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CNE - Concepto 1764 de 2020

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 1764 de 2020
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

RADICADO: 1764-20

(07 DE MAYO DE 2020)

CONSULTA SOBRE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULO 27 Y 29 DE LA LEY 1909 DE 2018 EN LA DESIGNACIÓN DE ALCALDES LOCALES EN

LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.

PETICIONARIO

DAGOBERTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

MAGISTRADO PONENTE

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

1. LA CONSULTA

Con ocasión de la solicitud radicada con el número 1764-20, presentada por el señor Dagoberto Rodríguez Martínez, actuando en calidad de vicepresidente de la Junta Administradora Local de "La Candelaria" de la ciudad de Bogotá D.C., recibida por el Consejo Nacional, corresponde a est a Sala absolver las cuestiones planteadas por el consultante acerca del alcance que deberá dársele al artículo 27 de la Ley 1909 de 2018, de cara al proceso para la designación de alcaldes locales en el Distrito Capital.

El planteamiento objeto de estudio obedece a que la norma en comento define que no podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce meses siguientes a su retiro de la organización política, mi entras se mantenga la declaración de independencia a: i. Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, depar tamentales, distritales y municipales y ii. Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por estas agrupaciones, elegidos o no.

independencia, tanto de los niveles nacional, depar tamentales, distritales y municipales y ii. Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por estas agrupaciones, elegidos o no.

Bajo el anterior postulado normativo, el peticionario requiere se le resuelvan las siguientes inquietudes:

(…)Página 2 de 27

Consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

1- ¿Sería el artículo 27 de la ley 1909 de 2018 una inhabilidad más, para ser designado como alcalde o alcaldesa local en alguna de las alcaldías Locales de Bogotá D.C?

2- ¿Cuáles son los partidos políticos y organizaciones políticas con asiento en el Concejo de Bogotá, declarados en oposición y también declarados como independientes del gobierno Distrital de Bogotá (alcaldía de Claudia López)?

3- ¿Los ciudadanos que aspiraron a un cargo de elección popular para ser elegidos Ediles o Concejales en Bogotá D.C. avalados por alguno de estos

partidos y organizaciones políticas declarados en oposición y/o independientes al Gobierno de Bogotá, (alcaldía de Claudia López) están inhabilitados para ser designados como alcalde o alcaldesa local en Bogotá D.C.?

5- ¿los (sic) ciudadanos que fueron ediles o concejales en Bogotá D.C y en Colombia, en el periodo constitucional del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2019, avalados por alguno de los partidos políticos y organizaciones políticas declaradas en oposición y/o ind ependientes al gobierno de la Alcaldesa Doctora Claudia López, en Bogotá D.C. estarían inhabilitados para ser alcalde o alcaldesa local en alguna de las 20 localidades de Bogotá D.C? o solo los que ostentaron esos cargos en Bogotá D.C?

6- ¿Si es así, cuales son los partidos políticos y organizaciones políticas que estarían inhabilitadas en Bogotá D.C. para que los ciudadanos que aspiraron a algún cargo de elección popular en el país o en Bogotá D.C. puedan ser designados como alcalde o alcaldesa local, en alguna de las 20 localidades de Bogotá D.C.?” (…).

2. COMPETENCIA

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

(…)

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el

“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

(…)”Página 3 de 27

Consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:

(…)

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales m encionadas;” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)

Se colige entonces, que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante

(…)

c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales m encionadas;” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)

Se colige entonces, que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las particularidades sobre la interpretación y alcance del artícu lo 27 de la Ley 1909 de 2018, el cual versa sobre la protección a la declaración de independencia en el marco del Estatuto de Oposición Política.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. NORMAS APLICABLES

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA

(…) “ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación. Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos. Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y

Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia. El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación. Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.Página 4 de 27

Consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263” (…). . 3.1.2. DECRETO – LEY 2241 de 1986

(…)

“ARTÍCULO 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos , y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”. (…)(Negrita, subrayas y resaltado fuera del texto)

declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político. Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”. (…)(Negrita, subrayas y resaltado fuera del texto)

3.1.3. LEY 1475 de 2011

(…)

“ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de el ección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad . Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos de mocráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado - deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular , excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas (…) (Negrita y subrayas fuera del texto). ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen

personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. (…). En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. (…) (Negrita, subrayas y resaltado fuera del texto) PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos (…) (Negritas y subrayas fuera del texto). 3.1.4. LEY 1909 de 2018

(…)Página 5 de 27

Consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

“ARTÍCULO 2. Definiciones. Para efectos de la presente ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Por Gobierno entiéndase, según corresponda, al nacional encabezado por el Presidente de la República, y a las administraciones departamentales, distritales y municipales, encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal”.

(…)

“ARTÍCULO 23. Derechos de oposición en las Juntas Administradoras Locales . Las

encabezadas por el respectivo gobernador, alcalde distrital o municipal”.

(…)

“ARTÍCULO 23. Derechos de oposición en las Juntas Administradoras Locales . Las organizaciones políticas declaradas en oposición a los gobiernos municipales y distritales, y con representación en las juntas administradoras locales, tendrán dentro de ellas los siguientes derechos: participación en la mesas directivas de plenarias, participación en la agenda de la c orporación pública en los término de esta ley y a participar en las herramientas de comunicación de la corporación pública”. (…)

ARTÍCULO 27. Protección a la declaración de independencia. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de independencia:

a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en independencia, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales.

b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no”.

(…)

“ARTÍCULO 29. Protección de la declaratoria de oposición. No podrán ser designados en cargos de autoridad política, civil o administrativa en el gobierno, ni dentro de los doce (12) meses siguientes a su retiro de la organización política, mientras se mantenga la declaración de oposición:

a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales

de oposición:

a) Quienes sean o hayan sido integrantes de los órganos de dirección, gobierno, control y administración de las organizaciones políticas declaradas en oposición, tanto de los niveles nacional, departamentales, distritales y municipales

b) Quienes hayan sido candidatos a cargo de elección popular avalados por ellos, elegidos o no” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto)

3.1.5. Decreto 1421 de 1993 (…) “ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4. Dentro de los tres (3) meses anter iores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de contratosPágina 6 de 27

Consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo

en la ciudad de Bogotá D.C.

con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de l os funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil” (…). “ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta. (…) No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos”.

4. CONSIDERACIONES

Para absolver las dudas planteadas en la solicitud, esta Sala abordará inicialmente lo relacionado con la natu raleza del cargo Alcalde Local en la ciudad de Bogotá y la forma de provisión del mismo, en aras de determinar si éstos hacen parte del Gobierno Distrital o no, acto seguido, se procederá a analizar las causales de inhabilidad determinadas en los artículos 27 y 29 de la Ley 1909 que emergen en el marco del estatuto de oposición, para, finalm ente examinar si estas subyacen en el caso en concreto.

y 29 de la Ley 1909 que emergen en el marco del estatuto de oposición, para, finalm ente examinar si estas subyacen en el caso en concreto.

4.1. De la naturaleza del cargo y la provisión de los Alcaldes Locales en la ciudad de Bogotá D.C.

Sea lo primero indicar, que en el artículo 322 Superior, instituyó la ciudad de Santafé de Bogotá, como Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, igualmente la elevó a Distrito Capital, gozando entonces de una autonomía pa ra la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la Ley.

Bajo la norma constitucional evocada, el Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal que para él establece expresamente la Carta, de ahí que a través del Decreto – Ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital se oriente su organización y funcionamiento.

En el referido Decreto, en su artículo 5º se precisó la conformación de los órganos de Gobierno y Administración de la ciudad de Bogotá D.C., así: (…)Página 7 de 27

Consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

“ARTICULO 5o. AUTORIDADES. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de:

1. El Concejo Distrital.

2. El Alcalde Mayor.

3. Las Juntas Administradoras Locales.

4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.

1. El Concejo Distrital.

2. El Alcalde Mayor.

3. Las Juntas Administradoras Locales.

4. Los alcaldes y demás autoridades locales.

5. Las entidades que el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.

Son organismos de control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas” (…).

Dicho revestimiento de la autoridad de los Alcaldes Locales, se recapitula posteriormente en el artículo 61 del mismo compilado normativo, en donde se esgrime:

(…)

“ARTICULO 61. AUTORIDADES DISTRITALES Y, LOCALES. Cada localidad estará sometida, en los términos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito” (…).

Ahora bien, sobre la designación de alcaldes locales, retomando la Ley Fundamental, observamos que el canon 323 se señala, que:

(…)

“Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora” (…)

El desarrollo del postulado constitucional, encuentra su sustent o en el artículo 84 del Decreto en cita, el cual prevé:

“Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora” (…)

El desarrollo del postulado constitucional, encuentra su sustent o en el artículo 84 del Decreto en cita, el cual prevé:

(…) “ARTICULO 84. NOMBRAMIENTO. Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta. El alcalde mayor podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales . En tal caso la respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de su competencia.Página 8 de 27

Consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

Quienes integren las ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del cargo. No podrán ser designados alcaldes locales quienes estén co mprendidos en cualquiera de las inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al régimen dispuesto para ellos” (…).

Y, en cuanto a las funciones a su cargo, el artículo 86 del Decreto 1421, contempla:

(…) “ARTICULO 86. ATRIBUCIONES. Corresponde a los alcaldes locales:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los

(…) “ARTICULO 86. ATRIBUCIONES. Corresponde a los alcaldes locales:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.

2. Reglamentar los respectivos acuerdos locales.

3. Cumplir las funciones que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor, las juntas administradoras y otras autoridades distritales.

4. Coordinar la acción administrativa del Distrito en la localidad.

5. Velar por la tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.

6. Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que soliciten los particulare s. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.

7. Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y locales.

8. Conceptuar ante el secretario de gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad.

9. Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de

8. Conceptuar ante el secretario de gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad.

9. Conocer de los procesos relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital podrá señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en esta atribución y, ante quién.

10. Expedir los permisos de demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la entidad distrital de planeación.

11. Vigilar y controlar la prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.

12. Ejercer, de acuerdo con la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación, y

13. Ejercer las demás funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y los decretos del alcalde mayor”. (…)Página 9 de 27

Consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

Así las cosas, para el debido ejercicio de las funciones a cargo de los Alcaldes Locales la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió el Decreto 374 de 2019, por medio del cual se fortalece institucionalmente a las alcaldías locales, otorgándoles la facultad para contratar, ordenar los gastos, entre otras, destacándose el artículo 1º que enseña: (…)

institucionalmente a las alcaldías locales, otorgándoles la facultad para contratar, ordenar los gastos, entre otras, destacándose el artículo 1º que enseña: (…) “Artículo 1.- Delegar en los alcaldes locales la facultad para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto de los Fondos de Desarrollo Local, de conformidad con las disposiciones que regulan las inversiones y gastos con cargo a tales Fondos.” (…)

Sobre lo descollado, el numeral 4º de la Resolución 0959 de 2016, por medio de la cual se adopta el manual específico de funciones y competencias laborales para los empleos de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, respecto de las atribuciones esenciales del empleo de Alcalde Local 03005, indica que les corresponde:

(…)

“4. Formular, ejecutar y hacer seguimiento de los proyectos de inversión con cargo a los recursos de los Fondo de Desarrollo Local, cuando la delegación de la facultad de ejecución del gasto recaiga en su autoridad, conforme los lineamientos distritales establec idos” (…) (Negrita y subrayas fuera del texto”

Se tiene entonces, que el Alcalde Local es un servidor público, nombrado por el Alcalde Mayor de terna enviada por la Junta Administradora Local de la respectiva localidad tal y como lo señala el artículo 84 del mentado Decreto 1421 de 1993 y responde de acuerdo a los deberes contenidos en el artículo 86 de la misma norma, desarrollando, entre otras funciones, la de ser delegatario del Alcalde Mayor en la representación legal del Fondo de Desarrollo Local de l a correspondiente localidad, al tenor de lo establecido en la Resolución 0959 de 2016.

delegatario del Alcalde Mayor en la representación legal del Fondo de Desarrollo Local de l a correspondiente localidad, al tenor de lo establecido en la Resolución 0959 de 2016.

Es debido al importantísimo r ol de los Alcaldes Locales que , se impuso trasladar a estos empleos el régimen de inhabilidades enunciado para cargo de Ediles, en donde se consagran en el artículo 66 del Decreto 1421 de 1993 las siguientes proscripciones: (…) “ARTICULO 66. INHABILIDADES. No podrán ser elegidos ediles quienes:

1. Hayan sido condenados a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o políticos.

2. Hayan sido sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren, temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el momento de la inscripción de su candidatura.Página 10 de 27

Consulta sobre aplicación de los artículos 27 y 29 de la ley 1909 de 2018 en la designación de alcaldes locales en la ciudad de Bogotá D.C.

3. Hayan perdido la investidura de miembros de una corporación de elección popular.

4. Dentro de los tres (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta directiva distrital; hayan inter venido en la gestión de negocios o en la celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo

con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad contrato celebrado con organismo públicos de cualquier nivel, y

5. Sean cónyuges, compañeros o Compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil” (…).

En este aspecto, la importancia de los Alcaldes Locales, resulta igualmente oportuno traer a colación que la H. Corte Constitucional en Sentencia C-098 de 2019, expediente D-12245, M.P. Alberto Rojas Ríos, respecto de la naturaleza del cargo, definió:

(…)

“El Alcalde Local (i) desconcentra algunas de las funciones del Alcalde Distrital en la localidad a la que pertenece ; (ii) no es elegido popularmente sino designado de una terna que conforman las Juntas Administradoras Locales; (iii) es un servidor público de libre nombramiento y remoción que representa las opciones políticas que triunfaron en las elecciones de la ciudad; (iv) concreta una faceta de la autonomía territorial, específicamente en el reparto de poder en las diferentes localidades de la ciudad; (v) las exigencias para el acceso y permanencia en el cargo son reserva de ley”. (…) (Negrita, subrayas y resaltado fuera del texto)

Nótese como el Juez Constitucional no deja duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor detenta de remover a los alcaldes locales, de lo cual se predica que dicho empleo tiene la connotación de ser de libre nombramiento y remoción, aunque de una categoría especialísima, habida cuenta que su designación, por mandato constitucional y legal, no puede apartarse de

detenta de remover a los alcaldes locales, de lo cual se predica que dicho empleo tiene la connotación de ser de libre nombramiento y remoción, aunque de una categoría especialísima, habida cuenta que su designación, por mandato constitucional y legal, no puede apartarse de una terna que responda al sistema del cociente electoral propuesta por la J

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