CNE - Concepto 0392 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Concepto 0392 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE
PROVEER UNA CURUL CON OCASIÓN A LA POSICIÓN DE BANCADAS, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA OTORGADA POR LA LEY 1909 DE 2018.
PETICIONARIO
JOSÉ DAVID HERNÁNDEZ
ASCUNTAR
MAGISTRADO PONENTE DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS
1. LA CONSULTA
Corresponde a esta Sala resolver el siguiente planteamiento que surge con ocasión de la consulta elevada por el señor José David Hernández Ascuntar ante la Corporación, en cuanto a la decisión que debe tomar el candidato a un cargo uninominal , avalado por una coalición entre varios partidos que acepte una curul en los Concejos Municipales, con ocasión a la posición de bancadas y coalición, en atención a la declaración política otorgada en el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018, a saber:
1. Si un candidato a Alcaldía fue avalado por dos partidos políticos por decir en el momento por el partido Conservador y por el partido Cambio Radical y quedó ocupando la segunda votación, de la cual usa su derecho a ocupar una curul en el Concejo. Dentro de los lineamientos electorales actuales ¿Cuál es su papel al tomar una decisión dentro de las bancadas de ambos partidos? Si en el caso en comento una bancada se quisiere declarar en oposición y otra en independencia, ¿Cómo sería su papel en esta decisión? ¿en qué bancada votaría para asumir una posición si fue avalado por ambos partidos?
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud
¿Cómo sería su papel en esta decisión? ¿en qué bancada votaría para asumir una posición si fue avalado por ambos partidos?
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:Página 2 de 10
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER UNA CURUL CON OCASIÓN A LA POSICIÓN DE BANCADAS, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA OTORGADA POR LA LEY 1909 DE 2018.
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la
oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;”
Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, el mecanismo y la forma por medio de la cual, los candidatos que se encuentren en contiendas electorales y que queden en segunda posición logren asumir una curul e n Corporaciones públicas en lo pertinente a Asambleas Departamentales y Concejos Municipales, bajo los lineamientos surgidos con ocasión al apoyo brindado por las bancadas de coalición por las cuales fue avalado, en virtud de la declaración política otorgada por el artículo 6 de la Ley 1909 de 2018.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. NORMAS APLICABLES
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los
declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.Página 3 de 10
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER UNA CURUL CON OCASIÓN A LA POSICIÓN DE BANCADAS, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA OTORGADA POR LA LEY 1909 DE 2018.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Repúbli ca, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.
ARTÍCULO 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de voto s que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado men or se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.
cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.
Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.
3.1.2. LEY 136 DE 1994
ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.
3.1.3. LEY 1909 DE 2018
ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:Página 4 de 10
consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:Página 4 de 10
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER UNA CURUL CON OCASIÓN A LA POSICIÓN DE BANCADAS, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA OTORGADA POR LA LEY 1909 DE 2018.
a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.
b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.
c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.
d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.
e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.
f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciuda danía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan
que surjan del debate democrático.
f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciuda danía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.
g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.
h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y c onvenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.
- Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno.
j) Diversidad étnica. Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendient es, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático.
ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLITICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en Oposición.
2. Declararse en Independencia
3. Declararse Organización de gobierno.
sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en Oposición.
2. Declararse en Independencia
3. Declararse Organización de gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrá acceder a los derecho s que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
Parágrafo. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.
ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organizaciónPágina 5 de 10
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER UNA CURUL CON OCASIÓN A LA POSICIÓN DE BANCADAS, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA OTORGADA POR LA LEY 1909 DE 2018.
política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política.
política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política.
Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora competente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcald es distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla g eneral prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales.
Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.
3.1.4. LEY 974 de 2005. RÉGIMEN DE BANCADAS.
ARTÍCULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o Grupo Significativo de Ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva Corporación.
ARTÍCULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o Grupo Significativo de Ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva Corporación.
ARTÍCULO 2o. ACTUACIÓN EN BANCADA. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los estatutos del respectivo partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.
(…)
ARTÍCULO 4o. ESTATUT OS. Los partidos deberán establecer en sus estatutos las regla s especiales para el funcionamiento de sus bancadas y los mecanismos para la coordinación de sus decisiones dentro de las corporaciones públicas, en las que se establezcan obligaciones y responsabilidades distintas según se trate del cumplimiento de funcion es legislativas, de control político o electorales, por parte de la respectiva corporación. Asimismo, determinarán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del miembro de la respectiva corporación pública, observando el debido proceso. En todo caso la sanción deberá ser comunicada a la Mesa Directiva de la respectiva Corporación, p ara que a través de ella se le dé cumplimiento, siempre que ello implique limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán inclu ir la pérdida temporal del derecho al voto.
limitación de derechos congresuales. Los estatutos de los partidos también contemplarán sanciones estrictas por la inasistencia reiterada a reuniones de bancada, las que podrán inclu ir la pérdida temporal del derecho al voto. La inasistencia a las reuniones de las bancadas no excusará al ausente de actuar conforme a las decisiones adoptadas por las mismas, y si no lo hiciere así este quedará sujeto a las sanciones previstas por los es tatutos del partido o movimiento político para la violación del régimen de bancadas. En caso de la imposición de una sanción por un partido o movimiento a uno de sus miembros procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo, que se surtirá dentro de l mismo partido y ante la instancia correspondiente que determine los estatutos.Página 6 de 10
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER UNA CURUL CON OCASIÓN A LA POSICIÓN DE BANCADAS, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA OTORGADA POR LA LEY 1909 DE 2018.
El retiro voluntario de un miembro de Corporación Pública del partido o movimiento político o ciudadano en cuyo nombre se eligió, implica el incumplimiento del deber de constituir bancada, y como tal podrá sancionarse como una violación al Régimen de Bancada en los términos de la Constitución y la ley.
3.1.5. LEY 1475 de 2011.
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el
personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadano s que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
4. CONSIDERACIONES
Para absolver los interrogantes planteados en la solicitud , ésta Sala abordará inicialmente lo relacionado con el alcance de la aceptación a ocupar la curul establecida en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; seguida mente se estudiará las actuaciones y estatutos de bancadas, así
relacionado con el alcance de la aceptación a ocupar la curul establecida en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; seguida mente se estudiará las actuaciones y estatutos de bancadas, así como las coaliciones dentro de las Corporaciones Públicas. Finalmente, ésta Sala procederá a examinar el caso en concreto.
4.1. Respecto del alcance de la aceptación a ocupar la curul establecida en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018
El constituyente de terminó mediante el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 , que el candidato que siguiera en votos a quien la autoridad electoral declarara electo en el cargo de Gobernador o Alcalde Municipal, tendría el derecho personal a ocupar una curul en la Corporación Pública de la circunscripción respectiva, previa aceptación de la misma. Así mismo, el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus funciones reglamentarias profirió la Resolución N° 2276 de 2019, mediante la cual desarrolló el procedimiento que debía seguirse para acceder al derecho señalado en la norma en c omento, esto es, el mecanismo, la oportunidad y los términos que surtirían quienes tuviesen el derecho a acceder a estos escaños.Página 7 de 10
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER UNA CURUL CON OCASIÓN A LA POSICIÓN DE BANCADAS, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA OTORGADA POR LA LEY 1909 DE 2018.
Al respecto, en los debates que se dieron durante el trámite del Proyecto de Ley que condujo a la expedición del texto normat ivo en cuestión, la motivación de la asignación de tales curules
Al respecto, en los debates que se dieron durante el trámite del Proyecto de Ley que condujo a la expedición del texto normat ivo en cuestión, la motivación de la asignación de tales curules fue buscar que “ esos millares y millares de colombianos que acuden a las urnas tengan su representación legítima en estos escenarios que confiere la democracia y yo creo que así entre otras ventajas se busca que se fortalezcan los partidos, se combate la abstención, así como también se estimulan los liderazgos en la actividad política colombiana ”1; de igual forma, se reconoció que la figura pretende establecer un equilibrio de poderes con el propósito de brindar a los candidatos la posibilidad de:
“ejercer un contrapeso a las decisiones del ejecutivo, pues ejercerán un control político legitimado por el caudal electoral que escogió votar por sus propuestas la s que se defenderán desde las corporaciones públicas que corresponda. Además, esta proposición garantiza y fortalece el derecho de representación de las colectividades, pues traducirá los derechos e intereses de los ciudadanos adeptos a las propuestas de e stos candidatos en políticas reales y efectivas, robusteciendo su posición de agentes de las necesidades de los electores. Todo lo anterior, se traducirá en confianza de la sociedad hacia sus Instituciones.”2
Resulta necesario precisar que las prerrogativas descritas encuentran su génesis en la facultad reglamentaria del Congreso de la República, quien a través de ley estatutaria desarrolla la “Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”3 .
En este orden de ideas el legislador, en aplicación de la disposición consagrada en el artículo
“Organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales”3 .
En este orden de ideas el legislador, en aplicación de la disposición consagrada en el artículo 112 Superior, a través del trámite legislativo relacionado, expidió la Ley 1909 de 2018 por medio de la cual se adoptó el Estatuto de la Oposición, el cual incluyó, como se ha dicho, en el artículo 25, la referencia a las curules a que tendrían derecho quienes siguieran en votos a aquellos que fueran declarados electos en los cargos de Gobernador o Alcalde Distrital o Municipal . Lo anterior, por cuanto el inciso 4 del artículo 112 Constitucional había dispuesto dicha posibilidad, en el entendido que el acceso a tales curules se consideraría un derecho personal.
Ahora bien, merece especial consideración que se trate de un “derecho personal”, condición que debe ser abordada por esta Sala, con el propósito de determinar las características y el alcance respecto de dicha circunstancia. Sobre el particular, resulta il ustrativo traer a colación la posición jurídica que mediante aclaración de voto la Doctora Lucy Jeannethe Bermúdez Bermúdez, Consejera de Estado, expuso con ocasión del fallo radicado No. 2018-000744, en el cual analizó las connotaciones del “ derecho perso nal” constituido como expresión de representación de las fuerzas políticas de oposición en la escena de las Corporaciones Públicas, entre otras cosas:
“(…) En el campo del derecho personal, bien puede acudirse a las glosas del artículo 15 del mismo Código Civil, conforme con el cual “podrán renunciarse los derechos conferidos por
1 Gaceta del Congreso de la República No. 654 de 2014.
“(…) En el campo del derecho personal, bien puede acudirse a las glosas del artículo 15 del mismo Código Civil, conforme con el cual “podrán renunciarse los derechos conferidos por
1 Gaceta del Congreso de la República No. 654 de 2014. 2 Gaceta del Congreso de la República No. 736 de 2015. 3 Constitución Política de Colombia, Artículo 152 literal C) 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00 (Acumulado)Página 8 de 10
CONSULTA DEL MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER UNA CURUL CON OCASIÓN A LA POSICIÓN DE BANCADAS, EN VIRTUD DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA OTORGADA POR LA LEY 1909 DE 2018.
las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”. Claramente, es el caso del “derecho personal” de que tratan los artí culos 112 de la Constitución y 24 del recién creado Estatuto de la Oposición, que se hace recaer explícitamente sobre el candidato que ocupa el segundo lugar en alguno de los procesos eleccionarios referidos en tales normas.
Ahora, es cierto que a las voc es de lo prescrito por el artículo 761 en armonía con lo dispuesto en el artículo 673 ibídem y demás normas concordantes del Código Civil, la figura del “derecho personal”, en abstracto, admite la posibilidad de “tradición” como modo de adquirir el dominio. Sin embargo, para el caso de la curul de oposición, ello de ser puesto en paralelo con la consecuencia de su “no aceptación”, que es una suerte de “silla vacía” en
adquirir el dominio. Sin embargo, para el caso de la curul de oposición, ello de ser puesto en paralelo con la consecuencia de su “no aceptación”, que es una suerte de “silla vacía” en cuanto al Congreso de la República concierne, y la aplicación del esquema de distribución del artículo 263 de la Carta Política en tratándose de las demás corporaciones públicas, como garantía de respeto del sistema democrático y del mejor derecho a partir de la representación que concierne a las distintas agrupaciones políticas enfrentadas en la contienda electoral que sirvió para definir la base de las respectivas asambleas y concejos.
(…)
Es por ello que la posibilidad de aceptar el cargo, entendida como un derecho personal, responde a una dinámica completamente distinta, por cuanto en este evento no se busca asegurar la voluntad electoral de los sufragantes frente a la elección de una determinada dignidad, sino de conceder la posibilidad a los representantes de una fuerza política identificada en términos cuantitativos (por el número de vot os) de constituirse en un espacio diferente como voceros de una facción opuesta a la del gobierno legítimamente constituido.
(…)
Por eso la comprensión del “derecho personal” al que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política tiene que armonizarse con el contexto de las garantías de la oposición; muy distinto al del derecho a elegir y ser elegido que se concreta en este c aso en la aspiración (…)” (subrayado y negrilla fuera de texto)
En efecto, el derecho personal a ocupar una curul con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debe ser comprendido en el contexto de las garantías de la oposición,
En efecto, el derecho personal a ocupar una curul con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debe ser comprendido en el contexto de las garantías de la oposición, bajo el entendido que se trata de un derecho personal adquirido por quien representa una fuerza política, que obtuvo un apoyo significativo y en efecto merece constituirse como vocero de una facción opuesta a la del gobie rno legítimamente instituido, prerrogativa que surge como consecuencia del voto indirecto, en contraste con el acto de elección que se deriva del sistema de designación ordinario a través del cual acceden quienes fueron candidatos naturalmente a la respectiva Corporación Pública.
4.2. Cuál sería la posición, frente al apoyo de un candidato por las bancadas de dos partidos y si éstas deciden declararse respectivamente en Oposición o Independencia.
El legislador según la consagración explícita de la ley 974 de 2005, “Por la cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las Corporaciones Públicas y se adec úa el Reglamento del Congreso al Régimen de Bancadas” determinó: que los partidos y movimientos políticos deben establecer reglas de funcionamiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.