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CNE - Concepto 13570 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 13570 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

Rad. 13570-20 20 de enero de 2021

Consulta sobre el procedimiento a seguir para suplir vacancia con ocasión de falta absoluta o temporal, de miembro de corporación pública que accedió al derecho personal contenido en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018.

PETICIONARIO: TATIANA RODRIGUEZ GUZMAN –

PRESIDENTA CON CEJO MUNICIPAL DE

SUTATAUSA CUNDINAMARCA.

MAGISTRADO PONENTE: LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS

1. LA CONSULTA

Mediante escrito presentado por la concejala TATIANA RODRIGUEZ GUZMAN – presidenta del Concejo Municipal de Sutatausa Cundinamarca, remitido por la Asesoría de Inspección y Vigilancia con radicado 202000013570-00, se presentó consulta en los siguientes términos: “El Honorable Concejo Municipal expone el caso acontecido con el compañero JOSE AGUSTIN RODRIGUEZ SILVA, donde el día veinticinco (25) de noviembre de 2020 en sesión plenaria del Honorable Concejo Municipal realizaron la captura por orden judicial del concejal, en mención como el presunto determinador del homicidio del alcalde electoral del municipio de Sutatausa – Cundinamarca José Humberto Rodríguez, asesinado en diciembre de 2019, para que según la cifra repartidora nos certifique, quien sigue en la lista de los candidatos electos en las pasadas elecciones del mes de octubre de 2019. O en su defecto si se le da cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1909 de 2019, dentro de las elecciones atípicas realizadas en nuestro municipio el pasado mes de agosto

del mes de octubre de 2019. O en su defecto si se le da cumplimiento al artículo 25 de la Ley 1909 de 2019, dentro de las elecciones atípicas realizadas en nuestro municipio el pasado mes de agosto de año en curso. Ya que, al haber presentado derecho de petición como concejal del municipio, el pasado 21 de septiembre a dicha entidad. Puede comprob ar que hay un vacío en la ley de oposición a la vez que esta prestigiosa entidad me dio respuesta argumentando que: una ves (sic) se tenga respuesta por parte de los honorables magistrados en cuando al concepto que debe prevalecer ante las elecciones atípicas, se me remitiría copia para los fines pertinentes. Para su constancia anexo derecho de petición presentado por el concejal José Luis Castillo Nova radicado ante el concejo nacional electoral (sic) y la respuesta del mismo emitida por la misma entidad.”Radicado 13570-20 de 2021 Página 2 de CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA,

DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA.

2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

2.1. Con oficio CNE -AIV-2536-20, el Doctor José Antonio Vargas Yuncosa , Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, al considerar que la solicitud incoada en su dependencia era un asunto que debía someterse a discusión en Sala Plena de la Corporación, remitió el expediente el día 10 de diciembre de 2020, para que la Subsecretaría de la Corporación sometiera a reparto el caso sub examine.

en su dependencia era un asunto que debía someterse a discusión en Sala Plena de la Corporación, remitió el expediente el día 10 de diciembre de 2020, para que la Subsecretaría de la Corporación sometiera a reparto el caso sub examine.

2.2. Por reparto interno efectuado con acta 038 del quince (15) de diciembre del año 2020 , correspondió al Magistrado LUIS GUILLERMO PÉREZ CASAS, conocer del asunto bajo el radicado No. 13570-20.

3. COMPETENCIA

El artículo 265 en de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece:

“ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo

electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”

A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral.

“Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”.Radicado 13570-20 de 2021 Página 3 de CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA,

DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA.

Se colige así, que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, el procedimiento a seguir por medio del cual, los Presidentes de Asambleas Departamentale s, Concejos Municipales y Distritales, deben efectuar el llamado para suplir vacancias absolutas o temporales derivadas del decreto de una medida de aseguramiento privativa de la libertad contra un cabildante que accedió a la curul de la corporación en el marco de su derecho personal con fundamento en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

4.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

“ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se

“ARTÍCULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.

Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectiv amente, durante el período de la correspondiente corporación.

Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de

demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.

En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.”.

“ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley , por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o activid ades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comis ión de tales delitos, niRadicado 13570-20 de 2021 Página 4 de CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA. las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de

Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.

Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nu lidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislat ivo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigac iones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”.

excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigac iones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.”.

“ARTÍCULO 263. Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.

La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando l os resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos.

En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.

Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.”.

“ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa

Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda.”.

“ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corpora ción podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.Radicado 13570-20 de 2021 Página 5 de CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA,

DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.

Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.”.

4.2. LEY 136 DE 1994

“ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.”.

“ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales:

a) La muerte;

no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.”.

“ARTÍCULO 51. FALTAS ABSOLUTAS. Son faltas absolutas de los concejales:

a) La muerte; b) La renuncia aceptada. c) La incapacidad física permanente; d) La aceptación o desempeño de cualquier cargo o empleo público, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política; e) La declaratoria de nulidad de la elección como concejal; f) La destitución del ejercicio del cargo , a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario; g) La interdicción judicial; h) La condena a pena privativa de la libertad.

ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales:

a) La licencia; b) La incapacidad física transitoria; c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa; f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.

ARTÍCULO 53. RENUNCIA. La renuncia de un concejal se produce cuando él mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.

mismo manifiesta en forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el Presidente del Concejo, y en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer.

La renuncia del Presidente del Concejo, se presentará ante la mesa directiva de la corporación.”.

“ARTÍCULO 63. FORMA DE LLENAR VACANCIAS ABSOLUTAS. Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.”.Radicado 13570-20 de 2021 Página 6 de CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA,

DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA.

5. CONSIDERACIONES

Para responder la consulta presentada, se hace necesario precisar que la Sala Plena de ésta Corporación en relación con la consulta objeto de estudio, se pronunció frente al procedimiento para proveer la vacante con ocasión de falta absoluta de miembro de una corporación pública mediante concepto del 04 de febrero de 20201,esto en los siguientes términos:

“Respecto del Procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas

(…)

[e]l artículo 63 de la Ley 136 de 1994 señaló la forma de llenar las vacancias

“Respecto del Procedimiento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas

(…)

[e]l artículo 63 de la Ley 136 de 1994 señaló la forma de llenar las vacancias absolutas de los concejales, estableciendo que: Las vacancias absolutas de los concejales serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma lista, en orden de inscripción, sucesiva y descendente. El Presidente del Concejo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en dicha situación para que tomen posesión del cargo vacante que corresponde.

(…)

Al respecto, de acuerdo con las disposiciones análogas del artículo 134 Superior y el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, de las que deriva la norma señalada en el inciso inmediatamente anterior, los elementos estructurales del procedimi ento de reemplazo de miembros de Corporaciones Públicas son:

  1. ingrediente Objetivo: La existencia de una vacancia absoluta declarada; ii) Ingrediente Subjetivo: Que tal vacancia dé lugar al reemplazo del miembro de la Corporación respecto del cual fue declarada; iii) Ingrediente Normativo: Que exista una lista de candidatos no elegidos, en orden de inscripción o votación obtenida, de la cual haya hecho parte quien da lugar al reemplazo.

(…)”. Dicho lo anterior, se entiende que de conformidad con el artículo 134 de la Constitución Política y el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, ante la declaratoria de vacancia absoluta de un miembro de una corporación pública, el presidente de la Corporación debe realizar llamado al candidato

y el artículo 63 de la Ley 136 de 1994, ante la declaratoria de vacancia absoluta de un miembro de una corporación pública, el presidente de la Corporación debe realizar llamado al candidato no electo, que siga en el orden de inscripción o votación según el caso, en forma sucesiva y descendiente de la misma lista electoral para tomar posesión. Ahora bien, existe un limitante para la realización de llamado y recomposición del número total de miembros de la corporación pública, el cual fue establecido por la Constitución Política en los siguientes términos:

“ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.

1 Consejo Nacional Electoral, Sala Plena, Magistrado Ponente Virgilio Almanza Ocampo, concepto del 04 de febrero de 2020.Radicado 13570-20 de 2021 Página 7 de CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA,

DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA.

En ningún caso pod rán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de

administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

(…)”

La finalidad de la norma citada y de lo resaltada de la misma fue, dicho en palabras del Consejo de Estado2:

“Así entonces, la introducción de esta norma en el ordenamiento jurídico se convierte en una medida que acentúa la depuración de las Corporaciones Públicas, lo que trae como consecuencia que aquellas tengan un reajuste institucional en su interior que a su turno también implicará un mejor ejercicio del Poder Público y un equilibrio en su ejecución.

Adicional a lo anterior, la sanción a los partidos políticos por la ampliación de la silla vacía a delitos contra la Administración Pública hace que aquellos adopten filtros en la escogencia de los candidatos. Así, en ese control previo, se garantizará que el ejercicio del poder público se realice por personas decorosas lo que permite que el poder no se desborde en favor de intereses personales sino que se ejecute en beneficio del interés general, manteniendo de esta forma un equilibrio del Poder Público.”

La referida norma constitucional establece la imposibilidad del remplazo por falta temporal o absoluta en ocasión de la concurrencia de los siguientes delitos:

“a. Delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico.

b. Delitos dolosos contra la administración pública.

“a. Delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico.

b. Delitos dolosos contra la administración pública.

c. Delitos contra los mecanismos de participación democrática.

d. Delitos de lesa humanidad.”3

Ahora, habiéndose generado una vacancia por falta temporal o absoluta, y para que la presidencia de cualquier corporación pública de elección popular pueda suplirla por medio del remplazo, es necesario en ocasión de la falta absoluta corroborar si se tiene sentencia ejecutoriada en la que se establezca la responsabilidad penal de un miembro de dicha corporación pública por los delitos recién referidos.

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 5 de septiembre de 2013. Radicación n úmero: 54001-23-31-000-2012-00097-01. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala de Consulta y Servicio Civil. 31 de julio de 2018. Radicación número: 1100103-06-000-2018-00104-00.Radicado 13570-20 de 2021 Página 8 de CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA,

DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA.

En concurrencia de una falta temporal , es necesario que la presidencia de la corporación pública pueda revisar y certificar por autoridad competente si se ha decretado medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivada por una investigación penal y que se relacione

En concurrencia de una falta temporal , es necesario que la presidencia de la corporación pública pueda revisar y certificar por autoridad competente si se ha decretado medida de aseguramiento privativa de la libertad, motivada por una investigación penal y que se relacione con los delitos en cuestión. Dicho esto, la sanción penal en firme y/o medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos relacionados en el artículo 134 de la Constitución Política generan la imposibilidad de l remplazo o suplencia por vacancia de quien falta en sus funciones.

Es relevante identificar la existencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad y tipos penales que son objeto de investigación en el que se inscribe el cabildante, sobre el cual versará la futura calificación de vacancia temporal o absoluta , ya que de trata rse de un delito distinto a los señalados en el artículo 134 constitucional, y en gracia del parágrafo transitorio de dicha norma, es procedente realizar el remplazo ocasionado por la falta temporal.

El acto legislativo No. 02 de 2015, que reformó el artículo 134 de la Constitución Polític a, estableció lo dicho en los siguientes términos:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida

justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.

En adición a lo traído, sobre las faltas absolutas y temporales en relación con la aplicación del artículo 134 de la Constitución Política, esta Corporación a través de consulta resuelta el 05 de agosto del año 2020, Radicado 5516-20 afirmó lo siguiente:

“El mandato Constitucion al en su artículo 134, claramente expresa como regla general que los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. No obstante, estos podrán ser reemplazados cuando se configure una de las causales establecidas en el parágrafo transitorio del mencionado precepto superior, y que, en su codificación, no se encuentra contenida aquella concerniente a la suspensión del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario.

Por tal motivo, se puede concluir que, únicamente podrán ser reemplazados por faltas temporales y de conformidad con lo establecido en el mandato constitucional, los miembros de las Corporaciones Públicas que se encuentren en licencia de maternidad o aquellos que se encuentre con medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos diferentes a los descritos en el inciso segundo del artículo 134 Superior.” (negrita propia)

Sumado a lo dicho se tiene lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia en ocasión de la

de la libertad por delitos diferentes a los descritos en el inciso segundo del artículo 134 Superior.” (negrita propia)

Sumado a lo dicho se tiene lo afirmado por la Corte Suprema de Justicia en ocasión de la configuración de la “silla vacía” en el caso de la excongresista Aida Merlano Rebolledo, dadaRadicado 13570-20 de 2021 Página 9 de CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR PARA SUPLIR VACANCIA CON OCASIÓN DE FALTA ABSOLUTA, DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA. condena por la comisión de los delitos de «corrupción al sufragante agrav ado, ocultamiento, retención y posesión ilícita de cédulas, y fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego».

En el caso en referencia la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia con sentencia del 13 de septiembre del año 2019 condenó a la señora Merlano, por los delitos citados anteriormente. Tal decisión fue apelada y confirmada por la Sala de Casación Penal en fallo del 27 de mayo del año 2020, decisión en la cual se abordó el tema de la “silla vacía” precisando que correspondía su aplicación por tratarse de un «acto sustancial» previsto en la Carta Política en el artículo 134, haciendo especial énfasis en la gravedad de los delitos, por lo que dispuso remitir la providencia a la Mesa Directiva del Senado a fin de que procediera en dicho sentido.

Frente a la providencia del 27 de mayo del año 2020 se presentó tutela por la señora Soledad Tamayo Tamayo (candidata al Senado de la República, por el Partido Conservador, la cual

a fin de que procediera en dicho sentido.

Frente a la providencia del 27 de mayo del año 2020 se presentó tutela por la señora Soledad Tamayo Tamayo (candidata al Senado de la República, por el Partido Conservador, la cual seguía en votac ión a la señora Aida Merlano), por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a elegi r y ser elegido, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia, denegando el amparo incoada a través de la acción de tutela, y afirmando lo siguiente: “Conforme con lo expuesto, según se anticipó, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la quejosa, el fallo recriminado no alberga anomalía que imponga prima facie la salvaguarda suplicada, en tanto que, en lo atinente a la aplicación del instituto político que obliga a dejar vacante definitivamente la curul para la que aspiró la sentenciada Merlano Rebolledo, ello está sustentado en el artículo 134 de la Constitución Política; luego, al encontrarse edificada la citada decisión en una aplicación respetable d el texto constitucional, no puede calificarse de transgresora de los derechos fundamentales de la accionante, circunstancia que conlleva a descartar su desconocimiento por esta excepcional vía.”4 En último término se presentó impugnación por parte del apod erado de la señora SOLEDAD TAMAYO, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta por la Sala de Casación Laboral del alto

TAMAYO, contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual fue resuelta por

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