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CNE - Concepto 026620 de 2021

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 026620 de 2021
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: CNE-E-2021-026620 05 de enero de 2022

CONSULTA SOBRE ELABORACIÓN DE TARJETAS

ELECTORALES PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA

REPÚBLICA DEL 13 DE MARZO DE 2022

PETICIONARIOS: NICOLÁS FARFÁN NAMÉN

MARTHA ISABEL PERALTA – PRESIDENTA MAIS

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

1. LA CONSULTA

1.1. Mediante escrito radicado en la Subsecretaria de la Corporación el 21 diciembre de 2021, identificado con el número de radicado CNE -E-2021-026620, el Delegado en lo Electoral, el Dr. NICOLÁS FARFÁN NAMÉN, de la Registraduría Nacional del Estado Civil, elevó consulta en los siguientes términos:

“El 20 de diciembre de 2021 termina el periodo de modificación de inscripciones de candidaturas para las elecciones de Congreso de la República que se realizarán el próximo 13 de marzo de 2022, como quiera que se debe proceder a la elaboración de las tarjetas electorales, para lo cual la Registraduría debe contar con lineamientos que garanticen a los ciudadanos la comprensión y manejo de estos instrument os electorales necesarios para el ejercicio del derecho al voto y teniendo en cuenta que la inclusión de todas las circunscripciones tanto para Senado (nacional y especial indígena) como para Cámara de Representantes (territorial, especial indígena, especial afrodescendientes e internacional) en una sola tarjeta hace complejo el manejo del referido instrumento, circunstancia que se refleja en el elevado número de votos nulos en cada evento electoral.

especial afrodescendientes e internacional) en una sola tarjeta hace complejo el manejo del referido instrumento, circunstancia que se refleja en el elevado número de votos nulos en cada evento electoral. De manera atenta se consulta a la Corporación por usted dignamente regentada, si: ¿Es posible que la Registraduría Nacional del Estado Civil elabore de manera separada, es decir por circunscripciones, las tarjetas de Senado y Cámara de Representantes para las elecciones de Congreso de la República a celebrarse el 13 de marzo de 2022? (…)” 1.2. Por reparto interno efectuado el 22 de diciembre del año 2021, con acta 0 84, correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del asunto bajo el radicado CNE-E-2021-026620.

1.3. Mediante correo electrónico del 18 de diciembre de 2021, MARTHA ISABEL PERALTA EPIEYU en calidad de Presidenta Nacional y Representante Legal del Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAISelevó consulta de la siguiente manera:Radicado No. CNE-E-2021-026620 Página 2 de 32

CONSULTA SOBRE ELABORACIÓN DE TARJETAS ELECTORALES PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL 13 DE MARZO DE 2022 “reiteramos que el diseño actual del Tarjetón en la Circunscripción Nacional Especial Indígena históricamente ha generado confusión entre los votantes en la circunscripción ordinaria y la especial, específicamente en lo referente al voto en blanco, lo que se ve reflejado en la pérdida de curules y la real voluntad de los pueblos indígenas.

circunscripción ordinaria y la especial, específicamente en lo referente al voto en blanco, lo que se ve reflejado en la pérdida de curules y la real voluntad de los pueblos indígenas.

Al respecto, el Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta del 27 de junio de 2019 con Magistrado Ponente, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio dentro del proceso de nulidad electoral contra l os senadores de la república, exp. 11001-03-28-000-2018-00133-00, se manifestó de la siguiente manera:

“SEGUNDO: Conmínase a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en lo sucesivo tenga en cuenta, a la hora de diseñar los tarjetones electoral es, las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y evite en las próximas oportunidades cualquier clase de confusión relativa a la casilla de voto en blanco para la elección de miembros del Senado de la República” (Negrilla y curs iva fuera de texto)

Es de precisar que, el Consejo de Estado señaló que desde el año 2006, la Registraduría Nacional ha venido utilizando en el tarjetón electoral dos casillas para el voto en blanco, una que corresponde para la circunscripción ordinaria y otra para la circunscripción especial indígena en el caso de la elección al Senado de la República, lo que refleja una confusión para el elector al encontrarse con dos casillas en blanco cercanas y más cuando, cualquier ciudadano puede votar por un candidato sea indígena o no.

Así las cosas, la Sala exhortó a la Registraduría como autoridad electoral de coordinar y

más cuando, cualquier ciudadano puede votar por un candidato sea indígena o no.

Así las cosas, la Sala exhortó a la Registraduría como autoridad electoral de coordinar y organizar los certámenes electorales para diseñar los tarjetones de conformidad con la sentencia expuesta para evitar cualquier confusión referente a la casilla de voto en blanco para los miembros del Senado.

PETICIONES

1. Se diseñe el tarjetón teniendo en cuenta las precisiones expuestas en la providencia reseñada con la foto de cada un o de los candidatos para Cámara de Representantes y Senado por la Circunscripción Especial Indígena brindando las garantías de participación a los pueblos indígenas y el enfoque diferencial.

En caso de que la opción sea la separación del tarjetón, la po blación indígena solo se sentirá incluida si dicho tarjetón cuenta con la fotografía de los candidatos indígenas como una forma de discriminación positiva que permita generar todo riesgo de confusión.

2. Revisar el tarjetón indígena con las organizaciones y movimientos indígenas que participen en la elecciones al Congreso de la República en esta circunscripción especial para efectos de presentar propuestas y/o sugerencias en aras de brindar garantías de no confusión en la casilla del voto en blanco.

3. Qu e se realice un enfoque diferencial con personal capacitado hablantes delRadicado No. CNE-E-2021-026620 Página 3 de 32

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13 DE MARZO DE 2022

CONSULTA SOBRE ELABORACIÓN DE TARJETAS ELECTORALES PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL 13 DE MARZO DE 2022 idioma en las regiones donde preponderantemente haya población indígena para brindar pedagogía u orientaciones el día de las elecciones a los votantes que deseen votar por esta circunscripción.

4. Examinar la posibilidad de eliminar la casilla del voto en blanco como quiera que esta no tiene un sustento legal o constitucional sino administrativo y que no necesariamente se debe realizar a través de la creación de una doble casilla sino que puede crearse una para toda la corporación pública, tal como lo mencionó el Consejo de Estado en la predicha sentencia.

5. Como consecuencia de la anterior petición, se solicita que la entrega de esa curul se conceda por aquellos que obtengan la mayor votación dentro de todos los candidatos en la circunscripción especial indígena.”

1.4. Mediante escrito bajo Rad. CNE -E-DG-2022-000122 del 04 de enero de 2021 se allegó escrito suscrito por CARLOS ALBERTO LEYVA NAMÉN en calidad de Registrador Delegado en lo Electoral (E), en la cual manifestó:

“En ejercicio del derecho establecido en el artículo 18 de la Ley Estatutaria 1755 de 2021, (sic) nos permitimos desistir de la consulta elevada al honorable Consejo Nacional Electoral mediante oficio No. 400 -RDE-500 del 20 de diciembre de 2021, remitida mediante correo electrónico”

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece:

remitida mediante correo electrónico”

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a el los corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral. “Artículo 39 . Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nac ional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:Radicado No. CNE-E-2021-026620 Página 4 de 32

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13 DE MARZO DE 2022 (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece:

“Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”

Se ha aclarado ya en situaciones pasadas que esta Corporación cuenta con facultades para conceptuar y regular temáticas que podrían entenderse de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil, esto teniendo en cuenta que el accionar d e esta Corporación esta llamado a cumplir sus deberes constitucionales, como lo son “Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral”, en ese sentido ya en el pasado el Consejo de Estado , se pronunció frente a la emisión de una decisión de esta Corporación, la Resolución 1706 de 2019, que adoptaba medidas para garantizar la transparencia de los escrutinios, acto administrativo frente al cual se solicitó la nulidad simple ante el Contencioso Administrativo, en dicho caso la a lta corte señaló frente al accionar del CNE: “Es importante destacar que en esta materia y por mandato del artículo 1º del Código Electoral, adoptado mediante Decreto Ley 2241 de 1986, la publicidad del escrutinio es la regla general aplicable según las directrices de dicha norma y las disposiciones electorales. Entonces, la fijación del parámetro para la implementación de las medidas tecnológicas y procedimentales para la publicidad encuadra en la función que el artículo 265 de la Carta Política asignó al Consejo Nacional Electoral de velar

electorales. Entonces, la fijación del parámetro para la implementación de las medidas tecnológicas y procedimentales para la publicidad encuadra en la función que el artículo 265 de la Carta Política asignó al Consejo Nacional Electoral de velar por el desarrollo de los procesos electorales. Así, no encuentra la Sala que la regla fijada para reiterar el deber que tiene la Registraduría Nacional de publicar los escrutinios de mesa sea ilegal, pues no afecta la atribución constitucional y legal que tiene la entidad para la organización y desarrollo de las elecciones. Adicionalmente, tampoco puede concluirse que el Consejo Nacional Electoral haya desconocido la reserva de ley estatutaria, dado que la directriz impar tida simplemente insistió en la obligación que le compete a la RNEC en esta materia con base en la Ley Estatutaria 1475 de 2011. (…). Observa la Sala que la norma estatutaria incluyó la publicación del escrutinio de mesa sin hacer referencia al formulario E-11, como lo hizo la Resolución 1706 de 2019 en el artículo segundo y lo advirtió la señora agente del Ministerio Público. (…). Considera la Sala que el hecho de que la Ley Estatutaria 1475 de 2011 no haya incluido expresamente el formulario E -11 como parte de los documentos cuya publicación puede hacerse en el curso de la actuación, no implica que el Consejo Nacional Electoral no pueda hacerlo en ejercicio de su obligación de velar por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías, como lo estableció la Constitución en el artículo 265 al asignar las funciones del organismo.

En la medida en que la inclusión de la firma y la huella puede tener incidencia en la confiabilidad y certeza sobre la identidad de quien acude al ejercicio del voto, la Sala

funciones del organismo.

En la medida en que la inclusión de la firma y la huella puede tener incidencia en la confiabilidad y certeza sobre la identidad de quien acude al ejercicio del voto, la Sala considera que la orden impartida en este sentido, en el artículo quinto, encuadra dentro de la facultad que tiene el organismo para vigilar el desarrollo del proceso electoral. En segundo lugar, destaca la Sala que el proceso electora l no puede ser ajeno a la evolución de la sociedad, por lo cual debe adaptarse a las exigencias y retos impuestos por los cambios que puedan ocurrir en los diferentes ámbitos delRadicado No. CNE-E-2021-026620 Página 5 de 32

CONSULTA SOBRE ELABORACIÓN DE TARJETAS ELECTORALES PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL 13 DE MARZO DE 2022 orden social, político, económico y tecnológico, entre otros. Dicha circunstancia hace que el formulario E-11 pueda ser objeto de modificaciones que contribuyan al logro de los propósitos para los cuales fue creado, como es el registro de votantes, como parte de la transparencia que debe garantizarse en el proceso electoral y en el ejercicio del voto”1

De lo anterior se desprende que el hecho de que esta Corporación emita ordenes o sugerencias en aras de brindar garantías y proteger los principios constitucionales en el marco de los procesos electorales, no puede entenderse como una intromisión en las funciones de la RNEC, sino simplemente el cumplimiento de las obligaciones que la Constitución puso en su cabeza. Por otra parte, no puede perderse de vista que la Organización Electoral está compuesta tanto por la RNEC como por el CNE, en ese sentido se req uiere de un trabajo

RNEC, sino simplemente el cumplimiento de las obligaciones que la Constitución puso en su cabeza. Por otra parte, no puede perderse de vista que la Organización Electoral está compuesta tanto por la RNEC como por el CNE, en ese sentido se req uiere de un trabajo articulado para garantizar los derechos de los ciudadanos y proteger la democracia del país.

Conforme a lo expuesto se considera que la Corporación cuenta con total competencia para emitir concepto en el presente caso,

3. FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES, LEGALES Y

JURISPRUDENCIALES

Constituyen normas aplicables a la petición formulada, las siguientes:

3.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(...)

ARTICULO 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia del 06 de febrero de 2020 bajo Rad. 11001-03-28-000-2019-00032-00.Radicado No. CNE-E-2021-026620 Página 6 de 32

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(...)

ARTÍCULO 176. La Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000. Para la elección de Representante s a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial. Las circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por

Representantes de los grupos étnicos y los colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y dos (2) por la circuns cripción internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior. (...) ARTICULO 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electoral es numeradas e impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales con diciones los movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.

Parágrafo 1º. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las

presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.

Parágrafo 2º. Se podrá implementar el voto electróni co para lograr agilidad y transparencia en todas las votaciones.”

3.2. CÓDIGO ELECTORAL

“ARTICULO 123 . En las elecciones para Corporaciones Públicas el ciudadano votará con una sola papeleta, que estará dividida en tantas secciones cuantas Corporaciones se trate de elegir. Cada sección deberá encabezarse con una inscripción en la cual se expresen los nombres de la Corporación, del partido político y de la Circunscripción por la cual se vota. A continuación irán en columnas separadas los correspondientes nombres de los candidatos principales y suplentes, tal como hayan sido inscritos.”Radicado No. CNE-E-2021-026620 Página 7 de 32

CONSULTA SOBRE ELABORACIÓN DE TARJETAS ELECTORALES PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL 13 DE MARZO DE 2022 3.3. Ley 649 de 2001 “ARTÍCULO 2º. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Los candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva

Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior. ARTÍCULO 3°. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES NEGRAS. Quienes aspiren a ser candidatos de las comunidades negras para ser elegidos a la Cámara de Representantes por esta circunscripción especial, deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.” Artículo 20. Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar sus sistemas o instituciones políticas, económicas y sociales, a que se les asegure el disfrute de sus propios medios de subsistencia y desarrollo y a dedicarse libremente a todas sus actividades económicas tradicionales y de otro tipo.”

3.4. Corte Constitucional. Sentencia T-823 de 2015 “(…) La Corte ha rechazado que criterios raciales, espaciales –ubicación geográficao jurídico formales –existencia de una organización legalmente reconocidasean criterios determinantes de la existencia de las comunidades negras como grupo étnico diferenciado . Para la Corporación, siguiendo el Convenio 169 de la OIT, los factores que ayudan en mayor medida a la identificación de “los pueblos tribales” –como las comunidades n egrasson, en primer lugar, uno objetivo relacionado con la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo y que lo diferencian de los

identificación de “los pueblos tribales” –como las comunidades n egrasson, en primer lugar, uno objetivo relacionado con la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo y que lo diferencian de los demás sectores sociales; y uno subjetivo que hace referencia a la existencia de una identidad grupal que lleva a sus integrantes a asumirse como miembros de la colectividad. En este orden de ideas, la Corte ha resaltado que el concepto de comunidad negra es mucho más amplio que el contemplado por la Ley 70 de 1993; este último es sólo apli cable a los supuestos previstos en la disposición y, en todo caso, no es condición de acceso a otras medidas de protección”. (Énfasis fuera de texto).

3.5. Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2015

“(…) 5.2. Para aplicar el Convenio 169 de la OIT a las comunidades negras, este tribunal las ha reconocido que como un pueblo tribal, valga decir, como un grupo humano cuyas condiciones sociales, culturales y económicas son diferentes a las de otros sectores sociales, que está regido total o parcialment e por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial. En este contexto, la conciencia de su identidad tribal ‘debe considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplica’. Al interpretar este convenio, se h a considerado que algunos criterios como (i) el racial, (ii) el espacial o de ubicación geográfica o (iii) el jurídico formal o de reconocimiento estatal, si bien útiles,Radicado No. CNE-E-2021-026620 Página 8 de 32

considerado que algunos criterios como (i) el racial, (ii) el espacial o de ubicación geográfica o (iii) el jurídico formal o de reconocimiento estatal, si bien útiles,Radicado No. CNE-E-2021-026620 Página 8 de 32

CONSULTA SOBRE ELABORACIÓN DE TARJETAS ELECTORALES PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL 13 DE MARZO DE 2022 no son determinantes para la existencia de una comunidad negra . Además de estos criterios, hay otros que ‘ayudan en mayor medida a la identificación de los pueblos tribales’, como son el objetivo, que está ‘relacionado con la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo’, y el subjetivo, ‘que hace refer encia a la existencia de una identidad grupal que lleva a sus integrantes a asumirse como miembros de la colectividad’.

(…) 6.5.2. Al proseguir el análisis, dado que los anteriores criterios son útiles, pero no determinantes, a fin de establecer la identidad cultural real de los referidos ciudadanos, se debe examinar si existen rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo y si hay una identidad grupal que lleve a sus integrantes a asumirse como miembros del mismo”. (Énfasis fuera de texto).

3.6. Corte Constitucional. Sentencia T-063 de 2019 “El marco jurídico del derecho a la autonomía de los pueblos indígenas radica, entre otros, además de los artículos ya mencionados anteriormente, en los artículos 171, 176, 246, 286, 329 y 330 CP y en el Convenio 169 de la OIT.

otros, además de los artículos ya mencionados anteriormente, en los artículos 171, 176, 246, 286, 329 y 330 CP y en el Convenio 169 de la OIT. De acuerdo con los artículos 171 y 176 Constitucionales, se reconoce el derecho a consolidar y determinar sus organismos políticos, definir las circunscripciones especiales para la elección de senadores y representantes; el artículo 246 de la Carta, se refiere a la jurisdicción indígena, regida por sus leyes, usos y costumbres, a los elementos humanos, orgánicos, normativos, geográfico s; y los artículos 286, 329 y 330 CP reconocen las entidades territoriales de las comunidades indígenas y el derecho de gobernarse por autoridades propias, sujetas a sus usos y costumbres.”

3.7. Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Quinta del 27 de junio de 2019 con Magistrado Ponente, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio dentro del proceso de nulidad electoral Rad. 11001-03-28-000-2018-00133-00 “Es por ello que, apelar al argumento según el cual, en lo que corresponde a la circunscripción especial indígena, se le restaría eficacia al voto en blanco, en tanto que estaría supeditado a la votación de la circunscripción ordinaria, resulta falaz, por cuanto que, aun cuando dos curules además de las 106 previstas para el Senado, estén reservadas para candidatos indígenas, ello no obsta para que, cualquier ciudadano que no tenga esa cosmovisión, pueda válidamente depositar su voto por un candidato de esa circunscripción especial. Es decir, tal y como lo advirtieron los demandados en este caso, en las últimas

ciudadano que no tenga esa cosmovisión, pueda válidamente depositar su voto por un candidato de esa circunscripción especial. Es decir, tal y como lo advirtieron los demandados en este caso, en las últimas elecciones se evidenciaron votos por la circunscripción especial, en departamentos donde no hay resguardos indígenas , lo que sugeriría, además, que un porcentaje de esa votación podría corresponder a la decisión de una parte de la po blación sin pertenencia étnica, sin poder determinar o presumirse con exactitud, cuáles de esos votos corresponden realmente a las comunidades indígenas. (…) Adicionalmente, la norma constitucional es diáfana al establecer los efectos del voto en blanco, t ratándose de corporaciones públicas, al señalar que deberán repetirse las votaciones por una sola vez, cuando del total de los votos válidos el voto en blanco obtenga la mayoría.Radicado No. CNE-E-2021-026620 Página 9 de 32

CONSULTA SOBRE ELABORACIÓN DE TARJETAS ELECTORALES PARA LAS ELECCIONES DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL

13 DE MARZO DE 2022

De modo que, si el constituyente no hizo la distinción entre las circunscripciones que integran tanto el Senado como la Cámara de Representantes, no le es dable a este juez electoral regular y darle un alcance distinto al que la norma constitucional previó. En todo caso, la Sala no puede dejar de lado que, parte de la controversia que se suscita en este asunto se debe a que, el diseño en el tarjetón electoral en las últimas elecciones, pudo inducir a error al electorado al momento de ejercer su derecho al voto. Ello si se tiene en cuenta que, desde el año 2006 la organización electoral, según se

elecciones, pudo inducir a error al electorado al momento de ejercer su derecho al voto. Ello si se tiene en cuenta que, desde el año 2006 la organización electoral, según se advierte de los ejemplares allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil visibles en un disco compacto a folio 372 del segundo cuaderno del expediente, ha usado tarjetones en los que se dispone de dos casillas para el voto en blanco para la elección de miembros del Senado: una para la circunscripción ordinaria y otra para la circunscripción especial indígena. Tal perplejidad, además de denotar una imprecisión normativa, pues, se itera, constitucionalmente no hay una norma que regule el voto en blanco diferente para la circunscripción ordinaria y otra para la circunscripción especial indígena -la disposición constitucional se refiere a la Corporación Pública en su integridadrefleja una confusión para el elector, por la cercanía que tienen estas dos casillas. (…) No obstante lo anterior, no existe una disposición legal o constitucional que obligue o suponga la existencia de una casilla del voto en blanco respecto de una circunscripción especial, por lo que su inclusión en los tarjeton es electorales, es producto de una

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