4. Integralidad. Abordar todas las dimensiones del ser joven así como los contextos sociales, políti cos, económicos, culturales, deportivos y ambientales donde se desarrollan.
5. Proyección. Fijar objetivos y metas a mediano y largo plazo, mediante el desarrollo posterior de planes, programas, proyectos y acciones específicas.
Cada ente territorial debe rá generar estas acciones de implementación a un período no menor de cuatro (4) años.
6. Territorialidad. Establecer criterios para su aplicación en forma diferenciada y de acuerdo con los distintos territorios físicos, políticos, simbólicos y ambientales de donde procedan o pertenezcan los y las jóvenes.
7. Complementariedad. Articular otras políticas poblacionales y sectoriales a fin de lograr la integración interinstitucional necesaria para el desarrollo de acciones y metas dirigidas a los y las jóvenes teniendo en cuenta el ciclo de vida, evitando la duplicidad de acciones y el detrimento de los recursos públicos.
8. Descentralización. Regular acciones para cada nivel de ejecución en la organización del Estado, con el fin de garantizar el uso ef iciente de los recursos y la desconcentración de funciones.
9. Evaluación. Definir herramientas e indicadores de seguimiento y evaluación permanentes, reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del
organización del Estado, con el fin de garantizar el uso ef iciente de los recursos y la desconcentración de funciones.
9. Evaluación. Definir herramientas e indicadores de seguimiento y evaluación permanentes, reconociendo al mismo tiempo las externalidades propias del proceso de implementación y la transformació n de las necesidades de las y los jóvenes.
10. Difusión. Regular los mecanismos necesarios para lograr el conocimiento y apropiación de la política pública por parte de los y las jóvenes, el Estado y la sociedad.
ARTÍCULO 45. Requisitos para la inscripci ón de candidatos. Los aspirantes a ser Consejeros Municipales, Distritales o Locales de Juventud, deberán cumplir los siguientes requisitos al momento de la inscripción:
1. Estar en el rango de edad establecido en la presente ley. Los jóvenes entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad. Así mismo los jóvenes entre 18 y 28 años deberán presentar la cédula de ciudadanía o contraseña.
2. Tener domicilio o demostrar que realiza una actividad laboral, educ ativa o de trabajo comunitario, en el territorio al cual aspira representar, mediante declaración juramentada ante una Notaría.Radicado No. CNE-E-2021-022827 Página 7 de 16
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3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los
DIGNIDAD.
3. Estar inscrito en una lista presentada por los jóvenes independientes, o por un movimiento o partido político con personería jurídica. En el caso de los procesos y prácticas organizativas juveniles ser postulado por una de ellas.
4. Presentar ante la respectiva Registraduría, una propuesta de trabajo que indique los lineamientos a seguir como consejero de juventud, durante su periodo.”
4.2.2.2 La Ley 1885 de 2018, por la cual se modifica la Ley Estatutaria 1622 de 2013 y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 4°. El artículo 41 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:
Artículo 41. Consejos Municipales de Juventud. (Modificado por la Ley 1885 de 2018, art. 4) En cada uno de los Municipios del territorio nacional, se conformará un Consejo Municipal de Juventud, integrado por Jóvenes procedentes de listas de jóvenes independientes, de procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos, y de juventudes de los partidos políticos elegidos mediante voto popular y directo de las y los jóvenes. (…)
Artículo 5°. El artículo 43 de la Ley 1622 de 2013 quedará así:
Artículo 43. Convocatoria para la Elección de los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud. En el proceso de inscripción de candidatos y jóvenes electores, las alcaldías distritales, muni cipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción,
jóvenes electores, las alcaldías distritales, muni cipales y la Registraduría Nacional del Estado Civil, destinarán todos los recursos necesarios y establecerán un proceso de inscripción acompañado de una amplia promoción, difusión y capacitación electoral. El proceso de convocatoria e inscripción de iniciará con una antelación no inferior a ciento veinte (120) días a la fecha de la respectiva elección.”
PARÁGRAFO 1. La determinación de los puestos de inscripción y votación para los Consejos Municipales, Locales y Distritales de Juventud, se hará teniendo en cuenta las condiciones de fácil acceso y reconocimiento de las y los jóvenes.
PARÁGRAFO 2. A fin de lograr una mejor organización electoral, los entes territoriales en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el Ministerio del Interior elaborarán un calendario electoral.
PARÁGRAFO 3. El Ministerio del Interior apoyará la promoción y realización de las elecciones de los consejeros municipales, locales y distritales de Juventud.
Artículo 6°. Modificatorio del artículo 44 de la Ley 1622 de 2013 quedará así
Artículo 44. Inscripción de Electores. (La inscripción se efectuará en los lugares y ante los funcionarios designados por la Registraduría Distrital o Municipal y se utilizará para tal fin, un formulario de inscripción y Registro de Jóvenes Electores. Son requisitos para la inscripción de electores los siguientes:
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la céd ula de ciudadanía o contraseña.”
1. Las personas entre 14 y 17 años deberán presentar copia del registro civil de nacimiento o tarjeta de identidad.
2. Las personas entre 18 y 28 años deberán presentar la céd ula de ciudadanía o contraseña.” Artículo 7°. Modificatorio del artículo 46 de la Ley 1622 de 2013 quedará así: Artículo 46°. Inscripción de candidatos . En la inscripción de candidatos a los Consejos de Juventud se respetará la autonomía de los partidos, movimientos,Radicado No. CNE-E-2021-022827 Página 8 de 16
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procesos y prácticas organizativas de las juventudes y listas independientes, para la conformación de sus listas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción de candidatos a los Consejos Municipales, Distritales y Locales de Juventud se realizará a través de listas únicas y cerradas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada no podrá́ exceder el número de curules a proveer. El período de inscripción de las listas de candidatos iniciará cuatro meses antes de la respectiva elección y durará un mes. La inscripción de las listas que sean presentadas directamente por los jóvenes independientes, deberá́ tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá́ exceder el número de curules a proveer.
independientes, deberá́ tener el respaldo de un número mínimo de firmas. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada directamente por las y los jóvenes, no podrá́ exceder el número de curules a proveer. Los jóvenes que se vayan a postular en listas independientes, deberán antes de iniciar la recolección de los apoyos, solicitar a la Registraduría del Estado Civil, el formulario diseñado para la recolección de apoyos a la candidatura, con indicación de la cantidad mínima de firmas a recolectar. Para este efecto, la Registraduría del Estado Civil solicitará previamente al Alcalde el certificado del ' número de habitantes del respectivo municipio, discriminado por localidad o comuna, según sea el caso y anotará en el formulario el número mínimo de apoyos requeridos, de conformidad con la ·tabla del número de firma s contemplada en esta ley. Los apoyos para la inscripción de listas independientes, deberán provenir de jóvenes que se encuentren en edades entre 14 y 28 años, residentes en el respectivo municipio. En caso que alguna lista independiente incluya firmas de personas que no se encuentren dentro del rango de edad, establecido en esta ley para ser joven, la lista quedará anulada. El Registrador correspondiente, será́ el encargado de revisar, de conformidad con el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, las firmas presentadas al momento de la inscripción por los aspirantes de las listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará: Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley. Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad.
listas independientes. Para tal efecto, entre otros aspectos, verificará: Que se cumpla con la cantidad de firmas establecidas en esta ley. Que los apoyos estén suscritos por los jóvenes entre 14 y 28 años de edad. Que las firmas correspondan a los jóvenes que pertenezcan al municipio donde se inscribió́ la lista. La inscripción de las listas independientes quedará condicionada al cumplimiento de la verificación de las firmas. El número de firmas requerido por las listas independientes para avalar su inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, lo determinará el número de habitantes de cada entidad territorial de la siguiente forma: Número de habitantes Número de firmas requerido para inscripción de listas independientes > 500.001 500 100.001500.000 400 50.001100.000 300 20.00150.000 200 10.00120.000 100 < 10.000 50Radicado No. CNE-E-2021-022827 Página 9 de 16
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DIGNIDAD.
Los procesos y prácticas organizativas de las y los jóvenes formalmente constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá́ acompañar del acto mediante el cual se acredite el
constituidos cuya existencia formal no sea inferior a tres (3) meses, respecto a la fecha de la inscripción de candidatos, podrán postular candidatos. La inscripción de las listas se deberá́ acompañar del acto mediante el cual se acredite el registro legal del proceso y práctica organizativa de las y los jóvenes, así́ como la correspondiente postulación, conforme a sus estatutos o reglamentos . Solo podrá ser inscrita la lista presentada por el represe ntante legal del proceso y práctica organizativa formalmente constituida o su delegado. La inscripción de las listas por movimientos o partidos políticos, requerirá́ el aval del mismo, para lo cual deberá́ contar con personería jurídica vigente. Cada movimiento o partido político podrá́ presentar una lista al Consejo Municipal o Local de Juventud. El número de candidatos inscritos en cada lista presentada, no podrá́ exceder el número de miembros a proveer determinado por la entidad territorial. Parágrafo 1°. La cuota de género . Las listas que se inscriban para la elección de los Consejos Municipales y Locales de Juventud deberán conformarse de forma alterna entre los géneros de tal manera que dos candidatos del mismo género no queden en orden consecutivo en una lista… Artículo 14°. Modifíquese el artículo 55 de la Ley 1622 de 2013, el cual quedará así:
Artículo 55. Inhabilidades No podrán ser elegidos como Consejeros de
Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
Juventud:
1. Quienes sean miembros de corporaciones públicas de elección popular.
2. Quienes, dentro de la entidad departamental o municipal respectiva, se hallen vinculados a la administración pública tres (3) meses antes de la elección.
Artículo 20°. La Ley 1622 de 2013 tendrá
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