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CNE - Concepto 0432 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 0432 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

CONCEPTO 0432-20

DERECHO FUNDAMENTAL DE OPOSICI ÓN – GÉNESIS – La oposición política es un derecho fundamental y autónomo de raigambre constitucional. Tiene su génesis en la constatación de las diferencias entre todos quienes conforman la especie humana; especialmente las de pensamiento y criterio social, político y económico. En ese entendido, no es posible mantener la unidad de pensamiento en un grupo poblacional considerable como, por ejemplo, el que conforma un Estado”.

OPOSICIÓN POLÍTICA – FINALIDADES – “De acuerdo con el artículo 4º del citado Estatuto, la oposición política pretende criticar, fiscalizar y controlar la gestión que esté llevando a cabo el gobierno de turno, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas por parte de este y generar propuestas políticas de carácter alternativo con las cuales los ciudadanos se sientan identificados y puedan votar por ellas”.

PARTICIPACIÓN DE LA OPOSICIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE LAS JAL – “se concluye que para garantizar el derecho fundamental de oposición política y cumplir con lo establecido en los artículos 18 y 23 del Estatuto de la Oposición, las organizaciones políticas op ositoras deben ocupar, como mínimo, una de las posiciones de la mesa directiva de la plenaria de la respectiva Junta Administradora Local. Ello sin perjuicio de que puedan ostentar otras dignidades al interior de las Comisiones Permanentes u Accidentales que se conformen”.

PETICIONARIO

JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA – Presidente de la Junta Administradora Local de La Candelaria – Bogotá D.C.

PETICIONARIO

JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA – Presidente de la Junta Administradora Local de La Candelaria – Bogotá D.C.

CONSEJERO PONENTE CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ

1. CONSULTA

Mediante escrito radicado en la Corporación el día 9 de enero de 2020, con el número 043220, el presidente de la Junta Administradora Local de La Candelaria – Bogotá D.C., JUAN CAMILO CASTELLANOS MEDINA, elevó ante esta Corporación las siguientes consultas:

“1. Cumpliríamos la ley 1909 de 2018, Estatuto de la Oposición al elegir como presidente o vicepresidente de alguna de las Comisiones Permanentes al único edil de Cambio Radical en la Corporación o sería obligatorio para dar cumplimiento a esta norma elegirlo como vicepresidente de la Corporación?Consejo Nacional Electoral Página 2 de 16

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2. En caso tal que una vez surtido el proceso de votación para las ternas que se envían al Alcalde Mayor para la elección del Alcalde Local en caso tal que el elegido como Alcalde Local haya recibido el voto para ser ternado por el edil de Cambio Radical como se aplicaría en este caso el Estatuto de la Oposición en tanto que se presentaría la posibilidad de hacerle “oposición” por quién se votó para una terna?

3. Cómo se aplica el Estatuto de Oposición frent e al concepto “Oposición Constructiva”, toda vez que la referida ley 1909 de 2018 solo expresa el concepto de “Oposición”.

3. Cómo se aplica el Estatuto de Oposición frent e al concepto “Oposición Constructiva”, toda vez que la referida ley 1909 de 2018 solo expresa el concepto de “Oposición”.

2. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 265 de la Constitución Política, el Consejo Nacional Electoral, en calidad de máxima autoridad de la Organización Electoral, le compete ejercer la suprema inspección vigilancia y control sobre esta (Núm. 1), así como velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, publicidad, encuestas, derechos de oposición y minorías y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías (Núm. 6).

A su turno, el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 dispuso que es una atribución del Consejo Nacional Electoral emitir conceptos para interpretar las normas de contenido electoral.

De lo anterior, s e colige que esta Corporación tiene competencia para e mitir concepto, respecto de la consulta relacionada con la interpretación y hermenéutica de la Ley 1909 de 2018 dentro del expediente con radicado número 0432-20.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. DERECHO DE OPOSICIÓN POLÍTICA

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación

declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.Consejo Nacional Electoral Página 3 de 16

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Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

(…)

3.1.2. LEY 1909 DE 2018

“ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.

ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite propo ner alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.

ARTÍCULO 5 o. PRINCIPIOS RECTORES . Las normas que establece el presente

de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.

ARTÍCULO 5 o. PRINCIPIOS RECTORES . Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:

a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconoci miento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.

b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia par ticipativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.

c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.

d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.

e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

f) Pluralismo político. L as autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.

g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres

surjan del debate democrático.

g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.

h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatu to se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función d e garantizar el ejercicio de los derechos políticos.

  1. Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno.

j) Diversidad étnica. Las or ganizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático.Consejo Nacional Electoral Página 4 de 16

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ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLITICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, las organizaciones políticas deberán optar por:

1. Declararse en Oposición.

2. Declararse en Independencia

3. Declararse Organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de

deberán optar por:

1. Declararse en Oposición.

2. Declararse en Independencia

3. Declararse Organización de gobierno.

Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de gobierno o en coalición de gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrá acceder a los derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas d e oposición o independientes, en la presente ley.

Parágrafo. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de gobierno.

ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, l os concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directi vas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres. (…) ARTÍCULO 23. DERECHOS DE OPOSICIÓN EN LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Las organizaciones políticas declaradas en oposición a los gobiernos

representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres. (…) ARTÍCULO 23. DERECHOS DE OPOSICIÓN EN LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Las organizaciones políticas declaradas en oposición a los gobiernos municipales y distritales, y con representación en las juntas administradoras locales, tendrán dentro de ellas los siguientes derechos: participación en la mesas directivas de plenarias, participación en la agenda de la corporación pública en los término de esta ley y a participar en las herramientas de comunicación de la corporación pública. (…) ARTÍCULO 29. PROTECCIÓN DE LA DECLARATORIA DE OPOSICIÓN. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de oposición: a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales. b) Quienes hayan sido candidat os a cargo de elección popular aval ados por ellos, elegidos o no.

3.2. LA ELECCIÓN DE ALCALDES LOCALES EN BOGOTÁ D.C.

3.2.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICAConsejo Nacional Electoral Página 5 de 16

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ARTICULO 323. -Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2019. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de

ARTICULO 323. -Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2019. El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva. El Alcalde Mayor será elegido para un período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades que determine la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos porcentuales. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien obtenga el mayor número de votos, en la segunda vuelta. La elección de Alcalde Mayor, de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta

alcalde mayor para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora. En los casos taxativamente señalados por la ley, el Pr esidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas. PARÁGRAFO. Los dos candidatos que participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los acuerdos programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual deberá publicarse en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la segunda vuelta.

3.2.2. DECRETO 1421 DE 1993

ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales d el primer período de sesiones de la correspondiente junta.

El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo.

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter

desempeño del cargo.

No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos.Consejo Nacional Electoral Página 6 de 16

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3.3. CONFORMACIÓN DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

3.3.1. DECRETO LEY 1421 DE 1993

“ARTICULO 64. ELECCION. Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para períodos de tres (3) años.

El Concejo Distrital determinará, según la población de las localidades, el número de ediles de cada junta administradora. En ningún caso podrá ser inferior a siete (7).

Cada localidad elige su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital con su división territorial en localidades.

En las votaciones que se realicen para la elección de juntas administradoras sólo podrán participar los ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad establezcan las autoridades competentes.

(…)

ARTICULO 78. COMISIONES. Las juntas podrán integrar comisio nes permanentes encargadas de decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo deb ate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre

asuntos o negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo deb ate se rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.

4. CONSIDERACIONES

Teniendo en cuenta que la s consultas elevadas están relacionadas con el Estatuto de la Oposición o Ley 1909 de 2018, esta Colegiatura explicará de manera general el derecho fundamental de oposición política (4.1), para luego abordar cada uno de los interrogantes de manera individual (4.2.).

4.1. Sobre el derecho fundamental de oposición política

La oposición política es un derecho fundamental y autónomo de raigambre constitucional. Tiene su génesis en la constatación de las diferencias entre todos quienes conforman la especie humana; especialmente las de pensamiento y criterio social, político y económico. En ese entendido, no es posible mantener la unidad de pensamiento en un grupo poblacional considerable como, por ejemplo, el que conforma un Estado. Sin embargo, no tod os los regímenes políticos aceptan la existencia de oposición, o pensamientos políticos contrarios a quienes ostentan el poder. Así, en los regímenes menos desarrollados como los autoritarios, la oposición está proscrita, al punto que muchas veces es eliminada por medio de la violencia, o de cambios normativos sorpresivos e injustos. De ahí, que la oposición, entendida como unConsejo Nacional Electoral Página 7 de 16

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o de cambios normativos sorpresivos e injustos. De ahí, que la oposición, entendida como unConsejo Nacional Electoral Página 7 de 16

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derecho, se materializa únicamente en aquellos regímenes constitucionales y democráticos con cierto nivel de desarrollo. Con razón DAHL decía que “el derecho de oposición organizada a apelar al apoyo electoral contra el gobierno y en el congreso” 1, es uno de los presupuestos fundamentales para la existencia de la democracia. A su turno, un régimen que consagra y da vigencia al derecho de oposición se caracteriza por tener una institucionalidad fuerte. Lo anterior, por cuanto quienes participan en el certamen democrático como forma de acceder al poder, saben que, si pierden, pueden hacer oposición y generar en un futuro la alternancia de poder, es decir acceder al mismo.

En Colombia, el derecho fundamental de oposición tiene dos facetas plenamente diferenciables; por un lado, es un desarrollo del derecho que tienen todos los ciudadanos de participar en el control del poder político (Art. 40 C. Pol.) y de otro lado, es una garantía que tienen las organizaciones políticas (partidos y movimientos con personería jurídica) opositoras o independientes del gobierno, para el sano ejercicio de la democracia constitucional (Art. 112

C. Pol.). En palabas de la Corte Constitucional:

“el derecho fundamental a la oposición política es no solo (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competenc ias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder

democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competenc ias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político” 2

La segunda faceta del derecho de oposición fue desarrollada primeramente por la Ley 130 de 1994 que consagró, a favor de l os partidos políticos de oposición, los derechos de (i) acceso a la información y documentación oficiales (Art. 33), (ii) acceso a los medios de comunicación del estado (Art. 34), (iii) réplica (Art. 35) y (iv) participación en los organismos electorales (Art. 36).

Posteriormente, la Ley 1909 de 2018 adoptó el Estatuto de la Oposición, y derogó los artículos 32 a 35 de la Ley 130 de 1994. De acuerdo con el artículo 4º del citado Estatuto, la oposición política pretende criticar, fiscalizar y controlar la gestión que esté llevando a cabo el gobierno de turno, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas por parte de este y

1 Dahl, R. citado en Londoño O., Juan Fernando, “Oposición política en Colombia”, Registraduría Nacional del Estado Civil. Bogotá D.C. diciembre de 2016. 2 Estas dos facetas fueron distinguidas por la Corte Constitucional en sentencia C-18 de 2018 M. P. Alejandro Linares Cantillo.Consejo Nacional Electoral Página 8 de 16

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generar propuestas políticas de carácter alternativo con las cuales los ciudadanos se sientan identificados y puedan vot ar por ellas. Así las cosas, para el adecuado desarrollo de la

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generar propuestas políticas de carácter alternativo con las cuales los ciudadanos se sientan identificados y puedan vot ar por ellas. Así las cosas, para el adecuado desarrollo de la oposición, la Ley 1909 de 2018 (en desarrollo de los artículos 112 y ss. C. Pol.), consagró ciertas garantías-derechos tales y como (i) la financiación estatal adicional para el ejercicio de la oposición; (ii) el acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético; (iii) acceso a la información y a la documentación oficial; (iv) el derecho de réplica; (vi) la participación en mesas directivas de pl enaria de las corporaciones públicas de elección popular; y (v) la acción de Protección de los derechos de oposición. (Arts. 11 y 28 L. 1909 de 2018).

4.2. Sobre las consultas elevadas

4.2.1. Primer interrogante

El Presidente de la Junta Administradora Local de La Candelaria – Bogotá D.C., consulta si se cumple con la Ley 1909 de 2018 cuando se elige como presidente o vicepresidente de alguna de las Comisiones Permanentes de la respectiva Corporación al único edil opositor o si es necesario para tal efecto, designarlo como vicepresidente de la mesa directiva de la Plenaria.

Para responder este interrogante, la Sala se referirá al derecho que tienen los opositores de participar en las mesas directivas de las plena rias de las corporaciones públicas de elección popular (4.2.1.1) y luego abordará la organización y estructura de las Juntas Administradoras

participar en las mesas directivas de las plena rias de las corporaciones públicas de elección popular (4.2.1.1) y luego abordará la organización y estructura de las Juntas Administradoras Locales (4.2.1.2), lo que permita concluir si para cumplir con la Ley 1909 de 2018 es necesario o no designar a un miembro de la oposición como vicepresidente de la mesa directiva de la Plenaria de la Junta Administradora Local (4.2.1.3).

4.2.1.1. El derecho de participación en las mesas directivas de plenarias de Corporaciones públicas de elección popular

El a rtículo 112 de la Constitución, también denominado como el Estatuto de la Oposición Constitucional estableció que los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Posteriormente, el artículo 18 de la Ley 1909 de 2019, dispuso que uno de los derechos que se adquieren con la declaratoria en oposición, es la participación en las mesas directivas de las plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, en los siguientes términos:Consejo Nacional Electoral Página 9 de 16

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“ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE EL ECCIÓN POPULAR . Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales

declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corresponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.”

Lo anterior significa que los partidos minoritarios y los declarados en oposición tienen el derecho a ocupar una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de las capitales, lo que se convierte en una herramienta que permite ejercer las funciones de crítica, proposición normativa y de fiscalización de mejor manera. Ello no es óbice para que las respectivas organizaciones políticas puedan obtene r más de una posición en las mesas directivas de las plenarias o de las demás comisiones que conforman el Congreso de la República o las Corporaciones político – administrativas de elección popular. Finalmente, en tratándose de Juntas Administradoras Locales, el artículo 23 del Estatuto de la Oposición establece que en estas se garantizará el derecho de los opositores de participar en las mesas directivas de las respectivas plenarias.

4.2.1.2. La organización y estructura de las Juntas Administradoras Locales en Bogotá D.C.

Oposición establece que en estas se garantizará el derecho de los opositores de participar en las mesas directivas de las respectivas plenarias.

4.2.1.2. La organización y estructura de las Juntas Administradoras Locales en Bogotá D.C.

Bogotá D.C., por ser la capital de la República y del Departamento de Cundinamarca, está sometida a un régimen político, administrativo y fiscal especial de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y siguientes de la Constitución Política. En ese sentido, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 322 Superior, el territorio distrital está dividido en localidades descentralizadas que, al menos teóricamente, responden a las características sociales de sus habitantes. A su turno, en cada localidad existe una Junta Administradora Local elegid a popularmente para periodos de cuatro años e integrada por al menos siete ediles (inc. 2 Art. 323 C. Pol.) Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, las Juntas Administradoras Locales pueden integrar comisiones permanentes encargadas de decidir sob re los proyectos de acuerdo en primer debate de conformidad con la naturaleza del asunto (Art. 78 D. 1421 de 1993) . Ello significa que dependerá del Reglamento Interno de cada Junta Administradora Local el númeroConsejo Nacional Electoral Página 10 de 16

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de comisiones que la conformen para la deci sión de asuntos específicos y la forma de composición de sus mesas directivas . En todo caso, el segundo debate de los proyectos deberá ser adelantado por la plenaria de la respectiva Corporación. En el caso de la JAL de La Candelaria en Bogotá D.C., el art ículo 9 del Acuerdo Local 2 de

deberá ser adelantado por la plenaria de la respectiva Corporación. En el caso de la JAL de La Candelaria en Bogotá D.C., el art ículo 9 del Acuerdo Local 2 de 2013, por el cual se modifica, actualiza y adopta el Reglamento Interno de dicha Corporación, establece que su estructura orgánica estará integrada por la Plenaria, la Mesa Directiva y las Comisiones Permanentes. Eventualmente pueden crearse comisiones accidentales para decidir asuntos específicos (Art. 51 A.L. 2 de 2013). La plenaria está conformada por todos los ediles de la Corporación y cuenta con un órgano de dirección y administración denominado Mesa Directiva compuesta por un Presidente y un Vicepresidente (Art. 42 A.L. 2 de 2013). Por su parte, el artículo 44 del mismo estatuto reza que la JAL de La Candelaria funciona con tres comisiones permanentes, a saber: (i) la Comisión del Plan de Desarrollo y Presupuesto, (ii) la Comisión de Cultura, Educación y Deportes y (iii) la Comisión de Política Social. El parágrafo ejusdem dispone que “todo edil deberá pertenecer por lo menos a una Comisión como Presidente y o

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