CNE - Concepto 15942 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNE - Concepto 15942 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RADICADO: 15942-21 (21 de octubre de 2021)
CONSULTA SOBRE MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE
PROVEER LA VANCANTE CON OCASIÓN DE FALTA TEMPORAL DE
MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO
PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.
PETICIONARIO: JOSÉ ANTONIO VARGAS YUNCOSA
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE ROZO RODRÍGUEZ
1. LA CONSULTA 1.1. Mediante escrito radicado el día 02 de septiembre de 2021 en la Subsecretaría de esta Corporación, el doctor José Antonio Vargas Yuncosa, en calidad de Asesor de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, elevó consulta en los siguientes términos: “(…) En el ejercicio de las competencias asignadas a la Asesoría de Inspección y Vigilancia, en cuanto a las disposiciones establecidas en la Ley 1909 de 2018 - Estatuto de la Oposición y sus resoluciones reglamentarias; esta Asesoría, recibió solicitud por par te del presidente del Consejo (sic) Municipal de Pácora – Caldas, en los siguientes términos: ‘Por medio de la presente me dirijo a usted muy respetuosamente con el objetivo de comunicar el contenido de la resolución N° 018 de Agosto 03 de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE SUSPENDE A UN MIEMBRO DEL CONCEJO MUNICIPAL”, lo anterior con el fin de solicitar a la entidad que usted representa certifique o informe el nombre de la persona que sigue en la lista del partido por el cual fue elegido el concejal suspendido.
LA CUAL SE SUSPENDE A UN MIEMBRO DEL CONCEJO MUNICIPAL”, lo anterior con el fin de solicitar a la entidad que usted representa certifique o informe el nombre de la persona que sigue en la lista del partido por el cual fue elegido el concejal suspendido. En atención a lo anterior, y en virtud de lo estipulado en el parágrafo transitorio del artículo 134 de la Constitución Política de Colombia, en cuyo literal se lee: “(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO Mientras (sic) el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; l a renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de asegura miento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo.’ Toda vez que el concejal OSCAR DARÍO GRAJALES RIVERA, según la comunicación que se adjunta, se encuentra privado de la libertad por presuntos delitos de FEMINICIDIO – TENTADO-AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA EN CONCURSO SUCESIVO DE CONDUCTAS PUNIBLES, dentro del proceso radicado N° 2021-00085-00 de la Fiscalía Seccional de Aguadas, y teniendo en cuenta que es la primera soli citud que se recibe en una relación con una vacancia temporal de un concejal que obtuvo su curul en virtud
Seccional de Aguadas, y teniendo en cuenta que es la primera soli citud que se recibe en una relación con una vacancia temporal de un concejal que obtuvo su curul en virtud del derecho personal estipulado en el artículo 25 de la ley 1909 de 2018, nos permitimos solicitarle, se someta a reparto la presente consulta, para estudio y análisis de los honorables magistrados de la Corporación, a fin de emitir concepto frente a los siguientes interrogantes:Radicado No. CNE-E-2021-015942. Página 2 de 16
CONSULTA SOBRE MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VANCANTE CON OCASIÓN DE FALTA TEMPORAL DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.
1. ¿Quién sería el llamado a reemplazar al concejal en esta falta temporal? ¿puede el concejal, en caso de resultar absuelto, r ecuperar dicha curul? ¿Cuál sería el procedimiento para recuperarla? ¿qué medidas deberá tomar esta asesoría, con la finalidad de no vulnerar o de garantizar el derecho personal adquirido por el concejal, en el caso de resultar absuelto dentro del proceso penal que se adelanta en su contra?
Lo anterior, a fin de dar respuesta de fondo a lo solicitado por el señor LEONARDO FRANCO PÉREZ, en calidad de presidente del Concejo Municipal de Pácora – Caldas. (…)”
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2.1. Por reparto interno de negocios efectuado el día 03 de septiembre de 2021, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado No.
2.1. Por reparto interno de negocios efectuado el día 03 de septiembre de 2021, correspondió al Magistrado JORGE ENRIQUE ROZO RODRIGUEZ, conocer del asunto bajo el radicado No.
CNE-E-2021-015942.
3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El artículo 265 de la Constitución Política, modificado por e l Acto Legislativo 01 de 2009 , establece: “ARTICULO 265. Modificado por el art. 12, Acto Legislativo 01 de 2009 . El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los prin cipios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
(…)
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto. (…)” A su vez, el literal c), del artículo 39 de la Ley 130 de 1994, señala otras funciones al Consejo Nacional Electoral, adicionales a las que le confiere la Constitución y el Código Electoral. “Artículo 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución,
el código electoral y la legislación vigente:
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece:
Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente:
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas”. Por su parte, el artículo 121 Superior establece: “Artículo 121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. Constitución Política de ColombiaRadicado No. CNE-E-2021-015942. Página 3 de 16
CONSULTA SOBRE MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VANCANTE CON OCASIÓN DE FALTA TEMPORAL DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.
“ARTICULO 112. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente: > Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el
Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. (…) <Inciso adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla g eneral de asignación de curules prevista en el artículo 263. “ARTICULO 134. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 2 de 2015.
El nuevo texto es el siguiente: > Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grup os armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra
en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grup os armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cu erpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de
declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la l icencia deRadicado No. CNE-E-2021-015942. Página 4 de 16
CONSULTA SOBRE MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VANCANTE CON OCASIÓN DE FALTA TEMPORAL DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.
maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo. (…) (Subrayado fuera del texto original) ARTÍCULO 263. <Artículo modificado por el artículo 21 del Acto Legislativo 2 de 2015, anteriormente era el artículo 263-A. El nuevo texto es el siguiente:> Para garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado
de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley. La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en el total de sus votos. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación que corresponda. (…)” “ARTICULO 312. <Artículo modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo 1 de 2007.
El nuevo texto es el siguiente: > En cada municipio habrá una corporación políticoadministrativa elegida popularmente para perío dos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación
administrativa elegida popularmente para perío dos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal. La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.” 4.2. Ley 136 de 1994 “ARTÍCULO 52. FALTAS TEMPORALES. Son faltas temporales de los concejales: a) La licencia; b) La incapacidad física transitoria; c) La suspensión del ejercicio del cargo a solicitud de la Procuraduría General de la Nación, como resultado de un proceso disciplinario; d) La ausencia forzada e involuntaria; e) La suspensión provisional de la elección, dispuesto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa;Radicado No. CNE-E-2021-015942. Página 5 de 16
CONSULTA SOBRE MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VANCANTE CON OCASIÓN DE FALTA TEMPORAL DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.
f) La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal.” (Subrayado fuera del texto original) 4.3. Ley 1909 de 2018
“ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De
disciplinario o penal.” (Subrayado fuera del texto original) 4.3. Ley 1909 de 2018 “ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.” “ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite prop oner alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.” “ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES. Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios: a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias. b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias. c) Participación política efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social. d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.
políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social. d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política. e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático. f) Pluralismo político. Las a utoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático. g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal. h) Armonización con los convenios y tratados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha interpretación se hará de la manera más amplia posible en función de gara ntizar el ejercicio de los derechos políticos. i) Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno. j) Diversidad étnica. Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático.”Radicado No. CNE-E-2021-015942. Página 6 de 16
raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático.”Radicado No. CNE-E-2021-015942. Página 6 de 16
CONSULTA SOBRE MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VANCANTE CON OCASIÓN DE FALTA TEMPORAL DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.
“ARTÍCULO 25. CURULES EN LAS CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Los candidatos que sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegidos en los cargos de Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde Municipal, tendrán derecho personal a ocupar, en su orden, una curul en las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y Concejos Municipales respectivos, durante el periodo de estas corporaciones. Con la organización política a que pertenezcan, podrán intervenir en las opciones previstas en el artículo 7o de esta ley y harán parte de la misma organización política. Posterior a la declaratoria de elección de los cargos de Gobernador, Alcalde Distrital y Municipal y previo a la de las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales respectivamente, los candidatos que ocuparon el segundo puesto en votación, deberán manifestar por escrito ante la comisión escrutadora compe tente, su decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la
decisión de aceptar o no una curul en las Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Otorgadas las credenciales a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, la autoridad electoral les expedirá, previa aceptación, las credenciales como diputados y concejales distritales y municipales a los que ocuparon los segundos puestos en la votación para los mismos cargos y aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución para la distribución de las curules restantes de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales. Si no hay aceptación de la curul se aplicará la regla general prevista en el artículo 263 de la Constitución Política para la distribución de todas las curules de Asambleas Departamentales y Concejos Distritales y Municipales por población.”
5. CONSIDERACIONES Procede la Sala a responder a la consulta incoada, para lo cual se abordará: i) el alcance de la aceptación para ocupar la curul establecida en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, ii) faltas temporales de miembros de corporaciones públicas, reemplazo, procedimiento y mecanismo adoptado, y iii) respuesta de la consulta en concreto.
Así las cosas, respecto al primer punto del análisis propuesto, es oportuno precisar que el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 estableció que el candidato que siguiera en votos a quien la autoridad electoral declarara electo en el cargo de Gobernador o Alcalde Municipal, tendría el derecho personal a ocupar una curul en la Corporación Pública de la circunscripción respectiva, previa aceptación de la misma. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones
personal a ocupar una curul en la Corporación Pública de la circunscripción respectiva, previa aceptación de la misma. Asimismo, el Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus funciones reglamentarias, profirió la Resolución No. 2276 de 2019, mediante la cual desarrolló el procedimiento a seguir para acceder al derecho señalado en la norma en comento, esto es, el mecanismo, la oportunidad y los términos que surtirían quienes tuviesen el derecho a acceder a estos escaños. Al respecto, en los debates surtidos durante el trámite del Proyecto de Ley que condujo a la expedición de la precitada Ley Estatutaria , la motivación de la asignación de tales curules fue buscar que “esos millares y millares de colombianos que acuden a las urnas tengan su representación legítima en estos escenarios que confiere la democracia y yo creo que así entre otras ventajas se busca que se fortalezcan los partidos, se combate la abstención, así comoRadicado No. CNE-E-2021-015942. Página 7 de 16
CONSULTA SOBRE MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VANCANTE CON OCASIÓN DE FALTA TEMPORAL DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.
también se estimulan los liderazgos en la actividad política colombiana ”1; de igual forma, se reconoció que la figura pretende establecer un equilibrio de poderes con el propósito de brindar a los candidatos la posibilidad de: “ejercer un contrapeso a las decisiones del ejecutivo, pues ejercerán un control político
reconoció que la figura pretende establecer un equilibrio de poderes con el propósito de brindar a los candidatos la posibilidad de: “ejercer un contrapeso a las decisiones del ejecutivo, pues ejercerán un control político legitimado por el caudal electoral que escogió votar por su s propuestas las que se defenderán desde las corporaciones públicas que corresponda. Además, esta proposición garantiza y fortalece el derecho de representación de las colectividades, pues traducirá los derechos e intereses de los ciudadanos adeptos a las propuestas de estos candidatos en políticas reales y efectivas, robusteciendo su posición de agentes de las necesidades de los electores. Todo lo anterior, se traducirá en confianza de la sociedad hacia sus instituciones.”2 Resulta necesario indicar que la prerrogativa descrita encuentra su génesis en la facultad reglamentaria del Congreso de la República, quien , a través de ley estatutaria desarroll a la “organización y régimen de los partidos y movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales.”3 En este orden de ideas el legislador, en aplicación de la disposición consagrada en el artículo 112 Superior, expidió la Ley 1909 de 2018 por medio de la cual se adoptó el Estatuto de la Oposición Política, mismo que incluyó, como se ha dicho, en el artículo 25, lo relativo a las curules a que tendrían derecho quienes siguieran en votos a aquellos que fueran declarados electos en los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador o Alcalde Distrital o Municipal. Lo anterior, por cuanto el inciso cuatro del artículo 112 Constitucional había dispuesto dicha posibilidad, en el entendido que el acceso a tales curules se consideraría un derecho personal.
Municipal. Lo anterior, por cuanto el inciso cuatro del artículo 112 Constitucional había dispuesto dicha posibilidad, en el entendido que el acceso a tales curules se consideraría un derecho personal. Ahora bien, merece especial consideración que se trate de un “derecho personal”, condición que debe ser abordada por esta Sala, con el propósito de determinar las características y el alcance respecto de dicha circunstancia. Sobre el particular, resulta ilustrativo traer a colación la posición jurídica que , mediante aclaración de voto , la doctora Lucy Jeannethe Bermúdez Bermúdez, Consejera de Estado, expuso con ocasión del fallo radicado No. 2018-000744, en el cual analizó las connotaciones del “derecho personal” constituido como expresión de representación de las fuerzas políticas de oposición en la escena de las corporaciones públicas, entre otras cosas lo que a continuación se cita: “(…) en el campo del derecho personal, bien puede acudirse a las glosas del artículo 15 del mismo Código Civil, conforme con el cual “podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia”. Claramente, es el caso del “derecho personal” de que tratan los artículos 112 de la Constitución y 24 del recién creado Estatuto de la
1 Gaceta del Congreso de la República No. 654 de 2014. 2 Gaceta del Congreso del República No. 736 de 2015. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 152 literal C)
1 Gaceta del Congreso de la República No. 654 de 2014. 2 Gaceta del Congreso del República No. 736 de 2015. 3 Constitución Política de Colombia. Artículo 152 literal C) 4 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 11001-03-28-000-2018-00074-00 (Acumulado)Radicado No. CNE-E-2021-015942. Página 8 de 16
CONSULTA SOBRE MECANISMO POR MEDIO DEL CUAL SE DEBE PROVEER LA VANCANTE CON OCASIÓN DE FALTA TEMPORAL DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA, EN VIRTUD DEL DERECHO PERSONAL OTORGADO POR LA LEY 1909 DE 2018.
Oposición, que se hace recaer explícitamente sobre el candidato que ocupa el segundo lugar en alguno de los procesos eleccionarios referidos en tales normas. Ahora, es cierto que a las voces de lo prescrito por el artículo 761 en armonía con lo dispuesto en el artículo 673 ibídem y demás normas concordantes del Código Civil, la figura del “derecho personal”, en abstracto, admite la posibilidad de “tradición” como modo de adquirir el dominio. Sin embargo, para el caso de la curul de oposición, ello debe ser puesto en paralelo con la consecuencia de su “no aceptación”, qué es una suerte de “silla vacía” en cuanto al Congreso de la República concierne, y la aplicación del esquema de distribución del artículo 263 de la Carta Política en tratándose de las demás corporaciones públicas, como garantía del respeto del sistema democrático y del mejor derecho a partir de la representación que concierne a las distintas agrupaciones
del esquema de distribución del artículo 263 de la Carta Política en tratándose de las demás corporaciones públicas, como garantía del respeto del sistema democrático y del mejor derecho a partir de la representación que concierne a las distintas agrupaciones políticas enfrentadas en la contienda electoral que sirvió para definir la base de las respectivas asambleas y consejos. (…) Es por ello que la posibilidad de aceptar el cargo, entendida como un derecho personal, responde a una dinámica completamente distinta, por cuanto en este evento no se busca asegurar la voluntad electoral de los sufragantes frente a la elección de una determinada dignidad, sino de conceder la posibilidad a los representantes de una fuerza política identificada en términos cuantitativos (por el número de votos) de constituirse en un espacio diferente como voceros de una facción opuesta a la del Gobierno legítimamente constituido. (…) Sobre eso la comprensión del “derecho personal” al que se refiere el artículo 112 de la Constitución Política tiene que armonizarse con el contexto de las garantías de la oposición; muy distinto al derecho a elegir y ser elegido que se concreta en este cas o en la aspiración (…)” (subrayado fuera del texto original) En efecto, el derecho personal a ocupar una curul en las corporaciones públicas de elección popular, con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, debe ser comprendido en el contexto de las garantías de la oposición, bajo el entendido de que se trata de un derecho pe
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.