CNE - Concepto 1825 de 2020
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Concepto 1825 de 2020
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2020
CONSULTA ACERCA DEL PROCEDIMIENTO PARA PARTICIPAR EN LA
MESA DIRECTIVA DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE UNA
ORGANIZACIÓN POLÍTICA DECLARADA EN OPOSICIÓN
PETICIONARIO
HELADIO TRUJILLO RICARDO –
Presidente Concejo Municipal Nilo, Cundinamarca
MAGISTRADO PONENTE DORIS RUTH MENDEZ CUBILLOS
1. LA CONSULTA Corresponde a ésta Sala resolver los siguientes planteamientos que surgen con ocasión de la consulta presentada ante la Corporación, mediante escrito radicado el 27 de febrero de 2020, identificado con el número de radicado 1825 – 20, en cuanto al derecho a pertenecer a la mesa directiva del Concejo Municipal en virtud de lo contemplado en literal e), del artíc ulo 11 de la
Ley 1909 de 2018, en los siguientes términos: “ (…)
En consecuencia, solicitamos respetuosamente, conceptualizar lo siguiente:
Si el partido Centro Democrático, bajo las condiciones actuales, se les debe reconocer el derecho contemplado en el literal e) del artículo 11 de la Ley 1909 de 2018 o se debe esperar a que presente la respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. En el supuesto caso de ostentar el derecho a pertenecer en la mesa directiva, cuál sería el procedimiento a seguir, teniendo en cuenta que, la Corporación del Concejo Municipal de Nilo, ya eligió a todos los integrantes de la mesa directiva, como consta en el Acta No. 001 de enero 02 de 2020. (…)”
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
de Nilo, ya eligió a todos los integrantes de la mesa directiva, como consta en el Acta No. 001 de enero 02 de 2020. (…)”
2. ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
2.1. Con oficio CNE-AIV-741-20, la Doctora Zamira Marcela Gómez Carrillo , Asesor a de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, trasladó por competencia, la solicitud efectuada por el Presidente del Concejo Municipal d e Nilo – Cundinamarca, Doctor Ricardo Heladio Trujillo, al Doctor Uriel López Vaca, Asesor Jurídico y de Defensa Judicial de la Corporación, en atención su función de emitir conceptos asignada conforme la decisión de Sala Plena, consignada en Acta No. 030 del 4, 5 y 6 de septiembre de 2018.
2.2. Con oficio CNE-AIV-892-2020, la Doctora Zamira Marcela Gómez Carrillo, Asesora de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral, considerando las directrices de la Sala Plena de la Corporación, trasladó a la Doctora Lena Hoyos, Subsecretaria del Consejo Nacional Electoral, para efectos de reparto, una serie de conceptos presentados con ocasión a la aplicación del Estatuto de la Oposición, entre los cuales se encuentra el caso sub examine.Página 2 de 15
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PÚBLICA DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DECLARADA EN OPOSICIÓN.
2.3. Por reparto interno efectuado el día 27 de febrero de 2020, correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, conocer del asunto bajo el radicado N° 1825 -20.
2.3. Por reparto interno efectuado el día 27 de febrero de 2020, correspondió a la Magistrada DORIS RUTH MÉNDEZ CUBILLOS, conocer del asunto bajo el radicado N° 1825 -20.
3. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:
“ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantiza ndo el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.
(…)”
De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 , la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:
“ARTÍCULO 39. FUNCI ONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional
competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:
“ARTÍCULO 39. FUNCI ONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente.
(…)
c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;”
Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, el procedimiento y la forma para hacer parte de la mesa directiva de las corporaciones públicas, en virtud del derecho contemplado en el literal e, del artículo 11 de la Ley 1909 de 2018.
4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
4.1. NORMAS APLICABLES
4.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA
ARTICULO 112. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con laPágina 3 de 15
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PÚBLICA DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DECLARADA EN OPOSICIÓN.
representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
PÚBLICA DE UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA DECLARADA EN OPOSICIÓN.
representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la Repúbli ca, Gobernador de Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante el período de la correspondiente corporación.
Las curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
En caso de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de asignación de curules prevista en el artículo 263.
ARTICULO 291. Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura.
ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal,
investidura.
ARTICULO 312. En cada municipio habrá una corporación político -administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.
La ley podrá determinar los casos en qu e tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.
4.1.2. LEY 136 DE 19941
ARTÍCULO 21. CONCEJOS MUNICIPALES. En cada municipio habrá una corporación administrativa, cuyos miembros serán elegidos popularmente para períodos de tres (3) años, y que se denominará Concejo Municipal, integrada por no menos de siete (7) ni más de veintiún (21) miembros.
ARTÍCULO 23. PERIODO DE SESIONES. Los concejos de los municipios clasificados en categorías Especial, Primera y Segunda, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio y máximo una vez por día, seis meses al año, en sesiones ordinarias así:
a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el
a) El primer periodo será en el primer año de sesiones, del dos de enero posterior a su elección, al último día del mes de febrero del respectivo año.
El Segundo y tercer año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el primero de marzo y el treinta de abril;
b) El Segundo período será del primero de junio al último día de julio;
1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipiosPágina 4 de 15
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c) El tercer período será del primero de octubre al treinta de noviembre, con el objetivo prioritario de estudiar, aprobar o improbar el presupuesto municipal.
Los concejo s de los municipios clasificados en las demás categorías, sesionarán ordinariamente en la cabecera municipal y en el recinto señalado oficialmente para tal efecto, por derecho propio, cuatro meses al año y máximo una vez (1) por día así: febrero, mayo, agosto y noviembre.
Si por cualquier causa los concejos no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del período correspondiente.
PARÁGRAFO 1o. Cada período ordinario podrá ser prorrogado por diez días calendario más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
más, a voluntad del respectivo Concejo.
PARÁGRAFO 2o. Los alcaldes podrán convocarlos a sesiones extraordinarias en oportunidades diferentes, para que se ocupen exclusivamente de los asuntos que se sometan a su consideración.
PARÁGRAFO 3o. <Artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado de clare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial.
Para tal fin, los miembr os del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales. En caso de existir comisiones permanentes, se podrán adelantar las sesiones en los mismos términos establecidos en el presente artículo.
Los mismos medios podrán emplearse con el fin de escuchar a quienes deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que requieran ser debatidos, o puedan aportar información o elementos de juicio útiles para las decisiones de los Concejos Municipales y Distritales.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
<Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe
El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
<Inciso adicionado por el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Cada Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la c oncurrencia de algún concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.
ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año.
<Inciso modificado por el artículo 22 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> El o los partidos que se declaren en oposición al alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.
Ningún concejal podrá ser reelegido en dos períodos consecutivos en la respectiva mesa directiva.
4.1.3. LEY 1909 DE 20182
ARTÍCULO 3o. DERECHO FUNDAMENTAL A LA OPOSICIÓN POLÍTICA. De conformidad con los artículos 40 y 112 de la Constitución Política, la oposición es un
2 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.Página 5 de 15
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2 Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes.Página 5 de 15
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derecho fundamental autónomo que goza de especial protección por el Estado y las autoridades públicas.
ARTÍCULO 4o. FINALIDADES. La oposición política permite proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente el control político a la gestión de Gobierno, mediante los instrumentos señalados en el presente Estatuto, sin perjuicio de los derechos consagrados en otras leyes.
ARTÍCULO 5o. PRINCIPIOS RECTORES . Las normas que establece el presente Estatuto deben interpretarse a partir, entre otros, de los siguientes principios:
a) Construcción de la Paz Estable y Duradera. El Estatuto de Oposición aquí consagrado se soporta en el reconocimiento de la legitimidad de la oposición política como elemento central de la resolución pacífica de las controversias.
b) Principio democrático. El derecho fundamental a la oposición e independencia política es una condición esencial de la democracia participativa y debe realizarse reconociendo los valores de la convivencia, la tolerancia, la deliberación pública, la no estigmatización y el respeto a las diferencias.
c) Participación polític a efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.
d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de
c) Participación polític a efectiva. El Estado garantizará a todas las organizaciones políticas el ejercicio de la oposición, incluyendo la movilización y la protesta social.
d) Ejercicio pacífico de la deliberación política. El proceso de reincorporación política de los actores en armas requiere el respeto efectivo del derecho a la oposición política.
e) Libertad de pensamiento y opiniones. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.
f) Pluralismo político. Las autoridades, las organizaciones políticas y la ciudadanía respetarán las diferentes opciones ideológicas y opiniones políticas divergentes que surjan del debate democrático.
g) Equidad de género. Las organizaciones políticas, incluidas aquellas que se declaren en oposición, compartirán el ejercicio de los derechos que le son propios entre hombres y mujeres, de manera paritaria, alternante y universal.
h) Armonización con los convenios y tr atados internacionales. Los derechos establecidos en este Estatuto se interpretarán de conformidad con los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la Convención Americana de Derechos Humanos. Dicha int erpretación se hará de la manera más amplia posible en función de garantizar el ejercicio de los derechos políticos.
- Control político. El ejercicio del control político permitirá a las organizaciones políticas verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno.
j) Diversidad étnica. Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales,
verificar y controlar las acciones políticas y administrativas del Gobierno.
j) Diversidad étnica. Las organizaciones y/o movimientos indígenas, afrodescendientes, raizales y palenqueras, gozarán del respeto a sus diferentes posiciones culturales, ideológicas, cosmovisión y opiniones políticas que surjan del debate democrático.
ARTÍCULO 6o. DECLARACIÓN POLÍTICA. Dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral, l as organizaciones políticas deberán optar por:
1. Declararse en oposición.
2. Declararse independiente.
3. Declararse organización de Gobierno.
Las organizaciones políticas que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gobernador o alcalde se tendrán como de Gobierno o en coalición de Gobierno. En consecuencia, mientras dure su mandato no podrán acceder a losPágina 6 de 15
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derechos que se les reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes, en la presente ley.
PARÁGRAFO. Las organizaciones políticas podrán por una sola vez y ante la Autoridad Electoral modificar su declaración política durante el periodo de Gobierno.
ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de
ARTÍCULO 9o. REGISTRO Y PUBLICIDAD. La declaración política o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos polít icos. A partir de la inscripción se harán exigibles los derechos previstos en esta ley. La Autoridad Electoral publicará y actualizará en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.
ARTÍCULO 11. DERECHOS. Las organizaciones políticas declaradas en oposición de que trata la presente ley, tendrán los siguientes derechos específicos:
a) Financiación adicional para el ejercicio de la oposición.
b) Acceso a los medios de comunicación social del Estado o que hacen uso del espectro electromagnético.
c) Acceso a la información y a la documentación oficial.
d) Derecho de réplica.
e) Participación en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular.
f) Participación en la Agenda de las Corporaciones Públicas.
g) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos.
h) Participación en la Comisión de Relaciones Exteriores.
- Derecho a participar en las herramientas de comunicación de las corporaciones públicas de elección popular.
j) Derecho a la sesión exclusiva sobre el Plan de Desarrollo y presupuesto.
PARÁGRAFO. Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo.
PARÁGRAFO. Se promoverán garantías y mecanismos de acciones afirmativas para que los partidos y movimientos sociales de los pueblos indígenas y afrodescendientes accedan a los derechos reconocidos en este artículo.
ARTÍCULO 18. PARTICIPACIÓN EN MESAS DIRECTIVAS DE PLENARIAS DE CORPORACIONES PÚBLICAS DE ELECCIÓN POPULAR. Las organizaciones políticas declaradas en oposición y con representación en la correspondiente corporación pública, tendrán participación a través de al menos una de las posiciones de las mesas directivas de las Plenarias del Congreso de la República, las asambleas departamentales, los concejos distritales y de capitales departamentales. Los candidatos para ocupar la plaza que le corre sponda a la oposición solo podrán ser postulados por dichas organizaciones.
La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan.
Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.Página 7 de 15
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5. CONSIDERACIONES Para absolver los cuestionamientos planteados en la solicitud, ésta Sala abordará el siguiente orden metodológico: i) Alcance de la declaración política, ii) El derecho que le asiste a las organizaciones políticas declaradas en oposición, a participar en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, finalmente, iii) Examen en concreto d e la solicitud presentada
organizaciones políticas declaradas en oposición, a participar en mesas directivas de plenarias de las corporaciones públicas de elección popular, finalmente, iii) Examen en concreto d e la solicitud presentada
5.1. DE LA DECLARACIÓN POLÍTICA. Fundamento, naturaleza y alcance.
Ahora bien, sea lo primero precisar que el fundamento constitucional que emerge como eje transversal del contenido material del estatuto de oposición -Ley 1909 de 2018 - no es otro diferente a “ reconocer y proteger el derecho de las organizaciones políticas a adoptar una postura crítica frente al gobierno ”3. Fundamento sobre el cual, los artículos 6 a 10 ibídem, regulan los asuntos relacionados con la declaración política, los niveles territoriales en los que se permite dicha declaración, la competencia para efectuarla y prevé el procedimiento para su registro y publicidad.
El artículo 6º ob. Cit, establece el deber de las organizaciones políticas de realizar la declaración política de oposición, independencia o gobierno, dentro del mes siguiente al inicio del Gobierno, so pena de considerarse falta al régimen contenido en la Ley 1475 de 2011 y ser sancionadas de oficio por la Autoridad Electoral. Asimismo, contie ne una restricción a la modificación de la declaración política, según la cual ésta solo podrá modificarse por una vez durante el periodo del Gobierno y señala que las organizaciones que inscribieron al candidato electo como Presidente de la República, gob ernador o alcalde, se tendrán como de Gobierno y, mientras dure su mandato, no podrán acceder a los derechos que se reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes.
Entonces, la opción de las organizaciones políticas de declararse e n oposición, gobierno o
dure su mandato, no podrán acceder a los derechos que se reconocen a las organizaciones políticas de oposición o independientes.
Entonces, la opción de las organizaciones políticas de declararse e n oposición, gobierno o independencia, constituye pues una obligación que se debe efectuar dentro del primer mes del inicio del respectivo gobierno de manera que la ciudadanía tenga conocimiento de la posición que han asumido. Disposiciones estas que se en cuentran en concordancia con los Artículos 107 y 112 de la Constitución Política, en la medida en que establecen, a modo de presupuesto el adecuado funcionamiento de los agentes del sistema político y la publicidad de los programas de cada organización.
3. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado –006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estat uto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” . Magistrado
Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dieciocho (2018)Página 8 de 15
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Así mismo, el artículo 6 estudiado, otorga el término de un (1) mes, contado a partir del inicio del gobierno, para que las organizaciones políticas realicen la declaración política, plazo que resulta razonable y proporcional máxime cuando los programas de gobierno de los aspirantes a alcalde, gobernador o Presidente de la República, han sido publicados previamente y
del gobierno, para que las organizaciones políticas realicen la declaración política, plazo que resulta razonable y proporcional máxime cuando los programas de gobierno de los aspirantes a alcalde, gobernador o Presidente de la República, han sido publicados previamente y divulgados al momento de inscribir la candidatura, con base en lo dispuesto en las Leyes 131 de 1994 y 996 de 2005.
Por su parte, el artículo 7 opus citatum, señala los niveles territoriales en los que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica pueden realizar la declaración política, destacando que éstos pueden realizar su declaración de oposición en cualquiera de los niveles de gobierno de los que trata el artículo 2º ídem.
Siguiendo con la competencia para efectuar la declaración política, el artículo 8 del Estatuto de Oposición, señala que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica deberán realizar la declaración política o su modificación, en cada nivel territorial, de conformidad con lo establecido en sus estatutos.
En lo que respecta al registro de la declaración política, el artículo 9º del pluricitado Estatuto, establece que ésta, -la declaración pol ítica-, o su modificación, deberá registrarse ante la correspondiente Autoridad Electoral, o en su defecto ante la Registraduría Distrital o Municipal, según corresponda, quienes deberán remitirla de manera oportuna a aquella, para su respectiva inscripción en el registro único de partidos y movimientos políticos. Agregando que será a partir de la inscripción cuando se harán exigibles los derechos previstos en la ley. Adicionalmente señala que la Autoridad Electoral deberá publicar y actualizar en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.
de la inscripción cuando se harán exigibles los derechos previstos en la ley. Adicionalmente señala que la Autoridad Electoral deberá publicar y actualizar en su página web las respectivas declaraciones o modificaciones.
Para tales efectos y en ejercicio de las competencias conferidas, el Consejo Nacional Electoral reglamentó el procedimiento del registro para la declaración política exigida en el estatuto de oposición, a través de las resoluciones 3134 de 20184 y 3941 de 20195, con el objeto de facilitar la efectividad de las garantías y derechos consagrados ídem, en los siguientes términos:
“Resolución 3134 de 2018
(…)
Articulo 26. De la presentación de la declaración política.
(…)
4 Por medio de la cual se reglamentan algunos aspec tos de la Ley Estatutaria 1909 del 9 de julio de 2018, que consagra el Estatuto de la Oposición, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se declaren en oposición, y de las organizaciones políticas independientes. 5 Por medio de la cual se modifica la Resolución N° 3134 de 2018 6 Artículo modificado por el artículo 1 de la Resolución 3941 de 2019.Página 9 de 15
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Las declaraciones políticas en los niveles departamental, distrital y municipal deberán presentarse dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno y podrán presentarse ante las registradurías correspondientes, quienes deberán remitidas de manera
Las declaraciones políticas en los niveles departamental, distrital y municipal deberán presentarse dentro del mes siguiente al inicio del respectivo periodo de gobierno y podrán presentarse ante las registradurías correspondientes, quienes deberán remitidas de manera oportuna por el medio más expedito al Consejo Nacional Electoral para su respectiva inscripción.
Una vez se reciban en el Consejo Nacional Electoral tales declaraciones, ellas serán remitidas a la Oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral. Vencido el término para la presentación de la declaración política, la Oficina de Inspección y Vigilancia, remitirá dentro del día siguiente un informe consolidado de las declaraciones de las organizaciones políticas a la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral.
La Oficina de Inspección y Vigilancia verificará el cumplimiento de los requisitos formales, para el otorgamiento
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