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CNE - Concepto 2021-3818

CNE - Consejo Nacional Electoral

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Detalles

Título
CNE - Concepto 2021-3818
Autor
CNE - Consejo Nacional Electoral
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Electoral
Año
2021

RADICADO: 3818-2021 (14 de abril de 2021)

CONSULTA SOBRE SI RESULTARÍA JURÍDICA, TÉCNICA Y

LOGÍSTICAMENTE VIABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL ESTABLECER EL VOTO REMOTO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS VIRTUALES - COMPLEMENTARIO CON EL VOTO PRESENCIALDENTRO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ

Y DE RECONSIDERACIÓN

PETICIONARIO: HUGO ACERO VELASQUEZ

MAGISTRADO PONENTE JAIME LUIS LACOUTURE

PEÑALOZA

1. LA CONSULTA El ciudadano HUGO ACERO VELASQUEZ en calidad de Secretario de Seguridad de la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, elevó consulta al Consejo Nacional Electoral el día 12 de marzo del 2021, la cual fue estructurada en los siguientes términos: “Según lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 11 de la ley 497 de 1999, corresponde al Consejo Nacional Electoral-CNE reglamentar la votación de los jueces y juezas de paz y de reconsideración. En el año 2003, el CNE reglamentó el proceso de votación de los jueces y juezas de paz y de reconsideración, a través de la Resolución 2543 que, en su artículo 12, dispuso que lo no contemplado en dicha resolución sobre la votación de los jueces y juezas de paz y de reconsideración se regirá por las Normas Electorales vigentes. Esta resolución ha estado vigente por 17 años y es el actual soporte del proceso electoral de jueces de paz para el año 2021.

El 24 de marzo del año 2020, el Concejo de Bogotá expidió el Acuerdo 758 por medio del cual convocó a elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá D.C. por el vencimiento del periodo de elección de los anteriores jueces que se posesionaron tras el último proceso electoral (periodo 2015-2020). Este acuerdo autorizó a la Administración Distrital para definir la fecha de la elección como determinar las circunscripciones electorales. Adicionalmente, el Acuerdo 758 de 2020 dispuso que la Secretaría de Secretaría de Seguridad (SIC), Convivencia y Justicia y la Secretaría Distrital de Gobierno, en coordinación con la Personería Distrital, son las entidades encargadas de la promoción, difusión y apoyo del proceso de elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración, para garantizar la organización del Radicado No. 3818-21 Página 2 de 15 CONSULTA SOBRE SI RESULTARÍA JURÍDICA, TÉCNICA Y LOGÍSTICAMENTE VIABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL ESTABLECER EL VOTO REMOTO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS VIRTUALES - COMPLEMENTARIO CON EL VOTO PRESENCIAL - DENTRO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN. proceso electoral, así como la participación y demás derechos de los ciudadanos en dicho proceso. A diferencia de los procesos de elección de jueces y juezas de paz realizados en períodos anteriores, el actual enfrenta el contexto epidemiológico de la pandemia por causa del COVID 19, que implica, en gran medida, una

restricción parcial de la movilidad, prohibición de aglomeraciones en espacios cerrados, distanciamiento social, entre otras medidas. Bajo ese escenario, la Administración Distrital pretende impulsar un proceso de elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá D.C. en el que se garantice de manera amplia y activa la participación de la ciudadanía a través de la promoción y el reconocimiento de las organizaciones sociales y comunitarias, la postulación activa y paritaria de candidatos y candidatas a la jurisdicción paz, y la puesta en acción de las mejores condiciones posibles, en el contexto epidemiológico, para el acceso al ejercicio del voto. En esta línea, es del máximo interés de la Administración adelantar, de ser posible, una votación mixta así: a) un acceso al ejercicio del voto de manera presencial en los puestos que se dispongan para ello en coordinación con la Registraduría Distrital y bajo los protocolos de bioseguridad que se requieran, y b) la puesta a disposición de la ciudadanía de un ejercicio del voto por canales virtuales y plataformas tecnológicas seguras que así los posibiliten. Como antecedente inmediato de votaciones mixtas, la Administración Distrital en el año 2020 adaptó sus metodologías y procedimientos para dar lugar a la definición y votación de los presupuestos participativos a través de canales virtuales que garantizaran el derecho a la participación ciudadana y a la vez mitigaran el riesgo con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C. Esta experiencia de participación virtual se combinó con mecanismos presenciales y protocolos de bioseguridad

para asegurar las distintas formas de participación. De otra parte, el Distrito Capital en los últimos 3 años ha adelantado procesos eleccionarios complejos en los que ha implementado la modalidad de voto electrónico o virtual, a través de plataformas desarrolladas para cada uno de los eventos, contando con el acompañamiento de la Registraduría Distrital del Estado Civil, lo que permitió garantizar las condiciones técnicas y legales para el ejercicio libre de elegir y ser elegido. Estos ejercicios fueron la elección del Sistema Distrital de Arte, Cultura y Patrimonio en 2018, los de Propiedad Horizontal y Consejos Locales de la Bicicleta. Por mandato legal y conforme con las directrices establecidas en el Acuerdo Distrital 758 de 2020, corresponde a la Administración Distrital reglamentar lo correspondiente al calendario electoral, definir los aspectos logísticos y organizativos en coordinación con la Registraduría del Estado Civil y regular los aspectos necesarios para dar plenas garantías a la participación en el proceso electoral de jueces y juezas de paz y reconsideración en el distrito. Sin embargo, para proceder en tal sentido, se considera fundamental, tener el máximo de claridad posible sobre los siguientes aspectos: Consulta

1. De acuerdo con lo anterior: ¿Resultaría jurídica, técnica y logísticamente viable para la administración distrital establecer el voto remoto a través de plataformas virtuales - complementario con el voto presencialdentro del proceso de elección de jueces y juezas de paz y de reconsideración en el que viene trabajando en este momento?

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ADMINISTRACIÓN DISTRITAL ESTABLECER EL VOTO REMOTO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS VIRTUALES - COMPLEMENTARIO CON EL VOTO PRESENCIAL - DENTRO DEL PROCESO DE

ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

2. En caso de que la respuesta anterior sea negativa, ¿cuál sería la vía para que resultara jurídica, técnica y logísticamente posible establecer el voto remoto a través de plataformas virtuales -complementario con el voto presencialen el proceso de elección de jueces y juezas de paz y de reconsideración que viene adelantándose en este momento en Bogotá?

Para ello, ¿Se requeriría de una adición o modificación a la Resolución 2543 de 2003? ¿Qué alternativas tendría el Consejo Nacional Electoral, en el marco de sus competencias de reglamentación de la votación de las elecciones del proceso de elección de jueces y juezas de paz y de reconsideración, para que en los territorios pueda establecerse el voto remoto a través de plataformas virtuales -complementario con el voto presencialen este tipo de elecciones?

2. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El Consejo Nacional Electoral es competente para resolver consultas que se presenten en relación a las materias de su cargo, en virtud de lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: «Artículo 23: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.»

El Consejo Nacional Electoral como máxima autoridad de la Organización Electoral y en virtud de las facultades constitucionales que le han sido otorgadas, en especial las previstas en los numerales 1) y 6) del artículo 265 Constitucional, que señalan: “ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

(…)

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)” Radicado No. 3818-21 Página 4 de 15

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ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

La Ley 130 de 1994, consagra en el literal c) del artículo 39, entre las funciones del Consejo Nacional Electoral, la siguiente:

“ARTÍCULO 39. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el Código Electoral y la legislación vigente. (…) c) Emitir conceptos interpretando las disposiciones legales mencionadas;” De igual manera el Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, señala que: «Artículo 13: Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)» Corresponde entonces al Consejo Nacional Electoral, como cuerpo consultivo, según la Constitución y la Ley, emitir los conceptos interpretando las disposiciones relacionadas con las materias de su competencia. Se debe precisar que el Articulo 5 del Decreto 491 del 2020 estableció respecto a la

ampliación para atender las peticiones lo siguiente: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. Radicado No. 3818-21 Página 5 de 15 CONSULTA SOBRE SI RESULTARÍA JURÍDICA, TÉCNICA Y LOGÍSTICAMENTE VIABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL ESTABLECER EL VOTO REMOTO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS VIRTUALES - COMPLEMENTARIO CON EL VOTO PRESENCIAL - DENTRO DEL PROCESO DE

ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se

resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales Artículo 19.Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.” Que una vez precisado lo anterior se debe recalcar que mediante Decreto 202 del 26 de febrero del 2021 el Gobierno Nacional amplio la emergencia sanitaria hasta el día 1 de junio del presente año y por lo tanto el Decreto 491 del 2020 tiene aplicación, toda vez que en su Artículo 1 refiere que se ampliara los términos para atender peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria

3. CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA FUNCIÓN CONSULTIVA En relación con el asunto de la referencia, le informo que, en desarrollo de la función consultiva asignada a esta corporación, debemos abstenernos de emitir conceptos sobre asuntos o situaciones particulares, individuales o concretas que sean o puedan llegar a ser materia de investigación o actuación administrativa especial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las respuestas en estos asuntos deben limitarse a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que aclaren el asunto de interés consultado al peticionario, de modo que bajo dichas condiciones en las cuales se atenderá su petición.

4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 4.1. Constitución Política de 1991. “ARTICULO 265. <Artículo modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009.

El nuevo texto es el siguiente: > El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará,

vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, Radicado No. 3818-21 Página 6 de 15 CONSULTA SOBRE SI RESULTARÍA JURÍDICA, TÉCNICA Y LOGÍSTICAMENTE VIABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL ESTABLECER EL VOTO REMOTO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS VIRTUALES - COMPLEMENTARIO CON EL VOTO PRESENCIAL - DENTRO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN. de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones especiales:

1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral.

2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional del Estado Civil.

3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales correspondientes.

4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice la verdad de los resultados.

5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y recomendar proyectos de decreto.

6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por los derechos de

la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías.

7. Distribuir los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos, establezca la ley.

8. Efectuar el escrutinio general de toda votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que haya lugar.

9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos.

10. Reglamentar la participación de los Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.

11. Colaborar para la realización de consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos.

12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

13. Darse su propio reglamento.

14. Las demás que le confiera la ley.

ARTICULO 266. <Artículo modificado por el Artículo 15 del Acto Legislativo 1 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: > El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no haber

ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección. Ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la Radicado No. 3818-21 Página 7 de 15 CONSULTA SOBRE SI RESULTARÍA JURÍDICA, TÉCNICA Y LOGÍSTICAMENTE VIABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL ESTABLECER EL VOTO REMOTO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS VIRTUALES - COMPLEMENTARIO CON EL VOTO PRESENCIAL - DENTRO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN. de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga. 4.2. Ley 479 de 1999 " ARTICULO 11. ELECCION. Por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal a través de acuerdo convocará a elecciones y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración. Los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral. Los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo

Municipal. Para la elección de jueces de paz y de reconsideración la votación se realizará conforme a la reglamentación que expida el Concejo Nacional Electoral. Para los efectos del artículo 32 de la presente ley, se elegirán en la misma fecha dos jueces de paz de reconsideración de candidatos postulados específicamente para ese cargo. En caso de no cumplirse con estos requisitos se aplicará lo dispuesto en el artículo 32 de la presente ley, para el trámite de reconsideración de la decisión. 4.3 Decreto 1010 de 2000 “ARTICULO 3o. NATURALEZA. La Registraduría Nacional del Estado Civil es un órgano de creación Constitucional, que de conformidad con el artículo 120 de la Constitución Política forma parte integrante de la Organización Electoral, el cual contribuye, conjuntamente con las demás autoridades competentes, a la organización de las elecciones y los mecanismos de participación ciudadana, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de las personas y el registro civil, en los términos y condiciones que señala la ley y el presente decreto.

ARTICULO 4o. MISION DE LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

Es misión de la Registraduría Nacional del Estado Civil, garantizar la organización y transparencia del proceso electoral, la oportunidad y confiabilidad de los escrutinios y resultados electorales, contribuir al fortalecimiento de la democracia mediante su neutralidad y objetividad, promover la participación social en la cual se requiera la expresión de la voluntad popular mediante sistemas de tipo electoral en cualquiera de sus modalidades, así como promover y garantizar en cada evento legal en que deba registrarse la situación civil de las personas, que se registren tales eventos, se

disponga de su información a quien deba legalmente solicitarla, se certifique mediante los instrumentos idóneos establecidos por las disposiciones legales y se garantice su confiabilidad y seguridad plenas. ARTICULO 5o. FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes:

10. Proteger el ejercicio del derecho al sufragio y otorgar plenas garantías a los ciudadanos, actuando con imparcialidad, de tal manera que ningún partido o grupo político pueda derivar ventaja sobre los demás.

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ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN.

11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales.

12. Llevar el Censo Nacional Electoral.

13. Asesorar y prestar el apoyo pertinente en los procesos de elecciones de diversa índole en que las disposiciones legales así lo determinen.

14. Llevar las estadísticas de naturaleza electoral relacionadas con los resultados obtenidos en los debates electorales y procesos de participación ciudadana.

15. Coordinar con los organismos y autoridades competentes del Estado las acciones orientadas al desarrollo óptimo de los eventos electorales y de participación ciudadana.” 4.4. Resolución 002543 de 2003 proferida por el Consejo Nacional Electoral

“ARTÍCULO 1o. CONVOCATORIA Y FECHA DE ELECCIÓN. De acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Ley 497 de 1999, los Concejos Municipales o Distritales, según sea el caso, mediante Acuerdo, convocarán a elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, señalando la fecha para la elección y determinando para el efecto las circunscripciones electorales que sean necesarias. ARTÍCULO 2o. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. La inscripción de candidatos a Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración deberá efectuarse ante el Personero Municipal correspondiente, según lo establece el artículo 11, inciso 3º de la Ley 497 de 1999. Los candidatos a Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración se identificarán en las tarjetas electorales con el número que mediante sorteo asigne el Personero al vencimiento del término para inscripción de candidatos. Para tales efectos, los números que se sortearán serán los siguientes por cada circunscripción: Para Jueces de Paz, a partir del número 1. Para Jueces de Paz de Reconsideración, a partir del número 50. ARTÍCULO 4o. DE LOS ELECTORES. Podrán votar en las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, los ciudadanos de las comunidades de las respectivas circunscripciones electorales que haya determinado el Concejo Municipal o Distrital, que aparezcan en el último Censo Electoral que se haya conformado inmediatamente antes de estas elecciones y los ciudadanos cuyas cédulas sean expedidas allí con posterioridad a estas mismas, conforme a las disposiciones del

Código Electoral. ARTÍCULO 5o. JURADOS DE VOTACIÓN. Para las elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, los jurados de votación serán designados por los respectivos Registradores Municipales o Distritales del Estado Civil, de listas previamente solicitadas a las entidades públicas, privadas, y establecimientos educativos. Estos últimos deberán ser ciudadanos con grado de educación secundaria, no inferior a décimo (10) grado. Como mínimo se designarán dos (2) jurados para cada mesa de votación, sin que sea necesario tener en cuenta la filiación política de éstos.

ARTÍCULO 7o. COLABORACIÓN Y APOYO DE LAS ALCALDÍAS MUNICIPALES.

Los Alcaldes de los municipios donde se convoque a elecciones de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración, brindarán el apoyo necesario para la realización de las votaciones, consistente básicamente en la prestación del servicio de transporte de elementos electorales y funcionarios a los puestos de votación, la instalación de mesas y sillas, el suministro de esferos, marcadores y resaltadores, la impresión de Radicado No. 3818-21 Página 9 de 15 CONSULTA SOBRE SI RESULTARÍA JURÍDICA, TÉCNICA Y LOGÍSTICAMENTE VIABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN DISTRITAL ESTABLECER EL VOTO REMOTO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS VIRTUALES - COMPLEMENTARIO CON EL VOTO PRESENCIAL - DENTRO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN. tarjetas electorales y de los formularios que se requieran para el proceso de las

votaciones. ARTÍCULO 9o. ESCRUTINIOS. Los correspondientes escrutinios y reclamaciones se verificarán de conformidad con lo dispuesto en las normas electorales vigentes. Inmediatamente termine la votación los jurados realizarán el cómputo de los votos, los que se harán constar en el acta, expresando los votos obtenidos por cada candidato. Esto de conformidad con el artículo 142, modificado por el artículo 12, de la Ley 6ª de 1990. ARTÍCULO 10. DECLARATORIA DE LA ELECCIÓN. La Comisión escrutadora declarará la elección de Jueces de Paz y Jueces de Paz de Reconsideración por cada circunscripción, a quienes obtengan el mayor número de votos. ARTÍCULO 11. RECLAMACIONES. Las Comisiones Escrutadoras Distritales, Municipales y Auxiliares resolverán, en primera instancia, con base en las actas respectivas, las reclamaciones que se hayan presentado ante los jurados de votación y que no hubieren sido resueltas por estos, conforme lo establecen los artículos 122 y 166 del Código Electoral modificado por el artículo 12, Ley 62 de 1988. Cuando sean apeladas las decisiones sobre reclamos que por primera vez se formulen en ese escrutinio general, o se presenten desacuerdos entre los miembros de las Comisiones Distrital o Municipal, serán los Delegados Departamentales o Registradores Distritales quienes resuelvan el caso ARTÍCULO 12. CREDENCIALES. Dentro de los tres (3) días siguientes a la declaratoria de la elección, se hará expedición a los Jueces de Paz y los Jueces de

Paz de Reconsideración de las respectivas credenciales por parte de las Registradurías y la Administración Municipal o Distrital.” 4.5. Ley 1475 de 2011. “ARTÍCULO 39. IMPLEMENTACIÓN. Con el fin de garantizar agilidad y transparencia en las votaciones, la organización electoral implementará el voto electrónico. El sistema que se adopte deberá permitir la identificación del elector con la cédula vigente o mediante la utilización de medios tecnológicos y/o sistemas de identificación biométricos, que permitan la plena identificación del elector. La identificación del elector, en todo caso, podrá ser independiente de la utilización de mecanismos de votación electrónica, y su implementación no constituye prerrequisito o condición para la puesta en práctica de tales mecanismos de votación. La Registraduría Nacional del Estado Civil estipulará en los contratos que se celebren para la implementación del voto electrónico, la propiedad de la Nación de los programas que se diseñen en desarrollo de su objeto y/o los derechos de uso de los programas fuente de los que se adquieran, así como la propiedad de todos los datos que se vinculen a la correspondiente base de datos. El gobierno priorizará a través de los mecanismos presupuestales que corresponda la destinación de los recursos necesarios para el cumplimiento del presente artículo.”

5. DE LA ABSOLUCIÓN DE LA CONSULTA Las consultas formuladas fueron las siguientes: 1. ¿Resultaría jurídica, técnica y logísticamente viable para la administración distrital establecer el voto remoto a través de plataformas Radicado No. 3818-21 Página 10 de 15

CONSULTA SOBRE SI RESULTARÍA JURÍDICA, TÉCNICA Y LOGÍSTICAMENTE VIABLE PARA LA

ADMINISTRACIÓN DISTRITAL ESTABLECER EL VOTO REMOTO A TRAVÉS DE PLATAFORMAS VIRTUALES - COMPLEMENTARIO CON EL VOTO PRESENCIAL - DENTRO DEL PROCESO DE ELECCIÓN DE JUECES Y JUEZAS DE PAZ Y DE RECONSIDERACIÓN. virtuales - complementario con el voto presencialdentro del proceso de elección de jueces y juezas de paz y de reconsideración en el que viene trabajando en este momento?

Respuesta: Como primera medida se debe mencionar que respecto a la convocatoria de la elección de jueces y juezas de paz y de reconsideración la Ley 479 de 199 estableció que por iniciativa del Alcalde o del Personero o de la mayoría de miembros del Concejo Municipal o de grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral municipal o distrital existente, el Concejo Municipal convocará a elecciones a través de un acuerdo y determinará para el efecto las circunscripciones electorales, que sean necesarias para la elección de juez de paz y de reconsideración Asimismo, se indicó que los jueces de paz y de reconsideración serán elegidos mediante votación popular por los ciudadanos de las comunidades ubicadas en la circunscripción electoral.

De igual forma se refirió que los candidatos serán postulados, ante el respectivo Personero Municipal, por organizaciones comunitarias con personería jurídica o grupos organizados de vecinos inscritos en la respectiva circunscripción electoral que haya señalado el Concejo Municipal. Ahora bien, respecto a la pregunta planteada por el solicitante es menester mencionar que según voces del Artículo 266 Constitu

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