CNE - Concepto 12182 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 12182 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
RADICADO: 12182-20 Y 12557-20
(17 DE FEBRERO DE 2021)
CONSULTA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE
CIUDADANOS
PETICIONARIO: CARLOS SAUL SIERRA NIÑO
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR AUGUSTO ABREO MÉNDEZ
1. CONSULTA
Mediante escritos radicados en esta corporación el 09 de noviembre de 2020 con número 12182-20 y el 18 de noviembre de 2020 con número de radicado 12557 -20, el señor Carlos Saul Sierra Niño miembro del equipo de trabajo de unidad de apoyo de la Concejal Marina de Jesús Arévalo Durán, elevó consulta en los siguientes términos: “1. ¿Cuál es el fundamento jurídico que rige para los Grupos Significativos de Ciudadanos? 2. ¿Cuál es el órgano directivo de un Grupo Significativo de Ciudadanos para el caso de la toma de decisiones dentro el movimiento? 3. ¿Le es aplicable las disposiciones generales de la ley de bancadas para los Grupos Significativos de Ciudadanos?
4. Es posible que el líder de un Grupo Significativo de Ciudadanos expulse del movimiento a uno de sus integrantes de ntro de una Corporación Política.
Indicar el trámite si es dable.
5. En caso de contar con unos estatutos y una persona encargada de la dirección política, ¿Cuál es la fuerza vinculante de la toma de sus decisiones al interior del movimiento?
6. Favor indi car si es posible que un integrante de un Grupo Significativo de Ciudadanos le es dable cambiar de posición política en cuanto a la
dirección política, ¿Cuál es la fuerza vinculante de la toma de sus decisiones al interior del movimiento?
6. Favor indi car si es posible que un integrante de un Grupo Significativo de Ciudadanos le es dable cambiar de posición política en cuanto a la declaratoria política de acuerdo con la ley 1909 de 2019. Indicar si es dable.
7. Es posible realizar declaratorias individu ales sin consultar a los demás miembros electos dentro de una corporación política en cuanto a la declaratoria política y votación a pesar de conformar “una bancada”. (sic)Radicado No. 12182-20 y 12557-20 Página 2 de 16
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2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral actuando en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales es competente para proferir conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia , de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 y 6 del artículo 265 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, así: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de l os grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” A su vez, el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, así: “ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas, y
(…)”
Actuación que se somete a los parámetros legales y constitucionales contenido s el artículo 23 constitucional y el Titulo II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por la Ley 1755 de 2015.
3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN
CONSULTIVA
Sobre el ejercicio de la petición de consulta esta Corporación1 ha advertido que:
1 Consulta con radicado 01744-2020 del 11 de marzo de 2020. M.P. Jaime Luis Lacouture PeñalozaRadicado No. 12182-20 y 12557-20 Página 3 de 16
CONSULTA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS “(…) en desarrollo de la función consultiva otorgada a esta Corporación, nos
CONSULTA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS “(…) en desarrollo de la función consultiva otorgada a esta Corporación, nos abstenemos de emitir conceptos sobre asuntos o sit uaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.
Teniendo en cuenta lo anterior, los conceptos se limitan a suministrar elementos de juicio de carácter general qu e sirvan para ilustrar al peticionario en el tema que le interesa, condiciones en las cuales se atenderá su petición.”
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. Constitución Política de 1991
“ARTICULO 40 . Todo ciudadano tiene derecho a participar en la co nformación, ejercicio y control del poder politico. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen fa Constitución y la ley. Ver la Ley 131 de 1994
5. Tener iniciativa en fas corporaciones públicas
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. (...) ARTICULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley. (...) ARTICULO 107. Modificado por el art. 1, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer si multáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de géner o, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las el ecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, q ue rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de
movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será obligatorio. Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del régimen de bancadas.Radicado No. 12182-20 y 12557-20 Página 4 de 16
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Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad. Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el periodo del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las s anciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos
relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente. Las s anciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo. Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos. Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguient e elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones. (...) ARTICULO 108. Modificado por el art. 2, Acto Legislativo 01 de 2009. El nuevo texto es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos. movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán
es el siguiente: El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos. movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el ter ritorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. También será causal de pérdida de la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la organización política. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.Radicado No. 12182-20 y 12557-20 Página 5 de 16
CONSULTA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el
CONSULTA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atin ente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conf ormidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sancio nes por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido. Los Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su afilia ción a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.
4.2. Ley 130 de 1994 "ARTICULO 2°-Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el
inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.
4.2. Ley 130 de 1994 "ARTICULO 2°-Definición. Los partidos son instituciones permanentes que reflejan el pluralismo político, promueven y encauzan la p articipación de los ciudadanos y contribuyen a la formación y manifestación de la voluntad popular, con el objeto de acceder al poder, a los cargos de elección popular y de influir en las decisiones ,políticas y democráticas de la Nación. Los mov imientos políticos son asociaciones de ciudadanos constituidas libremente para influir en la formación de la voluntad política o para participar en las elecciones. Los partidos y movimientos políticos constituidos con el lleno de todos los requisitos constitucionales y legales tendrán personería jurídica. 11 ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden. que por decisión de su Asamblea Ge neral resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer. tambié n podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.
ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer. tambié n podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fiie el Consejo Nacional Electoral. la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley.Radicado No. 12182-20 y 12557-20 Página 6 de 16
CONSULTA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior
ARTICULO 7º—Obligatoriedad de los estatutos . La organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos se regirá por lo establecido en sus propios e statutos. Cualquier ciudadano, dentro de los veinte días siguientes a la adopción de la respectiva decisión, podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral las cláusulas estatutarias contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Conse jo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas.
contrarias a la Constitución, a la ley o a las disposiciones del Conse jo Nacional Electoral, o las decisiones de las autoridades de los partidos y movimientos tomadas contraviniendo las mismas normas. Los partidos y movimientos inscribirán ante el Consejo Nacional Electoral los nombres de las personas que, de acuerdo con sus estatutos, hayan sido designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno y administración, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la respectiva designación. El Consejo Nacional Electoral podrá, de oficio o a solicitud de c ualquier persona, exigir que se verifique la respectiva inscripción y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier ciudadano podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a la misma, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efectos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas ante él.
4.3. Ley 1475 de 2011 ARTÍCULO 3o. REGISTRO ÚNICO DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS. <Articulo CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Nacional Electoral llevará el registro de partidos, movimientos y agrupaciones polític as. Los respectivos representantes legales registrarán ante dicho órgano las actas de fundación, los estatutos y sus reformas, los documentos relacionados con la plataforma ideológica o programática, la designación y remoción de sus directiv os, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro
ideológica o programática, la designación y remoción de sus directiv os, así como el registro de sus afiliados. Corresponde al Consejo Nacional Electoral autorizar el registro de los mencionados documentos previa verificación del cumplimiento de los principios y reglas de organización y funcionamiento consagrados en la Constitución, la ley y los correspondientes estatutos. PARAGRAFO. Los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de Representantes y obtengan los votos requeridos para el reconocimi ento de personería Jurídica, podrán organizarse como partidos o movimientos políticos y solicitar la correspondiente personería. La solicitud deberá ir acompañada del acta de fundación, los estatutos, la plataforma ideológica y programática, la lista de afiliados y la prueba de la designación de los directivos, y será presentada ante el Consejo Nacional Electoral por quien haya sido designado como representante legal del partido o movimiento así constituido. En el acto de reconocimiento de personería Jurídica el Consejo Nacional Electoral ordenará su inscripción en el Registro Único a que se refiere esta disposición, a partir de lo cual dichas agrupaciones políticas tendrán los mismos derechos y obligaciones de los partidos y movimientos políticos con personería Jurídica y se someterán, en todo lo demás, a las mismas reglas de organización y funcionamiento. ARTÍCULO 9. DIRECTIVOS. Entiéndase por directivos de los partidos y movimientos políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatut os de la organización, hayanRadicado No. 12182-20 y 12557-20 Página 7 de 16
políticos aquellas personas que, de acuerdo con los estatut os de la organización, hayanRadicado No. 12182-20 y 12557-20 Página 7 de 16
CONSULTA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS sido inscritas ante el Consejo Nacional Electoral como designados para dirigirlos y para integrar sus órganos de gobierno, administración y control. El Consejo Nacional Electoral podrá de oficio, exigir que s e verifique la respectiva inscripción si ella no se ha realizado dentro de los diez (10) días siguientes a su elección o designación, y aun realizarla si dispone de la prueba correspondiente. Cualquier delegado al congreso o convención del partido podrá impugnar ante el Consejo Nacional Electoral la designación de esas directivas dentro de los quince (15) días siguientes a su inscripción, por violación grave de los estatutos del partido o movimiento. Para todos los efe ctos, el Consejo Nacional Electoral sólo reconocerá como autoridades de los partidos y movimientos a las personas debidamente inscritas en él. Los partidos y movimientos políticos ajustarán a sus estatutos las disposiciones de esta ley dentro de lo s dos (2) años siguientes a su vigencia. Mientras tanto, las directivas democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma." ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. < Aparte subrayado de este
democráticamente constituidas podrán tomar todas las decisiones que las organizaciones políticas competen en desarrollo de la misma." ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. < Aparte subrayado de este inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos. así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más 11 curules para corporaciones de elección popular o tes que se sometan a consultaexceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimiento s Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista.
ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan promover el voto en blanco y los comités independientes que se organicen para el efecto, deberán inscribirse ante la autoridad electoral competente para recibir la inscripción de candidatos, de listas o de la correspondiente iniciativa en los mecanismos de participación ciudadana. A dichos promotores se les reconocerán, en lo que fuere pertinente, los derechos y garantías que la ley establece para las demás campañas electorales, incluida la reposición de gastos de campaña, hasta el monto que previamente haya fijado el Consejo Nacional Electoral. 4.2. BANCADAS 4.2.1. Constitución Política El artículo 108 constitucional señala que es deber de los miembros de las Corporaciones públicas , elegidos por una misma organización política, de actuar como bancada, del modo siguiente:Radicado No. 12182-20 y 12557-20 Página 8 de 16
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“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El
CONSULTA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS
“ARTICULO 108. <Artículo modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido representación en el Congreso. (…) Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales n o se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresis ta, Diputado, Concejal o Edil por el resto del
bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de voto del Congresis ta, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para el cual fue elegido”. (Negrita fuera de texto)
4.2.2. Ley 974 de 2005 Esta normatividad regula lo atañedero a las bancadas en las Corporaciones Públicas, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1o. BANCADAS. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación. Cada miembro de una Corporación Pública pertenecerá exclusivamente a una Bancada.
ARTÍCULO 2o. ACTUACIÓN EN BANCADAS. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones públicas en todos los temas que los Estatu tos del respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia”.
4.3. ESTATUTO DE LA OPOSICIÓN
4.3.1. Constitución PolíticaRadicado No. 12182-20 y 12557-20 Página 9 de 16
CONSULTA SOBRE LA NORMATIVA APLICABLE A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS El artículo 112 Constitucional prevé la declaratoria en oposición al gobierno de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, así: “ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> “ Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica
movimientos políticos con personería jurídica, así: “ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> “ Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.”
4.3.2. Ley 1909 de 9 de julio de 2018
La presente Ley regula entre otras cosas, la competencia, registro y publicidad en cuanto a la declaratoria política de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica:
“Artículo 8°. En el caso de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, la declaración política o su modificación se adoptará, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos. Parágrafo transitorio. Las organizaciones políticas debe rán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018.
conformidad con lo establecido en sus estatutos. Parágrafo transitorio. Las organizaciones políticas debe rán modificar sus estatutos y definir el mecanismo o autoridades competentes para realizar la declaración política antes del veinte (20) de julio de 2018. Artículo 9°. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Au toridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de ma
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