CNE - Concepto 13614 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 13614 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE
TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL
DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS
PETICIONARIO
MINISTRO DEL INTERIOR DANIEL
ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ Y
REPRESENTANTE LEGAL PARTIDO
CAMBIO RADICAL GERMÁN CÓRDOBA
ORDÓÑEZ
MAGISTRADO PONENTE
EXPEDIENTE NO.
FECHA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
13614-20
17 DE FEBRERO DE 2021
1. LA CONSULTA
1.1. Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2020, suscrito por el Secretario General del PARTIDO CAMBIO RADICAL, doctor GERMÁN CÓRDOBA ORDÓÑEZ, se solicitó al Consejo Nacional Electoral evaluar la viabilidad de la presentación de una terna al Señor Presidente de la República, conformada por ciudadanos que dicha agrupación política considerara idóneos para el desempeño del cargo de Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión de la falta temporal q ue se configuró respecto del ciudadano electo para dicho cargo en las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019; dicha solicitud sostenía que: (…) “En atención al decreto No. 1343 del ocho (8) de octubre de 2020 del Ministerio del interior, en su artículo segundo, con fundamento en las normas existentes, se notificó a la coalición TODOS POR UN NUEVO COMIENZO , para que presente terna requerida al
interior, en su artículo segundo, con fundamento en las normas existentes, se notificó a la coalición TODOS POR UN NUEVO COMIENZO , para que presente terna requerida al Gobierno Nacional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, con el fin de nombrar y posesionar como mandatario designado en el cargo de gobernador del Archipiélago de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Por tal móvil el Pa rtido Cambio Radical presentó un candidato para la conformación de la terna de la cual se debe designar al gobernador para el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina , hasta .que se resuelva la situación jurídica del titular, sin embargo, desde hace dos meses el grupo significativo de ciudadanos MAPPA ha sustraído tanto de lo pactado bajo estricta observancia del principio de autonomía de la voluntad de las partes establecido en el acuerdo de coalición suscrito el día veintid ós (22)Página 2 de 14 Radicado No. 13614-20
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de julio del 2019 entre el PARTIDO CAMBIO RADICAL , el MOVIMIENTO AMPLIO POR EL PROGRESO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS (MAPPA) , PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE , PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , así como de su deber legal y constitucional que es la de allegar los nombres de los candidatos elegibles para completar la terna que solicita el Presidente de la República a través del
ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE , PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE , así como de su deber legal y constitucional que es la de allegar los nombres de los candidatos elegibles para completar la terna que solicita el Presidente de la República a través del decreto No. 1343 de ocho (8) de octubre de 2020, lo que hace deducir la ausencia de seguir en la participación política como grupo significativo, la cual adquirieron a través de votación popular con coalición del Partido Cambio Radical.” (…)
1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 13614 de 2020.
1.3. El Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó mediante oficio presentado a la oficina de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 16 de diciembre de 2020, cop ia de la solicitud para la inscripción del candidato y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de organizaciones políticas (Formulario E -6 GO), lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E -8 GO) y acuerdo de coalición, documentos que fueron aportados por dicha dependencia a través de oficio RDE-DGE-2094 de la misma fecha.
1.4. A través de auto de 17 de diciembre de 2020 mediante el cual se avocó conocimiento, el Despacho Sustanciador solicitó a los miembros del Comité Inscr iptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago de San Andrés “MAPPA”, informara los motivos por los cuales no habían
el Despacho Sustanciador solicitó a los miembros del Comité Inscr iptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago de San Andrés “MAPPA”, informara los motivos por los cuales no habían presentado a la fecha los candidatos que les correspondían para la conformación de la terna para la designación de Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
1.5. El día 18 de diciembre de 2020 el ciudadano Lincoln Hawkins Esquivel, actuando en calidad de miembro del Comité Inscriptor del Gru po Significativo de Ciudadanos “MAPPA” informó que la mora en la presentación de los candidatos se debió a dificultades para decidir el asunto entre los miembros del Comité, motivo por el cual decidió radicar los dos candidatos mediante oficio remitido al Ministerio del Interior el día 17 de diciembre de dicha anualidad.
1.6. No obstante, el día 21 de diciembre del mismo año los ciudadanos Alen Leonardo Jay Stephens y Juan Antonio Contreras Viaña, siendo miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MAPPA”, presentaron ante el Ministerio del InteriorPágina 3 de 14 Radicado No. 13614-20
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dos candidatos para la conformación de la terna objeto de discusión, arguyendo adicionalmente en dicho escrito que, de conformidad con sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2020, cuya Magistrada Ponente
dos candidatos para la conformación de la terna objeto de discusión, arguyendo adicionalmente en dicho escrito que, de conformidad con sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2020, cuya Magistrada Ponente fuera la doctora Rocío Araujo Oñate, “ … Al haberse suscrito por 2 de sus 3 integrantes, se encuentra legitimada bajo la égida del principio democrático de mayorías…”.
Adicionalmente, los mentados ciudadanos remitieron acta del día 20 de diciembre de 2020 en la cual hicieron constar la reunión que llevaron a cabo para decidir los candidatos que postularían en dicha terna, en la cual se hicieron presentes los 3 miembros del Comité, pero de la cual, debido a la presentación que ya había hecho el ciudadano Lincoln Restrepo Hawkins Esquivel en días previos, éste se sustrajo y por lo tanto la decisión fue tomada por 2 de los 3 miembros del Comité Inscriptor.
1.7. Como quiera que la coalición denominada “Todos por un nue vo comienzo” estaba compuesta, además del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MAPPA y el Partido Cambio Radical, por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”, éste último remitió comunicación a la Corporación fechada del día 23 de diciembre d e 2020 mediante la cual manifestaba su apoyo a la decisión adoptada por los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MAPPA”, Alen Leonardo Jay Stephens y Juan Antonio Contreras Viaña.
1.8. El día 9 de febrero del año 2021, mediante oficio con radicado No. 2322-21, el Ministro del Interior, doctor Daniel Andrés Palacios Martínez, solicitó al Consejo Nacional
Stephens y Juan Antonio Contreras Viaña.
1.8. El día 9 de febrero del año 2021, mediante oficio con radicado No. 2322-21, el Ministro del Interior, doctor Daniel Andrés Palacios Martínez, solicitó al Consejo Nacional Electoral concepto acerca de la composición de la terna para la designación de Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión de la vacancia temporal de dicho cargo, como quiera que no medió acuerdo entre los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MAPPA” respecto de los 2 candidatos que dicha agr upación debía postular.
2. COMPETENCIA
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:Página 4 de 14 Radicado No. 13614-20
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“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus represen tantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
de ciudadanos, de sus represen tantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:
(…)
“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…).
Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades sobre la conformación de la terna para suplir una vacancia temporal de cargo uninominal en la cual interviene un Grupo Significativo de Ciudadanos.
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. NORMAS APLICABLES
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. NORMAS APLICABLES
3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
(…)
“ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votac ión obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra losPágina 5 de 14 Radicado No. 13614-20
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mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la com isión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulid ad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (…)
3.1.2. LEY 136 DE 1994
(…)
las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (…)
3.1.2. LEY 136 DE 1994
(…)
“ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimient o y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.
Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o qui en haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.”
(…)
3.1.3. LEY 1475 DE 2011
(…)
“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos
popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran in cursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curulesPágina 6 de 14 Radicado No. 13614-20
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para corporaciones de elección popular o las qu e se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas.
Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los int egrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con
candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo.
ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Ig ualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.
En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la c oalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.
En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.
PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediant e el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el me canismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por
determinar el me canismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se a poye, diferente al designado en la coalición.
PARÁGRAFO 3o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no pre sentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.
No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales car gos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos d e
artículo 37 de la Ley 617 de 2000.
Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos d e elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.”
(…)Página 7 de 14 Radicado No. 13614-20
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4. CONSIDERACIONES
Para absolver el cuestionamiento planteado en la solicitud, esta Sala abordará inicialmente lo relacionado con la conformación de las ternas para suplir vacancias temporales en cargos uninominales cuando deba intervenir un Grupo Significativo de Ciudadanos, bien sea porque fue la única organización que postuló el candidato declarado electo que dio lugar a la respectiva falta, o porque hizo parte de la coalición que efectuó dicha postulación y se hallaba facultada de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de coalición, para, acto seguido, proceder a examinar el caso en concreto.
4.1. Respecto de la conformación de ternas para suplir vacancias temporales cuando interviene un Grupo Significativo de Ciudadanos
La Constitución Política determina que los Grupos Significativos de Ciudadanos pueden efectuar la inscripci ón de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, derecho que ha sido desarrollado más ampliamente en la Ley 1475 de 2011, particularmente a través de los artículos 28 y subsiguientes, en los cuales se señala que tales candidaturas deben ser
que ha sido desarrollado más ampliamente en la Ley 1475 de 2011, particularmente a través de los artículos 28 y subsiguientes, en los cuales se señala que tales candidaturas deben ser inscritas por un grupo de tres (3) ciudadanos que integrarán por lo tanto el denominado Comité Inscriptor de dicha organización, y cuyos nombres, así como el de los respectivos candidatos, son incluidos en los formularios de recolección de firmas de apoyo.
Ahora bien, con relación a la participación de este tipo de movimientos en la inscripción de candidaturas a cargos uninominales bajo la figura de la coalición, entendida ésta como una asociación entre diferentes organizaciones con facultad de postulación d e candidatos, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 expresamente permite tal sociedad bajo el entendido de que el candidato respectivo será el candidato único de las organizaciones que participen de la coalición, de suerte que no puedan posteriormente apoy ar o adherirse a una candidatura distinta, lo que podría constituirse en una causal de revocatoria de ésta o de configurarse doble militancia en los términos dispuestos por el artículo 2 de la misma norma.
En el marco de las candidaturas inscritas median te una coalición, la norma adicionalmente exige la preexistencia de un documento denominado acuerdo de coalición, el cual contiene la suma de la voluntad de las organizaciones que participan de ella y en tal sentido se resalta que tiene carácter vinculante , situación que por lo tanto les obliga a acudir a las reglas allí plasmadas especialmente con relación a: i) mecanismo mediante el cual se efectú a la designación del candidato; ii) el programa que va a presentar el candidato a l respectivo cargo
plasmadas especialmente con relación a: i) mecanismo mediante el cual se efectú a la designación del candidato; ii) el programa que va a presentar el candidato a l respectivo cargo uninominal; iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuiráPágina 8 de 14 Radicado No. 13614-20
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entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la re posición estatal de los gastos; iv) los sistemas de publicidad y auditoría interna; y, v) el mecanismo mediante el cual conformarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Respecto al último de estos parámetros que deben fijarse previamente, debe resaltarse que hay lugar a efectuar el reemplazo de alcaldes cuando existan f altas absolutas o temporales, e incluso cuando medie una medida de suspensión del cargo, de conformidad con las causales plasmadas en la Ley 136 de 1994. Con relación a las faltas de carácter temporal, expresamente el artículo 99 de dicha norma señala que lo serán las vacaciones, los permisos para separarse del cargo, las licencias, la incapacidad física de carácter transitorio, la suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disc iplinario, fiscal o penal, la suspensión provisional de la elección y la ausencia forzada e involuntaria.
De forma adicional, con respecto a los alcaldes, el artículo 105 de la mentada Ley 136 de
fiscal o penal, la suspensión provisional de la elección y la ausencia forzada e involuntaria.
De forma adicional, con respecto a los alcaldes, el artículo 105 de la mentada Ley 136 de 1994 faculta al Presidente de la Rep ública, en el caso de aquellos de ciudades distritales , y a los gobernadores, en el caso de aquellos que lo sean de alcaldías municipales, a suspender a los ciudadanos que ocupan dichos cargos en los siguientes eventos: (…)
“
1. Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.
3. A solicitud de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.
5. Cuando la Contraloría solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o., del artículo 268 de la Constitución Política. L a Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
PARÁGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral 2o., cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.”
(…)
Con relación al caso de los gobernadores, pese a que el artículo 3 03 de la Constitución
beneficio que implique la libertad física.”
(…)
Con relación al caso de los gobernadores, pese a que el artículo 3 03 de la Constitución Política dispone que la determinación sobre las faltas absolutas y temporales de quienes están en estos cargos, así como la forma de proveer éstas últimas, está diferida a un desarrollo legal por parte del Congreso de la República, lo cierto es que a la fecha no existe una ley que haya definido algo respecto a esto, razón por la cual se han aplicado de formaPágina 9 de 14 Radicado No. 13614-20
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análoga las disposiciones de la Ley 136 de 1994 antes señaladas, estando facultado entonces el Presidente de la República para decretar la suspensión del cargo de gobernador cuando se presente alguna de las circunstancias previstas en el artículo 105 de tal norma.
Ahora bien, con relación a la forma en que debe suplirse la vacante de un cargo uninominal como consecuencia de la exis tencia de faltas absolutas o de la declaración de suspensión, el procedimiento deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, es decir: cuando se trate de gobernadores o de alcaldes distritales el Presidente de la República debe designar a un ciudadano que le sea propuesto dentro de una terna que para el efecto presentará la organización política que inscribió su candidatura al momento de la elección; en
debe designar a un ciudadano que le sea propuesto dentro de una terna que para el efecto presentará la organización política que inscribió su candidatura al momento de la elección; en el mismo sentido deberán obrar los gobernadores cuando se trate de suplir la va cante de alcaldes municipales. Dado que la administración del nivel respectivo no puede quedar acéfala, temporalmente deberá encargarse de las funciones respectivas a un ciudadano que cumpla con los requisitos respectivos, de conformidad con lo indicado po r la Honorable Corte Constitucional en sentencia C448 de 1997, esto mientras la respectiva organización política presenta la terna requerida para la designación antes señalada.
No obstante estar indicado expresamente el método que se debe surtir por lo tanto para suplir una vacancia temporal en cargos uninominales, la norma en comento no consideró la posibilidad de que el ciudadano suspendido hubiese sido inscrito como candidato para el respectivo cargo por medio de una coalición de organizaciones políticas con facultades de postulación. Esto, por lo tanto, ocasiona una dificultad primigenia en tal procedimiento, que de todas formas fue prevista por el Legislador en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el cual dispuso que las organizaciones políticas debían fijar de forma previa, a través del denominado acuerdo de coalición, el mecanismo que deben usar para conformar la terna señalada en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.
Resulta oportuno señalar que, no obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de septiembre 2020, cuyo Magistrado Ponente fuera el doctor
Resulta oportuno señalar que, no obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de septiembre 2020, cuyo Magistrado Ponente fuera el doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, ya había dispuesto una solución ante tal problemática, señalando que:
(…)
“Cuando se trate de reemplazar a u
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