CNE - Concepto 10532 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 10532 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: 10532-21 20 de agosto de 2021
CONSULTA: REQUISITOS PARA ADQUIRIR PERSONERÍA JURÍDICA
PETICIONARIOS: IDALIA BEATRIZ MARQUEZ CONTRERAS
MAGISTRADO PONENTE:
LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS
I. LA CONSULTA
1.1. La ciudadana IDALIA BEATRIZ MARQUEZ CONTRERAS le remitió consulta a la Procuraduría General de la Nación, esto a través de correo electrónico con fecha del 01 de julio del año 2021, petición que fue remitida por el Ministerio Público a través de correo electrónico con fecha del 26 de julio del año 2021, con escrito con numero interno SIAF – Salida: 27404, asignándosele el Radicado Nro. CNE -E-2021-010532. La consulta se presenta en los siguientes términos:
“Asunto: Derecho de Petición de interés General, amparado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia.
IDALIA BEATRIZ MARQUEZ CONTRERAS, identificada con cedula de ciudadanía número 32. 767.402 expedida en Barranquilla - Atlántico, Mujer. Muy respetuosamente recurro a estas entidades idóneas, para dar claridad al proceso que se viene adelantando por parte de nuestro, Movimiento Político Reconstruyamos Internamente a Colombia R.I.0 De manera de coadyuvar y buscar soluciones de fondos, a las problemáticas que hoy afectan nuestro país y las afectaciones que estas causan principalmente a las poblaciones con mayor desventaja social, una de ellas las Victimas del Conflicto Armado en Colombia. Un grupo significativo de esta
fondos, a las problemáticas que hoy afectan nuestro país y las afectaciones que estas causan principalmente a las poblaciones con mayor desventaja social, una de ellas las Victimas del Conflicto Armado en Colombia. Un grupo significativo de esta población, entre ellas Victimas en el Exterior y otros sectores Vulnerables, decidimos unirnos en busca de soluciones de fondos. Una de las soluciones es el Derecho constitucional, a participar en Política, iniciamos el proceso para ser Avalados por el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL (sic) por firmas, se pidió información a la REGISTRADURIA NACIONAL en Barranquilla —Atlántico — Colombia. Nos dieron las indicaciones que debíamos descargar el formato para Recolecta de Firmas por la página de la Registraduria: www.registraduria.gov.co nos indicaron que eran los Formulario para recolección de apoyos para inscripción a candidatura al Senado de la República y cámara de Representantes.
Decidimos asesoramos, si estamos recolectando las firmas de manera correcta y surgen muchas dudas y preocupaciones, por este motivo decidimos recurrir a las entidades encargadas de darnos solución de fondo, entre ellas la Registraduria Nacional, quien nos dio las indicaciones iniciales. De manera de dar cumplimientos a los requisitos que ordena la ley 130 de 1994, para que el partido de las Victimas, Movimiento Político Reconstruyamos Internamente a Colombia, R.I.C, sea avalado por el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL y obtenga personería Jurídica legal por firma (sic).
Ley 130 de 1994, ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos
firma (sic).
Ley 130 de 1994, ARTÍCULO 3o. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA JURÍDICA.
El Consejo Nacional Electoral reconocerá y otorgará personería jurídica a los partidos y movimientos políticos previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:Página 2 de 15
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1. Solicitud presentada por sus directivas
2. Copia de los estatutos
3. Probar su existencia con no menos de cincuenta mil firmas o con la obtención en la elección anterior, de por lo menos la misma cantidad de votos o de representación en el Congreso de la República
4. Presentar un documento que contenga la plataforma política del partido o movimiento, expresando su filosofía y principios, así como los programas y aspiraciones que lo identifiquen.
PETICION
1. Se remita Formularios para Recolección de firmas de apoyo, para que el partido de las Victimas, Movimiento Político Reconstruyamos Internamente a Colombia, R.I.C, sea avalado por el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL y obtenga personería Jurídica legal por firmas (sic).
2. Se remita lista de requisitos que se deben presentar para que el partido de las Victimas, Movimiento Político Reconstruyamos Internamente a Colombia, R.I.C, sea avalado por el CONCEJO NACIONAL ELECTORAL y obtenga personería Jurídica legal por firmas.
3. Se remita respuesta a esta petición, de manera escrita, remitida al correo electrónico: idamarcom_@outlook.com
ANEXOS
Formulario con firmas de apoyo, muestra para facilitar sea verificado.
3. Se remita respuesta a esta petición, de manera escrita, remitida al correo electrónico: idamarcom_@outlook.com
ANEXOS
Formulario con firmas de apoyo, muestra para facilitar sea verificado.
NOTIFICACION
Recibimos notificación presencial en la Calle 11213 N° 16 — 04 Barrio Bernardo Hoyos en el Distrito de, Barranquilla — atlántico — Colombia”
1.2. La consulta con radicado CNE-E-2021-010532, fue asignada al Despacho del Magistrado Luis Guillermo Pérez Casas a través de acta 039 de 29 de julio del año 2021.
2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
2.1. COMPETENCIA.
El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, sin duda, una de las garantías más preciadas del ciudadano, como lo demuestra su activo ejercicio ante las autoridades públicas y la abundante jurisprudencia del juez de tutela resalta su utilidad como herramienta de control de los particulares a la función pública y de interacción entre ellos, además de que en muchas ocasiones facilita el ejercicio de otros derechos.
El título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 1437 de 2011, sustituido por la Ley 1755 de 2015, por m edio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, establece las modalidades, requisitos, deberes de los servidores públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.Página 3 de 15
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públicos, plazos y en general, todo el andamiaje normativo que facilita su ejercicio.Página 3 de 15
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En particular, el artículo 14, numeral 2 de la citada Ley, relaciona la formulación de consultas ante las autoridades como uno de los objetos del derecho de petición, las cuales deberán guardar relación con las materias a cargo de la entidad respectiva y resolverse dentro de los 30 días hábiles siguientes. Además, el artículo 28 ibídem advierte que “los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución”.
De modo que toda entidad pública por regla general está llamada a emitir concepto, siempre que sea preguntada sobre asuntos que guarden relación con sus funciones y competencias.
El Consejo Nacional Electoral, órgano autónomo e independiente, no es ajeno a ese cometido constitucional. De hecho, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994, por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, establece en el lite ral c) de forma específica su función de emitir conceptos.
Partiendo de esa base y atendiendo a la función general constitucional del Consejo Nacional Electoral contemplada en el artículo 265 de la Carta Política, en virtud de la cual dicha institución “9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos”, y dado que la consulta en cuestión se refiere a los requisitos que se deben cumplir para la adquisición de la personería jurídica, se procede a responder la consulta en cuestión.
que la consulta en cuestión se refiere a los requisitos que se deben cumplir para la adquisición de la personería jurídica, se procede a responder la consulta en cuestión.
2.2. Reconocimiento constitucional de derechos políticos ciudadanos y papel de las agrupaciones políticas para hacerlos efectivos.
El artículo 40 de la Constitución Política contempla los derechos políticos de los ciudadanos en el conjunto de los de rechos fundamentales, como presupuesto para la real participación en la organización del Estado a través de competencias ciudadanas para conformar, ejercer y controlar el poder político:
“ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley. Ver la Ley 131 de 1994
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.Página 4 de 15
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6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.
7. Desarrollado por la Ley 43 de 1993 Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los
públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse. (…).”
(Negrilla fuera de texto)
Sin dejar de ser un derecho fundamental, el ejercicio político ciudadano implica una interacción de intereses individuales y colectivos, para la toma de decisiones en la comunidad a través de mecanismos democráticos1, que cuenta con varias manifestaciones, entre ellas, la libertad de constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna (Art. 40.3 C.P.). En otras palabras, la posibilidad de constituir un partido, movimiento y agrupación polít ica, además de significar un real ejercicio de los derechos políticos, se traduce en la interacción de los ciudadanos con el poder político, para el fortalecimiento de la organización del Estado desde soportes pluralistas y democráticos.
Concordante con l o anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C -089 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, expresó lo siguiente:
“El derecho a constituir partidos y movimientos políticos, formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas tiene la naturaleza de un derecho fundamental de origen constitucional, atribuido a todo ciudadano colombiano, con miras a que pueda participar en la conformación, ejercicio y control del poder político . Este derecho es una manifestación activa del status de ciudadano, el cual comprende un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. La
un conjunto de derechos y deberes que, en su conjunto, dan cuerpo y califican la relación de los nacionales con el poder político y describen una faceta de las personas como partícipes actuales o potenciales de la organización del Estado. La limitación del derecho analizado que se descubre en el artículo, se deriva, pues, de la relatividad de los derechos políticos que la misma Constitución establece”. (Negrilla fuera de texto).
En concordancia con lo anterior, el artículo 107 constitucional, además de reiterar la garantía ciudadana de fundar y organizar partidos políticos, establece el derecho a organizar y desarrollar las instituciones partidistas sobre los principios de trasparencia, objetividad, moralidad, equidad de género y democratización interna. En el mismo articulado se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos, premisa que de primera mano desdibuja un escenario de monopolio de la actividad política por parte de los partidos políticos y en su lugar, crea escenarios de pluralismo social, donde los ciudadanos cuentan con la posibilidad de ejercitar sus derechos políticos a partir de una variedad de opciones, sin estar sometidos a una estructura formal partidista.
1 PIZA ESCALANTE, Rodolfo. Sistema Interamericano y Universal de Protección de los Derechos Humanos. Revista de Ciencias Jurídicas, núm. 38, mayo-agosto de 1979, Universidad de Costa Rica, pág. 203. Ver link en: http://revistas.ucr.ac.cr/index.php/juridicas/search/authors/view?firstName=Rodolfo&middleName=&lastName=Piza%20Escal
ante&affiliation=Corte%20Internacional%20de%20Derechos%20Humanos%3B%20Naciones%20Unidas%3B%20Universidad %20de%20Costa%20Rica&country=CRPágina 5 de 15
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Las disposiciones anteriores permiten concluir que, a partir del reconocimiento de principios fundamentales como el de democracia participativa y pluralista, en la Constitución Política se ofrecen diferentes mecanismos para la conformación, ejercicio y control del poder político, bien sea desde estructuras partidistas, como partidos y movimientos políticos, o desde agrupaciones de base social organizativa, como movimientos, organizaciones sociales y grupos significativos de ciudadanos, que en su conjunto pretenden no solo canalizar las demandas sociales, sino servir de instancia mediadora entre los ciudadanos y el Estado.
A este respecto, la mencionada sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 1994, precisó:
“la Constitución (…) no ha entregado a los partidos el monopolio de lo político. Estos deberán emular o integrarse en su actividad con otras fuerzas surgidas del seno mismo de la sociedad y para las cuales el Estado, sus procesos decisorios, en fin, el mundo de la política, no resulta ajeno, máxime en la época presente en que la esfera de lo público se ha extendido e influido intensamente sobre lo que antes se consideraba ‘asuntos propios del dominio privado’. (…),
El reconocimiento que hace la Constitución es fruto de un examen realista de la sociedad contemporánea. Los partidos funcionalmente canalizan las demandas sociales, aunque son incapaces de procesarlas en su integridad y de servir siempre
(…),
El reconocimiento que hace la Constitución es fruto de un examen realista de la sociedad contemporánea. Los partidos funcionalmente canalizan las demandas sociales, aunque son incapaces de procesarlas en su integridad y de servir siempre de instancia mediadora exclusiva entre los ciudadanos y el Estado. De hecho, varias organizaciones sociales no partidistas, en los diferentes Estados, con mayor o menor éxito, han buscado y en muchos casos logrado influir decisivamente en el proceso político” (Negrilla fuera de texto).
Expuestos los principios y mandatos constitucionales que trazan el modelo de participación política, en cuanto a las instituciones a través de las cuales se canalizan las demandas políticas ciudadanas, a continuación, se expondrán unas breves consideraciones respecto de cada una de ellas.
2.3. Partidos, movimientos políticos y agrupaciones de base social organizativa
El reconocimiento constitucional que se hace en el artículo 40 de la C.P., relativo a la facultad que todo ciudadano tiene para constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, como ya se ha dicho, es una expre sión de un derecho político 2, que se encuentra sujeto a unos dictámenes, según el tipo de institución que en un caso o en otro se quiera establecer, esto es, unos presupuestos para la conformación de: i) partidos o movimientos políticos y ii) movimientos, organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos.
2.3.1. Partidos y movimientos políticos
La Ley 130 de 1994, “por medio de la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos (…)”, confirma en su artículo 1º lo establecido en el artículo 40 y 107 de
La Ley 130 de 1994, “por medio de la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos (…)”, confirma en su artículo 1º lo establecido en el artículo 40 y 107 de la C.P., esto es, la garantía de conformación, ejercicio y control del poder político, reconociendo la libre facultad para la constitución de partidos y movimientos políticos, así como la manifestación y participación de organizaciones sociales en eventos políticos.
2 En concordancia con el art. 107 C.P.Página 6 de 15
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A partir de lo anterior, el artículo 2° del mencionado texto ofrece la definición de partido político y de movimiento político, tal y como se expone a continuación:
“ARTÍCULO 2º—Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la participación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones políticas y democráticas de la Nación.
Los movimientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones” (Se destaca).
Frente a la distinción que efectúa el legislador entre partidos y movimientos políticos, la sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 1994 advierte que más allá de una diferenciación ontológica, funcional y finalista de las instituciones (además sin efectos normativos), existe un
sentencia de la Corte Constitucional C-089 de 1994 advierte que más allá de una diferenciación ontológica, funcional y finalista de las instituciones (además sin efectos normativos), existe un criterio central que las identifica, esto es, un carácter insti tucional y de desarrollo organizativo, devenido del reconocimiento de la personalidad jurídica, tal y como lo expresa la parte final del artículo 2° estudiado; veamos:
“Bajo los modelos teóricos subyacentes a estos criterios de diferenciación (ontológico, funcional y finalista) el legislador quiso comprender y delimitar un fenómeno social dinámico y variable por naturaleza, como es el de la actividad política. De la combinación de estos criterios surge la idea central de la permanencia, la cual, unida al e lemento institucional, refleja no sólo la importancia de la duración en el tiempo, sino también la relevancia del desarrollo organizativo y la solidez ideológica.
Si bien es cierto que las definiciones tienen un núcleo conceptual claro, su delimitación es vaga. Es tal vez ésta la razón por la cual el proyecto de ley no deriva consecuencias normativas de la distinción conceptual. No obstante esta dificultad, o mejor aún, precisamente por ella, el artículo segundo del proyecto de ley encuentra su importancia en el hecho de permitir, a partir de una redacción y un contenido abiertos, un tratamiento flexible de los hechos, tal como lo exige la naturaleza de la actividad política y la intención democrática y pluralista de la Constitución Política” (Negrillas adicionales).
Finalmente, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 130 de 1994, establece que los partidos y movimientos políticos constituidos con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales
Constitución Política” (Negrillas adicionales).
Finalmente, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 130 de 1994, establece que los partidos y movimientos políticos constituidos con el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales, tendrán personería jurídica 3, es decir, no todas las agrupaciones políticas contarán con ese atributo, estando reservada solo a aquellas que satisfagan una serie de presupuestos, tanto de orden constitucional como legal.
Es de esta manera como el texto original del artículo 108 C.P. establecía que el reconocimiento de la personería jurídica para “partidos o movimientos políticos” se encontraba supeditado a la acreditación de un número no inferior de cincuenta mil firmas por parte de la respectiva agrupación política o cuando en la elección anterior se hubiese obtenido
3 En concordancia con el artículo 108 C.P.Página 7 de 15
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por lo menos la misma cifra de votos, o alcanzada representación en el Congreso de la República.
Hay que recordar que la personería jurídica permite obtener los siguientes beneficios: inscripción de candidatos sin requisito adicional al aval, derecho de utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro electromagnético en todo tiempo conforme a la ley y acceso a la financiación estatal para funcionamiento.
Ahora bien, el conjunto de requisitos de orden constitucional y legal para acceder al mencionado reconocimiento no ha permanecido estático en el tiempo, sino que, al contrario, ha venido siendo objeto de diversas modificaciones, según la realidad social y política lo han exigido.
Ahora bien, el conjunto de requisitos de orden constitucional y legal para acceder al mencionado reconocimiento no ha permanecido estático en el tiempo, sino que, al contrario, ha venido siendo objeto de diversas modificaciones, según la realidad social y política lo han exigido.
Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2003 introdujo una serie de cambios a la regla inicial. Por una parte, reconoció expresamente a los grupos significativos de ciudadanos como posibles titulares de la personalidad jurídica, toda vez que se pasó de hablar de “partidos o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática del país” , a “partidos, movimientos políticos y grupos significativ os de ciudadanos ”. Por otra parte, suprimió la acreditación del número de firmas para alcanzar automáticamente la personería jurídica, exigiendo en su lugar una “votación no inferior al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado”.
Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 2009, que también vino a modificar el artículo en estudio, estableció un aumento en el porcentaje de votación exigido, pasando del umbral de 2% al 3%, así: “ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de
2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electo ral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las
ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. (…)”
Visto lo anterior, la conformación de un partido o movimiento político está dada por el reconocimiento de la personería jurídica que, a su vez, se alcanza desde el estadio de las agrupaciones de base social, esto es desde las asociaciones, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, los cuales, agotando una serie de requisitos para la inscripción y postulación de sus candidatos, deberán obtener una votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara dePágina 8 de 15
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Representantes o Senado. Es decir, la participación en elecciones distintas no otorga si quiera la posibilidad de conseguir personería jurídica.
Una vez alcanzada la personería, esta se conservará siempre que la organización política continúe sobrepasando dicho porcentaje en las consecutivas elecciones de Congreso y en caso
la posibilidad de conseguir personería jurídica.
Una vez alcanzada la personería, esta se conservará siempre que la organización política continúe sobrepasando dicho porcentaje en las consecutivas elecciones de Congreso y en caso contrario, dará como resultado la pérdida de la misma.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley 130 de 1994 (previos al Acto Legislativo 01 de 2003), indican una serie de trámites para el acto de reconocimiento y registro del partido o movimiento político, como entidad con personería jurídica por parte del Consejo Nacional Electoral, que interpretados a la luz de las reformas constitucionales al artículo 108 C.P. del año 2003 y 2009, y conforme con el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, se entiende que, además de haber superado el 3% de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado, resulta necesario cumplir un requisito formal para el registro.
Ese requisito formal corresponde a una solicitud por parte de las directivas de la organización, con el acta de fundación, copia de los estatutos, la pla taforma ideológica y programática, lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos. Efectuada la solicitud de registro por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido, el Consejo Nacional Electoral la resolverá en un plazo no mayor a 30 días hábiles.
2.3.2. Organizaciones sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
Tanto los textos constitucionales (artículo 108 de la C.P., modificado por el art. 2, del Acto
2.3.2. Organizaciones sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos
Tanto los textos constitucionales (artículo 108 de la C.P., modificado por el art. 2, del Acto Legislativo 01 de 2009), como los legales (artículo 3 de la Ley 1475 de 2011), hablan del reconocimiento de personería jurídica a organizaciones de índole social sin estructuras partidistas, encontrándose entre estas las organizaciones sociales, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos. Sin embargo, tales referencias no cuentan con una diferencia conceptual clara y ello se ve expuesto en las propias consideraciones de la sentencia C-089 de 1994, donde se resalta que el propósito de su enunciación no llega a ser exhaustiva, sino ilustrativa de un principio de pluralismo democrático:
“La ley se refiere a otras entidades sociales con alcances y pretensiones políticas, tales como, las organizaciones sociales, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.
La referencia constitucional a una serie de manifestaciones sociales cuyas fronteras no son precisas, dificulta la tarea de definición y, en todo caso, pone en tela de juicio su propia utilidad. Es por eso que el sentido de la tipología hay que encontrarlo por fuera de la pretensión conceptual. Cuando la Constitución menciona esta serie de manifestaciones sociales con alcances políticos, lo hace con el propósito de mostrar un conjunto de posibilidades dentro de las cuales puede tenerPágina 9 de 15
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aplicación el ejercicio de un derecho ciudadano . Se describen posibilidades fácticas con el objeto de señalar facultades y de indicar el campo de ejercicio de un
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aplicación el ejercicio de un derecho ciudadano . Se describen posibilidades fácticas con el objeto de señalar facultades y de indicar el campo de ejercicio de un derecho, más que de prescribir o regular un comportamiento” (Se destaca).
No debe perderse d e vista que este tipo de organizaciones pretende dotar de flexibilidad al aparato político, brindando una diversidad de posibilidades a la ciudadanía para el ejercicio de sus derechos políticos.
Ahora bien, la constitución de agrupaciones de base social, cuya pretensión es participar en el ejercicio político y democrático, con la posibilidad añadida de ser titular de una personería jurídica y por ende, constituirse en un partido político, se encuentra íntimamente ligada con las prerrogativas y garantías que la ley otorga a determinadas agrupaciones políticas para postular candidatos a elecciones populares.
En este sentido, el artículo 108 de la C.P. establece que, además de los partidos y movimientos políticos, los grupos significativos de ciudadanos pue den inscribir candidatos a elecciones populares, veamos:
“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009.
El nuevo texto es el siguiente: > (…)
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (…).”
mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos (…).”
La Ley 1475 de 2011, en el artículo 28, desarrolla la disposición constitucional:
“Artículo 28. Inscripción de candidatos . Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser es
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