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CNE - Concepto 2020 - 13614

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2020 - 13614
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2020

CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE

TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL

DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS

PETICIONARIO MINISTRO DEL INTERIOR DANIEL

ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ Y

REPRESENTANTE LEGAL PARTIDO

CAMBIO RADICAL GERMÁN CÓRDOBA

ORDÓÑEZ

MAGISTRADO PONENTE VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

EXPEDIENTE NO. 13614-20

FECHA 17 DE FEBRERO DE 2021

1. LA CONSULTA 1.1. Mediante escrito radicado el 11 de diciembre de 2020, suscrito por el Secretario General del PARTIDO CAMBIO RADICAL, doctor GERMÁN CÓRDOBA ORDÓÑEZ, se solicitó al Consejo Nacional Electoral evaluar la viabilidad de la presentación de una terna al Señor Presidente de la República, conformada por ciudadanos que dicha agrupación política considerara idóneos para el desempeño del cargo de Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión de la falta temporal que se configuró respecto del ciudadano electo para dicho cargo en las elecciones del pasado 27 de octubre de 2019; dicha solicitud

sostenía que: (…) “En atención al decreto No. 1343 del ocho (8) de octubre de 2020 del Ministerio del interior, en su artículo segundo, con fundamento en las normas existentes, se notificó a la coalición TODOS POR UN NUEVO COMIENZO, para que presente terna requerida al

Gobierno Nacional, previa verificación del cumplimiento de los requisitos, con el fin de nombrar y posesionar como mandatario designado en el cargo de gobernador del Archipiélago de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Por tal móvil el Partido Cambio Radical presentó un candidato para la conformación de la terna de la cual se debe designar al gobernador para el departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, hasta .que se resuelva la situación jurídica del titular, sin embargo, desde hace dos meses el grupo significativo de ciudadanos MAPPA ha sustraído tanto de lo pactado bajo estricta observancia del principio de autonomía de la voluntad de las partes establecido en el acuerdo de coalición suscrito el día veintidós (22) Página 2 de 14 Radicado No. 13614-20 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS de julio del 2019 entre el PARTIDO CAMBIO RADICAL, el MOVIMIENTO AMPLIO POR EL PROGRESO DEL ARCHIPIELAGO DE SAN ANDRÉS (MAPPA), PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE, PARTIDO COLOMBIA RENACIENTE, así como de su deber legal y constitucional que es la de allegar los nombres de los candidatos elegibles para completar la terna que solicita el Presidente de la República a través del decreto No. 1343 de ocho (8) de octubre de 2020, lo que hace deducir la ausencia de

seguir en la participación política como grupo significativo, la cual adquirieron a través de votación popular con coalición del Partido Cambio Radical.” (…) 1.2. Por reparto interno de esta Corporación le correspondió al Magistrado VIRGILIO ALMANZA OCAMPO, actuar como ponente del presente asunto, que fuera radicado con el número 13614 de 2020. 1.3. El Despacho del Magistrado Sustanciador solicitó mediante oficio presentado a la oficina de la Dirección de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil el día 16 de diciembre de 2020, copia de la solicitud para la inscripción del candidato y constancia de aceptación de candidatura presentada por la coalición de organizaciones políticas (Formulario E-6 GO), lista definitiva de candidatos inscritos (Formulario E-8 GO) y acuerdo de coalición, documentos que fueron aportados por dicha dependencia a través de oficio RDE-DGE-2094 de la misma fecha. 1.4. A través de auto de 17 de diciembre de 2020 mediante el cual se avocó conocimiento, el Despacho Sustanciador solicitó a los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado Movimiento Amplio por el Progreso del Archipiélago de San Andrés “MAPPA”, informara los motivos por los cuales no habían presentado a la fecha los candidatos que les correspondían para la conformación de la terna para la designación de Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1.5. El día 18 de diciembre de 2020 el ciudadano Lincoln Hawkins Esquivel, actuando en calidad de miembro del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos

“MAPPA” informó que la mora en la presentación de los candidatos se debió a dificultades para decidir el asunto entre los miembros del Comité, motivo por el cual decidió radicar los dos candidatos mediante oficio remitido al Ministerio del Interior el día 17 de diciembre de dicha anualidad. 1.6. No obstante, el día 21 de diciembre del mismo año los ciudadanos Alen Leonardo Jay Stephens y Juan Antonio Contreras Viaña, siendo miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MAPPA”, presentaron ante el Ministerio del Interior Página 3 de 14 Radicado No. 13614-20 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS dos candidatos para la conformación de la terna objeto de discusión, arguyendo adicionalmente en dicho escrito que, de conformidad con sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2020, cuya Magistrada Ponente fuera la doctora Rocío Araujo Oñate, “… Al haberse suscrito por 2 de sus 3 integrantes, se encuentra legitimada bajo la égida del principio democrático de mayorías…”. Adicionalmente, los mentados ciudadanos remitieron acta del día 20 de diciembre de 2020 en la cual hicieron constar la reunión que llevaron a cabo para decidir los candidatos que postularían en dicha terna, en la cual se hicieron presentes los 3 miembros del Comité, pero de la cual, debido a la presentación que ya había hecho el

ciudadano Lincoln Restrepo Hawkins Esquivel en días previos, éste se sustrajo y por lo tanto la decisión fue tomada por 2 de los 3 miembros del Comité Inscriptor. 1.7. Como quiera que la coalición denominada “Todos por un nuevo comienzo” estaba compuesta, además del Grupo Significativo de Ciudadanos denominado MAPPA y el Partido Cambio Radical, por el Partido Alianza Social Independiente “ASI”, éste último remitió comunicación a la Corporación fechada del día 23 de diciembre de 2020 mediante la cual manifestaba su apoyo a la decisión adoptada por los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MAPPA”, Alen Leonardo Jay Stephens y Juan Antonio Contreras Viaña. 1.8. El día 9 de febrero del año 2021, mediante oficio con radicado No. 2322-21, el Ministro del Interior, doctor Daniel Andrés Palacios Martínez, solicitó al Consejo Nacional Electoral concepto acerca de la composición de la terna para la designación de Gobernador del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con ocasión de la vacancia temporal de dicho cargo, como quiera que no medió acuerdo entre los miembros del Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos “MAPPA” respecto de los 2 candidatos que dicha agrupación debía postular.

2. COMPETENCIA El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan:

Página 4 de 14 Radicado No. 13614-20 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” De igual forma, el Legislador determinó en el literal c) del artículo 39 de la Ley 130 de 1994 la competencia en cabeza del Consejo Nacional Electoral para proferir conceptos así:

(…) “ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” (…). Se colige que esta Corporación tiene competencia para esclarecer mediante concepto, las

particularidades sobre la conformación de la terna para suplir una vacancia temporal de cargo uninominal en la cual interviene un Grupo Significativo de Ciudadanos.

3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

3.1. NORMAS APLICABLES

3.1.1. CONSTITUCIÓN POLÍTICA (…) “ARTICULO 134. Los miembros de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la ley, por los candidatos no elegidos que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los Página 5 de 14 Radicado No. 13614-20 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos. Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de miembros la totalidad

de los integrantes de la Corporación con excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente artículo. La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número 01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien a partir de la vigencia del presente acto legislativo.” (…) 3.1.2. LEY 136 DE 1994 (…)

“ARTÍCULO 106. DESIGNACIÓN. El Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección. Si la falta fuere temporal, excepto la suspensión, el alcalde encargará de sus funciones a uno de los secretarios o quien haga sus veces. Si no pudiere hacerlo, el Secretario de Gobierno o único del lugar asumirá las funciones mientras el titular se reintegra o encarga a uno de sus secretarios. El alcalde designado o encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Alcalde elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto programático.” (…) 3.1.3. LEY 1475 DE 2011 (…) “ARTÍCULO 28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad. Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules Página 6 de 14 Radicado No. 13614-20

CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA

TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultadodeberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros. Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica podrán inscribir candidatos y listas para toda clase de cargos y corporaciones de elección popular, excepto para la elección de congresistas por las circunscripciones especiales de minorías étnicas. Los candidatos de los grupos significativos de ciudadanos serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la correspondiente autoridad electoral cuando menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de las firmas de apoyo. ARTÍCULO 29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella. Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición.

En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato. En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. PARÁGRAFO 1o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna. Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. PARÁGRAFO 2o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. PARÁGRAFO 3o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la

ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato. No podrán ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” (…) Página 7 de 14 Radicado No. 13614-20 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS

4. CONSIDERACIONES Para absolver el cuestionamiento planteado en la solicitud, esta Sala abordará inicialmente lo relacionado con la conformación de las ternas para suplir vacancias temporales en cargos uninominales cuando deba intervenir un Grupo Significativo de Ciudadanos, bien sea porque fue la única organización que postuló el candidato declarado electo que dio lugar a la respectiva falta, o porque hizo parte de la coalición que efectuó dicha postulación y se hallaba

facultada de conformidad con lo dispuesto en el acuerdo de coalición, para, acto seguido, proceder a examinar el caso en concreto. 4.1. Respecto de la conformación de ternas para suplir vacancias temporales cuando interviene un Grupo Significativo de Ciudadanos La Constitución Política determina que los Grupos Significativos de Ciudadanos pueden efectuar la inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular, derecho que ha sido desarrollado más ampliamente en la Ley 1475 de 2011, particularmente a través de los artículos 28 y subsiguientes, en los cuales se señala que tales candidaturas deben ser inscritas por un grupo de tres (3) ciudadanos que integrarán por lo tanto el denominado Comité Inscriptor de dicha organización, y cuyos nombres, así como el de los respectivos candidatos, son incluidos en los formularios de recolección de firmas de apoyo. Ahora bien, con relación a la participación de este tipo de movimientos en la inscripción de candidaturas a cargos uninominales bajo la figura de la coalición, entendida ésta como una asociación entre diferentes organizaciones con facultad de postulación de candidatos, el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 expresamente permite tal sociedad bajo el entendido de que el candidato respectivo será el candidato único de las organizaciones que participen de la coalición, de suerte que no puedan posteriormente apoyar o adherirse a una candidatura distinta, lo que podría constituirse en una causal de revocatoria de ésta o de configurarse doble militancia en los términos dispuestos por el artículo 2 de la misma norma. En el marco de las candidaturas inscritas mediante una coalición, la norma adicionalmente

exige la preexistencia de un documento denominado acuerdo de coalición, el cual contiene la suma de la voluntad de las organizaciones que participan de ella y en tal sentido se resalta que tiene carácter vinculante, situación que por lo tanto les obliga a acudir a las reglas allí plasmadas especialmente con relación a: i) mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato; ii) el programa que va a presentar el candidato al respectivo cargo uninominal; iii) el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá Página 8 de 14 Radicado No. 13614-20 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos; iv) los sistemas de publicidad y auditoría interna; y, v) el mecanismo mediante el cual conformarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Respecto al último de estos parámetros que deben fijarse previamente, debe resaltarse que hay lugar a efectuar el reemplazo de alcaldes cuando existan faltas absolutas o temporales, e incluso cuando medie una medida de suspensión del cargo, de conformidad con las causales plasmadas en la Ley 136 de 1994. Con relación a las faltas de carácter temporal, expresamente el artículo 99 de dicha norma señala que lo serán las vacaciones, los permisos para separarse del cargo, las licencias, la incapacidad física de carácter transitorio, la

suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal, la suspensión provisional de la elección y la ausencia forzada e involuntaria. De forma adicional, con respecto a los alcaldes, el artículo 105 de la mentada Ley 136 de 1994 faculta al Presidente de la República, en el caso de aquellos de ciudades distritales, y a los gobernadores, en el caso de aquellos que lo sean de alcaldías municipales, a suspender a los ciudadanos que ocupan dichos cargos en los siguientes eventos: (…) “

1. Por haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2. Por haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada.

3. A solicitud de autoridad jurisdiccional competente de acuerdo con el régimen disciplinario previsto en la ley.

5. Cuando la Contraloría solicite la suspensión provisional de conformidad a lo establecido en el numeral 8o., del artículo 268 de la Constitución Política. La Contraloría bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.

PARÁGRAFO. En caso de delitos culposos, solamente habrá lugar a la suspensión de que trata el numeral 2o., cuando no se decrete en favor del alcalde la excarcelación u otro beneficio que implique la libertad física.”

(…) Con relación al caso de los gobernadores, pese a que el artículo 303 de la Constitución Política dispone que la determinación sobre las faltas absolutas y temporales de quienes están en estos cargos, así como la forma de proveer éstas últimas, está diferida a un desarrollo legal por parte del Congreso de la República, lo cierto es que a la fecha no existe una ley que haya definido algo respecto a esto, razón por la cual se han aplicado de forma Página 9 de 14 Radicado No. 13614-20 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS análoga las disposiciones de la Ley 136 de 1994 antes señaladas, estando facultado entonces el Presidente de la República para decretar la suspensión del cargo de gobernador cuando se presente alguna de las circunstancias previstas en el artículo 105 de tal norma. Ahora bien, con relación a la forma en que debe suplirse la vacante de un cargo uninominal como consecuencia de la existencia de faltas absolutas o de la declaración de suspensión, el procedimiento deberá ceñirse a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, es decir: cuando se trate de gobernadores o de alcaldes distritales el Presidente de la República debe designar a un ciudadano que le sea propuesto dentro de una terna que para el efecto presentará la organización política que inscribió su candidatura al momento de la elección; en el mismo sentido deberán obrar los gobernadores cuando se trate de suplir la vacante de

alcaldes municipales. Dado que la administración del nivel respectivo no puede quedar acéfala, temporalmente deberá encargarse de las funciones respectivas a un ciudadano que cumpla con los requisitos respectivos, de conformidad con lo indicado por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C448 de 1997, esto mientras la respectiva organización política presenta la terna requerida para la designación antes señalada. No obstante estar indicado expresamente el método que se debe surtir por lo tanto para suplir una vacancia temporal en cargos uninominales, la norma en comento no consideró la posibilidad de que el ciudadano suspendido hubiese sido inscrito como candidato para el respectivo cargo por medio de una coalición de organizaciones políticas con facultades de postulación. Esto, por lo tanto, ocasiona una dificultad primigenia en tal procedimiento, que de todas formas fue prevista por el Legislador en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, el cual dispuso que las organizaciones políticas debían fijar de forma previa, a través del denominado acuerdo de coalición, el mecanismo que deben usar para conformar la terna señalada en el artículo 106 de la Ley 136 de 1994, en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Resulta oportuno señalar que, no obstante, la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de septiembre 2020, cuyo Magistrado Ponente fuera el doctor Reinaldo Chavarro Buriticá, ya había dispuesto una solución ante tal problemática, señalando que: (…) “Cuando se trate de reemplazar a un alcalde elegido por una coalición política, los partidos

o movimientos que lo inscribieron como candidato y lo eligieron alcalde deben ponerse de acuerdo para enviar al gobernador una terna en la cual estén representados todos y cada uno de ellos y, en caso de no lograrse un acuerdo, la decisión se tomará por mayoría. Si aún no es posible obtener un consenso se acudirá a los estatutos de cada uno de los partidos o movimientos que hayan integrado la coalición y en última instancia al Consejo Nacional Electoral, entidad que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, convocará a una asamblea general de los integrantes de la coalición, en la cual se tomará la decisión de conformar la terna. Esta interpretación resulta coherente con las Página 10 de 14 Radicado No. 13614-20 CONSULTA SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONFORMACIÓN DE TERNA PARA SUPLIR LA VACANCIA TEMPORAL DE CARGO UNINOMINAL DONDE INTERVIENE UN GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS regulaciones pertinentes del Decreto Ley 169 de 2000, con las cuales se suplió el vacío normativo producido por la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 1122 de 1999.” (…) Sin embargo, cuando la organización que avaló la candidatura correspondió a un Grupo Significativo de Ciudadanos o la inscripción se realizó mediante una coalición conformada en parte por éste tipo de organizaciones, y en el acuerdo de coalición se dispuso expresamente que las mismas tienen la facultad de proponer ciudadanos que integren la terna a efectos de suplir la vacancia en el respectivo cargo uninominal, la Ley 136 de 1994 ni la Ley 1475 de

2011 dispusieron en absoluto la forma en que estos grupos deben determinar a quién postular, situación que no representa un problema en el caso de los partidos con personería jurídica ya que estos acuden a las normas estatutarias para actuar conforme a ellas, pero que, dada la inexistencia de éste tipo de reglas en los grupos significativos de ciudadanos, representa un problema que ha ocupado la atención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de forma constante. En efecto, el Consejo de Estado ha dirimido en más de una ocasión situaciones en las que el problema ha dificultado la tarea del Presidente de la República cuando pretende suplir una vacancia temporal de gobernadores o de alcaldes distritales, y así mismo de los gobernadores cuando les corresponde suplir vacancias de alcaldes municipales. Acudiendo a la égida del principio democrático de mayorías, ha establecido el Consejo de Estado la siguiente regla: cuando los ciudadanos propuestos hayan sido postulados por al menos 2 de los 3 miembros del Comité Inscriptor del respectivo Grupo Significativo de Ciudadanos, la terna se hallará legitimada y podrá, en consecuencia, designarse de la misma al ciudadano que se considere adecuado de conformidad con la disposición del artículo 106 de la Ley 136 de 1994. En sentencia reciente del 27 de febrero del año 2020, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, la sección Quinta del Consejo de Estado señaló: (…) “Frente al cargo de exclusión indebida de uno de los miembros del comité inscriptor, emana claro que, del tenor literal de la norma estatutaria, no se puede establecer la

existencia de una regla que disponga el procedimiento que deben seguir las colectividades políticas para la selección de los candidatos a la terna de donde se escogerá al alcalde encargado. Quiere decir esto que, al no haberse regulado el tema a través de la correspondiente ley, les corresponde a las organizaciones políticas determinar a través de los mecanismos internos, la selección de los candidatos a ser ternados en caso de que así deban proceder, sin más requisito que quienes la conform

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